REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




RIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SOLICITANTE: DESDEMONA AURA JOSEF BORELLI ALVAREZ, cedula de identidad número V- 8.673.433, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector La Manga, calle principal, casa Nº 8-58, Apartaderos, municipio Anzoátegui, parroquia Juan de Mata Suarez del estado Cojedes, número de teléfono celular 0414-5037581, correo electrónico desdemonaborelli@gmail.com.
ABOGADO: JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, titular de la cedula de identidad números V-7.563.322, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado números 43.407, con domicilio procesal en la urbanización Banco Obrero, calle Carabobo c/c Boyacá, casa Nº3-6, San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva. (Perención)
EXP. Nº 5904/20.-
FECHA: 22/07/2022
-I-
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, la cual recibida en forma digital por distribución, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinte (2020), bajo el número 5463 y consignada en físico el diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinte (2020), constante de tres (03) folio útiles y dos (02) anexos, presentada por la ciudadana DESDEMONA AURA JOSEF BORELLI ALVAREZ, cedula de identidad número V-8673.433 venezolana, mayor de edad domiciliada en el sector La Manga, calle principal, casa Nº 8-58, Apartaderos, municipio Anzoátegui, parroquia Juan de Mata Suarez del estado Cojedes, número de teléfono celular 0414-5037581, correo electrónico desdemonaborelli@gmail.com, asistida por el abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, titular de la cedula de identidad números V-7.563.322, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado números 43.407, con domicilio procesal en la urbanización Banco Obrero, calle Carabobo c/c Boyacá, casa Nº3-6, San Carlos estado Cojedes.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinte (2020), se admite y se le dio entrada quedando anotada bajo el Nº 5904/20. En la misma fecha se fija para el cuarto 4to día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) el traslado y constitución del tribunal en el lugar que se indica dicha solicitud.
El Tribunal dictó auto de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veinte (2020), siendo las diez y treinta (10:30) am, oportunidad fijada para la práctica de la inspección a que se contrae la solicitud, se dejó constancia que no compareció la parte solicitante por lo cual el Tribunal declaró desierto el acto.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veinte (2020), mediante diligencia la ciudadana DESDEMONA AURA JOSEF BORELLI ALVAREZ, solicita se fije nueva fecha a los fines de realizar la inspección.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2020), se fija nueva oportunidad para realizar la inspección judicial para el quinto día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), siendo las 10:30 a.m oportunidad fijada para realizar inspección judicial se levanta acta mediante la cual se deja constancia que el funcionario José Manuel Arias Vargas Policía Nacional, manifestó al Tribunal que no cuentan con el material necesario para practicar la inspección, por lo cual se acuerda suspender la práctica de la presente inspección para otra oportunidad previa solicitud escrita de la parte ineteresada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte solicitante no ha impulsado la presente solicitud, el día veintiocho (28) de enero de 2021, habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra paralizado debido a que la parte interesada no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, desde hace más de un año, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.

-III-
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La perención de la instancia en la presente solicitud de INPECCION JUDICIAL, presentada por la ciudadana DESDEMONA AURA JOSEF BORELLI ALVAREZ, cedula de identidad número V-8673.433 venezolana, mayor de edad domiciliada en el sector La Manga, calle principal, casa Nº 8-58, Apartaderos, municipio Anzoátegui, parroquia Juan de Mata Suarez del estado Cojedes, número de teléfono celular 0414-5037581, correo electrónico desdemonaborelli@gmail.com, asistida en este acto por el abogado: JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, titular de la cedula de identidad números V-7.563.322, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado números 43.407, con domicilio procesal en la urbanización Banco Obrero, calle Carabobo c/c Boyacá, casa Nº3-6, San Carlos estado Cojedes Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, se ordena el archivo de la presente solicitud. Remítase la misma al archivo judicial regional una vez transcurrido el lapso correspondiente. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza



Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías

Solicitud N° 5904/20
DLCL/maríasoledad.-