REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA GABRIELA NIÑO AGAMEZ, venezolana, mayor de la edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.304, domiciliada en Tinaco, Villeguera II, casa s/n, calle Principal segunda entrada del estado Cojedes.
ABODADA ASISTENTE: CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Publica Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
DEMANDADO: RUBEN DARIO SILVA ARRAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.322.023, domiciliado en la calle 5 de julio, casa s/, sector Los Brujitas, Tinaco estado Cojedes, teléfono 0412-4868858, Correo electrónico Rubvelygabriela2002@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO185 (DESAFECTO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE Nº 2652/22.
FECHA: 21/07/2022.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en forma digital la presente solicitud de divorcio, en fecha veintinueve (29) de abril de 2022, del tribunal distribuidor, bajo el Nº 6176, y consignado en físico en fecha dos (02) de mayo de 2022, presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA NIÑO AGAMEZ, venezolana, mayor de la edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.304, domiciliada en Tinaco, Villeguera II, casa s/n, calle Principal segunda entrada del estado Cojedes, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Publica Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, contra el ciudadano RUBEN DARIO SILVA ARRAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.322.023, domiciliado en la calle 5 de julio, casa s/n, sector Los Brujitas, Tinaco estado Cojedes.

En fecha tres (03) de mayo de 2022, se le dio entrada, quedando registrado bajo el Nº 2652/22, en el mismo auto se instó a la solicitante aclarar su pedimento ya que el mismo resulta confuso, toda vez que se pudo constatar en el acta de matrimonio, consignada una nota marginal que dice así “se recibe oficio Nº 1189, de fecha 11 de octubre 2012, emanado del Tribunal de Protección de Niño (a) y del adolescente del estad Cojedes, la sentencia de divorcio de los ciudadanos RUBEN DARIO SILVA ARRAIJAGO y MARIA GABRIELA NIÑO AGAMEZ.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, la ciudadana MARIA GABRIELA NIÑO AGAMEZ, asistida de abogada de confianza, mediante diligencia, desiste de la presente demanda de divorcio por desafecto.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA NIÑO AGAMEZ, en su carácter de autos mediante la cual manifiesta que desiste de la presente solicitud, es menester, analizar lo establecido por la legislación con respecto a la figura del desistimiento. En este sentido tenemos que la regla general para el desistimiento, está prevista en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen:

Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido el Dr. Román J. Duque Corredor en su libro de “Apuntaciones sobre el Procedimiento civil Ordinario” lo señala de la siguiente manera:
“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 de C.P.C. , una vez que el Juez lo Homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 del eiusdem: Si el desistimiento se limita al procedimiento, solo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270 C.P.C.)..” . Así mismo Arístides Rengel Romberg expresa: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda….” La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa; existen en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos: El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma que esa acción puede volver a intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana MARIA GABRIELA NIÑO AGAMEZ, venezolana, mayor de la edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.304, con domicilio en Tinaco, Villeguera II, casa s/n, calle Principal segunda entrada del estado Cojedes, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSEFA FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, en consecuencia este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la solicitante, así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: homologado el desistimiento del procedimiento de divorcio 185 por desafecto, interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA NIÑO AGAMEZ, venezolana, mayor de la edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.304, con domicilio en Tinaco, Villeguera II, casa s/n, calle Principal segunda entrada del estado Cojedes, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSEFA FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538. Segundo: Como consecuencia del particular anterior se ordena el archivo del expediente. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías

En la misma, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
Expediente Nº 2652/22
DLCL/hz.