REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 07 de julio de 2022
EXPEDIENTE Nº: 801
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, debidamente inscrita por
ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo
Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nº 2134 y
2193, reformado su documento constitutivo en lo que se refiere al cambio de
su razón social según asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189 – A.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO AÑEZ TORREALBA Y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, de
nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V- 5.419.840 y V – 3.691.683, respectivamente, inscritos en el
Inpreabogado bajo el Nº 21.112 y 24.372, en su orden, de este domicilio.
DEMANDADO: ANGELO ENSO ALBERICO, MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, SILVIA SILVA
REYES, CARLOS ALBERTO MONTES MEDINA, YIMIN OMAR ESTRAÑO
MENDOZA, JUDITH LALAMA, SENEN GÓMEZ VILLALOBON, ANA ELENA
GÓMEZ MONSALVE, NINOSKA ALEXANDRA ESTRADA MEJIAS DE
SÁNCHEZ, SANTOS RAMÓN PÉREZ APONTE, Venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.390.497, V- 5.209.881, V-
3.921.531, V- 8.663.243, V- 3.584.891, V- 9.441.550, V- 14.991.963, V-
19.032.160, V- 10.987.939, V- 5.745.865, respectivamente, y la SOCIEDAD
MERCANTIL INVERSIONES MUJICA C.A. inscrita en el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 16 de enero de 1995,
bajo el Nº 03, folios 186 al 189, modificados sus estatutos por ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo
el Nº 72, Tomo 27- A, en la persona de su presidente Pedro Felipe Mujica
Cordido, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº
3.842.208.
APODERADO(S) JUDICIAL (ES): ANGELO ENSO ALBERICO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad V- V- 4.390.497, Apoderdado Judicial de los
ciudadanos: Silvia Silva Reyes, Yimin Omar Estraño Mendoza, Judith Lalama,
Senen Gómez Villalobon, Ana Elena Gómez Monsalve, Ninoska Alexandra
Estrada Mejias de Sánchez, y Santos Ramón Pérez Aponte.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda FRAUDE PROCESAL, intentada
por GUSTAVO AÑEZ TORREALBA Y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, de nacionalidadVenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.419.840 y V –
3.691.683, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112 y 24.372, en su
orden, de este domicilio, contra ANGELO ENSO ALBERICO, MIGUEL ALFREDO LÓPEZ,
SILVIA SILVA REYES, CARLOS ALBERTO MONTES MEDINA, YIMIN OMAR ESTRAÑO
MENDOZA, JUDITH LALAMA, SENEN GÓMEZ VILLALOBON, ANA ELENA GÓMEZ
MONSALVE, NINOSKA ALEXANDRA ESTRADA MEJIAS DE SÁNCHEZ, SANTOS RAMÓN
PÉREZ APONTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
4.390.497, V- 5.209.881, V- 3.921.531, V- 8.663.243, V- 3.584.891, V- 9.441.550, V-
14.991.963, V- 19.032.160, V- 10.987.939, V- 5.745.865, respectivamente, y la SOCIEDAD
MERCANTIL INVERSIONES MUJICA C.A. inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nº 03, folios 186 al 189, modificados sus
estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, bajo el Nº 72, Tomo 27- A, en la persona de su presidente Pedro Felipe Mujica
Cordido, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.842.208, por ante el
Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en fecha tres (03) de Diciembre de 2008, siendo
asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el Nro. 5242.
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2009, vista la diligencia del 28 de octubre de
2009, suscrita por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado en su carácter de autos y
ratificada en fecha 26 de octubre de 2009, mediante el cuál apela de la decisión dictada por el
Juzgado en fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal de conformidad con la misma oye la
apelación en ambos efectos, y en consecuencia acuerda la remisión del expediente al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, a los fines de que conozca la apelación formulada. Se libró oficio Nº 05-343-635.
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2009, el Tribunal visto el oficio Nº 346-09,
emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, mediante el cuál se devuelven las piezas del expediente 5242 y se
informa que el expediente en sus piezas 3 y 4 presenta error de foliatura, este Tribunal a los
meros fines administrativos acuerda dar cumplimiento a la corrección de los mismos y
posterior remisión al superior, se libró oficio Nº 05-343-700.
Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes le dio entrada al
expediente bajo el Nº 0801.
Nota del Alguacil Carlos Montecinos, de fecha 21 de julio de 2010, mediante el cual
consignó Boleta de Notificación de la Ciudadana Yasmira Rojas, en su carácter de apoderado
judicial de la ciudadana Ninoska Alexandra Estrada Mejias de Sánchez, actuando en su
nombre y en representación de sus hijos Kevin Elisandro de Jesús Sánchez y otros,
debidamente recibida.
Nota del Alguacil Carlos Montecinos, de fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual
consignó Boleta de Notificación del Ciudadano Alberico Angelo Enso, parte demandada en el
juicio, debidamente recibida.Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2010, vista la diligencia de fecha 27 de julio de
2010, suscrita por el abogado Alberico Ángelo Enso, en el carácter de autos, mediante el cual
solicita copias certificadas, este Tribunal acuerda las mismas.
Nota del Alguacil Carlos Montecinos, de fecha 02 de agosto de 2010, mediante el cual
consignó Boleta de Notificación del Ciudadano Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter
de apoderado judicial de la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, parte
demandante en el juicio, debidamente recibida.
Nota del Alguacil Carlos Montecinos, de fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual
consignó Boleta de Notificación de la Ciudadana Silvia Silva Reyes, parte demandada en el
juicio, debidamente recibida.
Nota del Alguacil Carlos Montecinos, de fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual
consignó Boleta de Notificación del Ciudadano Santos Ramón Pérez Aponte, parte demandada
en el juicio, debidamente recibida.
Mediante nota de Secretaria de fecha 28 de octubre de 2010, certifica el otorgamiento de
poder apud acta del ciudadano Santos Ramón Pérez, plenamente identificado en autos, a la
abogada en ejercicio Yasmira Rojas.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010, vista la diligencia de fecha 01º de
noviembre de 2010, suscrita por el Abogado Alberico Angelo Enso, en su carácter de autos, el
tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, las copias certificadas.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, vista la diligencia de fecha 16 de
noviembre de 2010, suscrita por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de
autos, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, las copias certificadas.
Mediante nota de Secretaria de fecha 25 de noviembre de 2010, certifica el otorgamiento
de poder apud acta del ciudadano Pedro Felipe Mújica Cordido, plenamente identificado en
autos, a la abogada en ejercicio Yasmira Rojas.
Nota del Alguacil Carlos Montecinos, de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el
cual consignó Boleta de Notificación del Ciudadano Pedro Felipe Mujica Cordido, parte
demandada en el juicio, debidamente recibida.
Nota del Alguacil Carlos Montecinos, de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el
cual consignó Boleta de Notificación del Ciudadano Miguel Alfredo López, parte demandada en
el juicio, debidamente recibida.
Nota del Alguacil Carlos Montecinos, de fecha 29 de marzo de 2011, mediante el cual
hace constar que según diligencias consignadas en fecha 25 de noviembre del 2010, inserta en
el folio treinta y siete (37) de la quinta pieza, presentada ante secretaria de este Juzgado
Superior, por la Abogada Yasmira Rojas, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano
Carlos Alberto Montes Medina, parte demandada en el presente juicio, se da por notificada
tácitamente.
Nota del Alguacil Carlos Montecinos, de fecha 29 de marzo de 2011, mediante el cual
hace constar que según diligencias consignadas en fecha 25 de noviembre del 2010, inserta en
el folio cuarenta y tres (43) de la quinta pieza, presentada ante secretaria de este Juzgado
Superior, por la Abogada Yasmira Rojas, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano
Senen Gómez, parte demandada en el presente juicio, se da por notificada tácitamente.
Nota del Alguacil Carlos Montecinos, de fecha 29 de marzo de 2011, mediante el cual
hace constar que según diligencias consignadas en fecha 25 de noviembre del 2010, inserta en
el folio cuarenta y siete (47) de la quinta pieza, presentada ante secretaria de este JuzgadoSuperior, por la Abogada Yasmira Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana
Ana Elena Gómez Monsalve, parte demandada en el presente juicio, se da por notificada
tácitamente.
Nota del Alguacil Carlos Montecinos, de fecha 29 de marzo de 2011, mediante el cual
hace constar que según diligencias consignadas en fecha 15 de marzo del 2011, inserta en el
folio ciento veinte (120) de la quinta pieza, presentada ante secretaria de este Juzgado Superior,
por el Abogado Miguel Alfredo López, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos
Yimin Omar Estraño Mendoza y Judith Lalama, parte demandada en el presente juicio, se da
por notificada tácitamente.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual Primero: Confirma
la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cuál declaró improcedente la solicitud
de perención breve y extinguida la instancia, en virtud de la declaratoria de perención (breve) ex
officio (de oficio) observada por el tribunal, conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código
de Procedimiento Civil; en el juicio por Fraude Procesal (apelación de sentencia interlocutoria),
intentado por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., contra los
Ciudadanos ALberico Ángelo Enso, Miguel Alfredo López, Silvia Silva Reyes, Carlos Alberto
Montes Medina, Yimin Omar Estraño Mendoza, Judith Lalama, Senen Gómez Villalobon, Ana
Elena Gómez Monsalve, Ninoska Alexandra Estrada Mejias de Sánchez, Santos Ramón Pérez
Aponte y la Sociedad Mercantil Inversiones Mujica C.A., en la persona de su presidente,
ciudadano Pedro Felipe Mujica Cordido. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el
abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandante, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal de la
causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo
establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente
decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las
partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Nota del Alguacil Carlos Montecinos, de fecha 20 de mayo de 2011, mediante el cual
consignó Boleta de Notificación del Ciudadano Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter
de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, parte
demandante en el juicio, debidamente recibida.
Nota del Alguacil Carlos Montecinos, de fecha 20 de mayo de 2011, mediante el cual
consignó Boleta de Notificación del Ciudadano Miguel Alfredo López, en su carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, parte
demandante en el juicio, debidamente recibida.
Nota del Alguacil Carlos Montecinos, de fecha 25 de mayo de 2011, mediante el cual
consignó Boleta de Notificación del Ciudadano Miguel Alfredo López, parte demandado en el
juicio, debidamente recibida.
Nota del Alguacil Carlos Montecinos, de fecha 25 de mayo de 2011, mediante el cual
consignó Boleta de Notificación del Ciudadano Miguel Alfredo López, en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana Judith Lalama en su carácter de representante legal de sus
hijos Félix Alberto Lalama y Jimy Lalama, parte demandada en el juicio, debidamente recibida.Nota del Alguacil Carlos Montecinos, de fecha 25 de mayo de 2011, mediante el cual
consignó Boleta de Notificación del Ciudadano Miguel Alfredo López, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano Yimin Omar Estraño Mendoza, parte demandada en el juicio,
debidamente recibida.
Nota del Alguacil Carlos Montecinos, de fecha 30 de junio de 2011, mediante el cual
consignó Boleta de Notificación del Ciudadano Alberico Angelo Enso, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano Yimin Omar Estraño Mendoza, parte demandada en el juicio,
debidamente recibida.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal visto el escrito de fecha 25 de
mayo de 2012, suscrito por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, mediante el cuál
solicitó la comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación de la
sociedad mercantil Inversiones Mujica C.A. en la persona de su presidente, Pedro Felipe Mujica
Cordido, Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa, a los fines de practicar la
notificación del ciudadano Carlos Alberto Montes Medina. Juzgado del Municipio Santiago
Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar la notificación
del ciudadano Senen Gómez Villalobon. Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de realizar la notificación del ciudadano
Santos Ramón Pérez Aponte. Juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los
Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los
fines de practicar la notificación de la ciudadana Silvia Silva Reyes, todos ellos demandados en
la presente causa.
Nota de secretaria de fecha 03 de diciembre de 2012, mediante el cual se certifica el
poder apud acta otorgado por la Ciudadana Silvia Silva Reyes a los abogados en ejercicio Miguel
Alfredo Rojas, Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, Yasmira María Rojas y Alfredo Ponce.
Nota del Alguacil (Suplente) Jesús Vargas, de fecha 03 de diciembre de 2012, mediante
el cual consignó Boleta de Notificación de la abogada Yasmira Rojas, en su carácter de
apoderada judicial de Ana Elena Gómez Monsalve, debidamente recibida.
Nota del Alguacil (Suplente) Jesús Vargas, de fecha 03 de diciembre de 2012, mediante
el cual consignó Boleta de Notificación de la abogada Yasmira Rojas, en su carácter de
apoderada judicial de Ninoska Alexandra Estrada Mejias de Sánchez, en nombre propio y
representación de sus hijos Kevin Elisandro de Jesús Sánchez y otro, debidamente recibida.
Auto de fecha 19 de diciembre de 2012, vista la diligencia suscrita por el abogado Rafael
Tovias Arteaga Alvarado, mediante elcuál anuncia Recurso de Casación contra la decisión de
fecha 11 de abril de 2011, proferida por este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo
315 del Código de Procedimiento Civil, se admite dicho anuncio del Recurso de Casación, en
consecuencia remítase junto con oficio el presente expediente a la sala de casación civil del
Tribunal Supremo de Justicia. Se libró oficio Nº 188-12.
Mediante nota del Secretario de la Sala de Casación Civil, en fecha 23 de enero de 2013,
se da entrada en el Libro de Registro respectivo, quedando signado con la nomenclatura
Recurso de casación AA20-C-2013-000054.
Mediante nota de Secretaría de la Sala de Casación Civil en fecha 05 de febrero de 2013,
se deja constancia que se dio cuenta a la Sala del expediente y se designó como ponente a la
Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez.Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, se recibió escrito presentado por el
abogado Gustavo Adolfo Añez Torrealba, se agregó a los autos, a los fines de dar cuenta a la
sala.
Nota del alguacil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
01º de marzo de 2013, mediante el cuál deja constancia de la recepción de la comisión Nº
14589 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes (San Carlos), con oficio Nº 021-13 de fecha 25 de
febrero de 2013.
Auto de fecha 29 de abril de 2013, mediante el cuál la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, declara concluida la sustanciación del recurso ejercido en el
juicio que sigue Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. contra Inversiones Mujica C.A. y otros,
de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, decidió el Recurso de Casación ejercido, en consecuencia declaró CON LUGAR el
recurso de casación anunciado por la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual
C.A. contra la Sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos. En
consecuencia ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al Juez Superior que le corresponda
decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Quedó
CASADA la Sentencia impugnada.
Mediante oficio Nº 13-1266 de fecha 23 de octubre de 2013, se remitió expediente con
sus resultas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos.
Mediante auto de fecha 01º de Noviembre de 2013, se da por recibido el oficio Nº 13-
1266 remitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele
entrada bajo su mismo número.
En fecha 01º de noviembre de 2013, la Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Mirla Malavé Sáez,
se Inhibe de conocer la presente causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo
82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de Secretaría de fecha 01º de Noviembre de 2013, se deja constancia del
vencimiento del lapso de allanamiento, sin que las partes hicieran uso de este derecho, y en
virtud de que no ha sido designado el suplente respectivo, para cubrir las faltas temporales del
juez de este tribunal, así como tampoco existe en la localidad otro tribunal de igual categoría y
competencia, se ordenó la paralización de la causa hasta que sea designado un juez especial, a
los fines de que conozca la misma.
Mediante oficio Nº 128-13 de fecha 07 de noviembre de 2013, se remitió a la Rectoría de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, copia certificada de la inhibición de fecha 01º de
noviembre de 2013, formulada por la jueza de este despacho, la cuál cursa en los autos del
expediente signado bajo el Nº 0801.
Mediante oficio Nº 015-14 de fecha 11 de febrero de 2014, dirigido a el abogado
Leonardo Arcaya, Juez Accidental del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, suscrito por la Jueza Provisoria del Tribunal
Superior, mediante el cuál se remite para su conocimiento el expediente de cinco (5) piezas más
cuaderno separado de medidas.Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2014, mediante el cuál el Secretario del
Tribunal Superior Accidental en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, mediante el cuál se deja constancia de la recepción del expediente signado
bajo el Nº 0801, constante de cinco (5) piezas y un (1) cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Accidental en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito, le dió entrada bajo su mismo número.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Accidental en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito, se constituye y en virtud de que la causa se encuentra
paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el
término de diez (10) días de despacho para su reanudación, indicando que para el Tribunal
Superior Accidental serían los días viernes, se libraron las respectivas boletas de notificación.
Nota del Alguacil Accidental Carlos Montecinos, de fecha 28 de marzo de 2014, mediante
el cual consignó Boleta de Notificación del Ciudadano Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su
carácter de apoderado judicial de la empresa Liberty Mutual C.A., parte demandante en el
juicio, debidamente recibida.
Mediante auto del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
fecha 26 de Septiembre de 2014, vista la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita
por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de autos, mediante el cuál
solicita se acuerden las comisiones a los Juzgados de Municipio donde residen los demandados
que están fuera de la jurisdicción del estado Cojedes, como se ha realizado en todo el proceso,
se libraron las respectivas comisiones, junto con los oficios Nº 014/14, 015/14 y 016/14.
Nota del Alguacil Accidental Carlos Montecinos, de fecha 07 de noviembre de 2014,
mediante el cual consignó Boleta de Notificación de la Ciudadana Yasmira Rojas, en su carácter
de apoderada judicial del ciudadano Santos Ramón Pérez Aponte, parte demandada en el juicio,
debidamente recibida.
Nota del Alguacil Accidental Carlos Montecinos, de fecha 07 de noviembre de 2014,
mediante el cual consignó Boleta de Notificación de la Ciudadana Yasmira Rojas, en su carácter
de apoderada judicial de la ciudadana Ninoska Alexandra Estrada Mejias en su nombre y en
representación de sus hijos Kevin Elisandro de Jesús Sánchez y otro, parte demandada en el
juicio, debidamente recibida.
Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2015, vista la diligencia de fecha 17 de abril de
2015 suscrita por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de autos, mediante
el cuál solicitó comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de
practicar la notificación del ciudadano Santos Ramón Pérez y oficiar al Servicio Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y Consejo Nacional Electoral, a los fines de que
informen sobre el domicilio de los ciudadanos Ángelo Enso y Miguel Alfredo López. Se libraron
los oficios Nº 02/15, 03/15 y 04/15.
Nota del Alguacil Accidental Carlos Montecinos, de fecha 08 de mayo de 2014, mediante
el cual consignó Boleta de Notificación del Ciudadano Miguel Alfredo López, parte demandada
en el juicio, debidamente recibida.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2015, vista la diligencia de fecha 17 de abril de
2015, suscrita por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de autos, y visto
que en fecha 24 de abril de 2015, mediante el cuál se proveyó ordenar la comisión al Juzgado
Distribuidor de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de laCircunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de la notificación del ciudadano Santos
Ramón Pérez, y vista la consignación del alguacil de la boleta efectiva de notificación, el
Tribunal deja sin efecto la comisión ordenada.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2016, visto los oficios Nº 0889/2015 de fecha
04 de noviembre de 2015, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, Consejo
Nacional Electoral (CNE) con la finalidad de dar respuesta a la comunicación Nº 004/15
enviado por el Juzgado Accidental, se acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surta los
efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2016, visto los oficios Nº 0889/2015 de fecha
04 de noviembre de 2015, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, Consejo
Nacional Electoral (CNE) con la finalidad de dar respuesta a la comunicación Nº 004/15
enviado por el Juzgado Accidental, se acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surta los
efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2016, visto el oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNTUTISC-2015-76, de fecha 04 de diciembre de 2015, emanado del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) – Regional Central, con la finalidad de dar
respuesta a la comunicación Nº 003/15 enviado por el Juzgado Accidental, se acuerda
agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2016, vista la diligencia de fecha 26 de febrero
de 2016, suscrita por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de autos, en
razón de que falta solo por notificar al ciudadano Angelo Enso Alberico, se acuerda oficiar al
Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME) a los fines de solicitar
información sobre su dirección exacta y actual. Se libró oficio Nº 004/16.
Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2017, vista la diligencia del abogado Rafael Tovias
Arteaga Alvarado, en su carácter de autos, mediante el cual solicita oficiar nuevamente al
Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se acordó y se libró
oficio Nº 005-17.
En fecha 16 de febrero de 2018, el Juez Accidental Leonardo Arcaya Rodríguez,
designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Renunció a seguir
conociendo del presente juicio.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019, en virtud de la designación como Juez
Provisorio de la abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa,
en consecuencia, se ordena la notificación de las partes una vez transcurrido el lapso de diez
(10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.
Nota del Alguacil Accidental Carlos Montecinos, de fecha 26 de febrero de 2019,
mediante el cual consignó Boleta de Notificación del Ciudadano Rafael Tovias Arteaga Alvarado,
parte demandante en el juicio, debidamente recibida.
Nota del Alguacil Accidental Carlos Montecinos, de fecha 20 de marzo de 2019, mediante
el cual consignó Boleta de Notificación de los Ciudadanos Santo Ramón Pérez Aponte y/o
apoderado judicial; Ninoska Alexandra Mejias en nombre propio y en representación de sus
hijos Kevin Elisandro de Jesús Sánchez y otro; Ana Elena Gómez Monsalve y/o apoderado
judicial; Senen Gómez Villalobon y/o apoderado judicial; Judith Lalama en su carácter de
representante legal de sus hijos Félix Alberto y Jimy Lalama y/o Apoderado Judicial; Yimin
Omar Estraño Mendoza y/o apoderado judicial; Carlos Alberto Montes Medina y/o apoderado
judicial; Inversiones Mujica en la persona de su Presidente Pedro Felipe Mujica Cordido y/oapoderado judicial; Silvia Silva Reyes y/o apoderado judicial; Miguel Alfredo López y/o
apoderado judicial; Alberico Angelo Enso y/o apoderado judicial, parte co-demandados en el
juicio, las cuales fueron fijadas en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo
establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2019, el Tribunal da por vencido el lapso de
recusación establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se
ordena reanudar la presente causa en el estado en que se encuentre.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2019, mediante el cual deja constancia de que
revisadas minuciosamente las actas procesales del expediente, se evidencia que no constaba la
dirección exacta de algunos co-demandados, en consecuencia se ordena notificar a las partes y
librar oficio al Jefe de la Oficina Regional del Servicio Administrativo de Identificación,
Migración y Extranjería (SAIME) oficina de San Carlos estado Cojedes, a los fines de que sirva
informar a este Tribunal Superior a la brevedad posible, el domicilio actual y exacto de los
Ciudadanos: Alberico Angelo Enso, Silvia Silva Reyes, Yimin Omar Estraño Mendoza, Judith
Lalama, Senen Gómez Villalobon, Ana Elena Gómez Monsalve, Ninoska Alexandra Estrada
Mejias de Sánchez, Santos Ramón Pérez Aponte y Pedro Felipe Mujica Cordido.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2019, visto el oficio de fecha 15 de mayo de 2019,
emanado de la Oficina de Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería
(SAIME) del cuál se evidencia que no existe domicilio actual y exacto de las partes
contendientes, es por lo que en resguardo del derecho a la defensa, se libraron las respectivas
boletas de notificación.
Nota del Alguacil Accidental Carlos Montecinos, de fecha 21 de Junio de 2019, mediante
el cual consignó Boleta de Notificación del Ciudadano Rafael Tovias Arteaga Alvarado, parte
demandante en el juicio, debidamente recibida.
Nota del Alguacil Accidental Carlos Montecinos, de fecha 19 de Julio de 2019, mediante
el cual consignó Boleta de Notificación del Ciudadano Francisco Rodríguez, apoderado judicial
de la parte demandada en el juicio, debidamente recibida.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022, se deja constancia que revisadas como han
sido las actas procesales que conforman el presente asunto, que no han sido notificados sobre
el abocamiento la totalidad de los demandados, en consecuencia, el tribunal en resguardo al
derecho a la defensa, al debido proceso de las partes y en garantía del acceso a la justicia, se
acuerda librar notificaciones a los apoderados judiciales de las partes con el objeto de notificar
que en fecha 20 de febrero de 2019 la jueza se aboco al conocimiento de la misma. Por lo que se
acordó Primero: Ordena librar boletas de notificación sobre el abocamiento al abogado Rafael
Tovias Arteaga Alvarado, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de
Liberty Mutual C.A. en calidad de demandante por motivo de Fraude Procesal, contra
Inversiones Mujica C.A., en la persona de Pedro Felipe Mujica Cordido y al Apoderdado Judicial
Alberico Angelo Enso, de los ciudadanos: Silvia Silva Reyes, Yimin Omar Estraño Mendoza,
Judith Lalama, Senen Gómez Villalobon, Ana Elena Gómez Monsalve, Ninoska Alexandra
Estrada Mejias de Sánchez, y Santos Ramón Pérez Aponte, suficientemente identificados en
autos. Segundo: Se ordena librar notificación al Ciudadano Alberico Angelo Enso y/o a sus
apoderados judiciales abogados Héctor Rafael Pérez, Yasmira Rojas, Miguel López y Francisco
Rodríguez. Todas ellas deberán ser publicadas en el portal digital del Tribunal Supremo de
Justicia, Sistema Nacional de Notificaciones Digitales (scc.org.ve/notificaciones_digitales/tsj) e
igualmente se ordena a la secretaria de este Tribunal informar vía telefónica de la boleta denotificación librada a las partes contendientes, debiendo la secretaria dejar constancia de la
respectiva llamada telefónica, para que una vez cumplido el lapso de diez (10) días hábiles la
causa continuará su curso legal.
Mediante auto de 12 de Mayo de 2022, el Tribunal acuerda abrir una sexta pieza del
expediente, el cuál se distinguirá con el Nº 06, con copia certificada del presente auto.
Nota del Alguacil Carlos Montecinos, de fecha 12 de Mayo de 2022, mediante el cual
consignó Boleta de Notificación del Ciudadano Rafael Tovias Arteaga Alvarado, parte
demandante en el juicio, debidamente recibida.
Nota de Secretaría mediante el cuál se deja constancia que en fecha 25 de mayo de
2022, se comunicó vía telefónica al número (0414)4420188, siendo atendida por el ciudadano
Alberico Angelo, donde le informó que se envió al correo electrónico diestefano@gmail.com
boleta de notificación librada en el expediente signado con el Nº 0801.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2022, se deja constancia de haber agregado a las
actas, correo electrónico de acuse de recibo y notificación del ciudadano Alberico Angelo.
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2022, se deja constancia del vencimiento del
lapso para ejercer el derecho de recusación, sin que las partes hayan hecho uso de este
derecho.
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2022, se deja constancia de la reanudación del
presente asunto.
Revisadas como han sido las actuaciones realizadas por esta alzada; se procede a
verificar las llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan
resguardado las garantías constitucionales, así como el debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha de 01º de Diciembre de 2008,
GUSTAVO AÑEZ TORREALBA Y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, de nacionalidad Venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.419.840 y V–3.691.683,
respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112 y 24.372, en su orden, de este
domicilio, contra ANGELO ENSO ALBERICO, MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, SILVIA SILVA
REYES, CARLOS ALBERTO MONTES MEDINA, YIMIN OMAR ESTRAÑO MENDOZA, JUDITH
LALAMA, SENEN GÓMEZ VILLALOBON, ANA ELENA GÓMEZ MONSALVE, NINOSKA
ALEXANDRA ESTRADA MEJIAS DE SÁNCHEZ, SANTOS RAMÓN PÉREZ APONTE,
Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.390.497, V-
5.209.881, V- 3.921.531, V- 8.663.243, V- 3.584.891, V- 9.441.550, V- 14.991.963, V-
19.032.160, V- 10.987.939, V- 5.745.865, respectivamente, y la SOCIEDAD MERCANTIL
INVERSIONES MUJICA C.A. inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha
16 de enero de 1995, bajo el Nº 03, folios 186 al 189, modificados sus estatutos por ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 72,
Tomo 27- A, en la persona de su presidente Pedro Felipe Mujica Cordido, Venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.842.208, ante el Tribunal funciones de
distribución, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo
civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial delEstado Cojedes, da por recibido el expediente proveniente del distribuidor, en esa misma fecha
se le dio entrada bajo el N° 5242.
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, el Tribunal acuerda agregar los
recaudos consignados por la representación judicial de la demandante, contentivo de copias
certificadas de las actuaciones que se sustancian por ante este mismo Tribunal bajo los Nº
5094, 5095, 5123 y 4242, ordenándose aperturar una pieza aparte “Anexo 01” para que forme
parte del presente expediente.
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, el tribunal admite en cuanto ha lugar
en derecho. En consecuencia se ordena emplazar a los ciudadanos ANGELO ENSO ALBERICO,
MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, SILVIA SILVA REYES, CARLOS ALBERTO MONTES MEDINA,
YIMIN OMAR ESTRAÑO MENDOZA, JUDITH LALAMA, SENEN GÓMEZ VILLALOBON, ANA
ELENA GÓMEZ MONSALVE, NINOSKA ALEXANDRA ESTRADA MEJIAS DE SÁNCHEZ,
SANTOS RAMÓN PÉREZ APONTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V- 4.390.497, V- 5.209.881, V- 3.921.531, V- 8.663.243, V- 3.584.891, V-
9.441.550, V- 14.991.963, V- 19.032.160, V- 10.987.939, V- 5.745.865, respectivamente, y la
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MUJICA C.A. inscrita en el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Portuguesa, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nº 03, folios 186 al 189, modificados
sus estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, bajo el Nº 72, Tomo 27- A, en la persona de su presidente Pedro Felipe Mujica
Cordido, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.842.208, a fin de
que comparezca por ante el tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que
conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda. En relación a la
Medida Cautelar solicitada, el tribunal proveerá lo conducente por auto separado para lo cual
ordena abrir cuaderno separado de medidas, que se iniciará con copia certificada del presente
auto. En esa misma fecha se libró orden de comparecencia y la compulsa ordenada.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre del año 2019, suscrita por la parte actora,
a los fines de otorgar Poder Apud- Acta a los Abogados RAMON JOSE MEDINA RAMIREZ, Y
RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nº V-18.322.142 y V-3.691.683, debidamente Inscritos por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.705 y N°24.372.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2009, vista la diligencia de fecha 17 de Diciembre
del 2008, suscrita por la parte actora donde consigna los emolumentos a los efectos de obtener
las copias del libelo de la demanda, auto de admisión, orden de comparecencia y demás copias
necesarias para la citación de la parte demandada, siendo agregado en autos en fecha 21 de
enero de 2009, asimismo, consigna cuadro de pólizas de los compromisos adquiridos por su
representada.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, acuerda librar despacho con las
inserciones del caso al Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa, a los fines de la
citación del codemandado Ciudadano: Carlos Alberto Montes Medina, al Juzgado del Municipio
Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para la citación
de los codemandados Ciudadanos: Senen Gómez Villalobon y Ana Elena Gómez Monsalve y al
Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para la
citación del Ciudadano Pedro Felipe Mujica Cordido, en su carácter de Presidente de la
Sociedad Mercantil Inversiones Mujica C.A. Se libró oficio Nº 05-343-057 dirigido al Juez delMunicipio Araure, oficio Nº 05-343-058 dirigido al Juez de los Municipios Santiago Mariño y
Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y oficio Nº 05-343-059 dirigido al
Juez del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Mediante nota del alguacil accidental, Deninson Infante de fecha 03 de febrero de 2009,
se deja constancia de la citación del Ciudadano Angelo Enso Alberico, quien mediante diligencia
de fecha 28 de enero de 2009, se dió por citado y en ese mismo acto solicitó la entrega de la
compulsa.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009, acuerda elaborar nueva carátula al
expediente en la pieza principal y en el cuaderno de medidas, en virtud de la solicitud realizada
mediante diligencia consignada por el demandado el Ciudadano Alberico Angelo.
Mediante nota del alguacil accidental Deninson Infante de fecha 13 de enero (sic) de
2009, se deja constancia de la citación del Ciudadano Miguel Alfredo López.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2009, el tribunal en virtud de la diligencia
consignada por la parte actora en fecha once de febrero de 2009, mediante el cual solicita la
designación de correo especial, a los fines de trasladar la respectiva comisión para la citación
de los demandados, ante los Tribunales correspondientes, acuerda la designación y
juramentación del correo especial.
Mediante acta de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, el Ciudadano Rafael Tovias
Arteaga, suficientemente identificado en autos prestó juramento ante el Tribunal a los fines de
la designación del cargo de correo especial, realizándose en ese mismo acto entrega de los
oficios Nº 05-343-057, 05-343-058 y 05-343-059, dirigido al Juez del Municipio Araure de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Juez de los Municipios Santiago Mariño y
Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Juez del Municipio Páez del
estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal acuerda el traslado del
alguacil del Tribunal a los fines de que se practiquen las citaciones de los ciudadanos Ninoska
Alexandra Mejias de Sánchez, Santos Ramón Pérez Aponte, Miguel Alfredo López, Yimin Omar
Estraño Mendoza y Judith Lalama, en virtud de la diligencia presentada por el abogado
apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2009.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, se acuerda la expedición de copias
certificadas de los folios 83 y su vuelto, y del 84 al 93 del expediente, en virtud de la solicitud
realizada por el Ciudadano Alberico Angelo Enso.
Mediante nota del alguacil accidental Deninson Infante de fecha 26 de febrero de 2009,
se deja constancia de la citación de la Ciudadana Ninoska Alexandra Estrada Mejias de
Sánchez.
Mediante nota del alguacil accidental Deninson Infante, de fecha 02 de Marzo de 2009,
se deja constancia que se traslado hasta la dirección indicada por la parte actora
correspondiente al lugar de residencia del Ciudadano Santos Ramón Pérez Aponte, siendo
imposible la práctica de la citación en virtud de la imposibilidad de localización.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2009, el Tribunal vistas las diligencias de fecha
09 y 11 de Marzo de 2009, suscrita por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, ordena
oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Región Cojedes, a fin de
que informe a la mayor brevedad el ultimo domicilio y el movimiento migratorio de los
ciudadanos Silvia Silva Reyes y Santos Ramón Pérez Aponte, para que una vez que consten enautos la información solicitada se libraran los despachos para la respectiva citación, se libró
oficio Nº 05-343-171.
Mediante nota del alguacil accidental Deninson Infante, de fecha 17 de Marzo de 2009,
se deja constancia la imposibilidad de la citación de los Ciudadanos Judith Lalama y Yimin
Omar Estraño Mendoza, por no ser localizados en la dirección indicada por la parte actora.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de Marzo de 2009, se deja constancia de la
consignación de escrito de aclaratoria constante de cinco (05) folios más un (01) anexo marcado
“A” contentivo de veintidós (22) folios consignados por el ciudadano Alberico Angelo Enso.
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2009, mediante el cual consigna instrumento
poder que le fuera oportunamente otorgado por la Sociedad Mercantil Seguro Caracas de
Liberty Mutual C.A. demandante en el presente juicio, el cuál fue debidamente autenticado por
ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 10 de Junio
de 2008, el tribunal acuerda agregarla a los autos y tener como parte en el juicio al abogado
Rafael Tovias Arteaga, asimismo visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Abogado
Alberico Angelo Enso, relativo al escrito de aclaratoria, el Tribunal acuerda agregarlo a los
autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2009, el Tribunal acuerda abrir una segunda
pieza del expediente, el cual se distinguirá con el Nº 02, con copia certificada del presente auto.
Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2009, el Tribunal de conformidad con la
diligencia suscrita por el abogado Alberico Ángelo Enso, en su carácter de autos, el cuál corre
inserto al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza, a que indique de forma
expresa los conceptos a testar.
Mediante auto de fecha 01º de Abril de 2009, el Tribunal vista la diligencia presentada
en fecha 25 de Marzo de 2009, por la Ciudadana Ninoska Alexandra Estrada, actuando en
nombre propio y en representación de su hija Niskahy María de los Ángeles Sánchez, mediante
el cual impugnó, rechazó y desconoció procedimientos y autenticidad de documentos, así como
solicitó el cambió de denominación de la causa, se pronunció y decidió que lo solicitado es
materia de fondo de la causa y debe ser decidida una vez tratada (sic) la litis.
Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2009, el Tribunal a quo vista la diligencia suscrita
por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de autos, mediante el cuál
solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Región
Cojedes, a fin de que informe a la mayor brevedad el último domicilio de los Ciudadanos Yimin
Omar Estraño Mendoza y Yudith Lalama, identificado en autos, por lo que fue acordado
instando a proveer los medios necesarios para los fotostatos, se libró oficio Nº 05-343-238.
Mediante auto de fecha 06 de Abril de 2009, se da por recibida la Comisión proveniente
del Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, se acuerda agregarla a los autos.
Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2009, el Tribunal vista la diligencia de fecha 13
de Abril de 2009, suscrita por el Abogado Rafael Tovias Arteaga, acuerda oficiar lo conducente a
la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de solicitar información
sobre los domicilios de los Ciudadanos Silvia Silva Reyes, Santos Ramón Pérez Aponte y Carlos
Alberto Montes, identificado en autos, se libro oficio Nº 05-343-261.
Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2009, vista la diligencia del abogado Rafael Tovias
Arteaga Alvarado de fecha 13 de Abril de 2009, y una vez consignados los emolumentos
necesarios se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2009, vista la diligencia de fecha 13 de Abril de
2009, suscrita por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, se acuerda notificar mediante
oficio con copia certificada de las actuaciones relativas a lo expuesto por la Ciudadana Ninoska
Alexandra Estrada de Sánchez, al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, por petición del Ciudadano Rafael Tovias Arteaga, en virtud de que considera que las
acciones del profesional del derecho están enmarcadas en la violación de los derechos
consagrados en la Ley Orgánica para el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia.
Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2009, vista la diligencia del Abogado Alberico
Angelo de fecha 14 de Abril de 2009 y consignados como han sido los emolumentos necesarios
para las copias certificadas, este Tribunal acordó lo solicitado.
Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2009, vistos los oficios S/N de fecha 24 de Marzo
y 20 de Abril de 2009 emanados de la ONIDEX San Carlos, recibidos en esta misma fecha, el
tribunal acuerda agregarlos, para que surtan los efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2009, vista la diligencia del Abogado Rafael
Tovias Arteaga Alvarado de fecha 24 de Abril de 2009, el Tribunal acuerda oficiar lo conducente
a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de Caracas, Distrito Capital y a la
DIEX Caracas al Departamento de Migración, a los fines de que informe a la brevedad posible
por ser dicha institución la más indicada, para señalar el domicilio de los Ciudadanos: Senen
Gómez, Ana Elena Gómez Monsalve, Yimin Omar Estraño y Yudith Lalama, identificados en
autos, se libraron oficios Nº 05-343-300 y 05-343-301.
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2009, recibida la comisión conferida al Juzgado
Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, según oficio Nº 128-2009, el Tribunal acuerda agregarlo a los fines de que surta los
efectos legales correspondientes.
Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2009, vista la diligencia de fecha 13 de Mayo de
2009, el Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado por la abogada Yasmira Rojas, con el
carácter de autos, la expedición de copias certificadas.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2009, vista la diligencia de fecha 25 de Mayo de
2009, suscrita por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de autos, el
Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado la expedición de las copias certificadas, y
oficiar nuevamente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para que informe a la
brevedad posible, el domicilio del ciudadano Pedro Felipe Cordido, identificado en autos. Se
libro oficios Nº 05-343-358 y 05-343-359.
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2009, vista la diligencia de fecha 02 de Junio de
2009, suscrita por la Abogada Yasmira Rojas, actuando en Representación sin poder de la
Ciudadana Ana Elena Gómez Monsalve, este Tribunal informa que se emitirá pronunciamiento
sobre el asunto planteado en el decurso del procedimiento una vez trabada la litis y en la
oportunidad correspondiente por cuanto corresponde a materia de fondo, y en lo que respecta a
la apelación ejercida en contra de la medida cautelar innominada, la misma debe hacerse en el
cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2009, visto que la presente causa se encuentra
en fase de citación, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo
131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 11 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público, ordena la notificación de la Representación Fiscal de esta
Circunscripción Judicial para que conozca acerca del juicio, todo ello en aras de evitarreposiciones inútiles, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes de
acuerdo a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley
Adjetiva.
Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2009, visto lo anterior de fecha 17 de Junio
suscrita por el abogado Alberico Angelo Enso, en su carácter de autos y acuerda la expedición
de copias certificadas solicitadas.
Nota del Alguacil accidental Deninson Infante de fecha 22 de Junio de 2009, mediante el
cual consigna boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2009, vista la consignación de los fotostatos
realizada por el Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de autos, el Tribunal
acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y acordadas en fecha 27 de mayo de 2009.
Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2009, vista la diligencia de fecha 01º de Julio de
2009, suscrita por el abogado Alberico Angelo Enso, en su carácter de autos, el tribunal
acuerda de conformidad con lo solicitado y se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2009, vista la diligencia suscrita por el abogado
Alberico Angelo Enso de fecha 15 de Julio de 2009, en su carácter de autos y jurada como ha
sido la urgencia del caso, el tribunal habilita todo el tiempo que sea necesario para la
expedición de las copias certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia y del auto que la
acuerda.
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2009, vista la diligencia de fecha 22 de Julio de
2009, suscrita por el abogado Alberico Angelo Enso en su carácter de autos, en el cuál solicita
por ante Secretaría, se deje constancia del computo de los días de despacho transcurridos
desde el año 2005, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto se observa que el presente juicio
se inició en fecha 03 de Diciembre de 2008, tal como consta en auto de entrada.
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2009, recibidos los oficios Nº 00000144 de fecha
29 de Junio de 2009 y Nº 00000143 de fecha 30 de Junio de 2009, emanados de la Oficina
Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección Nacional de Migración y Zonas
Fronterizas – Departamento Movimientos Migratorios, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos
a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2009, vista la diligencia de fecha 27 de Julio de
2009, suscrita por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de autos, el
Tribunal acuerda parcialmente lo solicitado, ordenando ratificar los oficios Nº 05-343-358 y 05-
343-359 de fecha 27 de Mayo de 2009, únicamente en requerir la información acerca del
domicilio de los ciudadanos indicados en ellos, en virtud de haberse recibido en fecha 29 de
Julio de 2009, oficios emanados de la ONIDEX, donde constan los movimientos migratorios de
los precitados ciudadanos, excepto la información referente al Ciudadano Pedro Felipe Mujica
Cordido, la cual será requerida íntegramente. Se libró oficio Nº 05-343-515.
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2009, vista la diligencia de fecha 28 de Julio de
2009, suscrita por el Abogado Alberico Ángelo Enso, en su carácter de autos, el Tribunal
acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas.
En fecha 30 de Julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó
Sentencia Interlocutoria mediante el cuál declaró nula las citaciones y deja sin efecto las
practicadas, y suspende la causa hasta tanto se solicite nuevamente la citación de loscodemandados, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el artículo 228 del Código de
Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2009, vista la diligencia de fecha 04 de Agosto
de 2009, presentada por la Abogada Yasmira Rojas, en su carácter de autos, el Tribunal
acuerda las copias simples solicitadas.
Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2009, vista la diligencia de fecha 07 de agosto
de 2009, suscrita por el abogado Alberico Ángelo Enso, el Tribunal acuerda expedir las copias
certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2009 y vista la devolución recibida en esta
misma fecha de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, según oficio Nº 0467-09, el Tribunal acuerda
agregarla a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2009, vista la recepción en esta misma fecha de
los oficios signados con los números 0000514 y 0000670 de fechas 15 y 20 de Julio de 2009,
emanados de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas – División de Migración,
Departamento Movimientos Migratorios (SAIME), el Tribunal acuerda agregarlo a los fines de
que surta los efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2009, mediante el cuál se deja constancia
de la recepción de los oficios RIIE-1-501-0929, recibido en fecha 16 de septiembre de 2009 y
RIIE-1-501-1050, recibido en fecha 17 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección
Nacional de Migración y Zonas Fronterizas División de Migración y Zonas Fronterizas
Departamento Movimiento Migratorio (SAIME), el Tribunal ordena agregarlo a los autos, a los
fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, vista la diligencia de fecha 14 de
agosto suscrita por el Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de autos,
mediante el cuál insta a la parte interesada a consignar los emolumentos necesarios a los fines
de practicar las citaciones de los demandados de autos.
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal en virtud del difícil
manejo del expediente por lo voluminoso de la segunda pieza, acuerda abrir una tercera (3º)
pieza la cuál se distinguirá con el número 03 y con copia certificada del auto que lo acordó.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, vista la diligencia de fecha 02 de
Octubre de 2009, presentada por el abogado Alberico Angelo Enso en su carácter de autos,
mediante el cuál solicita copia simple y certificada de la diligencia inserta en el folio 316 de la
pieza 2º y del folio 322 de la misma pieza, en consecuencia se acordó lo solicitado.
Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2009, visto el escrito de solicitud de perención
de la instancia presentado por el abogado Alberico Angelo Enso en su carácter de autos, el
Tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes
y se acoge al lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó
sentencia interlocutoria, mediante el cuál declaró Improcedente la solicitud de perención de la
instancia propuesta por el codemandado abogado Alberico Angelo Enso en el Juicio por Fraude
Procesal.
Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2009, vista la diligencia de fecha 05 de
Octubre de 2009, presentada por el Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado en su carácter deautos y consignados como han sido los emolumentos necesarios para los fotostatos respectivos,
el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas a los fines del emplazamiento de la parte
demandada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2009, vista la sentencia dictada en fecha 30 de
Julio de 2009, la cuál anulo y dejó sin efecto todas las citaciones practicadas en la presente
causa y acordó suspender el curso de la misma, y vista las diligencias de fechas 14 de Agosto y
05 de Octubre de 2009, suscrita por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter
de autos, mediante el cuál solicitó la citación de todos los codemandados y proveyó los
emolumentos necesarios a los fines de los fotostatos respectivos, el tribunal acuerda emplazar a
los demandados de autos para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los veinte días de
despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones que se haga, librándose
también los respectivos oficios junto con las comisiones para la efectiva citación de los
codemandados que residen fuera de la Circunscripción Judicial. Se libró oficios Nº 05-343-602,
05-343-603 y 05-343-604.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009, vista la diligencia suscrita por el
abogado Alberico Ángelo Enso, en su carácter de autos, donde indicó que no había recibido la
compulsa de Ley con la orden de comparecencia, por cuanto se la ha solicitado al alguacil del
Tribunal. El Tribunal proveyó sobre la misma, aclarándose acerca de la nueva citación por
cuanto se había anulado mediante sentencia interlocutoria y quedo suspendida la causa. En
consecuencia, se le informa que ya fue impulsado el proceso y el mismo se encuentra
nuevamente en estado de citación. El Tribunal ordenó aperturar una incidencia debido a la
denuncia de imposibilidad de acceso al expediente, y el tribunal acordó la expedición de las
copias solicitadas.
En fecha 19 de Octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó
sentencia interlocutoria (Aclaratoria de sentencia interlocutoria), mediante el cual declara
debidamente aclarada la duda presentada por el codemandado abogado Alberico Ángelo Enso,
actuando en su propio nombre y representación, respecto a la sentencia interlocutoria de fecha
07 de octubre de 2009, que declaro improcedente la extinción del procedimiento por no haber
operado la perención en el presente juicio.
En fecha, diecinueve (19) de Octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
dictó sentencia mediante el cuál declara Improcedente la solicitud de perención breve
propuesta por el abogado Alberico Ángelo Enso y extinguida la instancia.
Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2009, vista la diligencia de fecha 19 de
octubre de 2009, presentada por el Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de
autos, el tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2009, vista la diligencia de fecha 26 de
octubre de 2009, presentada por el abogado Alberico Ángelo Enso, en su carácter de autos, el
tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas.
En fecha 28 de Octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó
sentencia Interlocutoria (Negativa de pretensiones y sanción administrativa) mediante el cuál el
Tribunal vistas las conductas inapropiadas de parte del Abogado Alberico Ángelo Enso,
plenamente identificado en autos, pese a que había sido advertido a que debía mantener unaactitud decorosa en sus actuaciones, mantuvo la recurrencia en conductas inapropiadas ante
la majestad del Poder Judicial, en consecuencia se procedió a sancionar al Abogado Alberico
Ángelo Enso, con multa de cuatro (04) unidades tributarias las cuales deberán ser depositadas
a favor de la Tesorería Nacional dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación,
asimismo se remitió oficio junto con la decisión al Colegio de Abogados de adscripción del
sancionado, se libró oficio.
Nota del alguacil accidental Deninson Infante, de fecha 28 de Octubre de 2009,
mediante el cuál consignó oficios signados con los números 05-343-602, 05-343-603 y 05-343-
604 junto con despacho y compulsa, en virtud de que mediante sentencia de fecha
17/10/2009, fue declarada extinguida la instancia.
En fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal visto lo voluminoso de la pieza 3ra ordena
aperturar una cuarta pieza con copia certificada del presente auto.
Nota del Alguacil Accidental Deninson Infante, de fecha 28 de octubre de 2009,
mediante el cuál consigna compulsas libradas a los Ciudadanos Alberico Ángelo Enso, Miguel
Alfredo López, Silvia Silva Reyes, Santos Ramón Pérez Aponte, Ninoska Alexandra Estrada
Mejias de Sánchez, Judith Lalama y Yimin Omar Estraño Mendoza.
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2009, vista la diligencia del 28 de octubre de
2009, suscrita por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado en su carácter de autos y
ratificada en fecha 26 de octubre de 2009, mediante el cuál apela de la decisión dictada por el
Juzgado en fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal de conformidad con la misma oye la
apelación en ambos efectos, y en consecuencia acuerda la remisión del expediente al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, a los fines de que conozca la apelación formulada. Se libró oficio Nº 05-343-635.
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2009, el Tribunal visto el oficio Nº 346-09,
emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, mediante el cuál se devuelven las piezas del expediente 5242 y se
informa que el expediente en sus piezas 3 y 4 presenta error de foliatura, este Tribunal a los
meros fines administrativos acuerda dar cumplimiento a la corrección de los mismos y
posterior remisión al superior, se libró oficio Nº 05-343-700.
Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes le dio entrada al
expediente bajo el Nº 0801.
Actuaciones en el Cuaderno Separado (Medidas):
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal en cumplimiento de lo
establecido en el auto de admisión se abrió el respectivo cuaderno de medidas, siendo que el
Tribunal proveyerá lo conducente a la medida por auto separado una vez que la parte
interesada consigne los emolumentos para reproducir el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 21 de enero del 2009 el Tribunal vista la diligencia de fecha 19
de enero de 2009, suscrita por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, mediante el cual
consigna cuadro de pólizas de los compromisos adquiridos por su representada, acordó
agregarlos a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2009, vista la diligencia de fecha 02 de Marzo de
2009, suscrita por el Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de autos,
mediante el cual solicitó copias certificadas, el tribunal acuerda expedirlas.Mediante Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar Innominada) El Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, declara Procedente la medida innominada solicitada por la parte
demandante, por lo que ordenó suspender la ejecución de los contratos de transacción
debidamente homologados, celebrados en los expedientes signados con los números 4242,
5094, 5095 y 5123.
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2009, visto el escrito suscrito por el Abogado
Alberico Enso, en su carácter de autos, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de
que surta los efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2009, el Tribunal deja constancia del vencimiento
del lapso de la articulación probatoria previsto en el artículo 602 del Código de procedimiento
Civil y el Tribunal en consecuencia se acoge a lo dispuesto en el artículo 603 eiudem.
Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2009, visto el escrito presentado en fecha 14 de
abril de 2009, suscrita por el abogado Alberico Angelo Enso, en su carácter de autos, mediante
el cual se opone a la medida decretada en fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal la declara
Extemporánea por tardía.
En fecha 20 de Abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó
Sentencia Interlocutoria (Oposición a la Medida) mediante el cuál declara Improcedente la
oposición formulada por la Ciudadana Ninoska Alexandra Estrada de Sánchez, contra la
medida cautelar innominada.
Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2009, vista la diligencia de fecha 14 de Abril de
2009, suscrita por el Abogado Aberico Angelo Enso, mediante el cuál consigna emolumentos
para la obtención de las copias certificadas, el tribunal las acuerda.
Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2009, vista la diligencia de fecha 13 de Mayo de
2009, suscrita por la ciudadana Yasmira Rojas, en su carácter de autos, mediante el cuál
solicita copias certificadas, el Tribunal las acuerda.
En fecha 10 de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó
Sentencia Interlocutoria (Apelación de Medida Cautelar Innominada) mediante el cuál declara
Improcedente la apelación formulada por la Ciudadana Profesional del derecho Yasmira Rojas,
contra la medida cautelar innominada.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en
tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las
actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos:
En fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria, por
cuanto se configuró el supuesto de hecho dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de
Procedimiento Civil, al transcurrir treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda yla obligación para la práctica de la citación, y quedaron anuladas mediante sentencia
interlocutoria, todas las actuaciones por cuanto transcurrió más de treinta días desde la
primera de las citaciones, anuladas las mismas, reponiendo la causa al estado de nueva
citación, y siendo aclarada mediante sentencia de fecha
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal
sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas
procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
Omissis…
“… que la demanda de Nulidad por Fraude Procesal, incoada en fecha 1º de
diciembre de 2008, la cual fue Admitida según Auto de Admisión de fecha 8
de diciembre de 2008, en el cual, entre otras cosas, se acordó la citación de
los codemandados, siendo que ascienden a un número de once personas las
que deben ser citadas en el presente juicio”.
Omissis…
“… que a la semana siguiente a dicho auto de admisión, es decir, estando
dentro del lapso legalmente previsto en el numeral 1º del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, compareció en la causa en nombre de su
representada el día 17 de diciembre de 2008 y consignó los emolumentos o
expensas necesarias para la emisión de las correspondientes compulsas
para la práctica de las citaciones acordadas en el referido auto de admisión,
pues ello era lo único acordado hasta ese momento procesal por el Tribunal
de la causa, así como para que fuesen acordados y librados los
correspondientes despachos de comisión en los casos de quienes residían
fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa”
Omissis…
“… que la causa se suspende en razón de las vacaciones judiciales
decembrinas y por ello no es sino hasta el 8 de enero de 2009 que el a quo
Acuerda y expide las correspondientes boletas y compulsas para las
citaciones de los codemandados domiciliados en la jurisdicción del Tribunal
de la causa, es decir en el estado Cojedes.”
Omissis…
“que la siguiente actuación fue encaminada al logro de citaciones de los
restantes codemandados, por auto de fecha 26 de enero de 2009, el a quo
acuerda librar y efectivamente emite los correspondientes despachos de
comisión a los Tribunales allí mencionados de los estados Aragua y
Portuguesa, para las citaciones de los codemandados residenciados en
dichas entidades federales”
Omissis…
“que posterior a las actuaciones, se observa un sin número de escritos,
diligencias, comparecencias que como apoderado van encaminadas a lograr
las citaciones de los codemandados, a impulsar la causa en los casos en
que surgió la necesidad de solicitar datos migratorios o nuevos domicilios de
algunos de los codemandados y en fin, un buen número de diligencias
procesales que distan de un caso típico de abandono de la causa…”
Omissis…
“que se evidencia que desde el auto de admisión de fecha 8 de diciembre de
2008, exclusive hasta el día 26 de enero de 2009, inclusive, en que se
acuerdan y se libran los Despachos de Comisión para los Juzgados de
Aragua y Portuguesa, transcurrieron un total de 35 días continuos, excluido
el lapso vacacional comprendido del 24-12-09 al 06-01-09 ambos inclusive”
Omissis…“que se evidencia que desde el auto de admisión de fecha 8 de diciembre de
2008, exclusive hasta el día 26 de enero de 2009, inclusive, en que se
acuerdan y se libran los Despachos de Comisión para los Juzgados de
Aragua y Portuguesa, transcurrieron un total de 35 días continuos, excluido
el lapso vacacional comprendido del 24-12-09 al 06-01-09 ambos inclusive”
Omissis…
“que como se lee el texto de la recurrida, el Juzgador de la Primera Instancia
consideró consumada la perención en el caso que hoy nos ocupa, basado
entre otros argumentos, en lo siguiente: 1) Aunada a la perención por
inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de
ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva civil agregó
entre otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de
extinguir la instancia, las dos primeras por inactividad del demandante por
más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación
de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida
la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la
citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de
alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los
interesados dejasen transcurrir más de seis (06) meses sin realizar las
gestiones legales para su continuación o persecución, indicando el citado
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia 1º Cuando transcurridos treinta días a
contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no
hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado. 2º Cuando transcurridos treinta días
a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la
citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le
impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3º
Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del
proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la
continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley
les impone para proseguirla”
Omissis…
“que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando lo
establecido en el artículo 269 (omissis…), es decir que, sin lugar a dudas, en
todo cuanto se refiere a la perención de la instancia, nos encontramos ante
un instituto procesal sancionatorio de la inactividad de la parte que se trate,
por lo que, como toda norma o instituto sancionatorio, debe estudiarse en
cada caso concreto su procedencia de manera restrictiva o limitada, no en
forma ampliada ni aplicando la analogía, como lo señala la Jurisprudencia
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia citada en la
recurrida.”
Omissis…
“que por ello, como primer punto para basar la apelación de la recurrida, se
observó que en el caso en concreto, la parte actora impulsó correctamente la
causa en fecha 17 de diciembre de 2008 en todo cuanto hasta ese momento
se estaba permitido, es decir, en cuanto se refería a las citaciones de los
codemandados domiciliados en la jurisdicción del Tribunal de la causa, pues
hasta esa fecha aún no se habían acordado ni librado los respectivos
Despachos de comisión para los juzgados de Aragua y Portuguesa como se
reseño con anterioridad, lo cuál ocurrió en fecha 26 de enero de 2009, es
decir, varios días después de vencido el lapso de treinta días a que se
refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Omissis…
“que no resultaba exigible a la parte actora, acudir ante el tribunal
comisionado a instar citaciones de los codemandados domiciliados fuera del
estado Cojedes, dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión
de la demanda, es decir, antes del 21 de enero de 2009, toda vez que
durante dicho lapso aún no se habían designado tales tribunales, lo cuál se
hizo por auto de fecha 26 de enero de 2009.”
Omissis…
“que al referirse al precedente jurisprudencial que sirve de apoyo a la
declaratoria de perención hoy apelada, el a quo señaló lo siguiente: “Así las
cosas, y ahondando aún más en el alegato del codemandado solicitante,
quien erradamente indica que el lapso de perención breve para la citación
del o de los demandados, en los casos de comisión para la verificación dedicho acto procesal, debe computarse a partir de la recepción de dicha
comisión en el juzgado comisionado, observa este jurisdicente que la
aplicación de la sanción contenida en el numeral 1º del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, resulta
igual de severo y taxativo en materia de la citación por comisión, así lo
estableció en interpretación de dicha norma la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 930 del 13 de diciembre
de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez,
expediente Nº 2007-0033 (Caso: Enrique Rivas Gómez y Morella D’alta
Aguirre De Rivas contra Carmen Sol Mejía Borjas, Alexis Rafael Ferrer
Acosta y Luis Antonio Sortino), donde precisó: “De acuerdo con el criterio
jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril
de 2004, exp. Nº 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los
demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la
demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la
orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la
citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar
que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su
omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo
obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte
demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las
diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma
modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta
sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día
siguiente de la fecha en la cual se produzca esta... (Omissis de la
transcripción) (sic)”
Omissis…
“que, sin duda alguna tal jurisprudencia se circunscribe a un caso en el
cual, en el propio auto de admisión de la demanda, se ha conferido la
respectiva Comisión al juzgado encargado de practicar alguna citación fuera
de la jurisdicción del juez de la causa, ordenándose librar en ese mismo
momento el correspondiente Despacho de Comisión y remitirlo con oficio al
Tribunal Comisionado, lo cual no ocurrió en este caso, sino que tales
Despachos de comisión y oficios fueron librados el día 26 de enero de 2009,
es decir, una vez vencido el expresado plazo de 30 días.”
Omissis…
“que, como puede apreciarse de la Doctrina parcialmente transcrita, resulta
evidente en este caso la no exigibilidad de otra conducta a la parte actora,
toda vez que durante el referido lapso de 30 días siguientes al auto de
admisión de la demanda, aún no se habían designado los Tribunales
comisionados ni se habían librado los correspondientes Despachos de
Comisión a los mismos, por lo cuál le resultaba imposible a la parte actora
acudir ante dichos Tribunales aún no comisionados, a consignar
emolumentos a sus respectivos alguaciles como explica la citada
jurisprudencia.”
Omissis…
“que, por ello en sintonía con el precedente jurisprudencial referido, una vez
concluido dicho lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, tal lapso ya
no se reabre, es decir, no existen diversos o variados lapsos de perención
breve en la causa, sino un solo lapso consagrado en el citado numeral 1º del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lapso dentro del cual la parte
actora cumplió con su obligación procesal de consignar las expensas
necesarias hasta esa altura del juicio, esto es, para las citaciones a ser
practicadas en la jurisdicción del estado Cojedes, pero no pudo hacerlo así
en relación a los codemandados que debían ser citados en otras
jurisdicciones, pues dentro de dicho lapso de 30 días no se acordaron y
libraron los correspondientes Despachos de Comisión a los juzgados
comisionados como quedó explicado anteriormente y se evidencia de autos
(sic).”
Omissis…
“que, una vez transcurrido dicho lapso, que es un lapso fatal y único, no
susceptible de ser reabierto con posterioridad, lo que ha quedado
evidenciado es que dentro de dicho lapso (17-12-08) la parte actora cumplió
su obligación procesal de proveer lo que hasta ese momento le era permitido,
no siéndole exigible ninguna otra conducta al respecto, ni dentro del
expresado lapso ni mucho menos una vez concluido el mismo, como lo
señala expresamente la referida doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.”Omissis…
“que, deben señalar que, en un estado social de derecho y de justicia como
el previsto en la Constitución, en el cual necesariamente debe hacerse
prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el
principio pro accione, especialmente en una causa como la que hoy nos
ocupa en la cual resulta el interesado el orden público procesal, al punto de
que, con ocasión a ella, se ordenó en autos la notificación del Ministerio
Público a través del Fiscal Superior del estado Cojedes, no deben olvidarse
las características propias de mayor o menor complejidad que presenta cada
caso concreto a la hora de ser decidido, pues la realidad fáctica de ellos
muchas veces supera las previsiones genéricas de la ley, en las cuales
prevalecen situaciones ideales libres de dificultades que solo concurren en
ciertos y determinados casos prácticos, por lo que se hace necesario
estudiar con especial atención cada caso sin dejar de lado sus
características propias o su especial desenvolvimiento, de modo de no hacer
nugatoria la acción de la justicia, por el mero cumplimiento de formalidades
no esenciales o ante situaciones de imposibilidad de acción como la que
quedó descrita supra..”
Omissis…
“que, es innegable la complejidad del caso concreto que hoy nos ocupa,
donde existe una docena de codemandados, donde se refunden las
actuaciones procesales demandadas como fraudulentas, ocurridas en seis
(6) juicios diferentes que cursaron ante esta jurisdicción, con dificultad para
la obtención de datos migratorios o domiciliarios de algunos de los
demandados al residir estos en cuatro circunscripciones judiciales distintas,
circunstancias en torno a las cuales se observa en autos una importante
actividad procesal desplegada por la parte actora para impulsar esta causa,
todo lo cuál dista mucho de aquellos casos en los cuales pueda presumirse
un abandono voluntario de la causa, que es lo que da pie a una eventual
declaratoria de perención como castigo a la inactividad de la parte actora,
por todo lo cual, con el debido respeto y acatamiento, solicito de este
Superior Despacho, se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido, a
los fines de que se de continuidad al presente juicio con miras al
esclarecimiento de los hechos de la causa y el restablecimiento de la
justicia, con los demás pronunciamientos que sean del caso ..
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte demandada, no hizo uso de este
derecho, por lo que el Juzgado Superior vencido el lapso establecido para la presentación de
informes, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente sentencia,
de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se tiene que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento
fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior
de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder
público. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante
dilucide la pretensión allí contenida cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos,
toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el
tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del juez, verificar los presupuestos de
admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión e incluso durante el discurrir de
todo el proceso, manteniendo la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la
trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido
proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el
ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para sudefensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la
sentencia motivada, la misma se ejecute, a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Sube a esta alzada, el presente asunto, en virtud a la apelación que le hicieran a la sentencia
interlocutoria, de fecha 19 de octubre del año 2019, dictada por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia, Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,
donde el mismo deicidio:
Omissis…
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve propuesta por el
abogado ALBERICO ANGELO ENSO, en su carácter de codemandado y actuando
en su propio nombre y en representación, en virtud de no ser aplicable de forma
extensiva el contenido del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA en virtud de la declaratoria de
PERENCION (BREVE) EX OFFICIO (DE OFICIO), observado por este Tribunal en el
juicio que por FRAUDE PROCESAL, intentara la empresa mercantil SEGUROS
CARACAS DE LIBERTY MANTUAL, C.A. mediante apoderados judiciales
apoderados judiciales abogados GUSTAVO AÑEZ TORREALBA y RAFAEL TOVIAS
ARTEAGA ALVARADO, los ciudadanos ALBERICO ANGELO ENSO, MIGUEL
ALFREDO LOPEZ, SILVIA SILVIA REYES, CARLOS ALBERTO MONTES MEDINA,
YINMI OMAR ESTRAÑO MENDOZA, JUDITH LALAMA, SEMEN GOMEZ
VILLALOBON, ALBA ELENA GOMEZ MONSALVE, NINOSKA ALEXANDRA MEJIAS
DE SANCHEZ, SANTOS RAMON PEREZ APONTE y la sociedad mercantil
INVERSIONES MUJICA, C.A. en la persona de su presidente ciudadano PEDRO
FELIPE MUJICA CORDIDO, todos plenamente identificados en actas, conforme el
numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Del pronunciamiento del tribunal A-quo, siendo apelada y oída en ambos efectos, considerando
prudente indicar, que el juez de instancia, mediante sentencia interlocutoria, de fecha 30 de
julio del 2009, donde ANULA Y DEJA SIN EFECTO TODAS LAS CITACIONES PRACTICADAS
EN LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia, SUSPENDE EL CURSO de la misma, hasta que
la parte demandante, solicite nuevamente la citación de todos los codemandados, conforme lo
establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; que posterior a la determinación del
tribunal, presenta diligencia el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en fecha 14 de agosto
del año 2009, en la que solicita que se practique la citación de todos los demandados, siendo
acordado por el tribunal a-quo en fecha 22 de septiembre del año 2009, librándose las mismas
mediante auto de fecha 14 de octubre del 2009, que riela al folio 56, las citaciones de los
codemandados, no verificándose efectivamente que fuese materializadas las citaciones de los
mismos, siendo publicada la sentencia de perención breve, en fecha 19 de octubre del 2009,
por lo que se evidencia, que la causa después de estar suspendida a consecuencia del artículo
228 de la norma procesal y que mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año, se ordeno el
emplazamiento de los mismos, no considerando que hayan transcurrido los treinta días que
prevé el artículo 267 numeral 1º tal y como lo estableció en su sentencia el Juez de instancia,
pudiendo ilustrar lo previsto en la referida norma:
Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez
después de vista la causa, no producirá perención.
1º cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la
demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone
la ley para que sea practicada la citación del demandado.En atencion a la referida norma, es prudente referir una sentencia en relacion a la perencion
breve, la Sala en decision Nº 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLIVAR BANCO C.A.
contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la
persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PEREZ REVERON, la ciudadana
MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PEREZ, señalo:
“… Sobre la persecucion de la instancia, “…institucion esta de orden
publico, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se
traduce en una sancion que produce el declive del juicio como
consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el
transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso
ocasionando su extincion. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de
2011, caso: Mirian Rodriguez contra herederos desconocidos de Francisco
Perez San Luis).
Este instituto esta previsto en el artículo 207 del Codigo de Procedimiento
Civil, y establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningun acto de procedimiento por las partes. La inactividad del
Juez despues de vista la causa, no producira la perencion.
Tambien se extingue la instancia:
`1º. Cuando transcurridos treinta dias a contar desde la fecha de admision
de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citacion del demandante.
`2º. Cuando transcurridos treinta dias a contar desde la fecha de la
reforma de la demanda, hecha antes de la citacion, el demandante no
hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citacion del demandante.
`2º. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la
suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por
haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren
gestionado la continuacion de la causa, ni dado cumplimiento a las
obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.´
De la norma precedentemente transcrita, interesa destacar el primer
supuesto, previsto en el ordinal 1º del articulo 267 del Codigo de
Procedimiento Civil, referido a la perencion breve de la instancia, la cual se
verifica cuando transcurridos treinta dias desde la admision o reforma de
la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente
establecidas para llevar a cabo la citacion de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perencion es un instituto
procesal, que ha sido previsto como sancion para la parte que ha
abandonado el juicio, en perjuicio de la administracion de justicia, a la
cual ha puesto en movimiento sin interes definitivo alguno. Esta sancion
no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios,
colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realizacion de la
justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en losarticulos 26 y 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de
Venezuela.
Por wel contrario, la utilizacion de esta figura procesal debe ser empleada
en aquellos casos en los que exista un evidente desinteres en la
prosecucion del proceso, pues la determinacion del juez que la declara,
frustra el hallazgo de la verdad material y la consecucion de la justicia. Por
esta razon, la aptitud del juez en la conduccion del proceso debe ser en
beneficio de la satisfaccion de ese fin ultimo de la funcion Jurisdiccional y
de la produccion de la sentencia de merito, y no la necesidad de culminar
los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales
establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagante
principios y valores constitucionales.
…Omissis…
En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citacion
deba practicarse en lugares que disten mas de quinientos metros de la
sede del Tribunal, la parte debe poner a disposicion del alguacil los medios
necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia
Nº 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento,
C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, refirio lo siguiente:
“…A efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de
marras, esta Sala estima pertinente realizar un recuento de los sucesos
procesales acaecidos en esta querella interdictal, a saber:
…Omissis…
05-04-06: Diligencia la parte actora solicitando se comisione al juzgado de
los Municipios Carache, Candelaria y Jose Felipe Marquez Cañizales para
que practique las citaciones de los querellados quienes se encuentran
domiciliados “…en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales
pertenecen a la jurisdiccion de los Municipios Carache, Candelaria y Jose
Felipe Marquez Cañizales…”. (f. 192, pieza ½).
…Omissis…
… La Sala observa y asi consta en las actas del expediente, que mediante
diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso
procesal de 30 dias previsto en el articulo 267 del Codigo de Procedimiento
Civil para que se configure la perencion breve de la causa, la parte actora
solicito se librara la comision al Juzgado de los Municipios Carache,
Candelaria y Jose Felipe Marquez Cañizales de la Circunscripcion Judicial
del estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados,
indicando que estos estaban domiciliados en las llanadas de Monay y
zonas aledañas las cuales pertenecen a la Jurisdiccion de dichos
municipios.
…Omissis…
…De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que
destacar dos aspectos fundamentales: el primer, que el juzgador superior
expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque
lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habiantranscurrido mas de treinta dias sin que la actora o sus apoderados dieran
cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1ºdel articulo
267 del Codigo de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia
recurrida que la parte querellante habia diligenciado el 5 de abril de ese
mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la
citacion de los querellados de autos, y, el segundo, que el ad quem para
declarar la perencion de la instancia y la extincion del proceso computa
nuevamente ese lapso de treinta dias pero partiendo de la diligencia del 5
de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales
de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo
que sin duda alguna configura una violacion del derecho de defensa de la
parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perencion de
la causa y la extincion del proceso.
Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito
precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala
considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se
liberara comision a los fines de lograr la citacion de todos los coquerellados…era improcedente decretar la perencion de la instancia en el
proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante
como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy
impugnada. Asi se declara.
En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala
declara procedente la presente denuncia por violacion de los articulos 15 y
267 ordinal 1º, ambos del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.
(Negrillas y Subrayado de la sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en
el supuesto de que la citacion deba practicarse mediante comision, el acto
mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comision,
produce el efecto de interrumpir la perencion breve.
Por consiguiente esta Sala reitera que en aquellos casos en que citacion
deba practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en
librar la correspondiente comision y aun cuando tampoco constara el pago
al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para
el traslado es suficiente para enterder que no se consumo la perencion, si
el accionante muestra su interes en que la comision sea librada, mediante
diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que
evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comision es
imputable al tribunal y no de la parte.
…Omissis…
Partiendo de esa premisa, la Sala establece que el juez debe abstenerse de
librar la comision si el demandante no indica la direccion donde deba
practicarse la citacion, por cuanto ello constituye presupuesto necesario
para lograr la practica de ese acto procesal, y en el supuesto de que dicha
direccion no hubiese sido especificada en el libelo, el juez requerira el
cumplimiento de esa obligacion en el auto de admision, o la reforma, encumplimiento del deber de impulsar el procedimiento hasta su
continuacion, de conformidad con lo previsto en el articulo 14 del Codigo
de Procedimiento Civil.
En todo caso, la Sala reitera que el actop de la parte demandante
solicitando el libramiento de la comision impide la consumacion de la
perencion, quedando pendiente su obligacion de poner a disposicion del
alguacil los medios necesarios para lograr la citacion.
Sobre este ultimo particular, es oportuno indicar que la Sala en la decision
Nº RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gomez
contra Carmen Sol Mejia Borjas, exp. Nº 07-033, sobre los casos en que la
citacion deba practicarse mediante comision expreso lo siguiente:
“…No es posible equiparar el auto de admision de la presente demanda por
retracto legal arredaticio, con el auto mediante el cual el tribunal
comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el
despacho de la comision para la citacion del demandado o co-demandados
que residan fuera de la jurisdiccion del tribunal de la causa, porque el
primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la peticion no
sea contraria al orden publico, las buenas costumbres o a alguna
disposicion expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el
articulo 341 del Codigo de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de
mero tramite o sustanciacion que, a diferencia del auto de admision,
puede ser revocado o reformado de oficio o a peticion de parte por el
tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de treinta dias previsto por el Legislador en el ordinal 1º
del articulo 267 del Codigo de Procedimiento Civil, solo puede ser contado
a partir del auto de admision de la demanda y no como erradamente se
hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el
tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de
comision para la citacion, puesto que este ultimo lapso no esta previsto en
la Ley. Asi se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos
co-demandados que esten residenciados fuera de la jurisdiccion del
tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 dias siguientes
contados a partir del auto de admision de la demanda, debera dejar
constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en
el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del
tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la
citacion en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con
ocasión de la comision para la citacion, dejara constancia de que la parte
demandante le proporciono lo exigido por la ley, a los fines de realizar las
diligencias pertinentes a la consecucion de la citacion.
Asi, cuando el tribunal comisionado devuelva la comision al tribunal
comitente, el juez de la causa podra verificar si el actor dio realmente el
cumplimiento a la obligacion legal prevista en el articulo 12 de la Ley
Arancel Judicial y, de no ser asi, declarara la perencion de la instancia de
conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 267 del Codigo
de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable
por las partes, según lo dispone el articulo 269 eiusdem…”. (Negrillas de
la sentencia).
De conformida con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de
citacion por comision, la Sala sostuvo que:1) El
demandante debia dejar constancia de haber cumplido la obligacion de
suministrar los medios para citar dentro de los treinta dias siguientes al
auto de admision de la demanda. Lo que fue modificado por la Sala
mediante la referida sentencia de fecha en sentencia Nº 466, de fecha: 21 de
julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A, contra Benito Antonio

Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se establecio
de forma clara que el requerimiento de que se libre la comision es
suficiente para impedir la perencion breve; y
2) El
demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el
expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden
el alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el
logro de la citacion de la parte demandada, y el alguacil mediante diligencia
consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con
ocasión de la comision para la citacion, dejara constancia de que la parte
demandante le proporciono lo exigido por la ley, a los fines de realizar las
diligencias pertinentes a la consecucion de la citacion, criterio este que la Sala
estima necesario modificar para considerar que basta la constancia en el
tribunal comisionado, por ser este tribunal, especificamente su alguacil, el
que debe llevar a cabo el acto de citacion.
En efecto, el cumplimiento de la obligacion de poner a disposicion del alguacil
los medios necesarios para lograr la citacion, supone un acto de comunicación
entre la parte interesada en lograr la practica de ese acto-demandante-y el
alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que solo puede ser
eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con
esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es
frente a este que la parte tambien deja constancia sobre ello en la causa de
actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la
comision que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar en
doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no
responde a la realidad practica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligacion
depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto
procesal y, por ende, la obligacion de poner a disposicion del alguacil los
medios necesario para practicar la citacion debe ser cumplida respecto del
alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de
citacion, y es en el cuaderno de la comision que debe quedar constancia
de esta actuacion procesal, sin que sea necesario que se deje igual
constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que solo podria
ser declarada la perencion de la instancia previo examen de las resultas
de la comision, una vez que esta ha sido recibida por el tribunalde la
causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casacion Civil reitera que en el
caso concreto la parte demandante solicito el libramiento de la respectiva
comision.
Con este proceder la parte impulso la citacion y cumplio con las obligaciones a
su cargo para lograr la citacion, quedando a cargo del tribunal los actos
relacionados con la efectiva materializacion de la comision, todo lo cual
evidencia que el retardo u omision en el cumplimiento de las actividades que
son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la
responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de
trámite necesarios para la práctica de la comision en un lapso tan breve. Por
el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y
demostrado el interes de la parte de cumplir con las obligaciones interpuestas
en la ley para la citacion, basta para que se interrumpa la perencion breve, y
tenga lugar la perenciaon anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte
actora impidio la consumacion de la perencion breve, al realizar actos de
impulso destinados a lograr la citacion, todo lo cual permite determinar que a
partir del primer acto de impulso comenzo a correr desde el dia siguiente el
lapso para la perencion anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la
obligacion de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la
citacion, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado,
acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente
declarada la perencion breve.Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrio la
perencion breve, por cuanto la parte actora realizo actos de impulso para
lograr la citacion de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de
esta denuncia de infraccion de los articulos 15 y 267 ordinal 1º del Codigo de
Procedimiento Civil. Asimismo, constatado por la Sala que en el auto que libro
la comision no fue especificado el lugar donde debe ser practicada la citacion,
se ordena la correccion de esa comision, y la reposicion de la causa sera al
estado de que sea librada nuevamente dicha comision. Asi se establece…”.
De la sentencia antes enunciada quedo establecido: “…Estas consideraciones permiten
determinar que la Sala debe modificar su doctrina por cuanto el criterio que se abandona en
esta sentencia, no responde a la realidad practica, pues el cumplimiento eficaz de esa
obligacion depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y,
por ende, la obligacion de poner a disposicion del alguacil los medios necesarios para practicar
la citacion debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien
corresponde llevar a cabo el acto de citacion, y es en el cuaderno de la comision que debe
quedar constancia de esa actuacion procesal, sin que sea necesario que se deje igual
constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que solo podra ser declarada la
perencion de la instancia previo examen de las resultas de la comision, una vez que esta ha
sido recibida por el tribunal de la causa.
Es por lo que, de la revisión realizada a las actas así como la sentencia de perención breve
dictada por el Juez A-quo, en fecha 19 de octubre del 2009, es por lo que a la fecha de haberse
dictado la misma no había cabida alguna a la referida consecuencia, por cuanto el tribunal
emplazo por segunda vez a los codemandados en fecha 14 de octubre del mismo año,
verificándose que solo habían trascurrido tres (3) días, de despacho según calendario judicial
de ese tribunal, por lo que la perención breve no puede ser confirmada. Así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto este asunto signado con el Nº 5242 nomenclatura del Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, fue remitido por apelación a este Juzgado Superior, en fecha 28 de octubre del año
2009, siendo decidida por esta alzada en fecha 11 de abril del año 2011, que riela a los folios
138 al 154 de la pieza Nº 05, el cual declara: que confirma la decisión de fecha 19 de octubre
del 2009, dictada por el juez A-quo, y declara Sin Lugar la apelación, recurriendo en casación y
decidida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente
de esa sala Nº AA20-C-2013-000054, en la que se declara: “CON LUGAR el recurso de casación
anunciado por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUNTUAL, C.A. contra la
sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos. En consecuencia se anula la
sentencia recurrida y se ordena al Juez Superior que le corresponda decidir en alzada, dicte
nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado”. Que desde que el presente
asunto llego, a este Juzgado Superior la ultima diligencia suscrita por el abogado Rafael Tovias
Arteaga, que riela al folio 371 de la quinta pieza, siendo consignada el 17 de julio del 2017, y
que el abocamiento de quien decide se lee en los autos en fecha 20 de febrero del 2019,
realizando todas las diligencias posibles, para cumplir con lo previsto en el artículo 14 del
Código de Procedimiento Civil. Sin embargo corresponde a esta juzgadora previo a cualquier
pronunciamiento, analizar lo atinente a la inactividad procesal de las partes; dejando
constancia que los lapsos comprendidos entre los días 14 de marzo de 2020 al 4de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, no serán objeto de cómputo, con
motivo a las restricciones decretadas por el Ejecutivo Nacional, como
consecuencia de la pandemia mundial de Covid-19;por lo que bajo esta misma
perspectiva, para ilustrar sobre la perención de la instancia, nos encontramos con la sentencia
de la Sala de Casación Civil, el expediente Exp. AA20-C-2016-000588, con ponencia del
Magistrado Ivan Dario Bastardo Flores, de fecha 28 de abril del 2021, en la cual expuso:
De igual forma, al respecto cabe señalar, que mediante sentencia Nº
1466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en
el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del
Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de
Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del
artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo
relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del
Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.” (Resaltado
de esta Sala).
La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2148, de fecha 14 de
septiembre de 2004, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo
de Justicia, que señaló:
“…En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la
norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del
Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”. (Resaltado
de esta Sala).
Todo lo antes expuesto determina, que es una obligación y una carga de
las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos
dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la
extinción del proceso.´ (Cfr. Fallos N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 2007-204; N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-
200; N° EXE-485, del 3/8/2016. Exp. N° 2014-683; y N° EXE-933, del 15
de diciembre de 2016, Exp. N° 2015-654, los dos últimos bajo la ponencia
de quien suscribe la presente decisión).-
En este mismo orden de ideas, ad exemplum y en relación a la perención
anual de la instancia, la Sala en sentencias N° EXE-370, de fecha 15 de
junio de 2016, caso: Cándida Silia Ramos, contra José Eduardo Noguera
Cáceres, expediente N° 2013-249; N° EXE-092, de fecha 6 de marzo de
2018, expediente N° 2016-734, caso: Nereida Antonia Lora de Mora
contra Gustavo Adolfo Mora Gutiérrez; y N° CON-281, de fecha 15 de julio
de 2019, expediente N° 2018-190, bajo la ponencia del mismo
Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció
lo siguiente:
“…La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la
inactividad de las partes. La perención de la instancia no extingue la
pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Tal como se hizo referencia en la narrativa previa a la presente decisión,
el apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA SILIA RAMOS, solicitó en
fecha 14 de marzo de 2013 la ejecutoria en el País, de la sentencia
dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicialde Santiago, República Dominicana, ante el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, y habiéndose declarado ese Juzgado
incompetente para conocer dicho asunto en fecha 22 de marzo de 2013,
se remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil.
De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el
expediente, se advierte que con posterioridad a la interposición de la
solicitud de Exequátur, no consta ninguna otra actuación a los fines darle
continuidad al proceso.
Asimismo, se evidencia, que en fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado de
Sustanciación de la Sala admitió la solicitud de exequátur, ordenándose
emplazar al ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres, así como también
la notificación de la Fiscala General de la República, siendo que esta
última se verificó en la misma oportunidad.
Igualmente, en dicha fecha el Alguacil de la Sala recibió boleta de
notificación y compulsa, a los fines de practicar la notificación del
ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres.
Posterior a ello, el 25 de febrero de 2016, el mencionado funcionario,
devolvió la boleta de notificación y la compulsa libradas por cuanto
transcurrió más de un año sin que se le hubiere suministrado los
emolumentos necesarios para la práctica de la mencionada notificación.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula
lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente:
‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...´ (Negritas de la
Sala).
Conforme a la norma transcrita, toda instancia se extingue por la
inactividad de las partes durante un año, en el que no se realiza ningún
acto de impulso procesal.
Así las cosas, al aplicar el mencionado artículo al sub iudice, se precisa
que la única actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se
indicó ut supra, en fecha 14 de marzo de 2013, por el apoderado judicial
de la parte solicitante, abogado Ernesto Ferro Urbina, concretamente, la
presentación de la solicitud de exequátur.
Con posterioridad a dicha fecha, como se constata en los autos, ha
transcurrido más de tres años el lapso durante el cual la parte solicitante
no ha impulsado el proceso en forma alguna. Por tanto, necesariamente
debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la
perención, y por ende, la extinción del proceso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra
transcrito. Así se decide...”
OMISSIS…
Ahora bien, revisadas las actas de este expediente, se observa, que
desde el día 12 de julio de 2016, a la presente fecha de publicación de
este fallo, ninguna de las partes han impulsado el proceso, y que sólo el
juzgado de sustanciación de esta Sala, ha sido el que ha ordenado la
notificación de las partes en varias oportunidades, siendo notificado el
apoderado judicial del demandante en fecha 6 de febrero de 2017, como
consta de comisión recibida en fecha 11 de mayo de 2017, y hasta la
presente fecha el demandado recurrente de hecho, no se ha dado por
notificado del fallo interlocutorio dictado a su favor, si se ha dado por
notificado, para continuar con la sustanciación del procedimiento especial
de casación, lo que patentiza, que hasta la presente fecha de publicación
de este fallo, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se
contraen los artículos 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicablesupletoriamente por disposición de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte demandada
recurrente haya actuado dándole impulso a la causa, encontrándose
paralizada pendiente de notificación para su continuación y
desparalización, conforme a lo dispuesto en fallo interlocutorio de esta
Sala dictado en esta causa, número RH-455, en fecha 12 de julio de
2016, en el expediente N° 2016-385, por lo tanto, se impone declarar
consumada la perención anual de la instancia y por ende la extinción del
proceso ante esta Sala, por falta de impulso procesal del formalizante por
un lapso mayor de un (1) año, que impidió la culminación de la
sustanciación del procedimiento especial de casación ante esta Sala. Así
se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° EXEQ-279, del 15 de mayo de
2008. Exp. N° 2005-452; N° EXEQ-589, del 27 de octubre de 2009. Exp.
N° 2008-223; N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2007-204;
N° EXE-082, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-200; N° EXE-767,
del 10 de diciembre de 2013. Exp. N° 2012-005; N° EXE-291, del 3 de
mayo de 2016. Exp. N° 2015-011; N° EXE-370, del 15 de junio de 2016,
Exp. N° 2013-249; N° EXE-485, del 3 de agosto 2016. Exp. N° 2014-683;
N° EXE-933, del 15 de diciembre de 2016, Exp. N° 2015-654; N° EXE-
092, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2016-734. Exequátur
incoada por Nereida Antonia Lora de Mora contra Gustavo Adolfo Mora
Gutiérrez; N° RC-627, de fecha 12 de diciembre de 2018, expediente N°
2016-705, caso: Carlos Luis Dávila Marrero y otra contra Leo Bladimir
Borrero Corzo y otro; N° CON-281, de fecha 15 de julio de 2019,
expediente N° 2018-190. Consulta incoada por Roger BoultonFigueira y
otros; N° EXEQ-535, de fecha 12 de diciembre de 2019, expediente N°
2017-672, caso: Juan Bernardo Rodríguez Olivera y Leticia Chica De
Rodríguez; N° RC-136, de fecha 10 de septiembre de 2020, expediente N°
2017-727, caso: Banco Caroní, C.A. contra Centro Médico Quirúrgico
River Salud, C.A. y otros; y N° RC-167, de fecha 22 de octubre de 2020,
expediente N° 2017-301, caso: Douglas Enrique Parra González contra
Cian &Freschi Asociados, C.A., y otro).-
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO del recurso
extraordinario de casación, anunciado por el demandante, contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 11 de marzo de
2016.
En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el mismo, y FIRME la
sentencia recurrida de alzada.
Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN
COSTAS del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al juzgado de la causa, Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y
Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, con sede en Acarigua. Particípese de esta remisión al
juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho días
del mes de abril de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y
162º de la Federación.
De la sentencia antes anunciada nos encontramos, que la perencion dictada por esa
Sala debido a la falta de interes demostrada por las partes, durante el item procesal surgido en
esta instancia, acarreando la consecuencia del articulo 267 del Codigo de Procedimiento Civil,
considerando de gran importancia traer a colacion, al caso que nos ocupa, en virtud a que,
desinteres de las partes en la presente litis, se ha puesto en manifiesto, al no activar la mismadesde hace cinco (05) añosy verificada por este juzgado, la competencia de los apoderados,
como abogados en otras causas, que se encuentran cursando ante el mismo, es por lo que
ateniendo a las facultades que nos confiere la norma procesal asi como lo contemplado por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del Expediente: Nº
19-0159, de fecha: 01º de Octubre de 2021, Partes: Víctor González Alarcón contra las
sentencias, números 540-18 de fecha 08 de noviembre de 2018 y 002 de fecha 08 de enero de
2019, ambas emitidas por la Sala Accidental N°2 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, dejo asentado
lo siguiente:
“… la Sala ha sostenido el criterio que en el proceso de amparo, el interés de
la parte actora, atendiendo a la tutela de los derechos constitucionales, debe
mantenerse a lo largo del proceso que se inicia, en razón de lo cual la falta de
impulso procesal durante un plazo superior a seis (06) meses deja entrever
que no existe una necesidad imperiosa de que sea resuelto el asunto
planteado, circunstancia que se entiende como un abandono del trámite que
forzosamente conlleva la declaratoria de terminado el procedimiento.
Así, esta Sala en la sentencia número 982, del 06 de junio de 2001, caso: José
Vicente Arenas Cáceres, ratificada, entre otras, en la decisión número 439, del
25 de abril de 2012, caso: La Laguna, C.A., estableció lo siguiente: (...) la
pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre
cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad
de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso.
También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento
que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del
procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento
Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada
del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada
en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil
señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y
que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la
inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas
obligaciones procesales como causa de la perención…”
En tal sentido, revisado como ha sido el anterior criterio observa esta Alzada para emitir
pronunciamiento una vez analizado el iter procesal en la presente causa, que en la misma no
estuvo trabada la litis y tomando como referencia el criterio de la Sala Constitucional esbozado,
según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun
estando la causa en estado de sentencia, verificada la inactividad de la parte demandante y la
falta de impulso procesal de la misma por más de seis (6) meses, aún y cuando estuvo en
suspenso debido a la pandemia del COVID - 19. Así se decide.
Con fundamento al criterio Jurisprudencial antes transcrito y del minucioso estudio de
las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 20 de
julio de 2017, fecha en que el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandante impulsó mediante diligencia la solicitud para
ratificar Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no
existe actuación alguna proveniente de las partes, que denote interés jurídico actual, conforme
a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Adjetiva, que resultaría en que a través de los
órganos jurisdiccionales, se dicte sentencia en el presente asunto.Es por lo que se evidencia la falta de interés procesal y consecuencial perención
conforme a lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 270 único aparte ejusdem. Es por ello, que
considera esta juzgadora, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal, a
que se hacen alusión en las jurisprudencias citadas ut supra en el presente fallo, toda vez, que
se ha producido el decaimiento de la acción, debe concluirse que en el presente recurso ha
operado el decaimiento o la pérdida del interés procesal por abandono del trámite. Así se
declara.
En consecuencia, visto que en el presente caso operó el decaimiento del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante, por perdida del interés procesal del recurrente,
este Tribunal en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a que el proceso debe ser un instrumento para
la búsqueda de la justicia y no se dilatará por remisiones inútiles, que alarguen de forma estéril
el litigio, resulta forzoso declarar el abandono del trámite y la terminación del
procedimiento, por cuanto en el presente caso no se ve afectado el orden público ni las buenas
costumbres, sino que resalta el interés particular, es por lo que se declara Con Lugar la
apelacion ejercida en fecha 23 dde octubre de 2009, que riela al folio 101, de la 3ra pieza,; se
anula la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, por no estar para esa fecha la perencion de la instancia prevista en el articulo 267
ordinal 3º del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con fundamento en los artículos
12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de
la Carta Magna; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelacion ejercida en fecha 23 de octubre del 2009, por el
representante legal de la empresa Seguros Caracas de Liberty Muntual C.A. Abogado Rafael
Tovias Arteaga, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 24.372, que
riela al folio 101, 3ra pieza.
SEGUNDO: Se anula la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, dictado por el juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes.
TERCERO: Se declara la perencion de la instancia prevista en el articulo 267ordinal 3º del
Codigo de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, al correo electronico
aportado, asi como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la
secretaria del tribunal, al numero que aportaron en las actas, y que una vez consta a los autos,se compute el lapso de imterposicion de recurso, acogiendose quien decide a la sentencia de la
Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia Nº RC.000241 de fecha
9 de julio de 2020, mediante la cual se interpretan los articulos 515 521 del Codigo de
Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela
Nº 118 de fecha 22 de julio de 2021.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia y dejese copia en carpeta digital en
programa PDF, en el archivo de este tribunal, a los fines de cumplir gcon lo previsto en el
articulo 248 del Codigo de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los
siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Titular
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria Titular
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria con Fuerza Definitiva
(Civil)
Exp. Nº 0801