REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JUAN RENTERIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.364, soltero, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JUAN CARLOS RENTERÍA BARRIOS Y GABRIELA ANDREINA RENTERÍA BARRIOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.602.146 y V-26.719538, respectivamente, todos domiciliados en la casa s/n, calle 4, transversal 5, de la población Mapurite, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.884, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353, con domicilio procesal en la calle Sucre cruce con Zamora, edificio Rally, nivel 1, apartamento 1, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE Nº 5793/18.
FECHA: 22/07/2022.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, la cual fue recibida por el tribunal distribuidor en fecha trece (13) de diciembre de 2018, bajo el Nº 4297, la presente solicitud fue realizada por el ciudadano JUAN RENTERIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.328.364, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JUAN CARLOS RENTERÍA BARRIOS Y GABRIELA ANDREINA RENTERÍA BARRIOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.602.146 y V-26.719538, respectivamente, todos domiciliados en la casa s/n, calle 4, transversal 5, de la población Mapurite, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, asistido por la abogada en ejercicio RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.531.884, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo el Nº 111.353.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada y admitió la presente solicitud. Se fijó oportunidad para el tercer día de despacho siguiente a las 09:30 am, para la declaración de los testigos.
En fecha ocho (08) de enero de 2019 se aboco al conocimiento de la presente solicitud la jueza provisoria abogada Daniela Canelón Lara así mismo. Asimismo se declara desierto el acto de evacuación de testigo por no presentarse persona alguna a rendir declaración.
En fecha veintinueve (29) de enero del año 2019, comparece la abogada Ramona Margarita Velázquez Garcés, identificada en autos, y presentó diligencia mediante la cual consigan para su vista y devolución copia certificada del poder especial, emitido de la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes, numero 4, Tomo 177, Folios 23 hasta 29, en su lugar se dejó copia simple.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero del año 2019, la apoderada abogada Margarita Velázquez Garcés, solicita nueva oportunidad para realizar el acto de evacuación de testigo.
En fecha primero (01) de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte interesada a consignar documento que acredite su condición de conyugue.
En fecha veintidós (22) de julio de 2019, de la abogada Ramona Margarita Velázquez Garcés mediante la cual solicita sean devuelto los originales insertos a los folios 3,4,5,6,7,10,11,12,13.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2019, se acuerda devolver originales solicitados y en su lugar se dejan copias certificadas.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte solicitante no ha impulsado la presente solicitud, el día veintidós (22) de julio de 2019, habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003: “...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra paralizado debido a que la parte interesada ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso, desde hace más de un año, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.

-III-
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La perención de la instancia en la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano: JUAN RENTERIA MARTINEZ, cedula de identidad numero V-17.328.364, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: JUAN CARLOS RENTERIA BARRIOS y GABRIELA ANDREINA RENTERÍA BARRIOS, quienes son venezolanos mayores de edad titular de la cedula de identidad numero V-23.602.146 y V-26.719.538, respectivamente, domiciliados en la casa sin número, calle 4, Transversal 5 de la población Mapurite, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, asistido por la abogada Ramona Margarita Velázquez Garcés, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 111.353, con domicilio procesal en la calle Sucre cruce con Zamora, edificio Rally, nivel 1, apartamento 1, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, se ordena el archivo de la presente solicitud. Remítase la misma al archivo judicial regional una vez transcurrido el lapso correspondiente. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).

La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías


Solicitud Nº 5793/18.-
DCL/HZ.-