ANTECEDENTES
Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 03 de mayo de 2022, por el ciudadano TITO SEGUNDO ORTIZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.867, debidamente asistido por el Abogado OSWALDO ANTONIO RÍOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.470; dándosele entrada mediante auto de fecha 05 de mayo de 2022, quedando anotada bajo el Nº. 033-2022. “…El Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: que debe indicar la identificación de los testigos y consignar copia de la cédula de identidad de los mismos Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por los solicitantes, se INSTA para que comparezca por ante este Tribunal a CONSIGNAR lo solicitado, una vez que conste en autos, el Tribunal proveerá sobre lo peticionado. Cúmplase…”
En fecha 06 de julio de 2022, es presentada diligencia por el ciudadano TITO SEGUNDO ORTIZ PÉREZ, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ANTONIO RÍOS CASTILLO, mediante la cual consignada copias de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos HARINSON RAMOS RIERA y LEVIS DANIEL MARTÍNEZ RIERA, a los fines de subsanar el escrito de solicitud.
En fecha 08 de julio de 2022, se dicta auto mediante el cual se admite la presente solicitud y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presentó la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 13 de julio de 2022, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos HARINSON RAMOS RIERA y LEVIS DANIEL MARTÍNEZ RIERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.596.738 y V-14.492.662, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
El solicitante ciudadano TITO SEGUNDO ORTIZ PÉREZ supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre una bienhechuría edificada constituida por una casa de habitación unifamiliar, en un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicado en el sector La Yaguara, Avenida Bolívar, entre callejón la Yaguara, casa S/N del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización N° 7, de fecha 18 de abril del año dos mil veintidós (2022), emanada de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la cual se autoriza al solicitante para evacuar y registrar Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías que posee, la cual corresponde a los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por el Sr. Freddy Chaug, Sur: Urbanización Laguna Llano, Este: Callejón el canal, que es su frente y Oeste: Urbanización Laguna Llano.
- Cédula Catastral, Ficha 123, de fecha 08 de noviembre de 2018, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y Plano.
- Contrato de arrendamiento, de fecha 05 de septiembre de 2018, emanado de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, suscrito por el Alcalde y el Sindico Procurador Municipal.
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano TITO SEGUNDO ORTIZ PÉREZ, se aprecia por cuanto es de él, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
Este documento fue acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto el mismo viene a ser copia de documento público administrativo, que no fue impugnado, se tiene como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentra la bienhechuría a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos HARINSON RAMOS RIERA y LEVIS DANIEL MARTÍNEZ RIERA, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre la referida bienhechuría, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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