REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 26 de julio del 2022
Años: 212º y 162º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:


ABOGADO
DEFENSOR
WILLIAMS ENRIQUE DAVALILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.027.939
JESUS SEGUNDO BOCANEY PERDOMO, debidamente inscrito en el I.P.S.A 117.710
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: INTERDICCION
Interlocutoria con Fuerza Definitiva ( Perdida del Interés)
Nº 11507


CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo INTERDICCION, presentada por el ciudadano William Enrique Davalillo González, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 6.027.939 asistido por el abogado JESUS SEGUNDO BOCANEY PERDOMO, debidamente inscrito en el I.P.S.A 117.710. Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
En fecha 06 de octubre de 2016, se le dio entrada, quedando anotado bajo el Nº 11.507. Folio 23
En fecha 07 de octubre de 2016, mediante auto este tribunal admite la presente demanda, ordeno liberal Edictos a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto los cuales deberán ser publicados en diarios de la localidad “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “LA OPINION” y deberán ser fijado en la cartelera de este Tribunal y se ordeno en auto notificar al Ministerio Publico.
En fecha 25 de Octubre de 2016, mediante diligencia el ciudadano William Enrique Davalillo González, otorga poder APUD-ACTA al abogado JESÚS BOCANEY PERDOMO, debidamente inscrito en el I.P.S.A 117.710.
En fecha 25 de Octubre de 2016, la secretaria de este tribunal mediante auto certifica el acto donde se otorgo poder APUD-ACTA al abogado JESÚS BOCANEY PERDOMO. En esta misma fecha se certifica que el presente acto se ha celebrado y firmado en presencia de la secretaria.
En fecha 25 de octubre mediante diligencia el ciudadano William Enrique Davalillo González, solicito se designe correo especial al abogado JESÚS BOCANEY PERDOMO, para consignar el Edicto ante el diario “LAS NOTICIAS DE COJEDES”.
En fecha 02 de Noviembre la secretaria de este tribunal dejo constancia que se le hizo entrega del Edicto que fue acordado mediante auto en fecha 07 de octubre de 2016.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, el abogado JESÚS BOCANEY PERDOMO, consigno ante el tribunal ejemplar del Diario “LAS NOTICIAS DE COJEDES” para ser incorporado al expediente.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, mediante auto este tribunal ordena agregar la página del diario donde se encuentra publicado el Edicto y se agrego al expediente.
En fecha 08 de diciembre de 2017, mediante auto se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Juez Provisoria Marvis Navarro, por lo cual se ordeno notificar al ciudadano William Enrique Davalillo González.
En fecha 23 de octubre de 2018, mediante diligencia el abogado JESÚS BOCANEY PERDOMO, solicita el abocamiento del tribunal a los fines de impulsar este expediente.
En fecha 26 de Octubre de 2018, mediante auto la ciudadana Juez este tribunal NELLY JOSEFINA ARRIECHE, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de Noviembre de 2018, mediante auto la secretaria de este tribunal dejo constancia que se venció el lapso de recusación; por lo que la misma se reanudara al estado en que se encuentre.
En fecha 09 de noviembre de 2019, mediante auto se ordena agregar las resultas sin cumplir de la comisión que le fue solicitada Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 20 de julio de 2022, la ciudadana jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por Interdicción, y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una demanda de Interdicción, presentada por el ciudadano William Enrique Davalillo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.027.939.
Se puede observar que desde el 09 de noviembre de 2018, el tribunal ordena agregar una comisión Nº 683-17, recibida en fecha 26/10/2018, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón. Desde esta fecha No ha presentado ningún asunto.
Así mismo se puede evidenciar de las actas procesales que presentaron en la última fecha ante nombrada por lo que evidencia quien decide que las parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En razón a la sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, la parte demandante con su petición genero una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (04) años, desde que fue recibida en este tribunal, genero la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la dependencia indefinida de la petición, mas aun podría verse desde el momento que se evidencia de las actas procesales que corresponde al 09 de Noviembre del año 2018, sin que la misma realizara las gestiones pertinentes para la práctica de la misma cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil .
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte, no insto de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Juzgadora declara terminado el procedimiento por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora y se ordena que se publique en la cartelera del tribunal la referida notificación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se publicara por un termino de diez (10) días de conformidad a lo previsto en el artículo 233 de la referida Ley.

CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: La pérdida del interés procesal de la parte actora en la consecución de la presente solicitud. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 2012º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Hilsy J. Alcántara Villarroel. La Secretaria,

Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria,

Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez

Exp. Nº 11.507
HJAV/ZCPG/Tp.