REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 29 de julio del 2022
EXPEDIENTE Nº: 1237
JUEZ: Abg. Marvis María Navarro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: HERNAN JOSE BETANCOURT GARAY, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nro. V- 5.743.372.
JUEZA INHIBIDA: HILSY ALCÁNTARA VILLARROEL, Jueza Suplente Especial del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (INHIBICIÓN).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasadas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N°
085/2022, de fecha 19 de Julio de 2022, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en
virtud de la inhibición planteada mediante Acta de fecha 07 de julio del presente año,
formulada por la Abogada HILSY ALCÁNTARA VILLARROEL, Jueza Suplente Especial del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes., conforme a los alegatos esgrimidos; en la
demanda de Nulidad de Actos Administrativos, interpuesto por La ciudadana Abogada Fanny
Blanco, Inscrita por ante el Instituto de previsión social del abogado Bajo el Nº 230.790,
actuando en nombre y representación del cuidando Hernán José Betancourt Garay,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.743.372, en contra del
Ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V- 14.754.992.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada
al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso
legal para dictar la presente decisión.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de Julio de 2022, la Abogada HILSY ALCÁNTARA VILLARROEL, Jueza
Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo lapresente causa, fundamentada en una desarmonía en su ánimo subjetivo, causal esta que va
más allá de las establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establecido en la
sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia No. 2140 de
fecha 07 de agosto del año 2003.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada, bajo el número 1237,
por auto de fecha 20 de Julio de 2022. Corresponde pronunciarse respecto a la inhibición
formulada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal, en los términos que
se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a
cargo del inhibido y actuar en la misma Circunscripción Judicial sede de éste, a tenor de lo
previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el
llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a
hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si
la inhibición de marras, formulada por la Jueza Suplente Especial delTribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de
inhibición, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Como ha sido reseñado, la abogada HILSY ALCÁNTARA VILLARROEL, Jueza Suplente
Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente
causa, expresando textualmente lo siguiente:
“…Es el caso, que la apoderada judicial de la parte accionante
ciudadana Fanny Blanco, formalizo una denuncia en mi contra por
ante la Inspectora de Tribunales (Reclamo Nro. 221799) mediante la
cual me ofende atentando contra mi dignidad, honor, credibilidad,
imparcialidad, mencionado en su denuncia denegación de justicia,
violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela
judicial efectiva y omisión cometiendo error inexcusable en el
procedimiento, Cosa que no es así, siempre he trabajado conforme a
derecho y apegada a las leyes.
En ese sentido debo precisar que, no tengo a la ciudadana Fanny
Blanco, por enemiga y que la causal prevista en el ordinal 18 del
artículo 82 del código de procedimiento civil, no origina el
nacimiento en el fuero interno de esta funcionaria de enemistad en
contra de la mencionada ciudadana, toda vez que no hay un
sentimiento de enemistad, sino una relación entre un litigante y un
funcionario de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo
mi línea de actuación como funcionaria de este poder Judicial
siempre ha estado apegada a la ética, imparcialidad independencia
y autonomía de mis actuaciones…”
…”la institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en el Libro
Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades
establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en
el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le
recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no
obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que
gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una
multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre
el impedimento.”( resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonusprobandi, la doctrina patria ha
señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de
los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos
declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales
invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar
los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que
debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades;
es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del
funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario
judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que
sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que
la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la
declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como
inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias
de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir
que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación
alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para
que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas
por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos
que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador
encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas
para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el
sentenciador declarará sin lugar la inhibición…”(Cuenca H., “Derecho Procesal
Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe,
necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en
alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de cumplir con las formalidades y
requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la
inhibición pueda declarar su procedencia.En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la Ciudadana
Abogada HILSY ALCÁNTARA VILLARROEL, Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes es fundamentada una desarmonía en su ámbito subjetivo, causal esta que va
más allá de las establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establecido en la
sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia No. 2140 de
fecha 07 de agosto del año 2003, por cuanto se desprende que se formulo una denuncia en su
contra por ante la Insectoría de Tribunales (Reclamo NRO. 221799), mediante la cual la ofende
atentando contra su dignidad, honor, credibilidad, imparcialidad, mencionado en su denuncia
denegación de justicia, violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial
efectiva y omisión cometiendo error inexcusable en el procedimiento, situación que le afecta
subjetivamente su integridad e idoneidad como Funcionaria Judicial de este Circuito Judicial,
para conocer los asuntos llevados por el ciudadana Fanny Blanco, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V- 11.962.220, IPSA Nº 230.790.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada
cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Ciudadana
Abogada HILSY ALCÁNTARA VILLARROEL, Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, a la que, se le debe dar una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en
forma consolidada la doctrina judicial.
Y se observa del caso de autos, que la Jueza inhibida manifiesta como motivo inhibitorio
Incompetencia Subjetiva.
Por lo que, de su examen, observa quien aquí sentencia, que, en su tramitación, se dio
cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
concatenado con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en
Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, por canto cumple tanto con la
exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento, como encuadra
y demuestra la causal invocada.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos narrados
por la Jueza inhibida se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen
sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un elemento suficiente para demostrar la
causal de inhibición, debido a que la sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en
decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado
Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz,
en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la
transparencia del poder judicial, así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso
en las recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual
implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, por cuanto ha reconocido
que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una
de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha sentencia “…ser imparcial, lo cual se refiere
a una imparcialidad consiente y objetiva, separables como tal de las influencias psicológicas y
sociales que puedan agraviar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. Latransparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente
constitución, se encuentra ligada a la incapacidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no
solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación hubiese sido declarada sin
lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad
existieron y en consecuencia la parte si lesionada careció de juez natural…”. Y que revisada como
ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha anunciado, que las causales de
inhibición van más allá de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, en virtud de que es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa de
forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la
resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la presente
inhibición, puede considerarse esa conducta pacifica como que se encuentran en avenencia con
lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las
partes que son los interesados en la controversia y es menester de los órganos judiciales
cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto
del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o
convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad,
condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de
la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste
en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver
el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En
nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el
artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y
jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la
primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del
proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el themadecidendi. En
relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo protege los principios de
imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela judicial efectiva y un
debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257
de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo
demostrar su inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la
presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara. -
V
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero:
Con Lugar la Inhibición planteada por abogada Ciudadana Abogada HILSY ALCÁNTARA
VILLARROEL, Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en el
expediente signado con el Nº1237, contentivo de demanda de Nulidad de Acto Administrativo
(Inhibición), interpuesta por La ciudadana Abogada Fanny Blanco, Inscrita por ante el Instituto
de previsión social del abogado Bajo el Nº 230.790, actuando en nombre y representación del
ciudadano Hernán José Betancourt Garay, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula deidentidad Nro. V- 5.743.372, en contra del Ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez,
venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.754.992. Segundo: No
hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no haber
condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del
Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la
presente decisión al Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, así como remitir en su oportunidad
el presente cuaderno al tribunal donde cursa la causa principal.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San
Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
Abg. Marvis M. Navarro
Jueza
Abg. Julsalisbeth M. Guevara
Secretaria Sup.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del medio día ( 12:00 m.d.)
Secretaria Acc.
INHIBICIÓN
Exp. N° 1237