República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 11 de Julio de 2022
212° y 163°

CAPITULO –I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 7.561.807, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 252.947, domiciliado en la Avenida Sucre, entre Falcón y Zamora, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADO:



APODERADOS
JUDICIALES:






MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: JOSÉ VICENTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.775.530, domiciliado en la urbanización Valles de Benchar, Casa nro. 2, Avenida Universidad al lado de FARMA AHORRO, San Carlos, estado Cojedes
ELIO JOSE QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad V- V-14.770.731, y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, titular de la cédula de identidad V-14.613.835, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.575 y 212.145 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Mis Padres, local nro. 3, teléfonos números: 0424-4316786 y 0414-4132903, correos electrónicos: eliojose.147751@gmail.com y Drjuanlozada04@gmail.com .
Estimación e Intimación Por Honorarios Profesionales
Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
11.641.-

CAPITULO –II-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2022, el tribunal: Primero: Se ordenó desglosar el escrito de demanda así como sus anexos, así mismo se ordena dejar copia certificada en la causa principal de ésta; Segundo: Se ordenó abrir cuaderno separado y agregar las actuaciones desglosadas de la causa principal a fin de sustanciar la intimación planteada, que se iniciara con copia certificada del presente auto; Tercero: instó el tribunal a la parte actora a proveer las copias fotostáticas necesarias para la certificación antes ordenada. (FF. 01 al 02 del cuaderno de incidencias)
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2022, se admitió la presente demanda, se ordenó citar al demandado; instando el tribunal a la parte actora a proveer las copias fotostáticas del escrito el cual propuso la demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación. En esta misma fecha se libró la boleta de citación. (Folio 15 del cuaderno de incidencias)
Mediante diligencia de fecha seis (06) de junio del año 2022, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, hizo constar en actas la práctica efectiva de la citación al demandado ciudadano José Vicente López. (Folio 17 del cuaderno de incidencias)
En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, compareció el ciudadano José Vicente López, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.775.530, debidamente asistido por los profesionales del derecho Elio José Quiñonez Román, titular de la cédula de identidad V-14.770.731 y Juan Manuel Lozada Labrador, titular de la cédula de identidad V-14.613.835, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.575 y 212.145 respectivamente, y consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) Escrito de Contestación. (FF. 20 al 22 del cuaderno de incidencias) así como también diligencia de otorgamiento de Poder Apud Acta (Folio 23 del cuaderno de incidencias). En esa misma fecha mediante auto, la secretaria de este tribunal dejó constancia de la verificación del referido Poder Apud Acta.
Seguidamente, mmediante auto, el Tribunal dejó constancia de que venció el lapso para la contestación de la demanda, o en su defecto se oponga a ello, o se ejerza el derecho a la retasa. (Folio 27 del cuaderno de incidencias)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2022, este Tribunal ordenó abrir un lapso de articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28 del cuaderno de incidencias)
En fecha veintiocho (28) de junio de 2022, los apoderados judiciales Elio Quiñonez y Juan Lozada, ya identificados en autos, consignaron ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas testimoniales contentivo de cuatro folios útiles. (FF.30 al 33 del cuaderno de incidencias)
Seguidamente en fecha veintinueve (29) de junio de 2022, el abogado John Fitgerait Rivero, consignó ante este Tribunal, escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles. (FF.35 al 36 del cuaderno de incidencias), así como también diligencia de solicitud de copias certificadas. (Folio 38 del cuaderno de incidencias).
En esa misma fecha, este tribunal mediante auto de admisión de pruebas, observó lo siguiente: de las pruebas promovidas por la parte Intimada; en lo concerniente al mérito favorable de las actas procesales contentivas en este expediente a que se refiere el CAPITULO I, el tribunal admitió dicha probanza dejando a salvo su apreciación en la definitiva, y en lo que respecta a las pruebas testimoniales promovidas en el CAPITULO II, se admitieron por cuanto las mismas fueron promovidas adecuadamente, fijándose el segundo (2do.) día de despacho siguiente, para la evacuación de las referidas testimoniales. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Intimante, el tribunal las admitió dejando a salvo su apreciación en la definitiva. (FF.59 al 60 del cuaderno de incidencias)
En fecha primero (01) de julio de 2022, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, se llevó a cabo el acto de evacuación de la testigo Ariangel Pastora Villanueva Campos, titular de la cédula de identidad V-.18.322.083.
En fecha primero (01) de julio de 2022, siendo las diez y treinta (10:30 am) de la mañana se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo Jairo José Fernández Mujica, titular de la cédula de identidad V-.14.324.211.
En fecha primero (01) de julio de 2022, siendo las once (11:00 am) de la mañana se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo Jairo José Fernández Mujica, titular de la cédula de identidad V-.14.324.211.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de julio de 2022, el abogado John Fitgerait Rivero, consignó escrito de impugnación y tacha de testigo contentivo de cuatro (04) folios útiles. (FF. 68 al 71)
Seguidamente, en esa misma fecha, este tribunal mediante auto, ordenó lo siguiente: Primero: expedir copias certificadas solicitadas. Segundo: abrir cuaderno de medidas. Tercero: desglosar del cuaderno separado de incidencia el referido escrito de solicitud de medida. (Folio 72 )
En fecha seis (06) de julio de 2022, el abogado John Fitgerait Rivero, consignó escrito de solicitud de copias certificadas de los folios 61 al 66 del cuaderno de incidencias. (Folio 74)

En fecha siete (07) de julio de 2022, compareció ante este tribunal el coapoderado judicial Elio Quiñonez; ya identificado en autos, y consignó escrito de oposición a la impugnación y tacha de testigo del abogado John Fitgerait Rivero.



CAPITULO –III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por el ciudadano JOHN FITGERAIT RIVERO incidencia por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano JOSE VICENTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 16.775.530, quien fue su representado judicial y que le adeudan la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTAY CUATRO DOLARES AMERICANOS (6.641,94$), ello en virtud de las actuaciones realizadas en el expediente signado 11.641, por motivo de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato tramitado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO –IV-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
Parte Demandante: en la oportunidad legal para promover pruebas y mediante escrito de fecha 29 de junio de 2022, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
a).- Documento contentivo de Preparación y consignación de la acción de Daños y Perjuicios por incumplimiento de contrato, que riela inserta a los folios 02 al 38, de la pieza I del presente expediente. La indicada probanza no fue impugnada ni tachada por la contraparte, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como reproducción fidedigna de su original contenido en el identificado expediente, determinándose así que el indicado ciudadano, realizó actuaciones judiciales en la indicada causa, conforme al artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se valora por ser útil, necesario, pertinente y guarda relación con los hechos introvertidos. Así se aprecia.-
b).- Diligencia por Trámite (Solicitud y Retiro) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, de la Comisión para la notificación de SEGUROS FEDERAL C.A., Ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Plaza, Torre: “D”, Pisos: 08 y 27, Los Palos Grandes, Caracas, estado Miranda, de Fecha: 27 de septiembre del 2019, la cual riela al Folio: 50, de la Pieza I. La indicada probanza no fue tachada ni impugnada por la contraparte, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público, traído a los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora por ser útil, necesario, pertinente y guarda relación con los hechos introvertidos. Así se aprecia.-
c).- Diligencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, para consignar la Comisión de notificación a SEGUROS FEDERAL C.A., ante el Circuito Judicial Civil del área Metropolitana de Caracas, en la que le asignó la nomenclatura: AP31-C-2019-000862 y quien ejecutará la comisión será el Tribunal Civil Diecisiete (17) de esta de esta Circunscripción. De fecha: 18 de octubre del 2019, la cual riela a los Folios 55 al 57, de la Pieza I. La indicada probanza no fue tachada ni impugnada por la contraparte, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público, traído a los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora por ser útil, necesario, pertinente y guarda relación con los hechos introvertidos. Así se aprecia.-
d).- Diligencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, para notificar del contenido de la demanda, al ciudadano demandado: HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.368.693; Presidente de la Sociedad Mercantil PRODESA C.A. (“PROYECTOS Y DESAROLLOS SAN FRANCISCO DE ASIS C.A”), el cual se encuentra recluido, en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, Penal de “SANTA ANA”, ubicado en la Calle Principal (final), Avenida Principal “SANTA ANA”, del estado Táchira. De Fecha 05 de febrero del 2020, la cual riela al Folio: 75, de la Pieza I. La indicada probanza no fue tachada ni impugnada por la contraparte, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público, traído a los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora por ser útil, necesario, pertinente y guarda relación con los hechos introvertidos. Así se aprecia.-
e).- Diligencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, para la reanudación del proceso en el expediente: 11.641-2019, en el estado procesal correspondiente, ante la paralización con motivo de la pandemia, iniciada en el 2020, de fecha: Primero (01) de diciembre del año 202, la cual riela a los Folios: 83 y 84, de la Pieza I. La indicada probanza no fue tachada ni impugnada por la contraparte, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público, traído a los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora por ser útil, necesario, pertinente y guarda relación con los hechos introvertidos. Así se aprecia.-
f).- Diligencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, suministrando información actualizada (contactos telefónicos y correos electrónicos) de la parte demandada, a los fines de las notificaciones respectivas de conformidad con al resolución 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folios: 95. INSTADO esta parte ACTORA en AUTO del Tribunal en fecha: 15 de Diciembre del 2020. De Fecha 28 de enero del 2021, la cual riela al Folio: 95, de la Pieza I. La indicada probanza no fue tachada ni impugnada por la contraparte, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público, traído a los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora por ser útil, necesario, pertinente y guarda relación con los hechos introvertidos. Así se aprecia.-
g).- Diligencia (Solicitud y Retiro) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, solicitando credencial de (PODER APUD –ACTA, CERTIFICADA), a los fin de que, el Tribunal Diecisiete de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, me DESIGNE CORREO ESPECIAL, para el traslado de la comisión ejecutada a la persona de SEGUROS FEDERAL, C.A., cuya nomenclatura asignada es AP31-C-2019-000862, la cual riela inserta al Folio:98, de la pieza I. La indicada probanza no fue tachada ni impugnada por la contraparte, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público, traído a los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora por ser útil, necesario, pertinente y guarda relación con los hechos introvertidos. Así se aprecia.-
Parte Demandada: en la oportunidad legal para promover pruebas y mediante escrito de fecha 28 de junio de 2022, la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
Pruebas Testimoniales:
a).- Testimonial de la ciudadana Ariangel Pastora Villanueva Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.322.08, de fecha 01 de julio de 2022, con el objeto de que ratifique que al momento de acordar el pago de honorarios del demandante se le cancelaría al obtener los resultados de la demanda interpuesta en la presente causa. (FF. 61 al 62). Dicha testimonial fue impugnada y tachada por la parte demandante, por cuanto se observa que la ciudadana antes mencionada guarda relación de dependencia laboral con el ciudadano José Vicente López, siendo esta razón suficiente para inhabilitar a la testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo qué la indicada testimonial debe ser desechada por impertinente de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
b).- Testimonial del ciudadano Jairo José Fernández Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.324.211, de fecha 01 de julio de 2022, con el objeto de que ratifique que al momento de acordar el pago de honorarios del demandante se le cancelaria al obtener los resultados de la demanda interpuesta en la presente causa. (FF. 63 al 64). Dicha testimonial fue impugnada y tachada por la parte demandante, por cuanto se observa que el ciudadano antes mencionado guarda relación de dependencia laboral con el ciudadano José Vicente López, siendo esta razón suficiente para inhabilitar al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo qué la indicada testimonial debe ser desechada por impertinente de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
c).- Testimonial del ciudadano Luis Alfonso Rivero Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.368.273, de fecha 01 de julio de 2022, con el objeto de que ratifique que al momento de acordar el pago de honorarios del demandante se le cancelaría al obtener los resultados de la demanda interpuesta en la presente causa. (FF. 65 al 66). Dicha testimonial fue impugnada y tachada por la parte demandante, por cuanto se observa que el ciudadano antes mencionado guarda relación de dependencia laboral con el ciudadano José Vicente López, siendo esta razón suficiente para inhabilitar al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo qué la indicada testimonial debe ser desechada por impertinente de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
CAPITULO –V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Subrayado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, básicamente la pretensión de la parte actora consiste en obtener el pago de honorarios profesionales, contra el ciudadano JOSE VICENTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.775.530. En el mismo orden de ideas el accionante de autos estimó la demanda incoada en la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTAY CUATRO DOLARES AMERICANOS (6.641,94$), que al cambio, según la tasa del Banco de Venezuela, de fecha 09 de Mayo de 2022, cuyo valor es CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES POR DÓLAR (4.57 Bs. X $), representa en moneda de curso legal, la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (30.353,69 Bs./$) que en unidades Tributarias es la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (75.884,23 UT), cantidad está que constituye el monto total de la estimación por honorarios Profesionales del Abogado.
En este oren de ideas, resulta incuestionable precisar la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado. La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.”

Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.
Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.
Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06 de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154).
Lo anterior, fue ratificado y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 (Sentencia Nº 1393, en el Expediente Nº 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Amparo Constitucional interpuesto por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en contra de la providencia dictada el 11-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual reiteró que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, y la cual culmina con la sentencia del Tribunal que -como Órgano Jurisdiccional- se pronuncia acerca del pretendido derecho; y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se establece.
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, arguye la parte demandada, en el capítulo II, de la contestación de la demanda lo siguiente: “…Niego y contradigo en todas sus partes la pretensión incoada, primeramente porque no se le adeuda nada al abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, por concepto de honorarios profesionales, en razón de presuntamente haberme asistido y representado en dicha causa, toda vez que teníamos un acuerdo verbal de que sus honorarios profesionales se sufragarían cuando obtuviéramos los resultados de la demanda. Ahora bien en la oportunidad legal correspondiente solicito ante este digno tribunal, sea invocada y se aplique en función de mi defensa, jurisprudencia de la sala de casación civil de fecha 29-09-2021 número RC.0464…” (…omissis…)

Resulta necesario traer a colación extracto de la referida Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha: 29-09-2021, número RC.0464, del ponente: Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, que establece lo siguiente:
“En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.”
“Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.”
“En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.” (Subrayado y negritas de este tribunal)
“En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.” (Subrayado y negritas de este tribunal)
De la anterior sentencia se puede dilucidar que aun cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio conforme al cual la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida, tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo, de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; en esta decisión, precisa que el referido artículo no resulta aplicable a las obligaciones no contractuales. Sin embargo, a pesar de los enfáticos planteamientos antes expresados, la Sala parece dejar abierta la posibilidad que se pacte el pago en moneda extranjera (como unidad de cuenta o de pago propiamente dicho), al señalar que “En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.” (subrayado de este tribunal).
Por lo tanto, se puede decir, que las obligaciones dinerarias surgidas de hechos jurídicos (no contractuales) no son pagaderas en divisas.
En el caso bajo estudio, se observa de las actas procesales que cursan en el presente expediente, que no existe ningún contrato o acuerdo firmado por concepto de servicios profesionales u honorarios profesionales, que deje en manifiesto el pago de los mimos, bien sea en Bolívares o en moneda extranjera (dólares americanos) ni por parte del demandante ni por el demandado.
Es menester señalar, que la parte demandante arguye en su escrito libelar lo siguiente: “…Así pues, me permito presentar, LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES CONTRA EL CIUDADANO JOSE VICENTE LOPEZ, de conformidad con el articulo: 3 y siguientes, del REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS, de la FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, de fecha 23 de noviembre de 2020, en la forma siguiente: 01. PREPARACIÓN Y CONSIGNACIÓN DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO –VA-008-2015 (Daños Emergentes y Lucro Cesante), Consignada en fecha: Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), Folios: 02 al 38, de la pieza I. para esto se procedió al estudio, redacción y preparación del escrito libelar, con los documentos públicos y privados, que demuestran la pretensión, en el expediente: 11.641-2019. De cuya demanda, se demandó en el juicio, el monto de… (…omissis…) que, simplifica la demanda en moneda extranjera a: CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (430.796.391,68$). Aplicando así, EL ARTICULO 21, QUE CONDUCE A LA TARIFA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 4, REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS de la FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, por un monto de 15%, de su resultado aplica, definitivamente en : SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (64.619.458,75$). De cuyo monto, solo se pretende cobrar, como honorarios profesionales, dado el estado en que se encuentra el asunto: 11.641-2019, el cero con cero cero cero diez por ciento (0.00010%), por lo que se demanda, en este punto, la cantidad de: SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTAY CUATRO DOLARES AMERICANOS (6.641,94$)…”
Adminiculadas las anteriores precisiones, permite evidenciar certeza jurídico procesal, a esta Sentenciadora, de que efectivamente en el caso de especie, los honorarios reclamados por el profesional del derecho JOHN FITGERAIT RIVERO plenamente identificado en autos, están claramente enunciados en cantidades de moneda extranjera, específicamente dólares americanos, no habiendo siendo aportados elementos suficientes que demuestren el acuerdo o contrato, que establezca la aceptación del demandado en el pago de honorarios profesionales en divisas, por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide declarar, que no debe prosperar el derecho de cobro de Honorarios Profesionales, reclamados por el intímante de conformidad con lo establecido en la sentencia nro. RC.0464 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
CAPITULO V
DECISIÓN.-

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Estimación e Intimación por Honorarios Profesionales, incoara el ciudadano JOHN FITGERAIT RIVERO,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 251.947, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.775.530, con base en lo dispuesto en sentencia nro. RC.0464 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión dictada no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los once (11) días del mes de julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Zulay C. Pérez G.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria,
Zulay C. Pérez G.
Exp. Nº 11.641.-
HJAV/ ZCPG/dc.