República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 212º y 163º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Ender Jose Morillo Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.994.633, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el Nº. 268.640, domiciliado procesalmente en San Luis I, Sector los Mangos, calle los Mangos, troncal 005, vía Valencia- San Carlos estado bolivariano de Cojedes.
Demandado: Jaime Jesús Paolone Mosqueda, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.993.276, domiciliado en la avenida Miranda, local 12-12, sector centro, Tinaquillo del estado Cojedes.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma. Sentencia: Interlocutoria (aceptación de competencia). Expediente Nº 6103.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha ocho (08) de junio del año 2022, por el ciudadano Ender José Morillo Rivas, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el IPSA bajo el N. 268.640, en contra del ciudadano, Jaime Jesús Paolone Mosqueda, el cual fue remitido al Tribunal distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, por declinatoria de competencia por la cuantía, realizada por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, correspondiéndole su conocimiento al este despacho por distribución, en fecha treinta (30) de junio del año 2022, por lo que fue asignada a este Juzgado en fecha cuatro (04) de julio del año 2022, dándosele entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo. Bajo el Nº 6103.
Por sentencia de fecha catorce 14 de junio del presente año, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declara incompetente por la cuantía, para conocer de la presente demanda.
III.- Consideraciones para decidir sobre la competencia
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la declinatoria de competencia por la cuantía para conocer de la presente petición, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha veintidós (22) de junio del año 2022, considera necesario este Tribunal las siguientes consideraciones:
Vista la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, de fecha veintidós (22) de junio del año 2022, en la demanda de reconocimiento de contenido y firma, impetrada por el ciudadano Ender Jose Morillo Rivas, actuando en su nombre y representación en contra del ciudadano Ángel Jesús Paolone Mosqueda, por lo que, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, se distinguen dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citando autor indicado supra, que la competencia por grados y la organización jerárquica de los tribunales tienen funciones especificas, como lo son en nuestro proceso primera instancia, apelación y el cierto caso el recurso de casación, observamos que la presente solicitud se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por el solicitante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado
por Ley para determinar su Competencia Objetiva para conocer de la presente solicitud. Así se analiza.- En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.
Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, entre ellos, el criterio tradicional cuatripartito o clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está y que es acogida por nuestro legislador en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Respecto al punto de la competencia por la cuantía, el jurista patrio Humberto Cuenca, citando a Carnelutti en su obra Derecho Procesal Civil (2º Tomo. UCV, Ediciones de la Biblioteca. 1975), tesis acogida en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”.
Asimismo y en lo tocante a este tema, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha tres (3) de julio del año 1985, caso G. Oquendo contra M. Oquendo, señaló lo siguiente:
…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:
“El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor”.
Ahora bien, se colige de lo antes trascrito, que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. Por lo que, además, nuestra legislación ha otorgado al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida. Como puede observarse, la doctrina es constante en afirmar que son conceptos distintos el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra. Así se indica.- Ora, en el presente caso y a los fines de determinar la competencia de este Tribunal, se verifica, que la juzgadora del tribunal declinante fundamentó su decisión de fecha veintidós (22) de junio del año 2022, en la incompetencia por la cuantía de ese órgano jurisdiccional, con fundamento con el artículo 01, ordinal a y b de la Resolución número 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, por haberse concluido que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia por la cuantía, tal apreciación es el parámetro para determinar la competencia por la cuantía, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Ora, respecto a la incompetencia por la materia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los auto” (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Así las cosas, tomando en consideración que la presente demanda es de naturaleza civil contenciosa y debe observar este jurisdicente lo siguiente:
1º En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución signada 2018-0013, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme a la disposición contenida en el artículo 1 de la indicada Resolución. Así se evidencia.-
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
Por lo que constata este Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el caso bajo estudio, que la cuantía estimada por la actora para el momento de presentar su demanda es por la cantidad de trece mil dólares ($ 13.000,00), equivalente a convertirse en moneda nacional, en sesenta y siete mil ochenta y seis bolívares (Bs. 67.086,00), tal como se evidencia del escrito de demanda presentado el ocho (8) de junio del año 2022 (F.07), equivalentes a ciento sesenta y siete setecientas mil unidades tributarias (167.700,00 U.T.), conforme el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, que ascendía a la cantidad de cero punto cuarenta bolívares (Bs.0.40), por tanto, la competencia por la cuantía según ese monto que determinada la estimación de la pretensión y conforme con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución número 2018-0013, en su artículo 1 literal “b”, que estableció que todos los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), corresponde en materia civil, mercantil y de tránsito, a los Tribunales de Primera Instancia, categoría “B” del escalafón judicial. Así se precisa.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia por la cuantía, se encuentra determinada por el monto sobre el cual esté determinada la pretensión, lo que este Juzgador del escrito presentado por la parte actora en fecha ocho (8) de agosto del año 2018, en el presente expediente (F.9 vuelto), que asciende a la cantidad de sesenta y siete mil ochenta y seis bolívares (Bs. 67.086,00), equivalentes a ciento sesenta y siete setecientas mil unidades tributarias (167.700,00 U.T.), es por lo que, deberá forzosamente éste órgano jurisdiccional aceptar la competencia que le fue declinada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes y declararse competente por la cuantía para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, en virtud de lo previsto en el literal b del artículo 1 de la Resolución 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018. Así se declara.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, debe concluir este juzgador, que este órgano objetivo institucional resulta competente por la materia, el territorio y la cuantía para conocer de la presente demanda, pronunciamiento que hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Competente por la cuantía, la materia y el territorio para conocer de la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, impetrada por el ciudadano abogado Ender Jose Morillo Rivas actuando en su nombre y representación, en contra del ciudadano Jaime Jesús Paolone Mosqueda, todos identificados en actas.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, el cual se dicta In limine litis (sin haberse trabado la contestación), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6103 SRT/MA/.Angélica Henríquez –
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