REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: JUANA FRANCISCA AULAR DE PINEDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.531.126, correo electrónico, teléfono Nro. 0424-6345996, Domiciliada, en la Avenida Tamanaco, Calle Principal, casa 17, Sector Caño Claro III del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
Abogado Asistente: ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.157.558, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.351, correo electrónico: eltonlcf10@gmail.com, teléfono Nro. 0424-4114220, domiciliado en la Avenidas Bolívar, edificio Rampini, Oficina 1 y 2, de San Carlos, Estado Cojedes
Parte Demandado: MULTIALIMENTOS COJEDES C.A, RIF: J-40352773-3, ubicada Calle A, Galpón 41, Zona Industrial Tinaquillo, Estado Cojedes
Expediente Nº: 11.719.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva (Inadmisibilidad).

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana JUANA FRANCISCA AULAR DE PINEDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.531.126, teléfono Nro. 0424-6345996, Domiciliada, en la Avenida Tamanaco, Calle Principal, casa 17, Sector Caño Claro III del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.157.558, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.351, correo electrónico: eltonlcf10@gmail.com, teléfono Nro. 0424-4114220, domiciliado en la Avenidas Bolívar, edificio Rampini, Oficina 1 y 2, de San Carlos, Estado Cojedes, en contra de la empresa MULTIALIMENTOS COJEDES C.A, RIF: J-40352773-3, ubicada en la Calle A, Galpón 41, Zona Industrial Tinaquillo, Estado Cojedes, por Cobro de Bolívares, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución le correspondió del conocimiento de la presente causa a este Juzgado, la cual fue recibida en físico por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Junio de año 2022, tal y como se evidencia en auto de recepción del físico suscrito por este Tribunal, dándosele entrada en esta misma fecha, se anotó en los libros respectivos, y quedó signada bajo el N° 11.719, seguidamente en fecha cuatro (04) de Junio del 2022, mediante auto, éste tribunal estando en el lapso de admisión y revisado exhaustivamente el libelo de la demanda se constató que la parte accionante obvió las formalidades pertinentes al cumplimiento de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no dejar reflejado en su respectivo escrito lo atinente a lo establecido en la norma adjetiva, así como se expresa en su ordinal 2º propiamente establecido; así como también se deja entrever la prohibición establecida en el artículo 78 eiusdem quedando por entendida la existencia de pretensiones de carácter incompatible en el mismo asunto; por otro lado, esta juzgadora observa que del mismo escrito, se verifica la inexistencia de estimación de la demanda, incumpliendo así con lo normado en el artículo 33 de la ley en comento evadiéndose la cuantía de la demanda intentada.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, debe éste Tribunal analizar algunos elementos relevantes surgidos de esta acción, partiendo de las formalidades legales que deben cumplirse en el libelo de demanda al momento de accionar una demanda donde de manera expresa se debe cumplir con cada uno de los preceptos legales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para que la misma pueda surtir los respectivos efectos legales que la ley otorga; es por esto que, el artículo 340 del eiusdem establece que:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).

Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como consecuencia de lo anterior, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

En concordancia con lo antes dilucidado, y sin dejar de atender también lo alusivo a la cuantía de la demanda intentada en esta oportunidad, es menester traer a colación, que del capítulo III del escrito libelar, denominado “Del Petitorio” se dejó como cierta la inexistencia del valor cuantificable en Unidades Tributarias al no sumar correspondientemente lo pertinente al valor de todos los puntos susceptibles de pagos determinados en la causa. Por lo tanto, se considera este punto de relevante importancia al ser un requisito imprescindible para la debida tramitación del asunto en cuestión concatenándose éste con el artículo 33 de la norma adjetiva correspondiente.
Del contenido de la norma supra se desprende que, la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe señalar los requisitos pertinentes para tal acción. Por tanto, que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público. Así se observa.
Por otro lado, y con igual mérito de importancia, esta juzgadora pasa también a observar la evidente acumulación de pretensiones deducidas por la parte actora las cuales deben tramitarse por procedimientos distintos vista sus incompatibilidades procesales.
La prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, inclusive inadmitirla sin que las partes aleguen causal de inadmisibilidad, como así lo determinó, ratificando doctrina inveterada y pacífica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00407 del 21 de julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008-000629, T. Colmenares y otros contra F.E. Burbano y otros).
En este contexto, es menester detallar la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 14 eiusdem, por cuanto quien aquí suscribe, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; esto viene dado a la discrecionalidad de no sólo verificar las condiciones y desarrollo del proceso, sino también verificar los presuntos vicios que pudiera adolecer, en cualquier estado y grado del proceso, por constituir materia de orden público.

Así es que, resulta necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; que es lo que la doctrina denomina “Inepta Acumulación”.

En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“..No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 000020 del 11 de febrero de 2010 (Exp. AA20-C-2009-000527, M. Arenales contra J.L. Guerra) dictaminó lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
La doctrina expresa, al respecto que:
(…)

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

En el caso de marras se observa que en el capítulo III denominado del Petitorio, contenido en el escrito de demanda, la parte actora pretende, por una parte, que se declare el Cobro de Bolívares, y por otra el Pago de los Honorarios Profesionales del abogado que asiste a la parte interesada del proceso.

Al hilo de lo expuesto este Tribunal evidencia que en el caso de marras como ya se indicó, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular en un mismo libelo pretensiones y procedimientos que son incompatibles entre sí, esto es, el Cobro de Bolívares y la pretensión del Pago por Honorarios Profesionales, tal cual se fundamenta en los artículos 640 y 643 del código de Procedimiento Civil, y el segundo se fundamenta en el artículo 22 de la ley del Abogado y conforme al Procedimiento breve previsto en el código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público, a juicio de esta juzgadora, considera que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones excluyentes por procedimientos distintos, e incompatibles entre si, razón por la cual debe declararse la Inadmisibilidad de la acción incoada por la ciudadana JUANA FRANCISCA AULAR DE PINEDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.531.126, teléfono Nro. 0424-6345996, Domiciliada, en la Avenida Tamanaco, Calle Principal, casa 17, Sector Caño Claro III del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencias citadas en ésta sentencia.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, 78, 321 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana: JUANA FRANCISCA AULAR DE PINEDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.531.126, teléfono Nro. 0424-6345996, Domiciliada, en la Avenida Tamanaco, Calle Principal, casa 17, Sector Caño Claro III del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en contra de la empresa MULTIALIMENTOS COJEDES C.A, RIF: J-40352773-3, con domicilio en la Calle A, Galpón 41, Zona Industrial Tinaquillo, Estado Cojedes, por contener dos pretensiones, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, que impide que se sustancien bajo un mismo Iter Procesal. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada en programa PDF, en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos Mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Hilsy Alcantara Villarroel La Secretaria,

Zulay C. Pérez G.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria,

Zulay C. Pérez G.

Exp. Nº 11.719
HJAV/ZCPG/Jair Z.