REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las Partes
Solicitante:Jessica Mayree Villanueva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.240.
Apoderada Judicial: Mariela del Valle Pérez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.750, actuando en su carácter de apoderada judicial, según consta en instrumento Poder Especial debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 23 de Noviembre de 2021, quedando anotado bajo el Nº 27, folios 90 al 93, Tomo 1 del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2021, de los libros llevados por dicha oficina registral, otorgado por la ciudadana Diana Alejandra López Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.586.116, actuando en su carácter de Apoderada de la Ciudadana Jessica Mayree Villanueva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.240, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 11 de Octubre de 2019, quedando anotado bajo el Nº 36, folios 121 al 125, Tomo 1 del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2019, de los libros llevados por dicha oficina registral.
Motivo: Titulo Supletorio.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva- Inadmisibilidad Sobrevenida de la Solicitud.
Expediente: Nº 0687
-II-
Antecedentes
En fecha 30 de noviembre de 2021, la abogada Mariela del Valle Pérez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.750, actuando en su carácter de apoderada judicial, de la ciudadana Jessica Mayree Villanueva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.240, según consta en instrumento Poder Especial debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 23 de Noviembre de 2021, quedando anotado bajo el Nº 27, folios 90 al 93, Tomo 1 del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2021, de los libros llevados por dicha oficina registral, otorgado por la ciudadana Diana Alejandra López Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.586.116, actuando en su carácter de Apoderada de la Ciudadana Jessica Mayree Villanueva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.240, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 11 de Octubre de 2019, quedando anotado bajo el Nº 36, folios 121 al 125, Tomo 1 del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2019, de los libros llevados por dicha oficina registral, presento escrito de solicitud de título supletorio, sobre un lote de terreno denominado “Finca Salta”, constante de una superficie de Diecinueve Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (19 Has con 4869 mts.2), ubicada en el Sector El Muertico, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes.
En fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2021, se Admitió la presente solicitud, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos y se acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes) a los fines de que se sirva de informar sobre el status del lote de terreno objeto de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2021, el Ciudadano Jesús León, Alguacil del Tribunal, consignó acuse de recibo de oficios Nº 0275-2021, 0276-2021 y 0277-2021, librados al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes) y al Director del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo del estado Cojedes.
En fecha 08 de diciembre de 2021, los ciudadanos Carmindha Andreina Mercado Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.888.980 y Ramón Julián Pineda López, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.366.155, rindieron su declaración.
A los folios 23 al 24 de la presente solicitud, cursa Acta de Inspección Judicial, practicada en fecha 08 de diciembre de 2021, en un lote de terreno denominado “Finca Salta”, constante de una superficie de Diecinueve Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (19 Has con 4869 mts.2), ubicada en el Sector El Muertico, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes.
En fecha 14 de Diciembre de 2021, el Ciudadano LUIS FELIPE COLINA DUQUE, en su carácter de práctico fotógrafo, consignó informe fotográfico, de Inspección Judicial, realizada en fecha 08 de diciembre de 2021.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2022, el abogado Jose Manuel Vargas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.534, solicito copias simples de los folios 01 al 07, 13, y del 21 al 24, siendo acordadas su expedieción por auto de fecha 25 de febrero de 2022
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2021, se acordó el traslado y constitución del Tribunal para el día 25 de noviembre de 2021, a partir de las 12:30 pm, en un lote de terreno denominado “ANGOSTURA”, ubicado en el Sector La Vigía, Asentamiento Campesino Campo Alegre, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a fin de practicar una Inspección Judicial, en el mismo se acuerda oficiar lo conducente al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, para que se sirva proveer un vehículo para el traslado y al Director del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo del estado Cojedes, a los fines de que se sirva designar un Técnico provisto de GPS para que asesore al Tribunal en la Inspección Judicial, el cual riela del folio 17 al 19.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2021, el Ciudadano Jesús León, consignó acuse de recibo de oficio Nº 0261, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), el cual riela del folio 20 al 21.
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2021, el Ciudadano Jesús León, Alguacil del Tribunal, consignó acuse de recibo de oficios Nº 263-2021 y 264-2021, librados al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes y al Director del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo del estado Cojedes, el cual riela a los folio 22 al 24.
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2022, presentada por la Abg. Mariela del Valle Pérez Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.750, en su carácter de autos, solicitando la ratificación del oficio enviado a la ORT-Cojedes, donde se solicitaba el status del instrumento INTI, asimismo, solicitó la devolución del original del Registro Agrario.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2022, el Tribunal acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), a fines de ratificar el contenido del oficio Nº 0276, de fecha 03 de Diciembre de 2021, donde se le solicitó informar sobre el estatus correspondiente al Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 910552321RAT0007869. Asimismo, acuerda la devolución del original solicitado, el cual riela del folio 06 al 08.
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2022, el Ciudadano Jesús León, Alguacil del Tribunal, consignó acuse de recibo de oficio Nº0231-2022, librado al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), donde se le solicitó informar sobre el estatus correspondiente al Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 910552321RAT0007869.
Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2022, presentada por la Abg. Mariela del Valle Pérez Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.750, retiró los originales acordados mediante autos de fecha 24 de mayo de 2022, el cual riela al folio 38.
En fecha 08 de Junio de 2022, se recibió oficio, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, el cual riela al folio 43.
-III-
Motivos de Hecho Y Derecho para Decidir
Siendo que las causales de admisión de las solicitudes o demandas, son de orden público, pudiendo ser revisadas de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede de manera oficiosa a revisarla, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
En un principio la presente solicitud de evacuación de título supletorio fue admitida por esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2021.
Sin embargo, para decidir este Sentenciador considera necesario señalar lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De igual forma, establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles”.
Asimismo, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal”, lo cual no ocurre en el presente caso en particular, pues se admitió y comenzó a sustanciar, fijándose la oportunidad procesal para realizar una Inspección Judicial, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de hacer uso del principio de Inmediación.
Ahora bien, se observa que la presente solicitud de evacuación de título supletorio, peticionada por la abogada Mariela del Valle Pérez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.750, actuando en su carácter de apoderada judicial, de la ciudadana Jessica Mayree Villanueva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.240, según consta en instrumento Poder Especial debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 23 de Noviembre de 2021, quedando anotado bajo el Nº 27, folios 90 al 93, Tomo 1 del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2021, de los libros llevados por dicha oficina registral, otorgado por la ciudadana Diana Alejandra López Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.586.116, actuando en su carácter de Apoderada de la Ciudadana Jessica Mayree Villanueva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.240, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 11 de Octubre de 2019, quedando anotado bajo el Nº 36, folios 121 al 125, Tomo 1 del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2019, de los libros llevados por dicha oficina registral, presento escrito de solicitud de título supletorio, sobre un lote de terreno denominado “Finca Salta”, constante de una superficie de Diecinueve Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (19 Has con 4869 mts.2), ubicada en el Sector El Muertico, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, facultan a los jueces para luego que son admitidas las demandas y evidencien posteriormente que las mismas han debido ser declaradas inadmisibles, pueden de manera oficiosa proceder en cualquier estado y grado de la causa, pronunciarse al respecto y declarar la Inadmisibilidad de manera sobrevenida.
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Procedimiento Ordinario Agrario al igual que en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual tanto el Juez de Primera Instancia Agraria así como el Juez que actúa en sede Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas y acciones incoadas bajo el Procedimiento Ordinario Agrario no es ni remotamente similar del Procedimiento Ordinario en Materia Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada, no es el Juez Agrario, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del Juez Agrario que incluso está revestido para ejercer un poder cautelar de manera oficiosa, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Agrario, es evidente que este Juez tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.
Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en Materia Agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Adjetiva Agraria y demás leyes supletorias como lo es el Código de Procedimiento Civil y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Agrario, para lo cual hace uso del principio inquisitivo, todo en aras de la búsqueda de la verdad.
En el presente caso, si bien es cierto se trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, no es menos cierto, que el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las solicitudes que sean interpuesta por ante esta Instancia Judicial, deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador invocar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emanado mediante sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, en el juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, en el cual estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayado añadido).
De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, dictada en el juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, reprodujo el criterio antes citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sosteniendo que:
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.

Al respecto, considera necesario señalar este sentenciador, que anteriormente, haciendo uso de la notoriedad judicial, este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2021, dicto sentencia N° 058-2021, en el Expediente N° 0682 (nomenclatura interna de este Tribunal), mediante el cual entre otras cosas, declaró lo siguiente:
…Omissis…declara: Primero: la INADMISIBILIDAD de la solicitud de evacuación de Titulo Supletorio, presentada en fecha 15 de noviembre de 2021, por la Ciudadana Diana Alejandra López Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.586.116, actuando en su carácter de Apoderada de la Ciudadana Jessica Mayree Villanueva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.240, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 11 de Octubre de 2019, quedando anotado bajo el Nº 36, folios 121 al 125, Tomo 1 del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2019, de los libros llevados por dicha oficina registral, asistida por la abogada Mariela del Valle Pérez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.750, sobre un lote de terreno denominado “Finca Salta”, constante de una superficie de Diecinueve Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (19 Has con 4869 mts.2), ubicada en el Sector El Muertico, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, por contravenir el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados. Así se decide…Omissis…
De igual forma, en la motivación de dicho fallo, este Tribunal asentó lo siguiente.
…Omissis…Ahora bien, de una revisión al instrumento poder que le fuera otorgado por la Ciudadana Jessica Mayree Villanueva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.240, por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 11 de Octubre de 2019, quedando anotado bajo el Nº 36, folios 121 al 125, Tomo 1 del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2019, de los libros llevados por dicha oficina registral, a la ciudadana Diana Alejandra López Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.586.116, se desprende lo siguiente:
“…Yo, JESSICA MAYRE VILLANUEVA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.593.240, y de domicilio; por medio del presente documento declaro: Confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN de todos mis bienes sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho a la ciudadana: DIANA ALEJANDRA LOPEZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.586.116. En virtud del presente mandato, podrá mi apoderada ya identificada, celebrar conforme a las leyes, todo género y especie de operaciones, vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, dar anticresis, en prenda o de cualquier otra manera, enajenar a título gratuito u oneroso todos y cada uno de los bienes, ya sean muebles o inmuebles actuales o futuros de mi propiedad, con la facultad de poder fijar el precio y demás sumas, títulos certificados, créditos o valores que puedan corresponderme; podrá asimismo mi apoderada, adquirir mediante compra, venta, permuta, opción y licitación, o de cualquier otra manera toda clase de bienes y derechos; arrendar por cualquier periodo de tiempo, lo bienes muebles o inmuebles de mi propiedad, aceptar donaciones, herencias y legados, repudiarlos, aprobar y formalizar adjudicaciones y divisiones de los bienes, inventarios y valoraciones; transigir diferencias y tomar posesión de los bienes, ejecutar operaciones en cualquier instituto bancario de Venezuela o del Exterior, pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas en los respectivos institutos bancarios; otorgar documentos de fianza y avalar letras de cambio, solicitar protestos de letras de cambios y cheques; dar y tomar dinero a préstamo bajo las bases y estipulaciones que tengan a bien pactar; representarme en todo lo relativo a instrumentos negociables, acciones y operaciones crediticias, bonos, giros y en todo lo relacionado con sociedades mercantiles y civiles, ya sean en comandita, en nombre colectivo, de responsabilidad limitada o anónima, ejerciendo mi representación en las Juntas Directivas, en Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y cada vez que hubiere necesidad de dicha representación. Ejercer la representación total de mis propiedades, recibir en mi nombre cualquier suma de dinero o prestaciones, rentas, frutos e intereses que me correspondan por cualquier concepto; celebrar, modificar, resolver o rescindir contratos de todo género; recibir cantidades de dinero o valores que lo representen, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos; gestionar, solicitar, peticionar y hacer declaraciones de todo género por ante los organismos y poderes públicos de la república o dependencias oficiales, ya sean nacionales, estadales, municipales o institutos autónomos, y hacer uso de todos los recursos administrativos, incluso el de gracia y contencioso. En materia judicial, queda facultada mi apoderada para intentar y contestar demandas, darse por citada o notificada, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que me concedan las leyes, inclusive el de Casación; hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones; hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de sus intereses, evacuar ante el tribunal competente Titulo Supletorio sobre bienhechurías construidas con mi patrimonio, bien sea, sobre terrenos propios, municipales o del Instituto Nacional de Tierras (INTI) También podrá mi apoderada legalizar y apostillar toda clase de documentos en los cuales yo sea titular, evacuar en mi nombre Declaraciones Juradas y Justificativos de Testigos. Mi apoderada podrá nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzguen conveniente o lo requiera la ley; sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviere. Este poder tiene carácter ilimitativo, por lo cual, la mandataria aquí constituida podrá representarme en la forma más absoluta en todos los casos tal como lo hiciere yo misma, pues las facultades aquí conferidas son solo a título enunciativo y en ningún caso taxativo. En Libertad, Municipio Ricaurte estado Cojedes a la fecha de sus presentación…”
De la transcripción anterior, se desprende que la ciudadana Diana Alejandra López Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.586.116, no es abogada, razón por lo cual el poder que le fuera conferido por la Ciudadana Jessica Mayree Villanueva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.240, sólo puede ser usado para la realización de trámites administrativos, más no para ejercer un mandato judicial, en este sentido la ciudadana Diana Alejandra López Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.586.116, carece de capacidad de postulación y se atribuye el carácter de presunta representante y/o apoderado de la Ciudadana Jessica Mayree Villanueva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.240, tal como lo ha señalado la jurisprudencia vigente al respecto, con lo cual contraviene así el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, lo cual en aplicación o consonancia con los criterios que han sido aportados en este fallo genera que el Tribunal rechace la postura procesal asumida por la mencionada Ciudadana Diana Alejandra López Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.586.116, por carecer de facultad para representar a la Ciudadana Jessica Mayree Villanueva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.240, lo que conlleva a que forzosamente, se declare la Inadmisibilidad de la presente solicitud de evacuación de Titulo Supletorio. Así se decide. (Subrayado del tribunal).
De la transcripción parcial anterior, se desprende que se había señalado que la ciudadana Diana Alejandra López Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.586.116, solo podía hacer uso del Poder General de Administración y Disposición que le había sido otorgado para trámites administrativos
Sin embargo, tal como ya se dejó señalado en párrafos anteriores, se observa que la presente solicitud de evacuación de título supletorio, peticionada por la abogada Mariela del Valle Pérez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.750, quien aduce actuar en su carácter de apoderada judicial, de la ciudadana Jessica Mayree Villanueva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.240, según consta en instrumento Poder Especial debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 23 de Noviembre de 2021, quedando anotado bajo el Nº 27, folios 90 al 93, Tomo 1 del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2021, de los libros llevados por dicha oficina registral, que le fuere otorgado por la ciudadana Diana Alejandra López Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.586.116, actuando en su carácter de Apoderada de la Ciudadana Jessica Mayree Villanueva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.240, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 11 de Octubre de 2019, quedando anotado bajo el Nº 36, folios 121 al 125, Tomo 1 del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2019, de los libros llevados por dicha oficina registral.
De lo anterior se logra evidenciar, al folio nueve (09) del presente expediente, copia simple de las cedulas de identidad de la ciudadanas Jessica Mayree Villanueva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.240, y muy especialmente de la copia de la cedula de identidad de la ciudadana Diana Alejandra López Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.586.116, que la misma tiene reflejada en dicha copia de la cedula de identidad, que nació en fecha 13 de septiembre del año 2002.
En este sentido, siendo que el Poder General de Administración y Disposición que le fuere otorgado y protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 11 de Octubre de 2019, quedando anotado bajo el Nº 36, folios 121 al 125, Tomo 1 del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2019, de los libros llevados por dicha oficina registral, por la ciudadana Jessica Mayree Villanueva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.240, a la ciudadana Diana Alejandra López Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.586.116, resulta totalmente contrario a las normativas legales vigentes, por carecer de capacidad para obrar, en virtud de que para la mencionada fecha del otorgamiento, es decir 11 de Octubre de 2019, se puede apreciar, que la ciudadana Diana Alejandra López Villanueva contaba con una edad cronológica de diecisiete (17) años, un (01) mes y dos (02) días de nacida, es decir era una adolescente. Así se establece.
Al respecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859 publicada en fecha 10 de diciembre de 2007, siendo reformada posteriormente, publicándose en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.185 de fecha 08 de junio de 2015, pudiéndose constatar en el link: https://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/leyes/ley-de-reforma-parcial-de-la-ley-organica-para-la-proteccion-de-ninos-ninas-y-adolescentes-20211025175903.pdf), establece lo siguiente:
...Sic…Artículo 2
Definición de niño, niña y adolescente:
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…Sic… (Subrayado del tribunal).
De igual manera, el artículo 18 del Código Civil de Venezuela, en su artículo 18 dispone lo siguiente:
…Articulo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales… (Subrayado del tribunal).
Al respecto, cabe resaltar, que la capacidad de obrar o de ejercicio se presenta como la posibilidad de realizar actos jurídicos por voluntad propia y como se aprecia de la definición, la misma no la posee toda persona física o natural, pues existen ciertas circunstancias que la imposibilitan o limitan. Entre éstas se encuentra la edad, dando lugar a una incapacidad que es la que afecta al menor. La capacidad procesal constituye una especie de la capacidad de obrar. Se define así como la posibilidad de celebrar actos procesales por voluntad propia.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la capacidad procesal:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
La capacidad procesal como subespecie de la de obrar o de ejercicio supone la posibilidad de realizar actuaciones procesales por voluntad propia, a saber, sin la intervención de terceros que tiendan a subsanar la falta de aptitud correspondiente. El menor es un incapaz en razón de la edad y esa incapacidad ciertamente se proyecta en el ámbito procesal.
Asimismo el artículo 1352 del Código Civil vigente, establece lo siguiente:
“No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.
Es por ello, que en virtud se observó que la abogada Mariela del Valle Pérez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.750, actuando en su carácter de apoderada judicial, de la ciudadana Jessica Mayree Villanueva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.240, según consta en instrumento Poder Especial debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 23 de Noviembre de 2021, quedando anotado bajo el Nº 27, folios 90 al 93, Tomo 1 del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2021, de los libros llevados por dicha oficina registral, otorgado por la ciudadana Diana Alejandra López Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.586.116, actuando en su carácter de Apoderada de la Ciudadana Jessica Mayree Villanueva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.240, según consta en instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 11 de Octubre de 2019, quedando anotado bajo el Nº 36, folios 121 al 125, Tomo 1 del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2019, de los libros llevados por dicha oficina registral, presento escrito de solicitud de título supletorio, sobre un lote de terreno denominado “Finca Salta”, constante de una superficie de Diecinueve Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (19 Has con 4869 mts.2), ubicada en el Sector El Muertico, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, evidenciandose en autos, que al momento en que le fuere otorgado el instrumento Poder General de Administración y Disposición a la ciudadana Diana Alejandra López Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.586.116, la misma era una adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en atención al artículo 18 del Código Civil de Venezuela, carecía de capacidad de obrar, lo que hace defectuoso el instrumento poder que le fuere concedido, no siendo subsanable el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1352 del Código Civil de Venezuela, lo que conlleva a que forzosamente, se declare la Inadmisibilidad de manera Sobrevenida de la presente solicitud de evacuación de Titulo Supletorio. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: la INADMISIBILIDAD de manera Sobrevenida de la solicitud de evacuación de Titulo Supletorio, presentada en fecha 30 de noviembre de 2021, por la abogada Mariela del Valle Pérez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.750, actuando en su carácter de apoderada judicial, de la ciudadana Jessica Mayree Villanueva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.240, según consta en instrumento Poder Especial debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 23 de Noviembre de 2021, quedando anotado bajo el Nº 27, folios 90 al 93, Tomo 1 del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2021, de los libros llevados por dicha oficina registral, otorgado por la ciudadana Diana Alejandra López Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.586.116, actuando en su carácter de Apoderada de la Ciudadana Jessica Mayree Villanueva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.240, según consta en instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 11 de Octubre de 2019, quedando anotado bajo el Nº 36, folios 121 al 125, Tomo 1 del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2019, de los libros llevados por dicha oficina registral, presento escrito de solicitud de título supletorio, sobre un lote de terreno denominado “Finca Salta”, constante de una superficie de Diecinueve Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (19 Has con 4869 mts.2), ubicada en el Sector El Muertico, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, al evidenciarse en autos, que al momento en que le fuere otorgado el instrumento Poder General de Administración y Disposición a la ciudadana Diana Alejandra López Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.586.116, la misma era una adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en atención al artículo 18 del Código Civil de Venezuela, carecía de capacidad de obrar, lo que hace defectuoso el instrumento poder que le fuere concedido, no siendo subsanable el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1352 del Código Civil de Venezuela. Así se decide. Segundo: Se ordena la notificación, mediante Boleta, de la ciudadana Jessica Mayree Villanueva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.240, y/o de la abogada Mariela del Valle Pérez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.750, con la advertencia, que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día de despacho siguiente, a que conste en los autos la práctica de dicha notificación. Así se decide. Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos alosveintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.







El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria Accidental,
Lic. FRANCIS NAZARET
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., quedando anotada bajo el N° 061-2022. Se libró Boleta de Notificación.






La Secretaria Accidental
Lic. FRANCIS NAZARET





CAOP/Francis
Exp. Nº 0687