REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SOLICITANTES: CARLOS LUIS PACHECO AGUIRRE y MARIA YUSMELIS GUERRA AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.973.021 y V-17.330.865, respectivamente domiciliado el primero en el Sector Don Bosco, casa S/n, el Baúl Municipio Girardot estado Cojedes y la segunda en el sector Manuel Vicente Rodríguez, casa 00-55, Macapo Municipio Lima Blanco estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO VARGAS CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A, bajo el Nº 28.020, con domicilio procesal en la calle Monagas, casa Nº 25, Macapo Municipio Lima Blanco estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Perención de la instancia)
EXP. Nº 2495/17.-
FECHA: 22/07/2022
-I-
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual fue recibida por el tribunal distribuidor en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, bajo el Nº 2872, realizada por los ciudadanos CARLOS LUIS PACHECO AGUIRRE y MARIA YUSMELIS GUERRA AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.973.021 y V-17.330.865, respectivamente domiciliado el primero en el Sector Don Bosco, casa S/n, el Baúl Municipio Girardot estado Cojedes y la segunda en el sector Manuel Vicente Rodríguez, casa 00-55, Macapo Municipio Lima Blanco estado Cojedes, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VARGAS CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A, bajo el Nº 28.020, con domicilio procesal en la calle Monagas, casa Nº 25, Macapo Municipio Lima Blanco estado Cojedes.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2018, se le dio entrada y se admitió , quedando anotado bajo el Nº 2495-17, y se acordó la citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes
En fecha quince (15) de junio de 2022, se le dictó auto por cuanto fue designada en fecha tres de (03) de abril del año 2018, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia según oficio Nº TSJ-CJ Nº 0509-2018, luego de transcurrido el reposo pre y posnatal, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza designada abogada Daniela Canelón Lara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte accionante no ha impulsado la presente solicitud, en ninguna oportunidad desde que se recibió en este juzgado, habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003: “...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra paralizado debido a que la parte interesada no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde su recepción en este tribunal más de un año de inactividad procesal, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.

-III-
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La perención de la instancia en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS PACHECO AGUIRRE y MARIA YUSMELIS GUERRA AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.973.021 y 17.330.865, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO VARGAS CASADIEGO. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, se ordena el archivo de la presente solicitud. Remítase la misma al archivo judicial regional una vez transcurrido el lapso correspondiente. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza



Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías


Exp. Nº 2495/17
DLCL/ZH.-