REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: TOMAS ANTONIO BARON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.360.743, soltero, domiciliado en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, ciudadanos RAFAEL EUGENIO BARONA REYES, ARELYS MARIOXI MARQUEZ REYES, EDITH GRECIA MARQUEZ REYES, YURYS MARIBEL MARQUEZ REYES Y JOSE LUIS MARQUEZ REYES, titulares de la cédula de identidad Nº: V-11.355.066, V-12.364.998, V-13.593.822, V-14.614.087 y V-18.502.713, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.922.720, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.993, con domicilio procesal en la calle Independencia entre Ricaurte y Federación local número 16-42 San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE Nº 5897/20.
FECHA: 22/07/2022.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, la cual fue recibida por el tribunal distribuidor en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinte (2020), bajo el Nº 5422, la presente solicitud fue realizada por el ciudadano TOMAS ANTONIO BARON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.360.743, soltero, domiciliado en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.922.720, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.993, con domicilio procesal en la calle Independencia entre Ricaurte y Federación local número 16-42 San Carlos estado Cojedes.
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinte (2020) se le dio entrada a la solicitud y se instó a la parte interesada hacer las respectivas rectificaciones de las actas de nacimiento de la ciudadana ARELYS MARIOXI MARQUEZ REYES y EDITH GRECIA MARQUEZ REYES, por cuanto se observa errores en el nombre de su progenitora.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte solicitante no ha impulsado la presente solicitud, en ninguna oportunidad desde que se recibió en este juzgado, habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003: “...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra paralizado debido a que la parte interesada no ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde su recepción en este tribunal más de un año de inactividad procesal, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.

-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La perención de la instancia en la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano: TOMAS ANTONIO BARON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.360.743, soltero, domiciliado en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, actuando en nombre y representando de los ciudadanos: RAFAEL EUGENIO BARONA REYES, ARELYS MARIOXI MARQUEZ REYES, EDITH GRECIA MARQUEZ REYES, YURYS MARIBEL MARQUEZ REYES y JOSE LUIS MARQUEZ REYES, titulares de la cédula de identidad Nº: V-11.355.066, V-12.364.998, V-13.593.822, V-14.614.087 y V-18.502.713, respectivamente, asistido por el abogado ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.922.720, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.993, con domicilio procesal en la calle Independencia entre Ricaurte y Federación local número 16-42 San Carlos estado Cojedes.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, se ordena el archivo de la presente solicitud. Remítase la misma al archivo judicial regional una vez transcurrido el lapso correspondiente. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria
Solicitud Nº 5897/20.-
DCL/ María Soledad Moreno Mejías