REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Recurrente: Luis Asdrúbal Soto Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.580.935.
Abogada Asistente: Thaidis Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881.
Recurrido: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti)
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Decisión: Interlocutoria Simple-Declinatoria de la Competencia.
Expediente: Nº 0756
-II-
Síntesis de la Controversia
Se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 20 de julio de 2022, en virtud del libelo contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado en la misma fecha por el Ciudadano Luis Asdrúbal Soto Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.580.935 debidamente asistido por la Abogada Thaidis Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir sobre la Competencia
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RengelRomberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.
A la luz de lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de medida de protección y al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
(Sic) “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…”
Las normas anteriores, no hacen sino establecer el marco de actuación de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, y son claras al señalar que tales atribuciones competenciales abarcan la resolución de los conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria, así pues, a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el Ciudadano Luis Asdrúbal Soto Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.580.935 debidamente asistido por la Abogada Thaidis Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, al efecto, se observa que la parte recurrenteen fecha 20 de julio de 2022, presento un escrito, manifestando lo siguiente:
…Omissis…ante usted con el debido acatamiento ocurro de conformidad con los artículos 156 numeral 1° y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, en los siguientes términos…Omissis…
…Omissis…El Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, se ejerce en contra del Acto Administrativo emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras (en adelante I.N.T.I.) en sesión ORD 1361-22 de fecha 05/05/2022, Punto N°: 1090009833, Exp N° 9/531/ADT/2022/1090011442, de conformidad con el artículo 160, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicamos el acto (Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro Agrario) el cual se encuentra en la sede del Instituto Nacional de Tierras, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde se acordó: Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro Agrario en el marco de la Gran Misión Agro Venezuela a favor del ciudadano Alfredo Antonio Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V- 6596298, sobre un lote de terreno denominado PUEBLA DE BOLIVAR II, ubicado en el Sector CAÑO BENITO, Parroquia El Pao, Municipio San Juan Bautista, del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: CAÑO QUITAPIZANE; Sur: VIA DE PENETRACIÓN; Este: TERRENO OCUPADO POR PUEBLA DE BOLIVAR I; Oeste:TERRENO OCUPADO POR MARILYN CARVAJAL. Constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (174 hectáreas con 8348 metros cuadrados). Correspondiente al expediente administrativo No 9/531/ADT/2022/1090011442…Omissis…
…Omissis… CAPÍTULO V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con los artículos 25, 49 ordinal 1 y 3, 141, 143 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 156 ordinal 1° y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 18 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que solicito a su competente autoridad, declare lo siguiente:
PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Declaratoria de Garantía de permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Alfredo Antonio Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V- 6596298, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (en adelante I.N.T.I), en sesión ORD 1361-22 de fecha 05/05/2022, Punto N°: 1090009833, Exp N° 9/531/ADT/2022/1090011442, sobre un lote de terreno denominado PUEBLA DE BOLIVAR II, ubicado en el Sector CAÑO BENITO, Parroquia El Pao, Municipio San Juan Bautista, del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: CAÑO QUITAPIZANE; Sur: VIA DE PENETRACIÓN; Este: TERRENO OCUPADO POR PUEBLA DE BOLIVAR I; Oeste:TERRENO OCUPADO POR MARILYN CARVAJAL. Constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (174 hectáreas con 8348 metros cuadrados)…Omissis…
Atendiendo a las afirmaciones de hechos expuestas por la parte recurrente en su escrito, aprecia este Tribunal que la parte interesada, dirige su acción en contra del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia vista la manifestación dada por la parte recurrente, pues no cabe duda para este Juzgador que el propósito del actor es contra el Instituto Nacional de Tierras, y que dicho ente administrativo agrario, es el agente contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

De acuerdo a lo anterior, conviene traer a colación, los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis... Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”.
De las normas anteriormente transcritas, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios, igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esa jurisdicción para el conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en materia agraria y los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los Entes Agrarios como Tribunales de Primera Instancia.
Determinado lo anterior, se colige entre otras cosas, que en el caso que nos ocupa el sujeto pasivo de la presente acción, lo es un Ente agrario, es decir, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado en el presente caso ha sido interpuesta por un particular, contra las acciones derivadas de un Ente Agrario, que en este caso, lo es, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), tal y como lo manifiesta la parte recurrente en su escrito, circunstancia que mantiene a este recurso dentro del conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo Agrario y fuera del marco de relaciones entre particulares y de allí deviene la Incompetencia funcional en de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Cojedes, ya que, la acción propuesta involucra directamente al Instituto Nacional de Tierras como sujeto pasivo, no estando facultado legalmente esta Instancia Judicial Agraria para emitirles ordenes de hacer o no hacer al ente agrario, y por consiguiente resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declarar su Incompetencia Funcionarial y declinar la competencia ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con los artículos 156 ordinal 1º, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo para garantizar de conformidad con el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional de ser juzgado por el Juez Natural, y en consecuencia, se acuerda remitir de manera inmediata el presente Expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, para que sea esa instancia judicial, quien siga conociendo el presente expediente. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Se declara Incompetente Funcionarialmente para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el Ciudadano Luis Asdrúbal Soto Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.580.935 debidamente asistido por la Abogada Thaidis Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, en contra del Acto Administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Alfredo Antonio Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V- 6596298, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (en adelante I.N.T.I), en sesión ORD 1361-22 de fecha 05/05/2022, Punto N°: 1090009833, Exp N° 9/531/ADT/2022/1090011442, sobre un lote de terreno denominado PUEBLA DE BOLIVAR II, ubicado en el Sector CAÑO BENITO, Parroquia El Pao, Municipio San Juan Bautista, del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: CAÑO QUITAPIZANE; Sur: VIA DE PENETRACIÓN; Este: TERRENO OCUPADO POR PUEBLA DE BOLIVAR I; Oeste:TERRENO OCUPADO POR MARILYN CARVAJAL. Constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (174 hectáreas con 8348 metros cuadrados). Así se decide. SEGUNDO: Declina la competencia ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, de conformidad con los artículos 156 ordinal 1º, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo para garantizar de conformidad con el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional de ser juzgado por el Juez Natural. Así se decide. TERCERO: seacuerda remitir de manera inmediata el presente Expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, para que sea esa instancia judicial, quien siga conociendo el presente expediente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos alos veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.







El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 059-2022, se libró oficio de remisión N° 0298-2022.






La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Exp. Nº 0756