Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 29 de junio de 2022, por el ciudadano DOMINGO ANSELMO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.181, debidamente asistido por la Abogada ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.657; dándosele entrada mediante auto de fecha 01 de julio de 2022, quedando anotada bajo el Nº. 044-2022. Se admitió y acordándose fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presenta la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 07 de julio de 2022, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GUILLEN RAMÍREZ y LISETT DEL CARMEN MENDOZA FARFÁN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.989.842 y V-10.992.470 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
El solicitante ciudadano DOMINGO ANSELMO RAMÍREZ FERNÁNDEZ supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre una bienhechuría edificada constituida por una casa de habitación unifamiliar, en un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, ubicado en el sector San Lorenzo, calle Rafael Mercado, Municipio Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización N° 016-22, de fecha 30 de abril del año dos mil veintidós (2022), emanada de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en la cual se autoriza al solicitante para evacuar y registrar Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías que poseen, la cual corresponde a los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de María Sarmiento, Sur: Calle Rafael Mercado que es su frente, Este: Solar y casa de Juan Mercado y Oeste: Solar y casa de María Pérez.
- Plano.
- Carta de Residencia del Concejo Comunal San Lorenzo, Municipio Tinaco estado Cojedes, de fecha, 04 de abril de 2022.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DOMINGO ANSELMO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, se aprecia por cuanto es de él, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GUILLEN RAMÍREZ y LISETT DEL CARMEN MENDOZA FARFÁN, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre la referida bienhechuría, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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