REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO VARGAS DE ANDRADE y MAYRA JOSEFINA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, conyugue entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.018.008 y V-12.770.700, el primero domiciliado en la calle Santa Eduvigez, edif. 13, Apt 01, de la urbanización Nec Hugo Chávez Frías, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes y la segunda domiciliada en la calle Principal, Manzana H-7, casa Nº12 de la urbanización Luis Arias Andrade, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.729, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.550, con domicilio procesal en la urbanización Amador Palencia, calle Amador Palencia, casa Nº J-06 del sector La Colonia, Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DECISIÓN DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2658-22.
FECHA: 18/07/2022.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida en forma digital por distribución en fecha 20/05/2022, del Tribunal distribuidor, bajo el Nº 6214, y consignados en físico en fecha 13/06/2022, la presente solicitud de divorcio 185-A, constante de un (01) folio y sus anexos, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO VARGAS DE ANDRADE y MAYRA JOSEFINA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, conyugue entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.018.008 y V-12.770.700, el primero domiciliado en la calle Santa Eduvigez, edif. 13, Apt 01, de la urbanización Nec Hugo Chávez Frías, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes y la segunda domiciliada en la calle Principal, Manzana H-7, casa Nº12 de la urbanización Luis Arias Andrade, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula d identidad Nº V-10.325.729, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.550, con domicilio procesal en la urbanización Amador Palencia, calle Amador Palencia, casa Nº J-06 del sector La Colonia, Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años.

Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes; b) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, c) Que fijaron su domicilio conyugal, en la calle Principal Manzana H-7, casa N-12 de la Urbanización Luis Arias Andrade, Simón Rodríguez, del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes; d) Que han estado separados de hecho desde hace cinco (05) años; e) Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar; f) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.

En fecha quince (15) de junio de 2022, mediante auto se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2022, el ciudadano CARLOS EDURDO VARGAS DE ANDRADE, asistido de abogado, consignó diligencia solicitando las copias certificadas, a los fines de practicar la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. En la misma fecha el tribunal acordó expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud de divorcio.

En fecha primero (01) de julio de 2022, el alguacil Accidental de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0305-2022-0, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; opinando favorablemente respecto a la solicitud de divorcio 185-A, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185-A, este Tribunal, observa lo siguiente:

El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… omisis…

La citada norma estatuye la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los solicitantes, en consecuencia, corresponde a este tribunal verificar si se cumplen con los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:

Primero: Que los ciudadanos CARLOS EDUARDO VARGAS DE ANDRADE y MAYRA JOSEFINA APARICIO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, en fecha ocho (08) de mayo del dos mil catorce (2014), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 077, folio 42, Tomo Nº 1, año 2014, que fue consignada y riela a los folios 3 y 4, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los referidos ciudadanos, manifestaron que durante su unión no procrearon hijos.
Tercero: Alegaron los solicitantes, que fijaron residencia conyugal, en la calle Principal Manzana H-7, casa N-12 de la Urbanización Luis Arias Andrade, de la ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes.
Cuarto: Los referidos ciudadanos Carlos Eduardo Vargas de Andrade y Mayra Josefina Aparicio, manifestaron que se encuentran separados desde hace cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica establecida en la norma que regula la materia (separación de hecho por más de cinco años).
Quinto: Los solicitantes declararon y dejaron constancia, que durante el matrimonio, no adquirieron bienes que liquidar; por lo que, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Sexto: Notificada como quedó la fiscal cuarta del Ministerio Público, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.

Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40, del 03 de agosto de 2010, caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco):

“…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…”

Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, se evidencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO VARGAS DE ANDRADE y MAYRA JOSEFINA APARICIO, ya identificados, no existiendo ni objeción, ni rechazo contra la presente solicitud, siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, con las secuelas pertinentes; en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO VARGAS DE ANDRADE y MAYRA JOSEFINA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.018.008 y V-12.770.700, respectivamente; y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha ocho (08) de mayo del dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 077, folio 42, tomo 1, del año 2014; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 185- A. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022).

La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria



María Soledad Moreno Mejías

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías

Expediente Nº 2658/22-
DLCL/MSMM/hz.-