República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 211º y 162º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Marcos Daniel Ruiz Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.18, 974.096, con domicilio procesal en el sector “La Candelaria”, casa s/n, calle 02, Transversal, del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 7.560.613, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.463, y de este domicilio.-
Demandada: Eglis Carolina Delgado Mendoza, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad números V.16.425.566, domiciliada en el sector “La Candelaria” Urbanización Los Naranjos, casa Nº. 02-19, calle 03, del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Abogados Asistentes: Francisco Emilio Quintero Reyes y Miguel Antonio Duque Santamaría, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 101.468 y 159.779, respectivamente, de este domicilio.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión estable de Hecho. Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 6069.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente demanda en fecha primero (01) de junio de 2021, recibida vía correo electrónico del Tribunal Distribuidor, interpuesta por el ciudadano Marcos Daniel Ruíz Noguera, asistido por el Abogado Ramón Enrique Morean Villegas, inscrito en el en el Impreabogado bajo el numero., 101.463, en contra de la ciudadanas Eglys Carolina Delgado Mendoza, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, acompañó los recaudos que consideró pertinente y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándose entrada en la respectiva fecha y quedando anotado en el libro bajo el numero 6069.
Por auto de fecha Diez (10) de junio de 2021, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada y en la misma fecha se libro edicto, así como boleta de citación, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2021, suscrita por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, dejando constancia que retiro el edicto correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, se deja constancia que se recibió mediante correo electrónico, diligencia otorgando Poder Apud Acta y Diligencia para la consignación de los emolumentos, presentado por la parte actora.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, se recibió en físico diligencia de Poder Apud- Acta junto con anexos, siendo certificada por la Secretaria Suplente de este Tribunal Mariangly Alvarado, en la Asimismo se recibió en físico diligencia consignando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandante ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha primero (01) de octubre de 2021, Se recibió en físico por ante URDD diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, consignando la publicación del cartel del diario “Notitarde” en la misma fecha se agrego a los autos.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2021, presentada por el alguacil Accidental Cairo Saavedra, el cual consignó la presente boleta de citación haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, a quien cito en el sector La Candelaria 2, urbanización Los Naranjos, calle 03. Casa N°. 02-19, del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, se dejo constancia que se recibió escrito de contestación a la demanda junto con sus anexos mediante correo electrónico.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, se recibe en físico por ante la URDD, escrito de contestación a la demanda junto con anexos, presentado por la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, asistida por el abogado Francisco Emilio Quintero Reyes en la misma fecha se agrego a los autos. Por fecha treinta (30) de noviembre de 2021, se deja constancia que venció el lapso de publicación del edicto establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de diciembre de 2021, se deja constancia que se recibió escrito de Tacha de documento público, mediante correo electrónico presentado por la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, asistida por el abogado Francisco Emilio Quintero Reyes, parte demandada en la presente causa. En fecha seis (06) de diciembre de 2021, se recibió en físico por ante la URDD, escrito de Tacha de documento público junto con anexos presentado por la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza asistida por el abogado Francisco Emilio Quintero Reyes. En esta misma fecha se recibió escrito de audiencia conciliatoria y diligencia de solicitud de copias simples y consignación de los emolumentos, la cual fue recibida por vía correo electrónico.
En fecha siete (7) de diciembre de 2021, se recibe en físico por ante la URDD, escrito de audiencia conciliatoria y diligencia de solicitud de copias simples y consignación de los emolumentos, en la misma fecha se agrego a los autos. Asimismo el Tribunal de conformidad con la misma acuerda expedir las copias Simples que rielan de los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) y vuelto. Se deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda y visto el escrito de Tacha de Falsedad de documento Público, este Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado de Tacha.
Por auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2021, tal como fue ordena en fecha siete (07) de diciembre del año 2021, en la pieza principal se abre cuaderno separado de Tacha Incidental de Documento Público.
Por medio de auto de fecha trece (13) de diciembre de 2021, Se recibió en físico ante la URDD, escrito de contestación de formalización de Tacha, presentado por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, en la misma fecha el Tribunal ordeno agregar a los autos.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2022, se dicto sentencia Interlocutoria en el cuaderno separado de tacha accidental, declarando improcedente la misma.
En fecha veinte (20) de enero del año 2022, el alguacil suplente comparece ante este tribunal, dejando constancia que recibió de mano del abogado Miguel Antonio Duque Santamaría, los emolumentos necesarios para la reproducción de la copia certificada del folio 53, asimismo debido a diligencia de fecha dieciocho 18 de
enero del presente año, el tribunal acordó librar copias certificada de nacimiento que riela en el folio 53 de las actuaciones de respectivo expediente.
En fecha (24) de enero de 2022, se recibió en físico por ante la URDD, diligencia donde apelan de la decisión de la Tacha incidental de documento público, propuesta por la parte demandada Tachante, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2022, se agrega a los autos diligencia recibida en físico ante la URDD, presentada por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, la cual, el alguacil suplente dejo constancia de haber recibido dicho escrito de mano del ciudadano prenombrado.
Mediante auto de fecha dos 2 de febrero de 2022, se deja constancia del vencimiento de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha tres (3) de febrero de 2022, se presenta escrito de promoción de pruebas junto a sus anexos ante la URDD, la cual fue presentada por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en nombre y representación de la parte demandante.
En fecha siete (7) de febrero de 2022, por medio de de oficio Nº. 007/2022, emanado del Juzgado Superior Civil , Mercantil y de Transito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de fecha dos (2) de febrero del presente año, en el cual solicita copia certificada del documento de justificativo de testigos, objeto de tacha de documentos públicos, indicados en el litis.
Por medio de auto de fecha ocho (8) de febrero de 2022, en vista de escrito de oposición a la admisión probatoria, de fecha ocho (8) de febrero del año 2022, se recibe escrito de oposición a la admisión probatoria presentado por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, el cual tribunal ordena agregarlo a los autos.
En fecha quince 15 de febrero del año 2022, por medio de auto de esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial por la parte demandante, abogado Ramón Enrique Morean Villegas y las promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintidós 22 de febrero del año 2022, se realizo las evacuaciones de los testigos promovidos en el escrito de pruebas por la parte accionante, ciudadanos Wilmer Alexander Ruiz Noguera, Jenny del Valle Marvez Arias.
En fecha veintitrés 23 de febrero del año 2022, se realiza las testimoniales de los ciudadanos Rosa Gabriela Noguera Moreno, Yohanni Jose Noguera Moreno, Juan José Noguera Moreno y Gladiuska Virginia Barrios Cano, promovidos en su escrito de pruebas por la parte demandante.
En fecha veinticuatro 24 de febrero del año 2022, se declararon desierto el acto interrogatorio de testigos de los ciudadanos Yvan Wilfredo Zambrano Pereira, Nelson Ramón Pereza Sánchez, Ligia Marcedes Noguera Delgado y Omar Enrique Flores Alvarado.
En fecha dos (2) de marzo del año 2022, se declararon desierto, el acto de los interrogatorios de los ciudadanos Ruth Mary Llorente Jiménez, Oscar Antonio Flores Alvarado, Katty Inahis Molina y Johan Miguel García Torres.
Por medio de auto de siete (7) de Marzo del año 2022, librar boleta de notificación para la comparecencia por ante este tribunal de la parte demandante ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera y la parte demandada la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza al acto de contestación de posiciones juradas en la presente causa.
En fecha siete (7) de marzo de 2022, se agrega a los autos escrito recibido en físico por ante la URDD presentado por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, apoderado judicial de la parte demandante en el
presente juicio, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Yvan Wilfredo Zambrano Pereira y Ligia Mercedes Noguera Delgado .
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2022, en vista de escrito presentado por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, donde se solicita se fije nueva oportunidad a los efectos de la evacuación de los testigos, el tribunal de conformidad con lo solicitado acuerda fijar los mismo para el 3er. día de despacho. En fecha veintidós (22) de marzo del año 2022, se realiza acto interrogatorio de los testigos promovidos en el escrito de pruebas por la parte demandante, ciudadanos Ylmer Antonio Alvares León y Ligia Mercedes Noguera Delgado.
Mediante auto de fecha veinte (20) de abril del año 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, fijando para decimo quinto día (15) de despacho siguiente, para la consignación de informes que tengan las partes formular.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2022, se deja constancia del vencimiento del término de informes establecidos en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, por lo cual este tribunal se acoge al lapso para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2022, se agrega a los autos informe presentado, el cual fue enviado vía correo institucional en fecha diecinueve (19) de Mayo del presente año, fuera del lapso correspondiente por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en representación del ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera parte demandante.
En fecha dos (2) de junio del año 2022, se recibió resulta de la apelación de la sentencia interlocutoria, dictada por este despacho en el cuaderno separado de Tacha, en la cual se desecho la tacha propuesta por la parte demandada por ser improcedente, proveniente del Tribunal Superior Civil de esta circunscripción Judicial, el cual declaro sin lugar la apelación planteada por la parte demandada.
III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho que:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente instituye que:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371/2007, del treinta (30) de mayo, donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común.
(...Omissis...)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(...Omissis...)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.
…
Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:
…
De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia (Todos los subrayados, cursivas y negrillas de este tribunal, excepto las negrillas indicadas).
Concatenado con lo anterior, el Código de procedimiento establece en su artículo 16 lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Subrayada, cursiva y negrilla de este Tribunal).
Por su parte, la vigente Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre del año 2009 y en vigencia plena el 15 de marzo del año 2010, precisa en sus artículos 117 y 119 que:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
…
Articulo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente (Subrayado, cursiva y negrilla de quien aquí se pronuncia).
Es así, que, para que pueda existir la unión estable de hecho legalmente aceptada y que tenga plena validez ante terceros, debe haber prueba de ello por los medios indicados en el artículo 117 por la ley, en especial en materia de Registro Civil, es decir, mediante el Acta que contenga la declaratoria que hagan ambas partes ante el Registro Civil, con las condiciones establecidas para ello, o que conste tal unión en un documento auténtico o público; en ausencia de las dos (2) anteriores, la parte interesada debe incoar un proceso judicial en contra de la otra persona que conforme la unión o sus herederos, en caso de fallecimiento, tendente únicamente a declarar la existencia de la citada unión estable de hecho, mediante una acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se determine con respecto a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, que existió dicha relación y la fecha exacta de su inicio y de su finalización de ser el caso, dentro de los lapsos legales para hacer valer ese derecho personal. Así se decide.-
Tal declaratoria judicial mero declarativa de unión estable de hecho, debe circunscribirse únicamente a establecer la existencia de tal derecho y nunca sobre la propiedad o partición de los bienes habidos durante ella, en caso de ser procedente, pues, para ello existe un procedimiento especial contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a examinar lo alegado por las partes en este proceso:
La Parte demandante alegó en su libelo de demanda presentado en primero (1º) de junio del año 2021, que desde el siete (7) de agosto del año dos mil once (2011), inició una unión concubinaria con la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, iniciando su domicilio de la relación concubinaria en la calle Ibarra, casa s/n, sector La Candelaria y siendo su último domicilio Urbanización Los Naranjos, Sector la Candelaria, calle Nº. 03, casa Nº. 02-19, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, hasta el día doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), lo que significa que ambos permanecieron juntos durante seis (06) años y siete (7) meses, unión de la cual no procreamos hijos en común.
Que pasaron los mejores años de su vida en común, lleno de mucho amor, armonía y compresión hasta el día doce (12) de marzo del año 2018, cuando su ex concubina a viva voz le expreso que habían terminado, que su relación llego a su fin, que ella no quería tener más nada con él, en presencia de su madre y demás familiares y amigos, lo cual le causo un gran dolor y sufrimiento por su decisión y por el daño que le causaba.
Que desarrollaron conjuntamente su hogar con sudor, trabajo y acervo patrimonial concubinario, como pareja estable de hecho, contrayendo su hogar entre ambos, asumiendo los gastos en común de medicinas, consultas medicas, socorriéndose en situaciones de emergencias, auxilio y socorro, como si fueran un matrimonio, conformando mutuamente un patrimonio concubinario y manteniéndose como tal ante las amistades, clientes y la sociedad, tal como puede observarse del justificativo evacuado por ante la Notaria
Publica del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y para cuya demostración conforme lo alegado, lo probara en el lapso correspondiente.
Por todo lo antes expuesto solicitó muy respetuosamente, que sea declarada con lugar la acción mero declarativa de certeza de unión estable de hecho o concubinaria que mantuvo con la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, en base a lo dispuesto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Art. 767 del Código Civil Venezolano. Así lo arguye.-
Por su parte, la demandada ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, asistida de abogado, en su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2021, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos invocados en ella por el ciudadano Marco Daniel Ruiz Noguera, ya que entre el precipitado ciudadano y su persona solo ocurrió un breve noviazgo, eventual, consensuado como adultos responsables, jamás como una relación seria y compenetrada, ni mantuvieron una vida en común, ya que duro poco y quedaron como bueno amigos, por lo que la acción propuesta por la parte actora es injusta, amañada y malintencionada y de mala fe, siendo dicha demanda improcedente por ser contradictorios los hechos narrados en su texto libelar y pedimento del petitorio.
Que es falso que mantuvieran una relación estable de hecho en forma ininterrumpida, pública y notoria por más de cinco (05) años, conociéndose en el mes de marzo del año 2011 y sosteniendo una relación de amistad, en virtud que la hermana del demandante era la peluquera de su confianza y el ciudadano Marcos Ruiz tenía su pareja.
Que la relación se torno mas amistosa, cordial y amable en el trato pero duro poco, lo cual ocurrió a finales del año 2012 entre septiembre y octubre, ya que dejo de comunicarse con el acciónante, porque tenía una nueva pareja de nombre Isay, siendo en el año 2013 que comenzó una relación de noviazgo, manteniendo una relación de armonía y enamoramiento entre ambos la cual era intermitente, que dando algunas veces en casa de la madre de la demandada o en casa de la madre del demandante, pero nunca convivieron en la casa de la hermana como se indica en el justificado de testigos.
Que la relación fue intermitente, pero tratando de llevarla con armonía, que el ciudadano Marcos Daniel Ruiz, iba y venía, aprovechándose de su buena fe e incluso tuvo una relación con su prima, transcurriendo la relación así por un tiempo y a veces tardaba hasta un mes en regresar a su casa en los Naranjos.
Que en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2018 el demandante de autos, salió supuestamente a trabajar y no volvió sino hasta el día veintiséis (26) de febrero, desvalijando su casa y sacando partes de los bienes muebles con la ayuda de su cuñado y le solicito le hiciera la mudanza a un vecino, llevando los bienes muebles hasta la casa de la madre del ciudadano Marcos Ruiz, donde ella se apersono y pidió hablar con el precipitado ciudadano y le pidió le entregara las llaves que tenia de su casa. Que después de esa escena no lo volvió a ver sino pasado ocho (08) meses después, que llego a su casa a rogarle y no lo dejo entrar e incluso tuvo que llamar a un primo que era policía para que se fuera, además afirma que el demandante de auto, le fue infiel y se paseaba con muchas mujeres.
Que el ciudadano Marcos Daniel Ruiz, tiene un hogar con la ciudadana Gladiuska Barrios y un niño de dos
(02) años de edad.
Que la relación así con comenzó, termino y nunca fueron vistos entre familiares, relaciones sociales, amigos y ante la comunidad en general como pareja formal y menos como concubinos.
Que al comienzo del año 2014, el demandante de autos, le solicitó un favor por cuanto la madre de su hijo, le iban embargar el salario por una obligación de manutención y el abogado la convenció de ir a la notaria publica de Tinaquillo para solicitar un justificativo de unión estable de hecho, la cual rechaza la pretensión de la parte demandarte de reconocer la pretendida unión estable de hecho y desconoce a todo evento, por cuanto entre ellos no existió nunca ninguna relación de convivencia fáctica, segura y prolongada, como lo son el afecto, cohabitación y/o convivencia, permanencia, singularidad y notoriedad.
Que tacha e impugna la prueba aportada por el autor, la cual fundamentara en su debida oportunidad, por lo que solicita que la pretensión del ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera, sea declarada sin lugar. Así alega.
Ahora bien, pasa de seguidas quien que decide a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso, de la siguiente manera:
De actas se evidencia que existe un justificativo de testigos de Concubinato suscrita por el los ciudadanos Marcos Ruiz Noguera, Eglys Carolina Delgado Mendoza, como concubinos y como testigos los ciudadanos Odalis Yelitza Tejeda Querales y Pedro Pablo Arroyo Cortez, evacuados en presencia de la notario público Carmen Elvira León, de fecha veintiuno (21) de enero del año 2014, donde de su testimoniales se indica que los ciudadanos Marcos Ruiz Noguera, Eglys Carolina Delgado Mendoza, mantuvieron una unión concubinaria, desde la fecha siete (7) de agosto el año 2011 (FF.13 y 17), siendo un indicio que se valora (F.F119 -120), sin embargo dicha documental tenía que ser ratificada enjuicio por los testigos Odalis Yelitza Tejeda Querales y Pedro Pablo Arroyo Cortez, no fueron ratificado en el juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que no es suficientes para determinar con claridad la fecha de inicio de la unión estable de hecho y la relación concubinaria alegada, por lo que se valora como indicio, según las reglas de la sana critica, debiéndose admicular con el resto de los medio de pruebas que cursan auto de conformidad con el artículo 507 del ejudem . Así se analiza.-
En lo concerniente a la copia del acta de matrimonio Nº. 018, de fecha veinte (20) de noviembre del año 2020, del matrimonio realizado entre la ciudadana Eglys Carolina Delgado y el ciudadano Andry Peroza, expedida por el registro civil de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes ( F.F 51-52), la misma no se valora pues, nada aporta respecto a la existencia o no de la Unión Estable de Hecho alegada, por lo que, debe ser desechada del acervo probatorio por sana critica, conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al igual que nada aportan la copia fotostáticas del certificado de nacimiento del niño Bevely Itzae Delgado, por haber ocurrido dicho nacimiento fuera del lapso de convivencia alegado por el demandante con la ciudadana Eglis Delgado (FF.53). Así se decide.-
Por otra parte, la constancia de documentación extraviada emanada de la prefectura del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha diez (10) de febrero del año 2014, mediante el cual hace constar que el ciudadano Marcos Ruiz Noguera, residenciado en el sector la Candelaria II, urbanización los Naranjos, casa Nº. 02-19, en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, en la cual declara que en fecha siete (7) de febrero del año 2014, extravió cedula de identidad, es decir, que para la mencionada fecha, el demandante de auto tenía fijada su residencia en el sector la Candelaria II, urbanización los Naranjos, casa Nº. 02-19, en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, y asimismo se observa que el ciudadano antes mencionado señalo que su ultimo domicilio concubinario fue el anteriormente indicado, en cual es el mismo de la residenciada de la parte demandada. Así se precisa.-
En lo concerniente a la copia de fotografías marcada con la letra “D”, “E” y “F” ( F.F 130-132), así mismo las copias de transferencia Bancarias realizadas por el ciudadano Marcos Daniel Ruiza la ciudadana Carmen
Mendoza y Andres Ramos, la misma no se valora pues, nada aporta respecto a la existencia o no de la Unión Estable de Hecho alegada, por lo que, debe ser desechada del acervo probatorio por sana critica, conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con respecto a la testimonial de la ciudadana: Wilmer Alexander Ruiz Noguera, Jenny Del Valle Marvez Arias, Rosa Gabriela Noguera Moreno, Yohanni Jose Noguera Moreno, Juan José Noguera Moreno, Gladiuska Virginia Barrios Cano, Yvan Wilfredo Zambrano Pereira y Ligia Mercedes Noguera Delgado, promovido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Pregunta el abogado Ramón Morean, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera. Pregunta al testigo Wilmer Alexander Ruiz Noguera, Primera: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace mas de 10 años a los ciudadanos Eglys Carolina Delgado Mendoza y Marcos Daniel Ruiz ? Contesto: “si la conozco, mi hermano de toda la vida y a ella desde siempre ya que antes de ser esposa de mi hermano éramos vecinos”. Segundo: ¿diga el testigo si los ciudadanos anteriormente mencionados mantuvieron una relación de hecho o concubinaria de hace más de 7 años? Contesto: “si, mas de 7 años, vivieron en la Candelaria en casa de mi madre Señora Ligia Noguera. Donde duraron de 6 a 7 meses, luego se mudaron a Sector Los Naranjos. “. Tercero: ¿diga el testigo si le consta que los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Ruiz iniciaron su relación de hecho y concubinaria desde el día 07-08-2011? Contesto: “si me consta, ya que los primeros meses vivieron en casa de mi madre como los dije anteriormente. Cuarto: ¿Diga el testigo en que tiempo se mudaron los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Ruiz a la Urbanización Los Naranjos, casa Nº 02-19 Calle Nº 3 del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes? Contesto: “iniciaron su relación, en la fecha antes mencionada, donde vivieron casa de mi madre, luego se mudaron a Los naranjos donde continuaron su relación hasta el 12-03-2018. Sexta ¿ Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sobre los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Ruiz, la relación concubinaria fue en forma estable de soporte, asistencia y en forma continua desde el día 07-08-2011 hasta el 12-03-2018? Contesto: si, fuè una relación estable, hasta que ella decidió decirle que se fuera de la casa. Septima ¿Diga el testigo que actividad le consta a usted, realizaban los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Daniel Ruiz ¿ Contestó: ellos juntos frecuentaban gimnasio juntos, Iban al médico juntos, lo normal que hace una pareja cuando viven juntos, hasta el día que decidieron separarse. Octava ¿Diga el testigo la razón fundada y circunstanciada de su dichos? Contesto: me consta por que durante los 7 años que vivieron juntos, los veía como una pareja normal, hicieron viajes y siempre mantenía conductas normales, hacían actividades juntos y llegaron a comprar un carro juntos que actualmente lo tiene ella. En este acto toma la palabra el Ciudadano Juez Abg. Sergio Raúl Tovar y procede a preguntar, ¿Diga el testigo en base a lo que anteriormente ha declarado si tiene conocimiento explicito del rompimiento de la relación? Contestó: no hubo motivo específico, me imagino que fueron conflictos de pareja, nunca vimos peleas entre ellos. ¿Diga el testigo tenían alguno impedimento para mantener esa unión de concubinato? Contesto: no, no había impedimento alguno ella y el eran personas libres de mantener su relación juntos. ¿Diga el testigo según préstamo que realizó a su hermano para la compra de un auto de que manera realizo dicho préstamo? Contestó: Fue en efectivo, yo le preste para completar, compraron el carro y está a nombre de la ciudadana Eglys Delgado actualmente. Tercera y última pregunta ¿en base del conocimiento que tiene sobre la relación concubinaria que tuvieron los ciudadanos como eran vistos ellos? como esposos. Contestó: se presentaban en la familia y
amigo como pareja normal, reuniones y fiestas frecuentaban juntos, era pública y notoria la relación que ellos tenían.
Pregunta el abogado Ramón Morean, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera. Pregunta Jenny Del Valle Marvez Arias, Primera: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Ruiz? Contesto: “si la conozco desde hace mas de 10 años”. Segundo: ¿diga la testigo si sabe y le consta que tiempo fue que duro la relación de hecho entre los ciudadano Eglys Delgado y Daniel Ruiz? Contesto: “me consta debido a que Eglys vivió en casa de la mamá del señor Marcos en el sector la Candelaria, esa relación duro aproximadamente 7 años “. Tercero:
¿Diga la testigo si sabe y le consta donde iniciaron la relación de hecho los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Ruiz y que día fue? Contesto: “iniciaron su relación el día 07-08-2011, vivieron en la Candelaria 2 casa sin número, en casa de la mamá del señor Marcos”. Cuarto: ¿Diga la testigo que lapso de tiempo vivieron juntos los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Ruiz en casa de la ciudadana Ligia Noguera madre del ciudadano Marcos Ruiz? Contesto: “Ellos vivieron allí aproximadamente de 6 a 7 meses. Quinto ¿Diga la testigo si sabe y le consta para donde se mudaron luego de vivir en casa de la señora Ligia Noguera, Los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Ruiz? Contestó: Ellos se mudaron a la Urbanización Los Naranjos casa Nº. 02-19, tercera Calle. Sexto ¿Diga la testigo que por el conocimiento que dice tener sobre los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Ruiz de qué forma se desarrollo la relación estable de hecho entre ambos ciudadanos? Contestó: Se desarrollo de manera como si fueran esposos, ellos hacían todo junto, ellos eran mis vecinos, compartían mucho juntos, compartían fiestas, iban a citas médicas juntos, frecuentaban gimnasio junto, se pudiera decir que fue una relación normal como marido y mujer. Séptimo ¿ Diga la testigo que por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Eglys Delgado Y marcos Ruiz, cuando iniciaron su relación de hecho y cuando culminó? Contestó: Ellos iniciaron su relación el 07 de Agosto del 2011, y culmino la relación el 12 de marzo del 2018, debido a que la señora Eglys Delgado le notifico al señor Marcos que su relación había terminado que ya no quería tener más nada con él. Octava ¿Diga la testigo que actividades desarrollaban los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Ruiz ante la sociedad? Contestó: Realizaban viajes juntos, iban a la playa, fueron a Margarita, iban al gimnasio, fiestas, compartir familiares. Novena ¿Diga la testigo la razón fundada y circunstanciada de sus dichos? Contestó: Me consta, porque ellos eran mis vecinos en la Candelaria 2, y los veía realizando quizás no todas las actividades pero si alguna de ellas. Es todo Cesaron las preguntas del abogado Apoderado judicial de la parte demandante. Toma la palabra el ciudadano Juez y procede preguntar al testigo de la siguiente manera primero: ¿A qué distancia de su casa queda la casa de la señora Ligia Noguera donde vivieron los ciudadanos? Contestó: Al lado de la casa, somos vecinos, en la calle Ibarra Sector Candelaria 2. Segundo ¿En base a sus dichos y su conocimiento sobre los ciudadanos antes mencionados, como la presentaba en la parte social, familiar a la ciudadana Eglys Delgado? Contestó: Como su esposa. Tercero ¿Usted declaró que sabía cuando inicio y cuando termino la relación de ellos, como se enteró usted o que reseñas tiene sobre el término de esa relación? Contestó: Yo me encontraba en casa de la señora Ligia ya que allí funcionaba una peluquería y fue cuando llego el Señor Marcos y manifestó que la ciudadana le dijo que ya no quería vivir más con él y llegó a casa de su mama y nos comento lo que había sucedido.
Pregunta el abogado Ramón Morean, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Daniel Ruiz
Noguera. Pregunta Rosa Gabriela Noguera Moreno: Primera: ¿diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Eglys Carolina Delgado y Marcos Daniel Ruiz? Contesto: “si la
conozco aproximadamente hace 10 años”. Segundo: ¿diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de ambas personas anteriormente identificadas que tipo de relación mantuvieron ambos ciudadanos? Contesto: “si mantuvieron una relación de pareja estable“. Tercero: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tiempo fue que duro dicha relación los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Ruiz? Contesto: “ellos duraron de relación aproximadamente 7 años”. Cuarto: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Ruiz en qué dirección iniciaron su relación concubinaria? Contesto: “ellos iniciaron su relación en casa de la señora ligia, en la candelaria II, calle Ibarra, casa s/n. Quinto: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Daniel Ruiz si sabe y le consta de qué forma desarrollaron ellos su relación concubinaria en la sociedad ante todo el mundo? Contestó: “ellos eran una pareja estable delante de todos” Sexto ¿ Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sobre los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Daniel Ruiz si puede decir cuando termino esa relación que mantuvieron dichos ciudadanos? Contestó: “el 12 de marzo de 2018”. Séptimo ¿Diga la testigo la razón fundada y sustanciada de sus dichos? Contestó: “somos vecinos, los conoce de vista y fueron una pareja estable” Es todo Cesaron las preguntas del abogado Apoderado judicial de la parte demandante. Toma la palabra el juez y procede a interrogar al testigo. Primero: ¿según lo que declaro ahorita del señor Marcos Ruiz y Eglys Delgado, fuiste vecina en cuál de los dos domicilios? Contesto: “si vecina de la Señora. Ligia la mamá del señor Marcos, donde iniciaron la relación concubinaria.” Segunda: ¿usted los veía donde en que reunión? Constesto:” los vi saliendo al gimnasio, haciendo compras, en la casa de la Señora lLgia y sabia eran pareja porque frecuentaba la peluquería al lado de la señora. Ligia”. Cesaron las preguntas.
Pregunta el abogado Ramón Morean, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera. Pregunta al ciudadano Yohanni Jose Noguera Moreno: Primera: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Eglys Carolina Delgado y Marcos Daniel Ruiz? Contesto: “si la conozco aproximadamente hace 10 años”. Segundo: ¿diga el testigo que tipo de relación mantuvieron Eglys Carolina Delgado y Marcos Daniel Ruiz? Contesto: “tuvieron una relación de hecho en la calle Ibarra, en la casa de la Sra. ligia más o menos 7 meses”. Tercero: ¿Diga el testigo cuanto tiempo duro la relación de hecho entre los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Ruiz? Contesto: “su relación duro 7 años aproximadamente” Cuarto: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Daniel Ruiz donde establecieron su domicilio concubinario inicialmente? Contesto: “ellos comenzaron su relación en la Candelaria II, calle Ibarra en la casa de la Señora. Ligia” Quinto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que si los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Daniel Ruiz cuanto tiempo duraron viviendo en la casa de la señora Ligia Noguera? Contestó: “si me consta vivieron 7 meses donde la Señora. Ligia, los veíamos llegando juntos y saliendo al gimnasio, peluquería, y a trotar”. Sexto ¿Diga el testigo que por el conocimiento que dice tener de los hechos antes narrados sabe y le consta para donde fue que se mudaron Eglys Delgado y Marcos Daniel Ruiz? Contestó: “me consta durante los 7 meses que Vivian en la casa de la Señora. Ligia, los ayude hacer la mudanza hacia los Naranjos, calle Nº. 3, casa 2-19”. Séptimo
¿Diga el testigo que por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos Eglys carolina delgado y Marcos
Daniel Ruiz, cuánto tiempo fue que duro dicha relación que ellos mantuvieron? Contestó: “su relación duro 7 años”. Octavo: ¿diga el testigo que por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos Eglys carolina delgado y Marcos Daniel Ruiz, si puede decir en qué forma se comportaban ambos ciudadanos en la sociedad? Contesto: “si ellos eran buenos vecino y su relación estable era bien, chévere”. Noveno: Diga el testigo la razón fundada y sustanciada de sus hechos? Contesto:”me consta porque los conozco desde hace
mucho tiempo, los veía salir a la playa, era una pareja como si fuesen esposos”. Es todo Cesaron las preguntas del abogado Apoderado judicial de la parte demandante. Cesaron las preguntas.
- Pregunta el abogado Ramón Morean, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera. Pregunta al ciudadano Juan José Noguera Moreno,: Primera: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Eglys Carolina Delgado y Marcos Daniel Ruiz? Contesto: “si los conozco aproximadamente hace 10 años”. Segundo: ¿diga el testigo que tipo de relación mantuvieron Eglys Carolina Delgado y Marcos Daniel Ruiz? Contesto: “tuvieron una relación de pareja, como esposos”. Tercero: ¿Diga el testigo cuanto tiempo duro la relación de hecho entre los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Ruiz? Contesto: “su relación duro 7 años aproximadamente” Cuarto: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Daniel Ruiz donde establecieron su domicilio concubinario inicialmente? Contesto: “ellos iniciaron su relación en casa de la señora ligia, está ubicada en la candelaria, calle Ibarra “.Quinto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que si los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Daniel Ruiz cuanto tiempo duraron viviendo en la casa de la señora Ligia Noguera? Contestó: “duraron aproximadamente 7 meses, luego de eso se medaron a la urbanización los Naranjos”. Sexto ¿Diga el testigo que por el conocimiento que dice tener de los hechos antes narrados sabe y le consta para donde fue que se mudaron Eglys Delgado y Marcos Daniel Ruiz? Contestó: “si me consta que se mudaron para la urbanización los Naranjos y mas que les colabore con ellos para la mudanza”. Séptimo ¿Diga el testigo que por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos Eglys carolina delgado y Marcos Daniel Ruiz, cuánto tiempo fue que duro dicha relación que ellos mantuvieron? Contestó: “su relación duro 7 años”. Octavo: ¿diga el testigo que por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos Eglys carolina delgado y Marcos Daniel Ruiz, si puede decir en qué forma se comportaban ambos ciudadanos en la sociedad? Contesto: “fueron una pareja muy abierta, compartían mucho, salían juntos”. Noveno: Diga el testigo la razón fundada y sustanciada de sus hechos? Contesto: “me consta porque ellos salían mucho, iban a la playa, fiestas, siempre andaban juntos y la presentaba como su esposa” Es todo Cesaron las preguntas del abogado Apoderado judicial de la parte demandante. Cesaron las preguntas.
- Pregunta el abogado Ramón Morean, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera. Pregunta a la ciudadana Gladiuska Virginia Barrios Cano: Primera: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Eglys Carolina Delgado y Marcos Daniel Ruiz? Contesto: “si los conozco aproximadamente hace 10 años”. Segundo: ¿diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Eglys Carolina Delgado y Marcos Daniel Ruiz, mantuvieron una relación concubinaria? Contesto: “si la mantuvieron” Tercero: ¿Diga la testigo de que fecha a qué fecha mantuvieron la relación de hecho o concubinaria los ciudadanos Eglys Carolina Delgado y Marcos Daniel Ruiz? Contesto: “iniciaron una relación en agosto del 2011 hasta marzo del 2018”. Cuarto: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde establecieron inicialmente la unión de hecho o concubinaria los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Daniel Ruiz? Contesto: “iniciaron la relación en la Candelaria II, Calle Ibarra, casa s/n, en casa de la Señora Ligia” “.Quinto: ¿Diga la testigo si sabe el apellido de la señora Ligia a la que ella se refiere a la pregunta anterior? Contestó: “Delgado”. Sexto ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos Eglys Delgado y Marcos Daniel Ruiz vivieron en la casa de la señora Ligia Noguera y cuanto tiempo duraron viviendo en la casa de ella? Contestó: “aproximadamente 7 meses”. Séptimo ¿Diga la testigo si sabe y le consta para donde se mudaron los ciudadanos Eglys carolina delgado y Marcos Daniel Ruiz Noguera? Contestó: “se mudaron a
los Naranjos, manzana 3, casa Nº 2-19 “.Octavo: ¿diga la testigo el nombre de la dueña de la casa donde mantuvieron inicialmente la relación de hecho los ciudadanos Eglys carolina delgado y Marcos Daniel Ruiz? Contesto: “en casa de la señora Ligia Noguera Delgado”. Novena: diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos Eglys carolina delgado y Marcos Daniel Ruiz, como se comportaban ellos en la sociedad? Contesto: “se comportaban bien como marido y mujer, como pareja”. Decima: ¿Diga la testigo cuanto tiempo dice ella que la relación de Eglys Carolina Delgado y Marcos Daniel Ruiz, duro y en que domicilio fue? Contesto: “duro 7 años inicio en la Candelaria y culmino en los Naranjos, su relación de hecho estable” decima primera: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos Eglys Carolina Delgado y Marcos Daniel Ruiz, en que casa fue que iniciaron su relación concubinaria? Contesto: “iniciaron la relación estable en la Candelaria II, calle Ibarra, casa s/n, en casa de la señora Ligia”. Decima segunda: ¿diga la testigo como se llama y qué relación tiene con el señor Marcos Ruiz Noguera, la señora Ligia Noguera? Contesto: “se llama Ligia Noguera Delgado y es la mama de Marcos Ruiz”. Decima Tercera:
¿Diga la testigo la razón fundada y sustanciada de sus dichos? Contesto: “me consta porque fui vecina un tiempo en la Candelaria, y había una peluquería allí que la frecuentaba”. Toma la palabra el juez y procede a interrogar la testigo, primero: ¿en base a lo que declaraste ahorita, fuiste vecina de ella dame la dirección de ellos y cuanto tiempo de vecina duro en ese sector? Contesto: “fui vecina de ellos durante 7 años, porque viví a tres casas de la Señora Ligia en la Candelaria II”. Segunda: ¿basada en lo declarado anteriormente acá los conoces a ellos, compartiste con ellos en algún sitio específico? Contesto: “No con ellos como tal, pero si coincidí en el odontólogo, en las tiendas y en hilandería y siempre los miraba juntos como pareja”. Tercera:
¿quien le dijo o como se entero cuando culmino la relación de los ciudadanos Eglys Carolina Delgado y Marcos Daniel Ruiz ? Contesto: “me entere porque frecuentaba la casa del señor Carlos, vecino de ellos en la urbanización los Naranjos, y estaba presente el día que ella lo corrió”. Es todo Cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.
Pregunta el abogado Ramón Morean, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera. Pregunta al ciudadano Yvan Wilfredo Zambrano Pereira: Primera: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Eglys Carolina Delgado Mendoza y a Marcos Daniel Ruiz? Contesto: “si los conozco”. Segundo: ¿diga el testigo si los ciudadanos Eglys Carolina Delgado Mendoza y Marcos Daniel Ruiz, han mantenido una relación concubinaria? Contesto: “si mantuvieron una relación concubinaria, como un matrimonio“. Tercero: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde mantuvieron dicha relación concubinaria los ciudadanos anteriormente mencionados? Contesto: “en la calle Ibarra de la Candelaria 2, en casa de la mamá del señor Marcos Ruiz, allí comenzó la relación” Cuarto: ¿diga el testigo si sabe y le consta que día fue que iniciaron la relación concubinaria los ciudadanos Eglys Carolina Delgado Mendoza y Marcos Daniel Ruiz? Contesto: “fecha exacta no tengo, pero calculo 2010, 2011 empezaron su relación”. Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en qué forma fue celebrada dicha relación concubinaria los ciudadanos Eglys Carolina Delgado Mendoza y Marcos Daniel Ruiz. Contesto:” me consta que los veía juntos en todos los sitios, en Tinaquillo, en el rio, etc. los miraba como matrimonio” Sexta:¿ Diga el testigo que si por ese conocimiento que dice tener de esos ciudadanos, si él sabe cuando termino esa relación concubinaria? Contesto:” no fecha exacta, pero estimo 2018 culmino eso” Séptima:¿ Diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo vivieron como concubinos los ciudadanos Eglys Carolina Delgado Mendoza y Marcos Daniel Ruiz en la casa de la mamá?. Contesto:”no duraron mucho allí, 6, 7 meses aproximadamente”. Octava:
¿Diga el testigo la razón fundamentada y sustanciada de sus dichos? Contesto:” Me consta porque es
vecino de la mama del Señor Marcos, de la calle candelaria 2 y esa relación es pública y notoria para todos los vecinos”. Es todo Cesaron las preguntas del abogado Apoderado judicial de la parte demandante. Es todo.
Pregunta el abogado Ramón Morean, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera. Pregunta al ciudadano Ligia Mercedes Noguera Delgado: Primera: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Eglys Carolina Delgado Mendoza y Marcos Daniel Ruiz? Contesto: “si los conozco Marcos Ruiz es mi hijo, a ella y a su familia hace mas de 20 años”. Segundo: ¿Diga la testigo que tipo de relación mantuvieron ambos ciudadanos Eglys Carolina Delgado Mendoza y Marcos Daniel Ruiz? Contesto: “mantuvieron una relación mutua compartían mucho iban a mi casa una relación perfecta, allí en la casa, en reuniones en fiesta“. Tercero: ¿Diga la testigo si los ciudadanos Eglys Carolina Delgado Mendoza y Marcos Daniel Ruiz, vivieron en su casa y que tiempo? Contesto: “Si vivieron en mi casa, vivieron en un cuarto en casa para que vivieran cómodos como parejas y un tiempo de 6 a 7 meses aproximadamente” Cuarto: ¿Diga la testigo de que fecha a qué fecha fue que duro la relación concubinaria entre Eglys Carolina Delgado Mendoza y Marcos Daniel Ruiz? Contesto: “Iniciaron en el año 2011 y finalizo en el año 2018”. Quinta:
¿Diga la testigo como puede describir la relación que mantuvieron Eglys Carolina Delgado Mendoza y Marcos Daniel Ruiz? Contesto:”como una pareja compartían juntos, viajaban, compras, gimnasio, compartieron mucho, salían juntos como pareja “Sexta: ¿Diga la testigo la razón fundamentada y sustanciada de sus dichos? Contesto: “primero porque soy su mama, segundo vivieron en mi casa y compartía a diario conmigo”. Es todo Cesaron las preguntas del abogado Apoderado judicial de la parte demandante.
Ahora bien con respecto a los testimoniales rendidos por los ciudadanos, Wilmer Alexander Ruiz Noguera, Jenny del Valle Marvez Arias, Rosa Gabriela Noguera Moreno, Yohanni Jose Noguera Moreno, Juan José Noguera Moreno y Gladiuska Virginia Barrios Cano, quienes no incurrieron en exageraciones y contradicciones, pareciendo decir la verdad, se valoran plenamente como prueba para determinar la existencia de la unión estable de hecho, que alega la parte actora, existió entre los ciudadanos Marcos Daniel Ruiz Noguera y La Ciudadana Eglis Carolina Delgado Mendoza y que habitaron durante esa unión estable de hecho inicialmente en la Candelaria II, calle Ibarra, casa S/N, propiedad de la ciudadana Ligia Noguera, madre del demandante y siendo su ultimo domicilio concubinario, en el sector la Candelaria II, urbanización los Naranjos, casa Nº. 02-19, en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, relación y que iniciaron una relación concubinaria desde el siete de agosto del año 2011 hasta el doce (12) de marzo del año 2018, ello conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Por todo lo anteriormente explanado en este fallo, y la evidente falta de activa probatoria que enervara lo alegado por la parte demanda y la apatía el presente juicio, deberá forzosamente declarase Con Lugar la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, declarando que los ciudadanos Marcos Daniel Ruiz Noguera, y Eglys Carolina Delgado Mendoza, mantuvieron una unión estable de hecho desde el día desde el día siete (7) de marzo de 2011, hasta el día hasta el doce (12) de marzo del año 2018, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 16, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: Primero: Con Lugar la presente demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinaria) intentada por el ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera en contra de la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza.-
Segundo: Se declara que existió una Unión Estable de Hecho (Concubinato) entre los ciudadanos Marcos Daniel Ruiz Noguera y Eglys Carolina Delgado Mendoza, identificados con las cédulas de identidad números V.18.974.096 y V.16.425.566, en su orden, desde el siete (7) de agosto del año dos mil once (2011), hasta el día el doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), ordenándose la publicación en un periódico de un extracto de la sentencia a los efectos del computo de la caducidad para ejercer recurso contra la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2022. Años: 212º de la Declaración de Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Suplente,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
Abg. Marianly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6069 (Definitiva)- SRT/Ma.
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