REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 29 de julio de 2022
EXPEDIENTE Nº: 0791
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CORRADO CELESTE GUTIERREZ, de seis (06) meses de edad, según
consta en Acta de Nacimiento Nº 8, de fecha 13 de enero de 1992,
Inscrita en los libros que a ese fin lleva la prefectura del Distrito San
Carlos, estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: ISIDRO URBINA SUTIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 4.069, de este domicilio, según consta en Poder Autenticado por
ante la Notaria Pública de San Carlos, el 23 de Abril de 1992, bajo el Nº
52, tomo 19 de los libros de autenticaciones.
DEMANDADO: JOSÉ D’AGOSTA, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad,
comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.044.429
y de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL (ES): Jesús Eduardo Cabrera Romero, Omaira Cabrera
Monagas, Elio Ramón Figueredo, Carmen Yonela González Gracia,
Elizabeth Valls de Quintero, Elide Licón Ascanio y Marylena
Montalvo Vacca, debidamente inscritos en el Inpreabogado en el orden
de los nombrados bajo el Nº 1.087, 31.277, 414, 14.043, 10.049,
39.911 y 39.910, según consta en Poder Autenticado por ante la
Notaria Pública Tercera de Maracay en fecha 21 de Mayo de 1.992, bajo
el Nº 79, Tomo 84 de los libros de autenticaciones.
MOTIVO: SIMULACIÓN (Apelación de Auto)
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia el presente asunto, en virtud de la demanda de SIMULACIÓN,
intentada por ISIDRO URBINA SUTIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.069, de
este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de CORRADO CELESTE
GUTIERREZ, de seis (06) meses de edad, según consta en Acta de Nacimiento Nº 8, de
fecha 13 de enero de 1992, inscrita en los libros que a ese fin lleva la prefectura del
Distrito San Carlos, estado Cojedes, contra JOSÉ D’AGOSTA, de Nacionalidad
Venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de
identidad N° V- 3.044.429 y de este domicilio, por ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial delestado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de abril de 1992, siendo admitida en esta
misma fecha y dándosele entrada bajo el Nro. 6874.
Revisadas como han sido las actuaciones realizadas por esta alzada; se
procede a verificar las llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que
se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como el debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha once (11) de Noviembre de
1991, por ISIDRO URBINA SUTIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.069, de
este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de CORRADO CELESTE
GUTIERREZ, de seis (06) meses de edad, según consta en Acta de Nacimiento Nº 8, de
fecha 13 de enero de 1992, inscrita en los libros que a ese fin lleva la prefectura del
Distrito San Carlos, estado Cojedes, contra JOSÉ D’AGOSTA, de Nacionalidad
Venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de
identidad N° V- 3.044.429 y de este domicilio, por ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de abril de 1992, siendo admitida en esta
misma fecha veintinueve (29) de abril de 1992, y dándosele entrada bajo el Nro. 6874.
Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 1992, el Tribunal vista la diligencia de
fecha tres (3) de abril suscrita por el abogado Isidro Urbina en su carácter de autos, de
conformidad acuerda lo solicitado y Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y
Gravar sobre el Inmueble ubicado en la Avenida Bolívar identificada con los números
catastrales 9-33 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, propiedad del
demandado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna
de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 48, folios 134 a 135,
Protocolo Primero, Tomo 3º de fecha 16 de Marzo de 1992; Un inmueble dividido en
tres (03) locales y un apartamento, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad e
identificado con los números catastrales 8-14, 8-12, 8-8 y 8-4, según documento
protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos, estado
Cojedes, bajo el Nº 49, folios 136 – 137, protocolo primero, tomo 3, de fecha 16 de
Marzo de 1992, se libró oficio al Registro Subalterno signado con el Nº 349.
Nota del Alguacil Titular, José Hernández, de fecha 11 de mayo de 1992, se
informó al Tribunal que en varias oportunidades se ha trasladado a notificar al
Ciudadano: José D’Agosta, siendo imposible su localización, por lo que consignó
compulsa.
Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 1992, el Tribunal vista la diligencia
suscrita por el Abogado Isidro Urbina, en su carácter de autos, donde solicita se
proceda nuevamente a la citación del demandado. Se libró la respectiva compulsa.
Nota del Alguacil Titular, José Hernández, de fecha 21 de mayo de 1992,
mediante el cual informó al Tribunal que en varias oportunidades se ha trasladado a
notificar al Ciudadano: José D’Agosta, siendo imposible su localización, por lo que
consignó compulsa.Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 1992, el Tribunal vista la diligencia
suscrita por el Abogado Isidro Urbina, en su carácter de autos, donde solicita que en
vista a la imposibilidad de la citación personal, se ordene la citación por carteles,
siendo acordadas las publicaciones a través de “El Universal” y “Las Noticias de
Cojedes”, con intervalo de tres días entre una publicación y otra.
Nota de Secretaría de fecha (ilegible) junio de 1992, mediante el cual se deja
constancia que el Abogado Isidro Urbina en su carácter de autos, consignó ejemplares
de los diarios “El Universal” y “Las Noticias de Cojedes”.
Nota de secretaría de fecha 15 de junio de 1992, deja constancia del traslado y
consignación del cartel de citación entregado y recibido en el domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 1992, se consignó poder notariado,
por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, de fecha 21 de Mayo de 1992, inserto
bajo el Nº 79, tomo 84, otorgado por el ciudadano: José D’Agosta Colleta a los
abogados Jesús Eduardo Cabrera Romero, Omaira Cabrera Monagas, Elio Ramón
Figueredo, Carmen Yonela González Gracia, Elizabeth Valls (Sic) de Quintero, Elide
Licon Ascanio y Marylena Montalvo Vacca, dándose a partir de ese momento como
citados en juicio.
Mediante auto de fecha 09 de Julio de 1992, visto el escrito presentado en fecha
25 de Junio de 1992, por el abogado Isidro Urbina, en su carácter de autos mediante
el cual reforma el libelo de la demanda, la misma se admite en cuanto ha lugar en
derecho y se ordena la notificación al demandado, así como la ratificación de la medida
de prohibición de enajenar y gravar, se libró el oficio correspondiente.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 1992, visto el escrito presentado por la
Abogada Carmen Yonela González Gracia, mediante el cual solicita la nulidad de las
actuaciones, así como la solicitud de un cuaderno separado de medidas y la oposición
que a tal efecto se consignó en ese auto, se negó lo solicitado.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 1992, visto el escrito de oposición de
medidas presentado por la Abogada Carmen Yonela González Gracia, el Tribunal de
conformidad con lo dispuesto por la segunda parte del artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria. Se ordenó desglosar el
expediente con las actuaciones relativas a la oposición.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 1992, vista la apelación interpuesta por la
Abogada Elide Licón Ascanio, en su carácter de autos, contra el auto del Tribunal de
fecha 09 de Julio de 2009, se acuerda oír dicha apelación en un solo efecto. En
consecuencia, se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del
Trabajo del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
las copias que indique el apelante. Con relación a la apelación referente a la
ratificación de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, el Tribunal se
abstuvo de oír la apelación.
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 1992, vista la diligencia de fecha 21 de
Julio de 1992, suscrito por la abogada Carmen Yonela González Gracia, en su carácterde autos, mediante el cuál señala las copias a ser certificadas y la remisión al Tribunal
Superior, las mismas fueron acordadas.
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 1992, vista la diligencia de fecha 21 de
julio de 1992, suscrito por la abogada Carmen Yonela González Gracia, en su carácter
de autos, mediante el cuál señala las copias a ser certificadas y la remisión al Tribunal
Superior, las mismas fueron acordadas.
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 1992, vista la diligencia de fecha 28 de
julio de 1992, suscrito por la abogada Elide Licón, en su carácter de autos, mediante el
cuál solicita copias certificadas, las mismas fueron acordadas.
Mediante oficio signado Nº 632 de fecha 04 de Agosto de 1992, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, remitió al Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Penal, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, las copias certificadas del expediente en el Juicio que por
simulación sigue el Abogado Isidro Urbina Sutil contra José D’Agosta.
Riela en los autos, contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte
demandada, presentado en fecha 11 de Agosto de 1992.
Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 14 de octubre de 1992, dictada por
el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito,
Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
declaró Sin Lugar, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer
de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el defecto de forma de la
demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o
por haberse hecho la acumulación prohibida, a que se contraen los ordinales 2 y 4 del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declaró Sin Lugar, la
cuestión previa de la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo
permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la
demanda, a que se contrae el ordinal 11 del mismo artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, y que fueran promovidas por la representación de la parte
demandada dentro de la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 1992, se dejó constancia de la
consignación del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la
abogada Elide Licón, constante de cinco (05) folios útiles.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 1992, el tribunal vistos los escritos
de pruebas promovidos por la parte actora, las mismas se admiten en cuanto a lugar
en derecho.
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 1992, se realizó el acto de
nombramiento de expertos, ordenándose en ese mismo acto la oportunidad de
comparecencia, a los fines de que presten la aceptación y el debido juramento o la
excusa al cargo, designando el apoderado judicial de la parte demandante al
ciudadano: Antonio Arrayago y el Tribunal designó al Ciudadano Adrian Carmelo
Blanco.Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 1992, se realizó el acto de
nombramiento de peritos, ordenándose en ese mismo acto la oportunidad de
comparecencia, a los fines de que presten la aceptación y el debido juramento o la
excusa al cargo, siendo designado por la parte demandante al perito Luis Méndez, y el
Tribunal designó a los Ciudadanos: Rafael Lalaguna Noguera y Rafael Lalaguna
Padilla.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 1992, el ciudadano LUIS ALBERTO
MENDEZ ANDRADE, se presentó ante el tribunal, vista su designación como perito
avaluador y se da por notificado, aceptando el cargo y prestando el debido juramento
de ley.
Mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 1992, vista la apelación interpuesta
por la Abogada Elide Licón en su carácter de autos, se oye la apelación en un sólo
efecto y se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del
Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 1992, vista la diligencia estampada
por el Ciudadano Rafael Lalaguna Padilla, perito designado y la excusa en su nombre y
en nombre de Rafael Lalaguna Noguera, el Tribunal revoca los nombramientos hechos,
y en su defecto designa a los Ciudadanos José Vicente Rojas Caraballo y Choi Yuen
Chang Fung.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 1993, se avoca al conocimiento de la
presente causa el Juez Suplente Provisorio, Luis Rafael Matute Romero, designado
según resolución de este Tribunal Nº XI de fecha 31-12-1992.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 1993, visto el escrito presentado por el
abogado Isidro Urbina Sutil, en su carácter de autos, en fecha 01º de febrero de 1993,
mediante el cuál solicita prorroga para terminar de evacuar las pruebas, el Tribunal en
virtud de que la omisión en la que se incurrió no es imputable a la parte, prorrogó por
un término de diez (10) días una vez vencido el lapso ordinario de evacuación de las
pruebas, para la práctica de las inspecciones judiciales.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 1983(sic), vista la diligencia suscrita
por la Dra. Carmen Yonela González Gracia, en su carácter de autos, en fecha 02 de
febrero de 1993, mediante el cuál solicita copias certificadas, las mismas se acordaron.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 1993, visto el escrito consignado por las
Dras. Elides Licón Ascanio y Carmen Yonela González, en su carácter de autos,
mediante el cuál solicitan se declare la nulidad del acto de juramentación de los
peritos avaluadores designados, el tribunal observó que ciertamente la juramentación
de los expertos se cumplió en violación a lo dispuesto en el artículo 458 del Código de
Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró Nulo, se prorroga el lapso de
evacuación de pruebas y se ordena notificar a los expertos para su aceptación o excusa
y el juramento de ley.
Mediante oficio Nº 67 de fecha 28 de enero de 1993, se remitió copias
certificadas señaladas en el expediente Nº 6874, contentivo del juicio que porsimulación sigue Isidro Urbina Sutil, contra José D’Agosta, a los fines de que conozca
la apelación interpuesta por el abogado Elide Licón A., contra el auto dictado en fecha
cuatro de diciembre de 1992.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 1993, el 17 de febrero de 1993, vistos
los autos, el tribunal a los fines de practicar la inspección judicial, fija las
oportunidades para la realización de la misma.
Mediante acta de inspección de fecha 25 de febrero de 1993, se constituyó el
tribunal en la sede de la comandancia general de la policía del estado Cojedes, a los
fines de practicar inspección judicial al cuál se refiere el auto de fecha 17 de febrero de
1993, con la presencia del abogado Isidro Urbina Sutil, el Tribunal notificó su misión
al ciudadano José Contreras, quien dijo desempeñarse en el Destacamento General de
Policía del estado Cojedes, como Segundo Comandante, realizándose la misma, y
consignándose en este mismo acto un oficio emanado de la Prefectura del Municipio
Autónomo San Carlos, Nº 235 de fecha 25 de julio de 1992, asimismo se puso a
disposición del Tribunal un libro denominado jefatura de servicios donde se reseñó la
recepción del oficio mencionado, una vez agotados los particulares se dio por
terminado el acto de inspección.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 1993, el tribunal vistos los autos, fija el
décimo quinto día siguiente al del auto, para que tenga lugar el acto de informes de las
partes en el juicio.
Mediante auto de fecha 30 de marzo 1993, el tribunal vistos que esa era la
oportunidad fijada para el acto de informes, siendo que los abogados Elide Licón co –
apoderada de la parte demandada e Isidro Urbina Sutil Co – apoderado de la parte
actora, comparecieron a realizar la consignación de los respectivos informes, el
Tribunal dijo “Vistos”.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 1994, el Tribunal acuerda abrir una
segunda pieza del expediente, el cuál se distinguirá con el Nº 02, con copia certificada
del presente auto.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 1994, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y
de estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró Con
Lugar la demanda que por simulación intentara el abogado Isidro Urbina Sutil,
procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del menor Corrado Celeste
Gutierrez, hijo reconocido del ciudadano Sebastiano Celeste Acapia, contra José
D’Agosta Colleta, todos suficientemente identificado en autos, y consecuencialmente,
declara carentes de toda fe pública los instrumentos protocolizados por ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha 16
de Marzo de 1992, bajo los Nros. 48 y 49, folios: 134 al 135, y 136 al 137, Protocolo
Primero, tomo 3º, primer trimestre del año 1992, mediante los cuales fueron llevados a
cabo los hechos simulados de compra – venta a que se contraen los referidos
documentos.Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1994, vista la diligencia suscrita
por el abogado Isidro Urbina Sutil, en su carácter de autos mediante el cuál se da por
notificado de la sentencia e invoca el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a
los fines que se proceda a notificar a la parte demandada, el tribunal lo acuerda y fijó
un lapso de diez (10) días para que a partir de allí comience a correr el lapso para
intentar cualquier recurso.
Mediante nota del alguacil, José Hernández, se dejó constancia de no haber
podido practicar la notificación de la sentencia de la parte demandada en virtud de la
imposibilidad de localización.
Mediante nota del alguacil, José Hernández, se dejó constancia que por la
inexistencia de planillas para la consignación de la notificación por ante la Oficina del
Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), se hace imposible el cumplimiento de la
notificación.
Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 1995, vista la apelación interpuesta por
la abogada Elide Licón Ascanio, co – apoderada de la parte demandada en el presente
juicio, contra la decisión de este Tribunal en fecha siete (7) de junio de 1994, se
acuerda oír a dicha apelación libremente. En la misma fecha se libró oficio Nº 148
remitiendo la causa al Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 1995 el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Penal, del Tránsito, del trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes le dio entrada al expediente bajo el Nº 1926.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte demandante en su escrito de Reforma de la Demanda:
“Omissis …
… Por cuanto han surgido nuevos hechos comprobatorios de los hechos alegados,
hechos estos que nos eran desconocidos para el momento de la redacción del libelo
original, voy a proceder a incluir tales nuevos hechos, dejando intacto el contenido del
libelo originalmente presentado. Los hechos nuevos, que lo incluyo para (sic) que se
tengan como formando parte del libelo original el cuál, repito, dejo intacto en toda su
extensión, son los siguientes:12º) Según el Artículo 1.491 del Código de Procedimiento Civil, todos los gastos de
escritura y documentación de la venta “…son de cargo del comprador”. En el presente
caso, ciudadano Juez, dado el carácter simulado de las negociaciones, todos esos
gastos, inclusión hecha de los honorarios del abogado redactor de los documentos y los
derechos de registro, fueron costeados por el ciudadano SEBASTIANO CELESTE,
sedicente vendedor, tal como se comprueba con las Planillas de Liquidación de Derechos
de Registro Nos. H-85-No.-01213 y H-85-No.-01214, ambas de fecha 13 de marzo de
1.992 y pagadas en el Banco de Venezuela, Agencia San Carlos, el 12 de marzo de
1.992 (estos es, un día antes de haber sido expedidas), la primera por la cantidad de
VEINTITRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 23.512,00)y la segunda por la
cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.520,00) y con el
comprobante expedido por el Colegio de Abogados del estado Cojedes el 11 de Marzo de
1.992, distinguido con el No. 08482, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS
CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,00) Estos tres comprobantes los anexo marcados
con los Nos. 1, 2 y 3.
13º) Por la circunstancia, ciudadano Juez, de que todos los documentos originales
de las simuladas ventas, inclusión hecha de los documentos presuntamente otorgados
por las partes presuntamente intervinientes en las simuladas negociaciones, así como
los comprobantes de pago de los derechos de registro y el expedido por el Colegio de
Abogados del Estado Cojedes – a los cuales se hizo referencia en el numeral anterior-,
quedaran en poder del sedicente vendedor, causante de mi mandante, ciudadano
SEBASTIANO CELESTE ACAPIA y los cuales en este acto consigno originales
distinguidos 4 y 5.
14º) Por la circunstancia comprobada en autos de que el ciudadano JOSE
D’Agosta, no obtante (sic) estar en pleno conocimiento de la acción existente en su
contra, eludió sistemáticamente la citación personal. En este sentido es bueno anotar
que la ciudadana María de D’Agosta cónyuge del demandado, en repetidas ocasiones
solicitó y obtuvo la entrega del expediente en el archivo del Tribunal y que una de las
apoderadas del mismo ciudadano, también en diversas ocasiones solicitó del
expediente, todo lo cual consta en el libro de control de expediente que se lleva en el
archivo.
Pido, ciudadano Juez, que este escrito sea admitido y tramitado en la forma de
Ley, con la advertencia de que este complemento deja intacto, en toda su extensión, el
libelo original…”
La parte demandante, junto a su escrito Demanda, presento las siguientes
pruebas:
DOCUMENTALES:
1. Poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes,
el cuál quedó inserto bajo el Nº 52, Tomo 19, de los libros de autenticaciones
llevados por ante esa notaria, mediante el cuál la Ciudadana Migdalia
Josefina Gutierrez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula deIdentidad Nº V – 8.665.540, otorgó en su nombre y en representación del
menor CORRADO CELEESTE (sic) GUTIERREZ, poder a los abogados Isidro
Urbina Sutil y Juan Gómez.
2. Acta de nacimiento Nº 08, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo
San Carlos del Estado Cojedes, dónde consta el nacimiento del niño
CORRADO, quien es hijo del ciudadano Sebastiano Celeste Acapia y de
Migdalia Josefina Gutierrez.
3. Documento de compra – venta del Ciudadano Sebastiano Celeste Acapia,
Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E – 300.707 al
Ciudadano José D’Agosta, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad Nº 3.044.429, mediante el cuál se perfecciona la venta de los
inmuebles objeto del litigio, el cuál quedo Registrado por ante el Registro
Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha 16 de marzo de
1992, bajo el Nº 48, folios 134 al 135, protocolo primero, Tomo 3º, Primer
Trimestre.
4. Documento de compra – venta del Ciudadano Sebastiano Celeste Acapia,
Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E – 300.707 al
Ciudadano José D’Agosta, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad Nº 3.044.429, mediante el cuál se perfecciona la venta de los
inmuebles objeto del litigio, el cuál quedo Registrado por ante el Registro
Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha 16 de marzo de
1992, bajo el Nº 49, folios 136 al 137, protocolo primero, Tomo 3º,Primer
Trimestre.
Alegatos de la parte demandada en su Escrito, al Momento de Dar Contestación a
la Demanda Interpuso Cuestiones Previas:
“Omissis … antes de ejercer el derecho consagrado en el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, manifiesto mi expresa voluntad de NO
CONVALIDAR EN FORMA ALGUNA CON LA ACTUACIÓN que realizo en este
acto , el VICIO DE NULIDAD QUE AFECTA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO
JUDICIAL, y que fue alegado oportunamente. En razón de que hubo
pronunciamiento expreso de este Juzgado sobre la petición de Nulidad
interpuesta la misa fue apelada en tiempo útil, mientras subsista nuestro
derecho de agotar las superiores instancias, NO CONVALIDAREMOS NINGÚN
ACTO de este viciado procedimeinto (sic). A todo evento, y a los fines de hacer
uso del derecho de defensa que asiste a mi representado, en vez de dar
contestación a la demanda interpuesta en su contra, opongo conforme a lo
dispuesto en el artículo 346 del Código de procedimeinto (sic) Civil, las
siguientes: Cuestiones Previas:
PRIMERO: Opongo la CUESTIÓN PREVIA del ORDINAL 2º del artículo 346 del
Código de Procedimeinto (sic) Civil, por la ilegitimidad de la persona del actor
por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Tal cuestión
previo la opongo, en razón de manifestar expresamente el Apoderado – Actor,
abogado ISIDRO URBINA SUTIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 4.069
y de este domicilio en su libelo de demanda lo siguiente: “EN MI CARÁCTER
DE APODERADO DEL MENOR CORRADO CELESTE GUTIERREZ, DE SEIS (6)
MESES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, REPRESENTACIÓN QUE CONSTA DE
DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DE SANCARLOS….” Ante tal afirmación creemos que existe una evidente y
demostrada incapacidad del menor CORRADO CELESTE GUTIERREZ, no
solamente para comparecer en juicio, sino para otorgar poderes y para
realizar todo cuanto acto de la vida civil está reservado exclusivamente al
mayor de edad, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Código Civil:
“ES MAYOR DE EDAD QUIEN HAYA CUMPLIDO DIECIOCHO (18) AÑOS. EL
MAYOR DE EDAD ES CAPAZ PARA TODOS LOS ACTOS DE LA VIDA CIVIL,
CON LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES”
De tal suerte que, resulta IMPOSIBLE FÍSICA Y LEGALMENTE que un menor
de edad hubiere comparecido por ante la Notaria Pública de San Carlos a
otorgar un Poder a un abogado para que lo represente en juicio, por la simple
lógica que ES UN MENOR DE SEIS (6) MESES DE NACIDO, que no porta
documento de identidad y que no puede identificarse ante un Notario Público,
me he detenido en la lectura del libelo de la demanda, y se observó que el
menor no fue representado por quien legalmente puede hacerlo, razón por la
que, opongo de seguidas, la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el Ordinal 6º
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Opongo la referida CUESTIÓN PREVIA del ORDINAL 6º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil . en efecto, el apoderado – actor
dice en su libelo que actúa en su carácter de apoderado del menor CORRADO
CELESTE GUTIERREZ, pero no aparece en autos que este menor de edad, le
haya conferido poder alguno. En tal virtud, el apoderado actor no dio
cumplimiento a lo requerido en el ORDINAL 8º del Artículo 340 del Código de
Procedimeinto (sic) civil.
TERCERO: Opongo la CUESTIÓN PREVIA del ORDINAL 11 del 346 del Código
de Procedimiento Civil, toda vez que FUE ADMITIDA LA ACCIÓN PROPUESTA
POR LA PARTE ACTORA, no obstante la prohibición de la Ley de hacerlo, y en
abierta contravención de normas de estricto orden público. Efectivamente, tal
como hemos venido insistiendo, el procedimiento abierto ES ILEGAL Y
VICIADO DE NULIDAD, por que el Artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil establece que, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es
contraria al orden público; y nada más VIOLATORIO DEL ORDEN PÚBLICO,
que la acción intentada, toda vez que, NO FUERON PREVIAMENTE
CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE LEY, PARA DARLE ENTRADA A UNA
DEMANDA DONDE TIENE INTERES UN MENOR DE EDAD. Insistimos sobre la
nulidad de las actuaciones, que implica la violación de los preceptos legales,
al existir expresa prohibición de la Ley de admitir la demanda interpuesta.”
Alegatos de la parte demandada en su Escrito de Contestación a las Cuestiones
previas:
“Omissis … Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los
hechos como en el derecho, las cuestiones previas invocadas por la representación de la
demanda, en razón de que:
a) La invocada en el punto primero del escrito, es decir, la prevista por el ordinal
2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en virtud
de lo establecido por los artículos 16, 261, aparte 3º, 262, y 267 del Código Civil
y 137 y 155 del Código de Procedimiento Civil y decir que es menlor (sic) no es
persona jurídica. No es imposible, ni legal ni físicamente, que un menor de 18
años otorgue poder siempre y cuando lo haga por intermedio de la persona
natural legalmente facultada para representarlo.
b) La invocada en el aparte segundo del escrito, o lo que es lo mismo, la prevista
por el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es
improcedente en virtud de que en autos cursa mediante el cuál la representantelegal del menor, previa la no necesaria autorización del Juez de Menores
correspondiente, me constituyó en su apoderado – -de el--, para actuar en este
juicio; y,
c) La invocada en el aparte tercero del escrito, no es procedente, porque no existe
en el ordenamiento jurídico venezolano ninguna disposición legal que, expresa o
tácitamente, prohíba admitir la acción propuesta”.
Declarada como fue sin lugar, las cuestiones previas opuestas por la parte
demandada, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 1992,
se procedió a contestar al fondo de la demanda, bajo los siguientes términos:
“Omissis … PUNTO PREVIO: De conformidad con lo establecido en el Artículo
361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión de fondo de FALTA DE
CUALIDAD E INTERES de la parte actora para mantener el presente juicio. En efecto,
el apoderado – actor dice que su poderdante es hijo del fallecido SEBASTIANO
CELESTE ACAPIA, pero no acompaño en su demanda, la plena prueba de la cualidad
de heredero que dice tener, lo cual conforme a lo establecido en el Capitulo V de la Ley
de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, debe hacerse
mediante la presentación de la correspondiente Declaración de Derechos Sucesorales,
o la Planilla de Liquidación Sucesoral, emitida por la Dirección de Sucesiones del
Ministerio de Hacienda. Tal instrumento administrativo hace fe, hasta prueba en
contrario, de la legitimidad de los causahabientes del fallecido SEBASTIANO CELESTE
ACAPIA; y no constando en autos tal medio comprobatorio de filiación, forzoso es
concluir que su actor carece de cualidad e interés para comparecer en este proceso y
así pedimos que se decida.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: Rechazo y contradigo en la
forma como de seguidas se indica en la demanda intentada contra mi representado,
tanto en los hechos narrados, así como en el derecho que se invoca. HECHOS
CIERTOS: Es cierto que mi representado JOSÉ D’AGOSTA COLLETA, compró al
Ciudadano SEBASTIANO CELESTE ACAPIA, los siguientes bienes inmuebles: 1.- una
casa ubicada en la Avenida Bolívar, identificada con los números catastrales 9-27 y 9-
33, de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, comprendida dentro de los
siguientes linderos: NACIENTE: Solar y casa del Señor Luigi Malchoidi, antes solar y
casa del Señor Sebastian Bosler. PONIENTE: Solar y casa de José Arteaga, antes del
señor Menotti Fraíno. NORTE: Inmueble de mi propiedad, antes solar y casa del señor
José Gregorio Pérez y SUR: Avenida Bolívar, antes Avenida Juan Vicente Gómez. 2.-
Un inmueble (casa de habitación familiar), ubicado en la parte posterior del inmueble
antes deslindado y comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Solar y
casa de Luigi Malchiodi, antes solar y casa del señor Sebastián Bosler. PONIENTE:
Solar y casa de José Arteaga, antes del señor Menotti Fraíno. NORTE: Solar y casa del
señor José Gregorio Pérez, antes del señor Menotti Fraíno,, y SUR: Inmueble de mi
propiedad de por medio, Avenida Bolívar, antes Avenida Juan Vicente Gómez. 3. Uninmueble subdividido en tres locales y u apartamento, ubicados en la Avenida Bolívar
de esta ciudad, e identificado con los números 8-14, 8-12, y 8-4, comprendido dentro
de los siguientes linderos actuales: NORTE: Que es su frente con la Avenida Bolívar, la
cuál tiene una longitud de veintitrés metros lineales (23,00 Mt.L). SUR: Con solar de
Joseph Jokim, con una longitud de veintidós metros lineales (22. Mt. L), ESTE: Con
solar de Joseph Jokim y OESTE: Con la Calle Zamora…
TAN CIERTO ES, que los citados inmuebles los adquirió de SEBASTIANO
CELESTE ACAPIA, mediante DOCUMENTOS PÚBLICOS DEBIDAMENTE
PROTOCOLIZADOS por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos
del Estado Cojedes, así: Los dos primeros inmuebles, en fecha: 16 de Marzo de 1.992,
anotado bajo el No. 48, Folios 135 al 135, Protocolo Primero, Tomo 3; y el ultimo, en
fecha: 16 de Marzo de 1.992, anotado bajo el No. 49, Folios 136 al 137, Protocolo
Primero, Tomo 3.
TAN CIERTO ES, que perfeccionada la venta mediante el acuerdo de las
voluntades legítimamente prestadas, carente de vicios, el acuerdo de las partes en el
precio y en el objeto del contrato de compra – venta, mi representado pagó al vendedor,
la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por los
dos primeros inmuebles y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por el
último de ellos, todo lo cual se evidencia del negocio jurídico que contiene los
INSTRUMENTOS PÚBLICOS, a que hemos hecho referencia.
TAN CIERTO ES, que el vendedor, DECLARO RECIBIR LAS SUMAS PACTADAS
COMO PRECIO DE AMBAS VENTAS, en DINERO EN EFECTIVO Y A SU ENTERA
SATISFACCIÓN, y en consecuencia, mi poderdante cumplió con la obligación prevista
en el Artículo 1.527 del Código de Procedimiento Civil de pagar el precio en el día y
lugar determinados; e igualmente el vendedor, en el mismo texto, cumple con el deber
impuesto en los Artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil cual es la tradición de las
cosas vendidas; como perfectamente hace saber al comprador, de la legítima propiedad
de los bienes vendidos; al hacer mención de las notas registrales que acreditan la
propiedad que se adjudica de ellos.
HECHOS CONTROVERTIDOS, La rechazo en los hechos por ser inciertos los
mismos. No es cierto que el ciudadano SEBASTIANO CELESTE ACAPIA, haya realizado
una negociación simulada con mi representado JOSE D’AGOSTA COLLETA, para la
transmisión de la propiedad de varios inmuebles. No es cierto que hubiesen llevado a
cabo un plan de insolventación y que este incluyera la redacción de un
contradocumento de carácter privado, para dejar establecido el carácter simulado de
las compraventas. No es cierto que SEBASTIANO CELESTE ACPIA (sic), haya
declarado falsamente que había vendido a JOSÉ D’AGOSTA COLLETA, los inmuebles
que se identifican en los antes citados instrumentos. No es cierto que mi representado
no tenga la posesión de los inmuebles que adquirió mediante un acto jurídico válido.
No es cierto que JOSÉ D’AGOSTA COLLETA, antes de agravarse el ciudadano
SEBASTIANO CELESTE ACAPIA, haya prometido cumplir con la palabra de otorgarle eldocumento comprobatorio del carácter simulado de las compra – ventas, PORQUE TAL
CIRCUNSTANCIA NO ES CIERTA. Mi representado JAMAS PUDO HABERSE
COMPROMETIDO a otorgar tal instrumento, toda vez que las negociaciones efectuadas
son ciertas y perfectamente válidas; razón que carece de importancia para este
proceso. Niego que mi representado haya adoptado actitud elusiva y niego que en
forma dolosa evadió su obligación, y que tal conducta dolosa desencadenara la
enfermedad que en definitiva acabaría con la existencia de SEBASTIANO CELESTE
ACAPIA. Niego que mi representado haya exteriorizado claras, evidentes y maliciosas
manifestaciones de despojar al único y universal heredero de los bienes que dice le
pertenecen, pero que CONTRARIAMENTE A LO ESTABLECIDO EN LA LEY, no
procedió a declarar por ante el Fisco Nacional. Niego que sea el único y universal
heredero, porque NO HAY PLENA PRUEBA EN EL EXPEDIENTE de circunstancia,
como antes lo expuse.
Mi representado hace expresa reserva de las acciones penales a que hubiere
lugar, de no comprobársele en este proceso, que CON SU CONDUCTA DOLOSA (El
dolo imputándole, constituye delito y esta tipificado en el Código Penal) desencadenó la
muerte del ciudadano SEBASTIANO CELESTE ACAPIA; y que haya intentado despojar
de sus bienes a su legitimo propietario. (Se le imputa el delito de apropiación indebida,
tipificado en el Código Penal).
No es de interés para este proceso, la circunstancia de existir una acción de
Liquidación de comunidad concubinaria, contra el ciudadano SEBASTIANO CELESTE
ACAPIA, pues mi representado NO TIENE NI HA TENIDO INTERES LEGITIMO Y
ACTUAL n el juicio que se sigue en el expediente Nº 6.797 que cursa por ante este
mismo juzgado.
No es cierto que los bienes adquiridos por mi representado tengan un valor de
VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y que hayan sido valorados
con un precio vil de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); pues TAL
PRECIO, es el producto del ACUERDO EN EL PRECIO QUE LAS PARTES del contrato
de compra – venta bilateral, consensual y sinalagmático perfecto, acordaron, y que fue
pagado por mi representado y recibido por el vendedor EN DINERO EN EFECTIVO Y A
SU ENTERA SATISFACCIÓN. Al alegar lo contrario se requiere de prueba con los
medios probatorios permitidos por la Ley.
Carece de relevancia jurídica para este proceso, que la suma de TRES
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), sean SEIS MIL BILLETES DE
QUINIENTOS BOLÍVARES y que constituya un voluminoso paquete.
Carece de importancia para el asunto de fondo que se discute, que
SEBASTIANO CELESTE ACAPIA, no dispusiera de dinero para ser recluido en un
centro clínico privado al momento de agravarse. Niego tales hechos. Es improcedente
alegar en este caso, que SEBASTIANO CELESTE ACAPIA no ingresó su dinero en una
Cuenta Bancaria o que se la haya entregado a otra persona para su custodia; dado quecada persona dispone de sus bienes materiales o personales, en la forma como estime
conveniente a sus intereses. Niego tales hechos, Requiere de prueba tales alegatos.
Igualmente carece de relevancia procesal, alegar que JOSÉ D’AGOSTA
COLLETA, en los días previos al otorgamiento de los documentos, ni en la fecha
misma, haya retirado esa cantidad de dinero de alguna Entidad Bancaria, y que es
cantidad no la disponía en cuenta alguna. Niego tales hechos. La parte actora
pareciera pretender, que toda suma de dinero propiedad de una persona,
necesariamente debe reposar en las arcas de una Entidad Bancaria para poder
demostrar que se tiene dinero. Requieren probarse todos los alegatos.
Niego y rechazo que SEBASTIANO CELESTE ACAPIA, se haya comunicado con
varias personas para proponerles la realización del negocio simulado.
Niego y rechazo que se hayan dejado de cumplir con los requisitos previstos en
la Ley de Registro Público, y NIEGO Y RECHAZO que el incumplimiento de tales
requisitos sea causa de nulidad de las negociaciones entre mi representado y
SEBASTIANO CELESTE ACAPIA. La venta es perfecta y esta contenida en un
documento público registral.
ES INACEPTABLE en derecho, que el COMENTARIO GENERALIZADO en
diversos sectores de la ciudad de San Carlos, cual es el hecho de que las negociaciones
contenidas en los documentos, constituyan operaciones simuladas, constituyan
prueba. HE RECORRIDO TODO CUANTO TEXTO LEGAL tiene vigencia y aplicación en
el Territorio Venezolano, y me ha sido imposible localizar norma jurídica alguna que
conceda valor probatorio a los COMENTARIOS GENERALIZADOS EN UNA
POBLACIÓN, sobre un hecho en particular.
Carece de importancia para el asunto, que exista una circunstancia pública y
notoria de que comprador y vendedor fueren vecinos e íntimos relacionados.
Igualmente carece de importancia la fecha de la redacción de los instrumentos. A tenor
de lo dispuesto en el Artículo 1.369 del Código Civil, la fecha cierta de la que gozan
ambos instrumentos públicos, es prueba fehaciente e inatacable del negocio jurídico
realizado.
No es cierto, que hubiere una poderosísima razón que hubiere movido a los
funcionarios registrales a pasar por alto el cumplimiento de requisitos, QUE AÚN NO
CUMPLIDOS, EN MODO ALGUNO INVALIDAN LAS NEGOCIACIONES DE COMPRA –
VENTA llevadas a cabo. El negocio jurídico es válido conforme a la Ley, cuando en su
perfeccionamiento concurren: El consentimiento de las partes sin vicios, el acuerdo en
el objeto y en el precio. Corresponde a la Jurisdicción Administrativa establecer las
responsabilidades del caso, si las hubiere.
Llama la atención el hecho de que, como dice el apoderado actor, los terrenos
sobre los cuales fueron edificados los inmuebles adquiridos por mi representado, SON
DE PROPIEDAD MUNICIPAL, y asombrosamente TENGAN UNA (sic) VALOR QUE EL
ESTIMA EN VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) (Sic)En el derecho, niego que deban ser aplicados a mi representado, las normas
invocadas. No es cierto, por lo que niego y rechazo que este deba convenir o que el
Tribunal declare, en que son totalmente inexistentes y simuladas las operaciones de
compra – venta, porque no lo son. Niego que deba convenir en que no pagó la suma de
TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por que los pagó, COMO
CONSTA DEL TEXTO DE UNINSTRUMENTO PÚBLICO, que a tenor del ARTÍCULO
1.360 del Código Civil, HACE PLENA FE ENTRE LAS PARTES, ASÍ COMO RESPECTO
DE TERCEROS, DE LA VERDAD DE LAS DECLARACIONES FORMULADAS POR SUS
OTORGANTES ACERCA DE LA REALIZACIÓN DEL HECHO JURIDICO A QUE EL
INSTRUMENTO DE (sic) CONTRAE, SALVO QUE EN LOS CASOS Y CON LOS MEDIOS
PERMITIDOS POR LA LEY SE DEMUESTRE SIMULACIÓN.
Niego y rechazo categóricamente, que mi representado deba convenir o que el
Tribunal lo condene, en la nulidad de ambas ventas por no haberse cumplido con el
requisito de presentar para el acto de registro, las solvencia (sic) municipal y de agua.
Niego el derecho invocado, pues el apoderado actor fundamentó su demanda en
el artículo 1.268 del Código Civil: “LOS ACREEDORES PUEDEN TAMBIEN PEDIR LA
DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE LOOS ACTOS EJECUTADOS POR EL DEUDOR.
ESTA ACCIÓN DURA CINCO AÑOS A CONTAR DESDE EL DÍA EN QUE LOS
ACRREDORES TUVIERON NOTICIA DEL ACTO SIMULADO. LA SIMULACIÓN, UNA
VEZ DECLARADA, NO PRODUCE EFECTO EN PERJUICIO DE LOS TERCEROS QUE,
TENIENDO CONOCIMIENTO DE ELLA, HAN ADQUIRIDO DERECHOS SOBRE LOS
INMUEBLES CON ANTERIORIDAD AL REGISTRO DE LA DEMANDA POR
SIMULACIÓN. SI LOS TERCEROS HAN P0ROCEDIDO DE MALA FE QUEDAN NO
SOLO SUJETOS A LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN, SINO TAMBIÉN A LA DE DAÑOS Y
PERJUICIOS”.
Tal fundamento jurídico es INADMISIBLE en este proceso, toda vez que e,
accionante no es acreedor de mi representado, y por ende, este NO ES SU DEUDOR. Al
menos en autos no consta que se haya acompañado medio probatorio que indique que
mi representado ES DEUDOR DEL DEMANDANTE. Por lo que respecta al Artículo
1.360 del Código Civil, PIDO SU APLICACIÓN, pues debe dársele el valor probatorio
que emana de los instrumentos públicos, a los contentivos de las compra – ventas
llevadas a cabo por SEBASTIANO CELESTE ACAPIA y JOSÉ D’AGOSTA COLLETA.
Tampoco tiene significación para el asunto de fondo que se ventila, el hecho que
alega el apoderado actor en su reforma, de que todos los gastos de las negociaciones,
fueron cancelados por SEBASTIANO CELESTE ACAPIA. No es importante en derecho
alegar los instrumentos originales y los recibos de pago de aranceles y derechos,
reposen en poder de una de las partes, porque ello nada prueba, más que la simple
detentación de un instrumento, del cual pueden obtenerse copias certificadas
expedidas por el funcionario ante quien se otorgaron. Es insignificante e impropio,
alegar que el demandado eludió la citación personal, y que su cónyuge solicitó y
obtuvo el expediente.En derecho privado, las partes pactan lo contrario de lo establecido en las
normas, porque las mismas no afectan el orden público. De todas formas, tales
hechos, así como todos los demás alegados en su libelo, SON DE EXCLUSIVA CARGA
PROBATORIA DEL ACTOR, como la Ley lo impone.
Por considerar TOTALMENTE EXAGERADA y CARENTE DE TODO
FUNDAMENTO, rechazo e IMPUGNO FORMALMENTE la cuantía que estima el
apoderado actor, de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00),
circunstancia esta que deberá probar en el transcurso de la secuela procesal; toda vez
que es evidente que la cuantía esta claramente representada en el valor que las partes
contratantes estimaron en sus negociaciones, la cual es de TRES MILLONES DE
BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00); valor real de los inmuebles adquiridos por mi
representado y que es el precio que canceló en dinero en efectivo a SEBASTIANO
CELESTE ACAPIA, cuyo monto declaró recibir satisfactoriamente”…
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas
fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en
su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
Pruebas Presentadas por la Parte Demandante en la Oportunidad Procesal:
Invocan y hacen valer el merito favorable de los autos, a saber:
1.- Del Contenido del Libelo de Demanda y el escrito de Reforma, Así como de
los autos que admitieron dichos escritos, Rielan en los folios 1 al 10 y 77 y 78, con
sus respectivos vueltos.
2.- Acta de nacimiento del mandante, que riela en copia fotostática simple, donde
consta que dicho menor es hijo del ciudadano que en vida respondió al nombre de
SEBASTIANO CELESTE ACAPIA y de la Ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GUTIERREZ.
3.- Copia parcial de expediente Nº 6797, que cursa por ante el Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que riela en los folios 20 al 24, lo cual
consta de las acciones instruidas con motivo del juicio de liquidación de comunidad
concubinaria intentado por la ciudadana LUCIA CANNAVELLA, a quien presuntamente
se le atribuye la cualidad de ex concubinaria del ciudadano SEBASTIANO CELESTE
ACAPIA.
4.- Copia simple del Acta de Defunción del Ciudadano Sebastiano Celeste Acapia,
el cual riela en el folio 25, mediante el cuál consta que dicho ciudadano falleció en esta
ciudad de San Carlos, Cojedes, el 19 de abril de 1992, dejando un hijo de nombre
CORRADO CELESTE GUTIERREZ, y mediante el cuál consta que el fallecido murió a
consecuencia de “Embolis (sic) cerebral”, lo que a criterio del apoderado de la parte
demandante, la causa pudo ser producida, por la fuerte impresión recibida al
enterarse de que el Ciudadano José D’Agosta (a) “PIPO”, pretendía apoderarse de losbienes muebles que, basado en la mutua confianza existente entre ellos, había
simulado venderle.
5.- Contrato de arrendamiento celebrado entre el Ciudadano Sebastiano Celeste
Gutiérrez y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PROVEEDORA DE LICORES C.A.
(PROLICOR), sobre el local comerial (sic) ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad
de San Carlos, comprendido en la compra – venta simulada a que se contrae el
documento registrado bajo el Nº 48, el 16 de marzo de 1992, por ante la Oficina
Subalterna de Registro del Distrito San Carlos. El canon de arrendamiento de este
inmueble se acordó en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 7.000,00)
MENSUALES, el cuál riela en los folios 26 al 27.
6.- Constancia expedida por la Prefectura del Distrito San Carlos, Cojedes, el cuál
riela en el folio 28, mediante el cuál hacía vida concubinaria con la ciudadana
MIGDALIA JOSFINA (sic) GUTIERREZ.
7.- Copia del Registro de Comercio Nº 37, tomo II, de fecha 6 de julio de 1967,
expedida por ese Tribunal, del cuál consta que dicho establecimiento estaba y está
ubicado en la Avenida Bolívar Nº 9-40 de esta ciudad de San Carlos, a escasos veinte
metros (Mts. 20) del inmueble que alberga a los establecimientos comerciales
denominados Hotel Rosairene y Tasca D’Pipo y sirve de rtesidencia (sic) al demandado
José D’Agosta.
8.- Diligencisa (sic) del alguacil de este Tribunal, el cuál riela en el folio 37,
mediante el cuál consta que trató de localizar al demandado José D’Agosta y no pudo
hacerlo.
9.- Diligencia del alguacil del mismo tenor del anterior, el cuál riela en el folio 53.
10.- Diligencias practicadas para citar mediante carteles al demandado, el cuál
riela en los folios 66 al 73, ambos inclusive.
11.- Poder, el cuál riela en los folios 75 y 76 del expediente, mediante el cuál el
demandado José D’Agosta, otorga poder a varios abogados, entre ellos a la Dra. ELIDE
LICÓN ASCANIO.
12.- Planilla Nº 1214 de fecha 13 de marzo de 1992, Liquidación de Derechos de
Registro, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.
3.520,00), el cuál riela al folio 79, con la cuál se comprueba que dichos derechos
fueron pagados por el ciudadano SEBASTIANO CELESTE ACAPIA.
13.- Planilla Nº 01213 de la misma fecha y tenor de la anterior, por la cantidad de
VEINTITRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 23.512), la cuál corre
inserto en el folio 80, de la cuál se infiere que dichos derechos fueron pagados por el
mismo ciudadano.
14.- Planilla Nº 8482 expedida por el Colegio de Abogados del estado Cojedes a
nombre del progenitor de mi mandante por la cantidad de DOS MIL
SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750), el cuál corre inserto en el folio
81, mediante el cuál se comporueba (sic) que los honorarios por la redacción de los
documentos fueron hechos por el progenitor de mi mandante.15.- Originales de los documentos otorgados con motivo de las simuladas ventas
cuya nulidad se ha demandado, el cuál riela en el folio 82 al 86, siendo de resaltar la
circunstancia de que tales documentos fueron consignados en autos por mi persona,
en virtud de que los mismos, así como las planillas de liquidación de los derechos de
registro, se encontraban en poder de la progenitora de mi representado y no en poder
del sedicente comprador, como habría sido lo lógico y es lo usual.
16.- El interminable rosario de confesiones contenidos en el escrito de
contestación al fondo de la demanda poresentado (sic) por la apoderada del
demandado, riela en los folios 122 al 126.
17.- Acta de inspección judicial practicada el día 30 de julio de 1992, marcada
“A”, en la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, de la cuál se
infiere que el ciudadano JOSÉ D’AGOSTA, en compañía de dos (2) agentes policiales,
desposeyó en forma violenta a mi mandante de los inmuebles a que se refiere la
diligencia, hecho este ocurrido.
18.- Copia de Documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos,
Cojedes, el 25 de junio d 1992, bajo el Nº 33, tomo 28, de los libros
correspondientes, mediante el cuál la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GUTIERREZ,
Cédula de identidad Nº 8.65.540, cede en arrendamiento al ciudadano SANTOS MARIA
CZANICE GONZÁLEZ, Cédula de Identidad Nº V – 6.581.899, el local comercial
ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de San Carlos, en el cruce con la calle
Zamora, distinguido con el Nº 8-14 de la actual nomenclatura municipal, cuyos
linderos constan en el citado documento. Dicho inmueblde (sic) es precisamente, uno
de los que simuladamente el progenitor de mi representado vendió a JOSÉ D’AGOSTA
(a) “PIPO” y quien ahora pretende apropiárselo indebidamente, dejando en la más
absoluta situación de indigencia a la criatura que represento (este documento va
marcado B”B”)
19.- Sendas copias certificadas, del acta de nacimiento de mi mandante y del
acta de defunción de su progenitor, ambas expedidas por la Prefectura del
Distrito San Carlos, Cojedes, donde están insertas en los libros correspondientes,
la primera bajo el Nº 8, el 13 de enero de 1992 y la segunda bajo el Nº 119, el 20
de abril de 1992, marcadas “C” y “D”.
20.- INSPECCIONES JUDICIALES:
1.- El demandante solicita se ordene practicar Inspección Judicial en la sede de la
Comandancia General de Policía de este estado, ubicada en la Carretera vía Las Vegas,
al lado de la sede de la Asociación de Ganaderos de este Estado, a los fines de dejar
constancia sobre hechos relacionados con un oficio emanado de la Prefectura del
Municipio San Carlos, estado Cojedes, mediante el cuál se solicita apoyo policial para
realizar custodia del ciudadano: José D’Agosta, quien violentaría un candado en una
casa de su propiedad ubicado en la Avenida Bolívar.
2.- El demandante solicita se ordene practicar Inspección Judicial en la sede de la
Oficina de Administración de Rentas Municipales del Municipio San Carlos, Cojedes,ubicada en el Edificio Por Fin de esta ciudad, para dejar constancia de los inmuebles
simuladamente vendidos.
3.- El demandante solicita se ordene practicar Inspección Judicial en la cuadra de la
Avenida Bolívar de esta ciudad de San Carlos, Cojedes, comprendida entre las Calles
Manrique y Libertad, para dejar constancia de que en dicha cuadra existen, entre
otros, los inmuebles denominados “Hotel Rosairene y Tasca D’Pipo, entre otros.
4. El demandante solicita se ordene practicar Inspección Judicial en el “Libro de
entrega de expedientes” que se lleva en el archivo de ese Tribunal, para dejar
constancia de que a los folios 138 y 139 de dicho libro, consta que durante los días 05
y 07 de mayo de 1992, le fue entregado a la ciudadana María D’Agosta, Cédula de
Identidad Nº 3.690.458, el expediente Nº 6874, contentivo de las actuaciones
levantadas con motivo del presente juicio.
21.- EXPERTICIAS:
1.- El demandante solicita se ordene practicar experticia sobre todos los inmuebles
objeto de la simulada venta, cuya ubicación, linderos, tracto sucesivo y demás
características constan en autos, a los fines de determinar el valor real de cada uno de
dichos inmuebles.
2.- Solicita se ordene practicar experticia sobre los dos (2) documentos originales
otorgados con motivo de las simuladas negociaciones de compra – venta a los fines de
determinar la fecha real en que dichos documentos fueron redactados o escritos sobre
los papeles correspondientes.
22.- POSICIONES JURADAS:
1. El demandante solicita a que la abogada ELIDE LICON ASCANIO, absuelva las
posiciones juradas, sobre hechos que son de su inmediato y personal conocimiento, y
a su vez en reciprocidad ofrece la comparecencia de la progenitora del menor, la
ciudadana Migdalia Josefina Gutiérrez.
2.- El demandante solicita a que el demandado José D’Agosta, absuelva las posiciones
juradas, sobre hechos que son de su inmediato y personal conocimiento, y a su vez en
reciprocidad ofrece la comparecencia de la progenitora del menor, la ciudadana
Migdalia Josefina Gutiérrez.
23.- TESTIMONIALES:
1.- Solicita se fije oportunidad para que los ciudadanos: Antonio José Arteaga, Cédula
de identidad Nº 1.111.571, María Aguilera de García, Cédula de Identidad Nº 65.265,
Giuseppe Abatte, Cédula de Identidad Nº 634.344, Faustino Maola, Cédula de
Identidad Nº 9.535.376, Carlos Alberto Torrealba Piña, Cédula de Identidad Nº
7.536.863 y María Asunción Flores, Cédula de identidad Nº 8.670.239, Ángel
Bernando Baamonde, Cédula de identidad Nº 3.995.180, Corrado Pansini, Cédula de
Identidad Nº 464.678, Gloria Veloz, Ursula Landaeta, Evelio Aparicio, Hermes Niño,
Pablo José Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.943.522, José Ramón
Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.691.427, Luis Páez, titular de la
Cédula de Identidad Nº 3.040.058, Carlos Hurtado, titular de la Cédula de IdentidadNº 4.344.338, Santos María Cancine González, titular de la Cédula de identidad Nº
6.581.899, Tilde D’Loreto, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.533.686, Alirio Puerta
Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.532.026, Vicente Parada, titular de la
Cédula de Identidad Nº 5.210.501, Jaime Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº
10.994.096, Henry Villalonga, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.990.138 y
Germán Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.538.627, a los fines de que
respondan al interrogatorio que se viva voz se les formulará.
En la oportunidad procesal para la presentación de las Pruebas por la Parte
Demandada no presentó escrito alguno.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte demandante, expresó
lo siguiente:
Omissis…
“…que, es evidente que la decisión de la primera instancia está
absolutamente ajustada a derecho y, en consecuencia, lo procedente es su
confirmación. Así pide se decida…”
Omissis…
“… que, No obstante a lo anterior, observó que la decisión de la primera
instancia no se pronunció sobre la acción de nulidad de los actos registrales
deducida subsidiariamente, con fundamento en las previsiones de los
artículos 40 y 40 – A de la ley de Registro Público vigente para la época.”
Omissis…
“… que, por lo anterior a los fines de prevé (Sic) ir nulidades y reposiciones,
pidió a ese Tribunal que al decidir, en ejercicio de las facultades que le otorga
el Código de Procedimiento Civil, se sirva reparar o subsanar la omisión
señalada, haciendo el correspondiente pronunciamiento sobre la acción
subsidiaria…”
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó
lo siguiente:
Omissis…
“… que la causa comenzó por simulación propuesta por el menor Corrado
Celeste Gutiérrez. La acción deducida fue contradicha en los términos que
constan en autos, y no obstante ello, se declaró con lugar la pretensión a
pesar de su improcedencia. Contra el fallo se ejerció Recurso de Apelación y
llegó a este Juzgado Superior el conocimiento de la controversia, que no fue
decidida conforme a la Ley y por ello, sebe (sic) ser revocado el fallo apelado
por las razones que se exponen…”
Omissis…
“que PRIMERO: La decisión de la instancia está revestida del vicio de
contradicción, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil es NULA… Omissis… En efecto, el Juez de la causa se
pronuncia sobre el desistimiento que la acción y del proceso, hace la madre
del menor demandante mediante documento autentico cursante en autos y lo
desestima por faltar la autorización del Juzgado de Menores para tal acto. Ya
antes el Juez de la instancia había decidido que no era menester acompañar
autorización judicial para que la madre representara los derechos del menor,TANTO ES ASI, QUE DESECHO EL PEDIMENTO DE NULIDAD Y SE NEGÓ
TACITAMENTE A DAR POR TERMINADO EL PROCESO.”
Omissis…
“… SEGUNDO: La demanda no debió ser admitida por quebrantar lo
dispuesto en el artículo 267 del Código Civil porque la autorización judicial se
requiere PARA EJERCER LA ACCIÓN, debe ACOMPAÑARSE AL LIBELO DE LA
DEMANDA, como requisito sine qua – nom, y no con posterioridad, porque es
requisito de admisibilidad de la acción propuesta. En su Sentencia el Juez
valora la autorización judicial cursante en autos, TRAIDA AL PROCESO
LUEGO DE TRABADA LA LITIS. Si ya ante el Juez había decidido que no
requería la autorización judicial del Juez de Menores para demandar, LO
CUAL ES ERRADO POR DEMAS, no podía darle valor a la autorización
extemporáneamente acompañada para darle valor a lo que antes le había
negado. Tan importante era acompañar a la demanda la autorización judicial,
que el Juez no advirtió el peligro de ello, porque los derechos del menor están
en juego, podrían perderse, podría ser condenado el pago de costas y quedar
sujeto a cualesquiera otra circunstancia desconocida que el Juez no amparó ni
previó.”
Omissis…
“TERCERO: La Sentencia también es NULA, porque obvió pronunciamiento
expreso sobre la causa de nulidad originalmente
denunciada, consistente en la FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO
PUBLICO, para hacerse parte y actuar en el presente juicio, donde sin lugar a
dudas, se discuten derecho de un menor; omisión esta que quebranta normas
de orden público, como fueron denunciadas en su oportunidad, y que silenció
el sentenciador de Alzada en su fallo de fecha 29 de enero de 1993. En
consecuencia, NO HUBO DECISIÓN POSITIVA, porque al dejar de
pronunciarse sobre el pedimento de nulidad hecho ab – initio, incurrió en el
vicio de falta de determinación de las indicadas en el Ordinal 5º del Artículo
243 del Código de Procedimiento Civil.”
Omissis…
“que la sentencia ABSUELVE DE LA INSTANCIA, y por demostrados hechos
no permitidos con esta prueba, la sentencia también está viciada de nulidad
por inmotivada, por SILENCIO DE PRUEBA, ya que en la apreciación de los
dichos de los testigos evacuados ilegalmente, el Juez solamente se detuvo a
apreciar las respuestas dadas ante las preguntas formuladas por la parte
actora promovente de los mismos, pero obvió entrar al análisis de las
repreguntas que le formulara la apoderado de la parte demandada y solo se
limitó a decir que ante las repreguntas formuladas por la apoderado de la
parte demandada, este no se contradijo…”
Omissis…
“que tales aseveraciones podrá constatarlas el Juez de la Alzada, en la
declaración de cada uno de los testigos que fueron evacuados quebrantando
normas de carácter público, como antes se afirmó. El Juez de la Instancia
concluyó erróneamente en la procedencia de la acción propuesta, partiendo de
la apreciación y valoración que hizo de los testigos contra-lege…”
Omissis…
“que ejercía en consecuencia su derecho de ADVERTIRLE AL JUEZ DE LA
ALZADA, del contenido de las repreguntas formuladas a cada uno de los
testigos y sus correspondientes respuestas, que si el Juez de la causa las
hubiere analizado, COMO ERA SU DEBER, ya que entró al análisis de testigos
ilegalmente promovidos y evacuados, no hubiera llegado a la errónea y
equivoca conclusión que sostuvo para declarar con lugar la acción ejercida…”
Omissis…
“que en la declaración del testigo IDELGAR ALIRIO PUERTA PINTO: Se le
preguntó así: a) ¿Diga como tuvo conocimiento de los hechos que antes declaró
conocer? Contestó: “Que tuvo conocimiento porque el señor Celeste conocido
popularmente como el brujo, en una conversación o en varias, porque yo
siempre lo visitaba mucho a él me informó………….. b) ¿Diga el testigo porqué
le consta que el señor José D’Agosta le prometió al señor Sebastiano Celesteque le firmara un documento donde constaría que la negociación era
simulada? El contestó: No sé…”
Omissis…
“que este testigo no conoce los hechos verdaderamente ocurridos. No los
presenció, dice que fue informado por una de las partes que fue el Sr. Celeste,
pero no tuvo conocimiento directo de los hechos. No le consta que el Sr José
D’Agosta prometiera firmar un contra – documento. No debió ser apreciado
porque no mostró conocer ampliamente los hechos sobre los cuales declaró.”
Omissis…
“que en la declaración del testigo CARLOS FRANCISCO HURTADO, la parte
demandada se abstuvo de repreguntarlo, porque en el cuestionario de
preguntas respondió lo siguiente: A la pregunta SEXTA: Que diga el testigo si
tiene algún conocimiento sobre una negociación presuntamente efectuada por
los ciudadanos Sebastiano Celeste y José D’Agosta, mediante la cual el
llamado Sebatiano (Sic) Celeste puso todos los bienes a nombre de José
D’Agosta también conocido como Pido? Contestó: “EL CONOCIMIENTO QUE
TENGO SOBRE ESO ES EL SIGUIENTE: LO QUE OIGO Y EL CONOCIMIENTO
QUE TENGO SOBRE ESO ES EL SIGUIENTE: LO QUE OIGO Y EL
CONOCIMIENTO QUE TENGO DE ESO QUE EL EN VIDA PASO SUS BIENES A
NOMBRE DE PIPO COSA QUE ERA PARA APARENTAR UN EMBARGO QUE EL
TENIA, PERO AHORA PARECE QUE EL NO LE QUIERE DEVOLVER LOS
BIENES A LA PERSONA QUE LE CORRESPONDE………..” a la Séptima:
Explique el testigo al Tribunal ¿Cómo se entero de los hechos que narró en su
respuesta anterior? Contestó: “POR TODO EL COMENTARIO DE QUE AHÍ EN
ESE CIRCULO EN ESA CUADRA”. Evidentemente el testigo no fue
repreguntando como lo afirma el Juez en su sentencia, y ello porque EL
TESTIGO ES REFERENCIAL, NO CONOCE LOS HECHOS Y DECLARO
CLARAMENTE QUE SUPO DE ELLOS POR COMENTARIOS. Este testigo no
tiene valor probatorio alguno, ni puede ser apreciado.”
Omissis…
“que el testimonio de GERMAN JOSÉ BOLÍVAR tampoco puede ser apreciado
por no conocer los hechos, es un testigo que no aporta nada al asunto de
fondo que se litiga, cual es la simulación; solamente afirmó “ver por algunos
instantes” el traslado de una puerta y que luego la trajeron con una cerradura
nueva.”
Omissis…
“que el testigo ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, es un testigo
CALIFICADO, porque es abogado, se presume conocedor de las leyes, ella es
nula, conforme a lo dispuesto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil, ya que el Juez de la causa no se pronunció sobre la Planilla de
Liquidación de Derechos Sucesorales que fue omitida traer a los autos por la
parte accionante, para demostrar, conforme a la Ley la cualidad de heredero
del menor.”
Omissis…
“que QUINTO: La sentencia también es nula porque negó la aplicación del
Artículo 1387 del Código Civil, y en su lugar aplicó los Artículos 508 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, para apreciar la prueba de testigos promovida
y evacuada por la parte actora, cuando tal prueba es MANIFIESTAMENTE
ILEGAL,, ya que por mandato expreso del citado Artículo 1.387 del Código
Civil, LA PRUEBA DE TESTIGOS ES INADMISIBLE PARA PROBAR LO
CONTRARIO DE UNA CONVENCIÓN CONTENIDA EN INSTRUMENTOS
PÚBLICOS O PRIVADOS.”
Omissis…
“que, oportunamente apelaron la decisión del Tribunal de la causa de admitir
la prueba testimonial promovida; pero aún siendo admitida salvo su
apreciación en la definitiva, en su fallo el Juez debió abstenerse de entrar a la
valoración de tales medios probatorios revestidos de ilegalidad, toda vez que
ello contraviene lo dispuesto en el Artículo 1387 del Código Civil. El
quebrantamiento lesiona al orden público, ante la prohibición expresa de la
Ley de dar por probados mediante testimonios, hechos que la misma ley
prohíbe demostrar por estos medios.”Omissis…
“que, no es posible que con testigos, la parte actora pretenda contrariar lo que
las partes convinieron en un negocio jurídico contenido en instrumentos
públicos. Por ello, la sentencia es inmotivada, y en consecuencia, quebranta el
Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez dio por
demostrado hechos con pruebas manifiestamente ilegales, vulnerando lo
dispuesto en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.”
Omissis…
“que, insistimos en que el menor Corrado Celeste Gutiérrez, no es un tercero
en esta contienda, y consecuencialmente carece de libertad probatoria. ES LA
PARTE MISMA QUE REPRESENTA Y TIENE LOS DERECHOS HEREDITARIOS
DE SU CAUSANTE: Sebastiano Celeste Acapia, La muerte del de – cujus
genera derechos y obligaciones sucesorales que quedan circunscritos a los
bienes dejados a la muerte de aquel”
Omissis…
“que, con el fallecimiento, los herederos ocupan el lugar de su causante,
porque se subrogan en cuantos derechos y deberes les acuerda la Ley, salvo
los casos de excepción que esta establece. EL HEREDERO NO PUEDE TENER
MAS DERECHOS QUE SU CAUSANTE, sino los mismos de él que los hereda.
En consecuencia, los terceros tienen libertad de uso de medios de prueba,
mas ello no le es permitido a la parte y a sus herederos que ocupa el puesto
de este después de su fallecimiento, pues la Ley solamente le permite el uso
del contradocumento en la demostración de los hechos constitutivos de la
simulación”
…Omissis…
“que, el demandante es un menor de edad, más aún, al tiempo de entablar la
acción tenía seis meses de edad, y su representante legal que es su Madre,
debió utilizar el contra – documento para demostrar la simulación que alega.
El menor ésta impedido de poseerlo por su incapacidad legal, pero la madre
debió traerlo al proceso. LO INCONCEBIBLE ES QUE LA ACTORA ALEGA QUE
EL COMPRADOR SE COMPROMETIÓ A FIRMAR UN CONTRADOCUMENTO Y
NO LO HIZO. Esta circunstancia narrada en el libelo de la demanda, NO FUE
PROBADA, lo que DEMUESTRA EL CONOCIMIENTO PLENO QUE TIENE LA
PARTE ACTORA DE QUE NO PUEDE PROBARSE LA SIMULACIÓN SINO CON
CONTRATO – DOCUMENTO, Que no lo hubo, y que no fue consignado en
autos porque tal simulación no existe. Tampoco esto fue apreciado por el Juez,
que lo hace incurrir en el vicio de inmotivación a que se contrae el ordinal 4º
del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”
…Omissis…
“que, SEXTO: Aún para el caso negado de que la prueba testimonial fuere
admitida en este caso concreto, lo cual es imposible jurídicamente, y aún
cuando el Juez quisiere dar por que debería tener profundo conocimiento de
las leyes venezolanas, lo cuál no demostró en su obstinada declaración, en la
que solo exhibió DESCONOCIMIENTO DE LA OPERAIÓN JURIDICA QUE
REDACTO, AMBIGÜEDAD, CONTRADICCIÓN Y FALSEDAD EN SU
TESTIMONIO. Al efecto, cuando su promovente le inquirió: “Explique el testigo
al Tribunal si en alguna oportunidad antes de otorgarse los documentos,
habló con el Sr. José D’Agosta para fijar los términos o condiciones de la
supuesta negociación. Contestó “NUNCA” (Folio 204). Si el testigo no conocía
al Sr. José D’Agosta y el Sr. SEBASTIANO CELESTE antes de la firma de los
documentos de que ella hace mención? Contestó: “COMOEN DOS O TRES
OPORTUNIDADES”. Ambos testigos mintieron, falsearon la verdad, fueron
manipulados para mentir y por ello se contradijeron en sus dichos; ello era
motivo asaz (Sic) para desecharlos, sin embargo el Sentenciador de la
Instancia les dio pleno valor. El Juez lo catalogó de abogado honorable para
apreciar su dicho, pero una 0persona de esos valores NO MIENTE EN UN
TRIBUNAL, ni se contradice con el testimonio de otro testigo, y debería
demostrar conocer el negocio jurídico que redactó mediante documentos que el
redactó sin evadir las repreguntas para hacer creer que no obstante haber
redactado una compra – venta, lo que se hizo fue una simulación.”
…Omissis…“que, La testigo MARÍA AGUILERA DE GARCÍA, no debió ser estimada porque
declaró sobre hechos que en forma alguna trascienden para el fondo del
asunto, como es la obstinada intención de la parte actora de demostrar
hechos que no configuran la prueba plena de la simulación del negocio jurídico
atacado. El dicho de la testigo es absolutamente irrelevante, y aún analizada
debió ser desechada su deposición, en virtud de aparecer como
desconocedora de los hechos constitutivos de una verdadera simulación.”
…Omissis…
“que, El testigo GIUSEPPE ABBATE INANNATELLO, debió ser descalificado
por demostrar un total desconocimiento de los hechos, más aún, ignorancia
total de la negociación efectuada por el Sr. Sebastiano Celeste y José
D’Agosta. El respondió QUE TODO LO CONOCIA PORQUE SE LO MANIFESTO
SEBASTIANO CELESTE. No presenció ningún hecho, tanto es así que contestó
que NO LEYO LOS DOCUMENTOS, NO PRESENCIO LA FIRMA DE LOS
MISMOS, NO SABE SI EL COMPRADOR JOSÉ D’AGOSTA LE PAGO O NO LE
PAGO A SEBASTIANO CELESTE O SI EL NEGOCIO FUE LEGAL O COMO FUE.
Tampoco presenció el momento en que ambos se pusieron de acuerdo para ir
a firmar en el Registro, aún cuando respondió que vive cerca de ambos, es
total desconocedor de los hechos. NO PODÍA SER VALORADO (Folio 212).”
…Omissis…
“que, el Testimonio de CARLOS ALBERTO TORREALBA PIÑA, insolitamente
fue apreciado por el Juez de la causa, y utilizamos ese término, porque tal
testigo NO ES MAS QUE UN IGNORANTE TOTAL DE LOS HECHOS,
DESCONOCEDOR ABSOLUTO DE ELLOS. A una de las preguntas (Ver folio
214), respondió: “Si me enteré, me enteré por intermedio de mi esposa que en
una oportunidad oyó conversaciones sobre esa transacción por decir, ya que
entre esposos siempre hay comunicación………….” El testigo no fue
repreguntado por demostrar con meridiana claridad que no conocía los
hechos, porque le fueron referidos por su esposa, quien LOS OYO, según su
dicho”.
…Omissis…
“que, los testigo MARÍA ASUNCIÓN FLORES, tampoco pudo apreciarse, porque
mintió deliberadamente y se contradijo con el dicho del testigo ANTONIO JOSÉ
ARTEAGA ALVARADO, como tan explícitamente lo expusimos supra. Tan
evidente es su contradicción, y su falsedad, que luego de repreguntársele
contestó QUE NUNCA ESTUVO PRESENTE, QUE NO LEYO LOS
DOCUMENTOS, QUE NO PRESENCIÓ EL PAGO, y además expuso que ella
oyó, pero oir significa que significa que pudo tergiversar lo oído, porque oir sin
presenciar se presta a confusión, no sabe quien es el interlocutor en el
momento en que habla, porque ella dice que estaban presentes varias veces,
como 2 ó 3 veces, el Dr. Arteaga, el Sr. D’Agosta y el Sr. Sebastiano Celeste”.
…Omissis…
“que, El testigo GADALETA CORRADO PANSINI, es invalorable e inapreciable
debido a que no declara que el Sr. José D’Agosta le pagó los gastos de
entierro del Sr Sebastiano Celeste, porque según su dicho el es el propietario
de una Empresa Funeraria, cualidad que no probó; tampoco trajo a los autos
el instrumento mercantil cuyo duplicado debió guardar como comerciante,
pues debió extender recibo de cancelación por los servicios prestados.
Cualquier persona pudo haber pagado los gastos funerarios, ello en modo
alguno importa a lo que se discute en el fondo. Este testigo no conoce los
hechos demostrativos de la simulación que se alegó, y por ello jamás debió
valorársele”.
…Omissis…
“que, SEPTIMO: La nulidad de la decisión además está dada por que violenta
lo dispuesto en el Ordinal 4 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
ya que es INMOTIVADA, y este es uno de los motivos mas grave que la
afectan de nulidad, PUES EL JUEZ DEBIO EXPRESAR EN SU SENTENCIA LAS
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LO LLEVARON A CONCLUIR QUE
HUBO SIMULACIÓN EN LAS VENTAS. No lo hizo, pues solo se detuvo a
analizar las pruebas evacuadas y a determinar lo que obtuvo de ellas”.
…Omissis…“que, El fallo también está viciado de nulidad, porque no cumple con lo
establecido en el Ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
al negarle aplicación a lo establecido en el Artículo 1354 del Código Civil y
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al negarle aplicación a lo
establecido en el Artículo 1.354 del Código Civil y Artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, que establecen que las partes tienen la carga de probar
sus respectivas afirmaciones de hecho. Sobre este principio, el actor tiene la
carga de demostrar la estimación que hizo de la demanda, la cuál fue
impugnada en el escrito de contestación de la demanda, por exagerada. Tanto
es así, que la parte accionante tenía la convicción de que era de su carga
probatoria, la cuantía que estimó en la suma de Veinticinco Millones de
Bolívares (Bs. 25.000.000,00) que promovió la prueba de experticia para tales
fines.”
…Omissis…
“que, Sin embargo tal prueba no fue evacuada, y por ende la parte actora no
probó la estimación que hizo de la acción, y por haber alegado nosotros que la
cuantía se correspondía con la suma declarada por las partes en el negocio
válido de compra – venta hecho entre Sebastiano Celeste y mi representado,
es decir, la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), contenida
dicha cuantía en los documentos públicos atacados, es ella la cuantía que
debe aceptarse y así pedimos que se decida, al revocar la falsa apreciación
hecha por el Juez de la causa, al expresar que por haber sido impugnada por
el demandado, compete a este la carga de probar. El Juez debió aplicar y no
aplicó el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, para darle el valor probatorio
que tienen tarifados los instrumentos contentivos de las ventas, para apreciar
la cuantía de la acción, y al negar aplicación de estas normas, incurrió en el
vicio de inmotivación previsto en el Ordinal 4º del Artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil”.
…Omissis…
“que, El Juez de la causa incurre en falsa apreciación y demuestra
desconocer la doctrina de la Casación Venezolana, pues advierte que es
criterio reiterado de esta, que al impugnar el demandado la estimación de la
demanda, compete a este su carga probatoria. Imposible que se invierta la
carga de la prueba. A los fines ilustrativos, le acompaño copia simple del
reiterado criterio de la Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de Octubre de
1.990: b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En
este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio:
“La Carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante
o demandado, no al que lo niega.”. En consecuencia, si el actor no prueba,
debe declarar se que no existe ninguna estimación…”
…Omissis…
“que, NOVENO: La decisión es igualmente nula por inmotivada pues el Juez
concluyó erróneamente en la procedencia de la acción, haciendo uso de la
apreciación de las pruebas de Inspecciones Oculares evacuadas que cursan a
los folios 134 al 138 y 237 al 238. Dichas Inspecciones nada aportan para
probar simulación del negocio jurídico. El comprador toma posesión de sus
bienes cuando así lo disponga, si no es molestado en su posesión el no tiene
porque ejecutar actos para demostrar que son suyos mediante esa posesión.
¿Cuántas personas adquieren bienes inmuebles sin conocerlos, y cuantas
personas toman posesión de ellas años después o cuantas personas venden
un inmueble sin haberlo poseído nunca? EL JUEZ DICE QUE ACUMULA LA
PRUEBA DE LA INEJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS, AL MENOS
PARCIAL…………. ¿Quiso decir con ello que el demandado poseía algunos
inmuebles y otros no? ¿Qué quiso decir el Juez con esto? No es nuestro deber
determinarlo”.
…Omissis…
“que, como COROLARIO: La simulación comporta la comprobación de hechos
graves, precisos y concordantes que el actor no demostró Y QUE EL JUEZ DE
LA INSTANCIA DIO POR DEMOSTRADOS. El actor se limito a narrar una sarta
de hechos que NO LOGRO DEMOSTRAR EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO.
No demostró hechos negativos que alegó, pero que el Juez dio pordemostrados para la procedencia de la acción, como lo fue la circunstancia de
que el comprador no tiene capacidad económica para adquirir los bienes, que
el dinero pactado por la venta que fue de Tres Millones de Bolívares (Bs.
3.000.000,00), y que el demandado tenía conocimiento de que el fallecido no
había recibido realmente ninguna cantidad de dinero. FALSO SUPUESTO,
hecho positivo y concreto que el Juez estableció falsamente e inexactamente
en su sentencia, por causa de un error de percepción. Tan es así, que EL
DEMANDADO NUNCA DECLARO ESTO, Y NINGÚN MEDIO PROBATORIO ASÍ
LO DEMOSTRO, pero el Juez lo dio por cierto…”
…Omissis…
“que, en razón de todo lo antes expuesto, piden a esta Alzada se sirva
declarar nula la sentencia impugnada, la cual ésta totalmente viciada de
nulidad por ser contraria a derecho y declare SIN LUGAR la acción
intentada…”
Ahora bien, mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 1995, se dejó
constancia del vencimiento del lapso de para presentar los informes y se abrió el
lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo la
misma diferida por un lapso de treinta (30) días, mediante auto de fecha 20 de
noviembre de 1995.
Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2000, se deja constancia que en
virtud de que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Penal, Menores y
del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fue suprimido según Resolución Nº
10 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura de fecha 16 de Julio de 1999,
creándose la Corte de Apelaciones con competencia Plena, avocándose (sic) a este
asunto y notificando que se reanudará la causa vencido el lapso de diez (10) días
de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.
Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2001, se deja constancia de la
designación de Hugolino Ramos Betancourt y Rayza Lares Rodríguez, Jueces
Provisorio y Temporal de la Corte de Apelaciones (respectivamente), avocándose
(Sic) al conocimiento de la causa y notificando que se reanudará la misma
vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la
última de las notificaciones.
Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2002, se deja constancia de la
distribución de la causa en virtud de la incompetencia sobrevenida de la Corte y
la designación del Ciudadano Sadala Mostafa Paolini como Juez Provisorio del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de la
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2002, se deja constancia de la
recepción del expediente por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2002, vista la diligencia presentada
por la Abogada Elide Licón Ascanio, de impulso procesal, el Juez Superior, se
avoca (Sic) al conocimiento de la causa y fijó el término de quince (15) días para
la reanudación del mismo, una vez practicada la ultima notificación de las partes,
se libraron las respectivas boletas de notificación.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2003, se difiere la publicación de la
sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo
establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2003, vista la diligencia suscrita por
el Abogado Isidro Urbina de fecha 11 de Marzo de 2003, mediante el cual solicitó
se decrete la perención de la instancia, el Juzgado Superior se abstuvo de decidir
por cuanto se elevó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia
formal planteamiento sobre quien debía conocer y decidir las causas que
cursaban en la Corte de Apelaciones y que fueron enviados al Juzgado Superior,
para su conocimiento, entre ellas, la presente causa, en virtud de que la Corte
tenía competencia plena, incluida la de menores. Por lo tanto se Abstuvo de
decidir hasta tanto la Comisión no señale el Tribunal que debía conocer la causa.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2004, vistas las actuaciones del
expediente y que el mismo se encuentra paralizado por auto de fecha 17 de marzode 2003, en virtud de la incompetencia del Juzgado, y siendo que según
resolución Nº 2003-00027, de fecha 17 de septiembre de 2003, emanada de la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº
37.789, de fecha 03 de octubre de 2003, confirió a esta superioridad la
competencia para conocer y decidir, en segunda instancia, de los asuntos
correspondientes a la materia de Protección del niño y del Adolescente, en los
términos y límites establecidos por la Ley, se acordó la reanudación de la causa
en el presente Juicio por simulación, se acordó notificar a las partes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento
Civil.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2004, se avoca al conocimiento de la
presente causa el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, en el expediente
signado bajo el Nº 0049 contenido en el Juicio de Simulación por Venta, seguido
por el Ciudadano Corrado Celeste Gutierrez (menor de edad), contra el ciudadano
José D’Agosta Colleta.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2004, se difiere la publicación de la
sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo
establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2005, el Abogado Sadala Mostafa
Paolini, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, a tenor de lo
establecido en el Artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, se
libró respectivo oficio Nº 097-05 dirigido al Juez Rector de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes.
Mediante Oficio Nº 155-05 de fecha 22 de septiembre de 2005, se remitió el
expediente signado bajo el Nº 0049, al Juzgado Accidental del Tribunal Superior
en lo Civil, Mercantil y de Protección del niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2005, se dio por recibido el
expediente en el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, dándosele entrada bajo su mismo número.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2005, la Jueza Accidental Abg.
Jane M. Matute M. se avoco al conocimiento de la presente causa, acordándose
notificar a las partes y dejándose constancia que la causa se reanudara a partir
de que conste en autos la ultima notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2005, se deja constancia de la
vista y admisión de la inhibición formulada por el abogado Sadala Mostafa
Paolini, Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo
que abren el lapso para que las partes hagan uso del lapso de allanamiento, de
ser el caso.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2005, se procede a fijar el lapso
de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 23 de enero de 2006, el Tribunal Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicta sentencia definitiva mediante el
cuál declara: Primero: REVOCA la decisión de fecha 07 de junio de 1994 dictada
por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por Simulación,
incoada por el abogado Isidro Urbina Sutil, apoderado judicial del menor Corrado
Celeste Gutierrez, contra el Ciudadano José D’Agosta Colletta. Segundo: CON
LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Elide Licón Ascanio, en su
carácter de autos. Tercero: SIN LUGAR la acción subsidiaria de nulidad de
inserción en el Registro Público, por haberse acumulado, indebidamente, en un
mismo proceso, procedimientos incompatibles entre sí. Cuarto: SUSPENDE la
medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 06
de mayo de 1992. Quinto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del
fallo proferido.Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, vista la decisión de fecha 23
de enero de 2006, se ordena remitir el expediente a su tribunal de origen, se libró
oficio Nº 022-06.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006, vista la diligencia de fecha 02
de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano José D’Agosta, mediante el cuál
solicita la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 23 de enero del presente
año, se ordena su ejecución, en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al
Registro Subalterno (hoy registro Inmobiliario) del Municipio Autónomo San
Carlos, del estado Cojedes, participándole la suspensión de la medida en
referencia.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2007, visto el oficio Nº DP3-006-07,
recibido de la Defensoría Pública con competencia en materia de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 31 de enero del presente expediente, se
constató que en los folios 32 al 41 del cuaderno separado contentivo de la
apelación interpuesta por la abogada Elide Licón Ascanio, en fecha 03 de julio de
1992, la cuál por auto de fecha 17 de julio de 1992, fue oída en un solo efecto, se
ordena remitir junto con oficio, copia certificada de dichas actuaciones.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007, visto el oficio signado con
el Nº DP3-078-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, proveniente de la Defensoría
Pública con competencia en materia de Protección, se acuerda remitir copia
certificada de la decisión proferida en el presente juicio por el Tribunal Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 23 de
enero del año 2006, se libró el respectivo oficio.
Mediante auto de fecha 24 septiembre de 2008, visto el escrito presentado
por la abogada Lizbeth Castillo Díaz, actuando con el carácter de Defensora
Pública con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en
la que solicita se decrete la reposición de la causa al estado de que se de
cumplimiento a las disposiciones de orden público que alega como vulneradas en
este proceso y que consecuencialmente se declare la nulidad de todas las
actuaciones cumplidas en este juicio por ante el Tribunal Superior que emitió la
decisión de fecha 23 de enero de 2006, este Tribunal observó: “Que dicha
sentencia de alzada, no fue atacada mediante recurso alguno, razón por la que
quedó DEFINITIVAMENTE FIRME, obteniendo el carácter de COSA JUZGADA,
ordenándose su ejecución mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de
Marzo de 2006. Es decir, el juicio contenido en estos autos se encuentra
terminado por sentencia definitivamente firme y ejecutado”.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2009, vista la diligencia presentada
por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GUTIERREZ, identificada en autos,
actuando en nombre y representación del adolescente CORRADO CELESTE
GUTIERREZ, debidamente asistida por el abogado JUAN RAMOS FERRER,
mediante el cuál solicita al tribunal que se pronuncie con relación a la
competencia, el Tribunal reitera que el Juicio contenido en autos, luego de ser
tramitado terminó con la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2006, que declaró SIN LUGAR
la demanda intentada por el menor CORRADO CELESTE GUTIERREZ contra
JOSÉ D’AGOSTA COLLETA por SIMULACIÓN.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, vista la diligencia suscrita por
el Abogado Euclides José Herrera, actuando en su carácter de Defensor Público
Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la que
solicita al Tribunal la remisión de este expediente al Circuito de Protección, para
que un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente siga conociendo de la
presente causa, este Tribunal advierte a la parte que tal remisión fue negada
mediante fallo dictado en fecha 09 de enero de 2009, por lo que no es posible
realizar nuevo pronunciamiento.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante el cual apela el
auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de septiembre del 2009, el Tribunal
acuerda oír la apelación en un solo efecto, y se ordena remitir al TribunalSuperior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 01º de Diciembre de 2009, se deja constancia de la
recepción de las actuaciones en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2009, en el Tribunal Superior en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, se da por recibido el oficio Nº 473, contentivo de expediente, se le dio
entrada bajo el Nº 0791.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2009, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la constitución de asociados, sin que las partes
hicieran uso de este derecho.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010, se deja constancia del
vencimiento del lapso de treinta (30) días continuos para dictar la
correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, visto que por asuntos
preferentes del tribunal, dad las múltiples materias que conoce el mismo, se
difiere la publicación de la sentencia para dentro de treinta (30) días siguientes,
de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, en virtud de haber sido
designada por la Comisión Judicial en fecha 15 de junio de 2010, Jueza
Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970,
juramentada en fecha 30/06/2010 y tomando posesión del cargo en fecha
12/07/2010, por no tener impedimento legal alguno, se abocó al conocimiento de
la presente causa, fijándose el termino de diez días de despacho a que conste en
autos la ultima notificación.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2019, en virtud de la designación
de la abogada Marvis María Navarro como Jueza Provisoria del Tribunal de
Alzada, acuerda abocarse al conocimiento de la presenta causa, indicando que se
reanudará la causa a partir de los díez (10) días de despacho para su
reanudación, que comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente
a que conste en autos la ultima notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin
que las partes hicieran uso de este derecho.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2019, se deja constancia por parte de
la alzada, que en virtud de haber sido revisadas las actuaciones procesales, se
evidenció que en fecha 11 de febrero de 2019, se emitió un auto de abocamiento
ordenando notificar a las partes en la cartelera del tribunal, por cuanto en la
presente causa no constaba la dirección exacta de los mismos, es por lo que en
garantía de los derechos constitucionales del derecho a la defensa acuerda
subsanar dicha omisión, en consecuencia se libra oficio al Jefe de la Oficina
Regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería
(SAIME), Oficina San Carlos, a los fines de que informe sobre el domicilio actual y
exacto del ciudadano José D’Agosta Colleta, identificado en autos, así como librar
la respectiva notificación al Defensor Público Abogado Juan Ramos Ferrer y al
ciudadano Corrado Celeste Gutierrez. Se libró oficio Nº 080/2019.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2019, visto el oficio Nº S/N de fecha
15 de mayo de 2019, emanado del Servicio Administrativo de Identificación,
Migración y Extranjería (SAIME) del cuál se evidencia que no existe domicilio
actual y exacto del demandado de auto, este Tribunal a los fines del resguardo al
derecho a la defensa, al debido proceso de las partes, se acuerda notificar
mediante cartelera al demandado de auto ciudadano José D’Agosta con el fin de
informarle que en auto de fecha 11 de febrero de 2019.
Mediante nota del alguacil Carlos Montecinos, de fecha 15 de julio de 2019,
se deja constancia de la publicación de la notificación de la parte demanda en la
cartelera de este Tribunal en fecha 21 de junio de 2019.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2019, se deja constancia que venció
el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presentecausa, sin que las partes hicieran uso de ello, en consecuencia, se reanuda la
causa al estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2022, se deja constancia que de la
revisión de las actas procesales que conforman el asunto, y en virtud de que no
ha sido efectiva la citación del demandado de autos en cuanto al abocamiento de
la ciudadana Jueza Marvis María Navarro, se acuerda notificar mediante cartel de
notificación al ciudadano José D’Agosta Colleta, haciéndole saber que mediante
auto de fecha 11 de febrero de 2019, existe abocamiento de la jueza provisoria
designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de
noviembre de 2018, debidamente juramentada en fecha 12 de noviembre de ese
mismo año, en consecuencia, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para
su reanudación, de conformidad con lo previsto en en el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil y los tres (3) días de conformidad con lo establecido en el
artículo 90 ejusdem, los cuales comenzaran a transcurrir a partir del día de
despacho siguiente a que conste en autos el cartel de notificación acordado, la
cuál será publicada en el Diario “Las Noticias de Cojedes” y en el portal digital del
Tribunal Supremo de Justicia, Sistema Nacional de Notificaciones Digitales
(scc.org.ve/notificaciones_digitales/tsj/), de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas y oficio
signado Nº 045/2022.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento, conforme con el principio de
exhaustividad de la Sentencia que constriñe al Juez, so pena de incurrir en la
infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia
negativa.
Analizado el iter procesal en la presente causa, para decidir se observa:
Que en fecha 23 de enero de 2006, el Tribunal Superior Accidental en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia definitiva
mediante el cuál declaró: Primero: REVOCA la decisión de fecha 07 de junio
de 1994 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en consecuencia, SIN LUGAR
la demanda por Simulación, incoada por el abogado Isidro Urbina Sutil,
apoderado judicial del menor Corrado Celeste Gutierrez, contra el
Ciudadano José D’Agosta Colletta. Segundo: CON LUGAR la apelación
interpuesta por la abogada Elide Licón Ascanio, en su carácter de autos.
Tercero: SIN LUGAR la acción subsidiaria de nulidad de inserción en el
Registro Público, por haberse acumulado, indebidamente, en un mismo
proceso, procedimientos incompatibles entre sí. Cuarto: SUSPENDE la
medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del
Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes en fecha 06 de mayo de 1992. Quinto: No hay condenatoria en
costas por la naturaleza del fallo proferido.
Precisado lo anterior y basada en la interpretación de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en lo que atañe a lo dispuesto en el artículo 335,
que le ordena velar por la uniforme interpretación y aplicación de las normas y
principios constitucionales, así como los derechos y garantías que a su vez integran el
debido proceso, consagrado en el artículo 49.7, que dispone que toda persona tienederecho a no ser sometida a juicio por los mismos hechos, en virtud de los cuales
hubiese sido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la
consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada. Así se declara.
En este sentido, es necesario traer a colación, lo definido como Cosa
Juzgada, por el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, en el cuál señala:
“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el
camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo
en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que
configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las
partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su
situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y
cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que
acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas
cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como
antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende
en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones
interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia
del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en
el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones
incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia
definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple
preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el
curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en
otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la
apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo
que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado,
se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la
renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del
mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas
cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro,
si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito
–salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad
extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad
del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el
mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo,
pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa
juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de
cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace
inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los
gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la
sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión
contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la
sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la
inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo
proceso futuro sobre el mismo objeto.Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
decisión de fecha 02 de junio de 2022, expediente Nº 22-0060, con ponencia de la
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, precisó que: “La Sala ha llevado a cabo
análisis de la institución de la cosa juzgada, sosteniendo así en la sentencia
identificada n.° 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:
“…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por
la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCCC.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según
la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser
revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los
recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A
ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b)
Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable
indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el
mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una
sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en
la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de
condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los
resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario
respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala
Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada
formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que
se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no
es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada
material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en
cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas
partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso se
ha solicitado la revisión de una sentencia que dictó la propia Sala
Constitucional el 26 de junio de 2002, la misma considera que debe ser
declarada no ha lugar en derecho la revisión interpuesta. Así se decide.”
(Resaltado añadido).
Siguiendo el anterior argumento, es menester traer a colación la definición de
cosa juzgada sostenida doctrinalmente por Liebman, quien asevera que esta es la
condición de “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (Cfr. LIEBMAN,
Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Traducido por Sentís Melendo. Buenos Aires
1946, p. 70); no obstante a ello, a esta condición de inmutabilidad debe adicionarse la
de consecuencia jurídica de incontrovertibilidad de lo que fue decidido.
En este orden de ideas, puede colegirse como la cosa juzgada, configura un efecto
jurídico que como diferencia específica hace entender a la jurisdicción como potestadfunción de titularidad estadal en la que se aplica la fuerza del ius imperium, teniendo
así a la jurisdicción como la actuación del derecho objetivo con autoridad de cosa
juzgada.
Es así como la cosa juzgada, se traduce en una verdadera consecuencia jurídica
que como tal va a depender de una necesaria y lógica configuración de su respectivo,
asimismo nos encontramos con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, según
el cual “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido
objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nuevademanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que
estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
En el contexto de las consideraciones acotadas, y de la revisión de las actas
procesales, se desprende que el presente asunto se encuentra en esta Instancia, en
virtu a la apelación que ejerciera el Defensor Publico Euclides Herrera, en fecha 23 de
septiembre del 2009, cuando el Tribunal de A-quo, mediante auto motivado, no le
acordó la petición realizada por el mismo en fecha 24 de abril del 2009, en el cual
solicito que el expediente Nº 6874 nomenclatura interna de ese tribunal, sea remitido a
Circuito de Protección, para que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes siga conociendo el caso, respuesta está ya dada por ese tribunal, cuando
por auto motiva, dictado por ese tribuna, en fecha 24 de septiembre del 2008, diera
pronunciamiento a la misma petición que le hiciera la abogado Lisbeth Castillo Díaz,
en su carácter de Defensora Publica, y en la que le expreso lo siguiente: “omissis…
Por tales razones se niega la reposición y la nulidad solicitada, en el escrito en
análisis, por atentar contra la cosa juzgada y además contra la seguridad jurídica, lo
cual es prohibido por nuestro código procesal y por la carta fundamental. La
inmutabilidad de las decisiones definitivamente firmes es un principio constitucional que
se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución y procura la seguridad
jurídica en las relaciones que se establece entre los integrantes de una sociedad.
Necesario es advertir a la solicitante que, la cosa juzgada puede ser
excepcionalmente mediante el recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente el constituyente estableció,
con carácter restrictivo, mecanismos y supuestos por los cuales puede revisarse una
decisión definitivamente firme..” Subrayado de este tribunal.
Por lo antes anunciado y estando en consono con la apelación ejercida en su
oportunidad y revisado como ha sido que efectivamente existe una Sentencia
Definitivamente firme, de fecha 23 de enero de 2006, dictado por el Tribunal Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que estando en
armonía con la norma y la jurisprudencia así como lo dictado por el Juez Aquo, que ya
la misma se encuentra definitivamente firme y que lo referente a la presente litis, ya
fue decidida y encontrándose definitivamente firme, es por lo que lo más ajustado a
derecho es declara sin lugar la apelación ejercida por el Defensor Público Abg. Euclides
Herrera en fecha 23 de septiembre del año 2009, que riela al folio 227 de la segunda
pieza y se confirma el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de
septiembre del año 2009. Se condena en costa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, confundamento en los artículos 12, 26, 49.7, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Defensor Público Abg. Euclides
Herrera en fecha 23 de septiembre del año 2009, que riela al folio 227 de la segunda
pieza.
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21
de septiembre del año 2009
TERCERO: Se condena en costa.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;
en San Carlos a los dieciocho veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil
veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Julsalibeth Guevara
La Secretaria Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres minutos de la
mañana (03:00 p.m.).
Julsalibeth Guevara
La Secretaria Suplente
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 0791