REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SOLICITANTES: YAMILET ROXSANA MAYA REYES y RICHARD ORLANDO AMARO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.898.847, V-12.365.141, respectivamente de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN AMERICA VARGAS G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.690.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A, bajo el Nº 117.700 con domicilio procesal en la calle Ayacucho, casa Nº 12-52, en San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Perención de la instancia)
EXP. Nº 2541/18.-
FECHA: 22/07/2022
-I-
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual fue recibida por el tribunal distribuidor en fecha veintidós (22) de mayo de 2018, bajo el Nº 3907, la presente solicitud fue realizada por los ciudadanos YAMILET ROXSANA MAYA REYES y RICHARD ORLANDO AMARO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.898.847 y V-12.365.141, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN AMERICA VARGAS G. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.690.232, instituto de Previsión Social del Abogado IPSA, bajo el Nº 117.700.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2018 se le dio entrada y se registro el libro respectivo, bajo el Exp. 2541/18.
En fecha treinta (30) de mayo de 2018, se dictó auto de admisión y se acordó la citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2019, se le dicto auto y por cuanto fue designada en fecha tres de (03) de abril del año 2018, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia según oficio Nº TSJ-CJ Nº 0509-2018, luego de transcurrido el reposo pre y posnatal, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza designada abogada Daniela Canelón Lara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte solicitante no ha impulsado la presente solicitud, en ninguna oportunidad desde que se recibió en este juzgado, habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003: “...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra paralizado debido a que la parte interesada no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde su recepción en este tribunal más de un año de inactividad procesal, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.
-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La perención de la instancia en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos YAMILET ROXSANA MAYA REYES y RICHERD ORLANDO AMARO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.898.847 y 12.365.141, asistidas por la abogada CARMEN AMERICA VARGAS GALEO. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, se ordena el archivo de la presente solicitud. Remítase la misma al archivo judicial regional una vez transcurrido el lapso correspondiente. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Exp. Nº 2541/18
DLCL/ZH.-
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