ANTECEDENTES
Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 27 de junio de 2022, por la ciudadana MARINA JOSEFINA SÁNCHEZ DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.657, debidamente asistida por la Abogada DALIA VIOLETA GARCÍA AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.436; dándosele entrada mediante auto de fecha 01 de julio de 2022, quedando anotada bajo el Nº. 048-2022; “…este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: Primero: existe incongruencia con lo expuesto en el escrito de solicitud y la ficha catastral en cuanto a la dirección de la bienhechuría y la identificación de la solicitante. Segundo: Nombrar e identificar y consignar las cédulas de identidad de los testigos promovidos. Y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por la solicitante, se INSTA a subsanar, lo solicitado lo cual se le concede diez (10) días de despacho siguientes a este para que subsane, todo de conformidad articulo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 11 ejusdem concatenado con lo establecido en los artículos 02, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En fecha 06 de julio de 2022, es presentada diligencia por la ciudadana MARINA JOSEFINA SÁNCHEZ DE VÁSQUEZ, debidamente asistida por la abogada DALIA VIOLETA GARCÍA AULAR, mediante la cual consigna cédula catastral N° 1510, de fecha 01 de julio de 2022, copias de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ LÓPEZ y JESÚS EDUARDO PÉREZ QUIÑONES, a los fines de subsanar el escrito de solicitud.
En fecha 11 de julio de 2022, se dicta auto mediante el cual se admite la presente solicitud y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presentó la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 13 de julio de 2022, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ LÓPEZ y JESÚS EDUARDO PÉREZ QUIÑONES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.671.495 y V-26.843.283, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
La solicitante, ciudadana MARINA JOSEFINA SÁNCHEZ DE VÁSQUEZ supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituidas por una casa de habitación unifamiliar, un lote de terreno de su propiedad, según se desprende de sendos documentos debidamente registrados, el primero por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Tinaco del Estado Cojedes, el día diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 10, folios 20 vto. al 25, protocolo primero, tercer trimestre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), y el segundo por la oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 2, folios 102, del tomo 3 del protocolo de Transcripción del año dos mil diecinueve (2019), respectivamente, ubicado en el calle Sucre c/c calle Rivas, casa N° 5-21, sector Centro, Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Documento de compra venta de un inmueble construido por casa y terreno, a nombre de la ciudadana MARINA JOSEFINA SÁNCHEZ DE VÁSQUEZ, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Tinaco del Estado Cojedes, el día diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 10, folios 20 vto. al 25, protocolo primero, tercer trimestre del año mil novecientos ochenta y dos (1982),
- Constancia de liberación de hipoteca de primer grado, A nombre de la ciudadana MARINA JOSEFINA SÁNCHEZ DE VÁSQUEZ, a favor del IPAS-ME, de fecha 28 de julio de 2004, emanado de la oficina 324 SAREN, Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco estado Cojedes.
- Cancelación de Hipoteca sobre un bien inmueble construido por una casa y terreno registrado por la oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 2, folios 102, del tomo 3 del protocolo de Transcripción del año dos mil diecinueve (2019),
- Cédula Catastral, Nº 1510, de fecha 02 de febrero de 2022, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, Dirección de Infraestructura, Obras y Servicios.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARINA JOSEFINA SÁNCHEZ DE VÁSQUEZ, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Este documento fue acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto el mismo viene a ser copia de documento público administrativo, que no fue impugnado, se tiene como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ LÓPEZ y JESÚS EDUARDO PÉREZ QUIÑONES, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre la referida bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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