República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial





Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 212° y 163°.

I.- Identificación de las partes, de la causa y la decisión.-
Demandante: Julio Alberto Basto Taborda y Carmen Elena Basto Taborda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V.14.382.629 y V.- 15.607.519, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia estado Carabobo.

Apoderado Judicial: Juan Carlos Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.6.973.455, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 74.040.

Demandado: “Transporte Chirgua C.A”, Rif 075049217, Empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 2540 Tomo 25-01, con sede en el Terminal de Pasajeros Big Low Center, nivel 1, oficina 1, San Diego estado Carabobo. Presidente de la Empresa: Mario Ríos Mieres

Motivo: Indemnización por Daños Materiales y Morales derivados de Accidente de Tránsito. Sentencia: Levantamiento de Medida cautelar típica de Embargo, (Interlocutoria).- Expediente: Nº 5936 (Cuaderno de medidas).-

II.- Antecedentes.-

Se Abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha trece (13) de julio del año 2017, el cual corre inserto al folio uno (1) de la pieza.-
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2017, el alguacil expone que consigna copias certificadas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha dos de agosto del año 2017, el tribunal difiere el pronunciamiento de la publicación de la sentencia por motivo de múltiples asuntos preferentes.
Posteriormente, en fecha siente (7) de agosto del año 2017, el tribunal declara procedente la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil Transporte Chirgua C.A. En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, el tribunal acuerda comisionar al tribunal distribuidor de municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar la medida preventiva acordada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio del año 2018, se juramenta como correo especial al abogado Juan Carlos Silva, para llevar la comisión al tribunal distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Así mismo, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial del parte demandante, consigna oficio del recibido de la comisión enviada al tribunal comisionado.
III.- Consideraciones para decidir. Sobre el levantamiento de la medida

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la presente acción, procede a hacerlo de la siguiente manera:

De las actas procesales del presente expediente se evidencia, que por sentencia de fecha siete (7) de agosto del año 2017, el Tribunal decretó Medida de Embargo sobre bienes muebles propieda delaemprea demandada, solicitada por los demandantes de autos, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto el correspondiente Oficio al tribunal distribuidor de municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, observándose igualmente, que hasta la presente fecha no se tienen en autos las resultas de la mencionada comisión, asi mismo este Juzgado en fecha veintiséis (2) de mayo del año 2022, declaro la Perención de la causa y extinguida la instancia en la acción interpuesta por los ciudadanos Julio Alberto Basto Taborda y Carmen Elena Basto Taborda, en su carácter de demandante, en la demanda por Indemnización por Danos materiales y Morales derivado de Accidente de Tránsito.
En ese orden de ideas, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. deCom).

Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.

Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).

Visto que en la presente causa termino mediante decisión dictada por esta instancia judicial, en la cual profirió sentencia interlocutora con fuerza definitiva, que declaró la perención anual de la instancia, en la demanda por Indemnización por Daños materiales y Morales derivado de Accidente de Tránsito, la cual quedo definitivamente firme, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la Medida Típica de Embargo de bienes Muebles Propiedad de la Sociedad Mercantil Transporte Chirgua C.A, decretada en fecha siete (7) de agosto del año 2017, debiendo en consecuencia, esta correr la misma suerte de la causa principal, la cual ya está finalizada, por lo que, al fenecer lo principal fenece lo accesorio y debe forzosamente ser levantada la medida preventiva ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.-

IV.- Decisión.-

En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Levanta la medida cautelar típica de Embargo, decretadas en fecha siete (7) de agosto del año 2017, sobre un bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Transporte Chirgua C.A.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,



Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,



Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).-
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.












Expediente N° 5936 (C.M). SRT/MA/Luisa Caballero.-