REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 212º y 163°.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte presuntamente agraviada: Ciudadanos Rubén Jesús Ortega Lugo, Rafael Edgardo Landaeta Arias, Ivanna Valeria Ramírez Yánez y Yuraima del Valle Colmenares Morillo, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V- 24.248.942, V- 21.136.904, V- 16.292.888, V- 18.680.034 en su orden, domiciliados procesalmente en la urbanización Parque Residencial Buenos Aires, calle 9, casa 08, Tinaquillo Estado Cojedes.-
Apoderados judiciales: Ciudadana María Hortencia Torrealba Castillo, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V- 10.321.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.413, de este domicilio.-
Parte presuntamente agraviante: Pastor Lorenzo Gámez Nadalez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V- 7.564.578, domiciliado en el sector Caño de Indio, calle principal, Fundo La Laguna, Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes.-
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.- Sentencia: Admisibilidad (Interlocutoria).- Expediente: 6104.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma conjuntamente con medida cautelar, incoada en fecha seis (06) de Julio del año 2022, por la profesional del derecho María Hortencia Torrealba Castillo, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Rubén Jesús Ortega Lugo, Rafael Edgardo Landaeta Arias, Ivanna Valeria Ramírez Yánez y Yuraima del Valle Colmenares Morillo todos ellos supra identificados y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes; siendo recibida y dándosele entrada en el día seis (06) de Julio del año 2022.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:
III.- Sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
En el caso bajo examen, alega la parte actora, que desde el día Nueve (09) de Julio del 2021, iniciaron actividad económica de venta de comidas rápidas en el sitio denominado Patio Gastronómico de Tinaquillo, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con la Calle Negro Primero, de Tinaquillo Estado Cojedes, mediante un acuerdo con la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, debido a que anteriormente ejercían esta actividad económica ( que es el sustento de su familia) en las calles
adyacentes a la Iglesia Nuestra Señora del Socorro de Tinaquillo; pero debido a los proyectos del ordenamiento urbano de transito del Municipio, la Alcaldía, previo Decreto 018/2020, de fecha 15-07- 2020, referente al resguardo con acciones de limpieza, acondicionamiento y vigilancia sobre el lote de terreno, donde fue construido el proyecto de Construcción de Centro Destinado a expendedores de Comida Rápida Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; los trasladaron a ese lugar para que continuaran con la actividad económica y medio de sustento familiar. Trasladaron sus implementos de trabajo a ese lugar como son: tráiler, quioscos, mesas, sillas y demás equipos propios de esa actividad y los cuales son de su entera propiedad tomando posesión, uso y disfrute de forma pacífica de esos espacios permisados por la Alcaldía del Municipio por medio del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (Saatri). Alegan que unos meses luego de haber iniciado la actividad económica de manera pública y notoria, con la asistencia de la población a consumir los productos que ofertaban, se apersonó el Ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadalez, a reclamar de forma violenta la propiedad del terreno donde funcionaba el Patio Gastronómico Municipal Tinaquillo como parque recreacional con venta de comida rápida; desde ese día empezó a entorpecer sus labores con amenazas físicas y agresiones verbales, colocando vehículos de su propiedad en los espacios de ventas, enviando a otras personas a amenazar en su nombre, entre otras acciones violentas y de amedrentamiento, lo cual entorpecía la libre ejecución de sus trabajos; agravándose dichas acciones perturbadoras y violaciones a sus derechos constitucionales, el día 13-06-2022; cuando el ciudadano antes mencionado, en forma arbitraria y amenazante les impidió por medio de unos vigilantes la entrada al Patio Gastronómico, colocando el vehículo y otros objetos en los espacios e incautando bajo amenaza de su integridad física el uso de sus bienes( Quioscos, mesas, sillas y tráiler) para la ejecución de las referidas actividades económicas, lo cual es clara violación al derecho de propiedad que les asiste sobre sus bienes, consagrado en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su derecho de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia como lo estipula el Artículo 112 Constitucional, el derecho al trabajo y al debido proceso como lo indica el artículo 49. Así se declara.-
En lo tocante a la competencia, al fundamentar la parte actora la presente acción de amparo constitucional autónoma, en la supuesta violación por el presunto agraviante de su derecho a la propiedad, la libertad para ejercer su actividades económicas y el derecho a la defensa, que es competente por la materia para conocer de este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se precisa.-
Respecto al supuesto de procedencia de la presente acción, observa que la misma se refiere supuestamente a una actuación de una particular en contra de otros particulares, con lo cual, se enmarca en el supuesto contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente (Negrillas y subrayado de este juzgador).
Por lo anterior, resulta necesario que el presente asunto sea debatido en audiencia pública y oral, para determinar la veracidad de los hechos alegados en la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en la presente controversia, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos en esta causa, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo de este asunto, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser admitida y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo, con fundamento en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.- Tramítese el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos números 7 y 1555, de fechas primero (1º) de febrero del año 2000 y ocho (8) de diciembre del año 2000, ambos con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los expedientes signados con los números 2000-0010 y 2000-0779 en su orden, casos: José Amado Mejía Betancourt y Yoslena Chachamire Bastardo respectivamente. Así se determina.-
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: Primero: Su Competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Rubén Jesús Ortega Lugo, Rafael Edgardo Landaeta Arias, Ivanna Valeria Ramírez Yánez y Yuraima del Valle Colmenares Morillo, mediante abogada asistente María Hortencia Torrealba Castillo, en contra del ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadalez, todos suficientemente identificados en actas.- Segundo: Admite la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Rubén Jesús Ortega Lugo, Rafael Edgardo Landaeta Arias, Ivanna Valeria Ramírez Yánez y Yuraima del Valle Colmenares Morillo, mediante abogada asistente María Hortencia Torrealba Castillo, en contra del ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadalez, todos suficientemente identificados en actas y ordena la citación del ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadalez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V- 7.564.578, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones y notificaciones practicada.-
Tercero: Se Ordena la notificación del Ministerio Público mediante el Fiscal Superior del estado bolivariano
de Cojedes, de la presente acción, remitiéndole copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones y notificaciones practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente, fotostatos que se elaboraran una vez que la parte actora ponga a disposición del Tribunal los medios para su reproducción. Líbrese Oficio.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
Juez Suplente Especial,
Secretaria Suplente,
Abg. Sergio Raul Tovar.
Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) y se libraron boleta de citación y notificación.
Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6104.- SRT/MA.-
|