REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 27 de julio de 2022
EXPEDIENTE Nº: 1231
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA ELENA TORRES DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº. V- 3.283.230, domiciliada en la San Carlos,
Municipio Ezequiel Zamora - Estado Cojedes..
APODERADO JUDICIAL: DANIEL DAVID PARRA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-17.593.835, debidamente Inscrito por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº. 217.865, con
domicilio en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
DEMANDADA: ESTELA CASTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad titular de La
cédula de identidad N° V- 24.246.463. Domiciliada en: Calle la Planta, sector
Barrio Nuevo, casa Nº 1-2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora - Estado
Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: Interlocutoria.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Desalojo, intentada
por la Ciudadana: MARÍA ELENA TORRES DE CASTRO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº. V- 3.283.230, en contra de la ciudadana: ESTELA
CASTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad titular de La cédula de identidad N° V-
24.246.463., por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2022, esta alzada deja constancia que se
recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, expediente Nº 1356-2016 (nomenclatura interna de ese
tribunal).Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2022, se le da entraba en el libro destinado al
efecto, bajo el Nº 1231, así mismo acuerda solicitar, sean enviadas copias certificadas de la
sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2017, a su vez computo de los días de despacho.
Se libro oficio Nº 033/2022.
Mediante auto de fecha 1 de Junio de 2022, el Tribunal deja constancia que se
recibió oficio Nº 062-2022, remitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual remite copias certificadas de la
sentencia de fecha 03 de marzo de 2017, dictada en el expediente 1356-2016, copias de los
folios 125 al 132, 135 al 138, 140, 144, 145 al 147 y vuelto, 151 al 157, 167, 168, 170 al
179 inherentes a las actuaciones sucesivas a la sentencia, igualmente computo de días de
despacho. El tribunal acuerda agregarlos a las actas que conforman el presente expediente.
Se deja transcurrir cinco (05) días de despacho para que las partes si así lo consideren,
soliciten constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 8 de Junio de 2022, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten constitución de asociados sin que las partes hicieran uso
de este derecho, este tribunal fija diez (10) días de despacho siguientes para que las partes
inmersas consignes sus informes.
Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2022, se ordena agregar a las actas el escrito
de informe presentado por la parte actora. Dejando constancia que fue presentado dentro
del lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2022, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes siendo consignado oportunamente por la parte
contendiente. En consecuencia esta superioridad deja transcurrir el lapso de ocho (8) días
de despacho para que la partes inmersas en la presente controversia consignen las
observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 7 de Julio de 2022, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de las observaciones a los informes presentados por la parte
demandante. En consecuencia, se dejan transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos,
para dictar la correspondiente Sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó
lo siguiente:
…. Omissis …
… Que apelamos del auto de negación de solicitud de la ejecución forzada de
la sentencia dictada por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y
Lima Blanco, en fecha 03 de marzo de 2017, en virtud de que “… a la luz de
la situación de crisis generada por la pandemia del COVID-19, declarada porel ejecutivo Nacional y la consecuentes medidas de carácter social y
económicas, dictadas por el mismo, dentro de las cuales se decreto Medida de
Prohibición de Ejecutar Desalojo contenida en el artículo 14. Ejecución
material del desalojo del decreto de Rango y Fuerza de ley para la Regulación
y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a fin de aliviar la situación
económica de los inquilinos por efecto de la pandemia Mundial del coronavirus
Covid-19, lo que conlleva a la Suspensión de Ejecución Forzosa por un lapso
de seis (6) meses…”
Que dictada la sentencia en fecha 03 de marzo de 2017, transcurrido el lapso
establecido en el artículo 524 del Código de procedimiento civil y no haber
cumplido voluntariamente la demanda con la sentencia, solicitamos el
cumplimiento forzoso, además en varias oportunidades este tribunal notifico
al órgano administrativo Superintendencia Nacional de Arrendamiento de
vivienda (SUNAVI) con el fin de dar refugio temporal tal como lo establece el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Publicado el 6 de mayo de 2011 en
Gaceta 39668, en su artículo numero 13, numeral 2, a la ciudadana María
Elena Torres Castillo, siendo que hasta la fecha no se ha encontrado
respuesta, ni se ha realizado ningún esfuerzo para promover un refugio
temporal o solución habitacional a dicha ocupante que hasta la presente
fecha, ocupa el inmueble impidiendo la ejecución de la sentencia, la cual
cumplió lo que establece el artículo 12 eiusdem.
Omissis…
… Que en fecha 18 de abril de 2022, solicitamos ante el tribunal que dicto
sentencia loa ejecución Forzada, todo ello de conformidad con lo establecido
en el artículo 526 del código de Procedimiento civil, y que se siguieran las
instrucciones contenidas en la circular signada con el numero CICJCOFC00054-2022, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia sobre el contenido de este expediente, a fin de que sean
impartidas las instrucciones que den lugar al Pronunciamiento de ese máximo
tribunal, en sala de Casación Civil sobre ejecuciones de desalojo a ser
practicadas por los juzgados de la jurisdicción civil. Omissis…
… Que ya el pronunciamiento de este tribunal fue mucho antes y en vista de
que corrió integro el plazo establecido en el articulo 12 y se cumplió la
formalidad del articulo numero 13 ambos del decreto con Rango, Valor y
Fuerza de ley Publicado el 6 de mayo de 2011 en gaceta 39688. Estamos en
presencia del vencimiento del plazo establecido en dicho decreto. Igualmente,
tenemos que el decreto Nº 4.577, de fecha 07 de abril de 2021, está enfocado
en los pagos de los canones de arrendamiento que versan en las causas
nuevas, dentro de la fecha que se publico en Gaceta Oficial, que a la vez
desaplica las causales de desalojo contenidas en el articulo numero 91 de la
Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,
motivo por el cual del examen anterior se advierte que hasta la fecha no se ha
cumplido por parte de la demandada con la entrega del inmueble en vista de
que se cumplió con todo lo establecido en las normas generales de ley. En
consecuencia, ya que no estamos en presencia de un asunto nuevo y que el
presente decreto expiro en los dichos seis meses a partir de que fue publicado
en Gaceta Oficial. Omissis…”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de
la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal.Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
en el presente asunto, se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por el Ciudadano DANIEL DAVID PARRA ÁLVAREZ, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.593.835, debidamente Inscrito por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº. 217.865, en su carácter de
Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ELENA TORRES DE CASTRO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 3.283.230, parte
actora en el presente proceso, contra el Auto de Fecha 22 de Abril de 2022, en la cual
el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes Declara: Que Niega Temporalmente la Ejecución Forzosa de la
Sentencia de Desalojo de Inmueble, bajo los siguientes términos:
“Visto el anterior escrito de fecha 18 de abril de 2022, suscrita por el abogado
Daniel David Parra Álvarez, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial
de la Parte demandante en la presente causa, donde solicita la Ejecución
Forzosa de la Sentencia dictada por este despacho en fecha 30 de marzo de
2017, corresponde a quien aquí decide, examinar la mencionada petición a la
luz de la situación de crisis generada por la pandemia del Covid-19,
declarada por el ejecutivo nacional de la causal de desalojo contenida en el
articulo 14 Ejecución material del desalojo del decreto de Rango y Fuerza de
ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de viviendas, a fin de
aliviar la situación económica de los inquilinos por efecto de la pandemia
mundial del coronavirus covid-19, lo que conlleva a la suspensión de
Ejecución Forzosa por un lapso de seis (06) meses. Siguiendo en este orden de
ideas que establece el artículo 2º lo siguiente: por un lapso de hasta seis (06)
meses, contados a partir de la publicación de este decreto en gaceta oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo
91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de
Viviendas. En virtud de lo anteriormente explanado, aunado al hecho que no
puede realizarse una ejecución parcial de la sentencia, ya que el artículo 14
de la norma especial que regula esta materia especial, es por lo que este
tribunal Niega Temporalmente la Ejecución Forzosa de la Sentencia de la
demanda de desalojo de inmueble o se derogue la prohibición que
actualmente afecta a los desalojos forzosos. Así mismo se acuerda ratificar el
contenido del oficio Nº 2420/73 de fecha 15 de Julio de 2019 dirigido al
Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Región Cojedes. Todo
de Conformidad con lo Establecido en el artículo 256 de La Constitución de la
república Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio correspondiente. Así se
decide”.
Ahora bien, en el presente proceso, la finalidad de este Tribunal Superior, es
que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la
trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende,
el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso
acorde, con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la
jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y
que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se
verifiquen sus pronunciamientos.Dentro de esta perspectiva, es oportuno traer a colación lo que establece la parte
in fine del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Vivienda: “En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el
destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e
inherente a toda persona”. Es decir, el legislador estableció a través de dicha norma la
protección de los ciudadanos frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva,
administrativa o judicial, que pueda causar la pérdida de la posesión o tenencia de
inmueble destinados a vivienda familiar.
En el caso sub examine, la parte demandante solicita la continuación de la
práctica de la ejecución Forzosa del desalojo, se desprende de las actas procesales que
el Aquo en reiteradas oportunidades emitió oficios tendentes a notificarle al Órgano
Administrativo Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI)
con la finalidad de solicitar le sea asignado a la parte demandada un Refugio temporal,
de conformidad a lo establecido en el artículo 13 numeral 2, del Decreto Con Rango
Valor y Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial Nº 39.688 de fecha 06 de Mayo de
2011,: Artículo 13: Dentro del plazo indicado en el artículo anterior el funcionario judicial:
….. 2.- Remitirá al Ministerio Competente en materia de Habitad y vivienda una solicitud
mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio
temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su
grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Al respecto esta Juzgadora, expone que la materia de desalojo de vivienda, es de
eminente orden público y no puede subvertirse el mismo y conforme a la parte in fine
del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece una prohibición expresa de la
ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada.
Con el objeto de determinar la procedencia o no de la ejecución forzosa de la
sentencia decretada en el juicio de marras, se hace necesario traer a colación el criterio
establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia
N° 1213 de fecha 03 de octubre de 2014. Expediente N° 13-0482. Con ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en el cual quedó asentado lo siguiente:
…Omissis…
“…Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una
prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el
destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso
determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se
susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo,
situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita
y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende
a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben
resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e
injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros,esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido
en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas
expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una
actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio
vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión.
Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el
ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento
de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si
media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y
suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el
desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el
destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido
pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará
habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las
facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con
el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se
decide…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Con apoyo del criterio jurisprudencial antes citado, se puede decir que el
propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Vivienda, es impedir la materialización de desocupaciones
injustas. Sin embargo, como ya ha sido reiterado en numerosas oportunidades por
nuestro Máximo Tribunal, dicha normativa legal no se opone al examen de la primera
fase del proceso, es decir, al conocimiento de la etapa cognoscitiva por parte de los
jueces de la República, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la
vivienda, o en todo caso a la aplicación una medida cautelar de secuestro que genere
iguales resultados.
Así las cosas, es importante resaltar que todos aquellos juicios iniciados con
anterioridad a la publicación de dicho Decreto Ley, y que a su vez se encontraren
enmarcados en los supuestos establecidos en el mismo, debían seguir su prosecución
hasta la ejecución de la sentencia y suspenderse en ese estado, hasta tanto se
acreditare haberse dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Vivienda; ya que su objetivo no es paralizar arbitrariamente todos los procesos
judiciales iniciados con anterioridad a su publicación en gaceta oficial, sino más bien
la correcta continuación de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se puede decir que tanto en materia
arrendaticia como en aquellos procesos en los que se encuentre involucrado un bien
inmueble destinado a vivienda, llegada la oportunidad procesal de “ejecución de
sentencia”, se hace necesario el cumplimiento de un procedimiento administrativoespecial, que deberá tramitarse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento
de Vivienda, y que tendrá como objetivo gestionar la provisión temporal de un refugio o
solución habitacional a la persona afectada por el desalojo o desocupación delinmueble en litigio.
Ahora bien, tal y como se desprende del criterio jurisprudencia parcialmente
transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de
octubre del año 2014, con el propósito de equilibrar el contenido del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Vivienda, estableció un plazo dentro del cual el ente administrativo, una vez notificado,
debía efectuar las diligencias necesarias para la asignación de refugio, con la salvedad
de que vencido el mismo, sin que haya habido pronunciamiento expreso de la
Administración, el juez quedaría habilitado para proceder a la ejecución de la
sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la
Administración a cumplir con el deber de solucionarle transitoriamente su problema
habitacional. Sin embargo, en Sentencia N° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015 con
Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado. Expediente 15-0484, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuevamente se pronunció con
relación a la materia arrendaticia y los desalojos o desocupaciones arbitrarias, dejando
asentado lo siguiente:
…Omissis…
“…Ahora, por las afirmaciones de los demandantes y por varias causas
vinculadas que cursan ante diversos tribunales, incluso, ante este Máximo
Tribunal de la República, en ejecuciones de desalojos se han remitido
solicitudes de asignación de refugio, recibidas por el órgano correspondientes,
antes de la publicación de la sentencia n.° 1213/2014, que no fueron
resueltas después de siete meses de haber sido recibidas (tiempo que,
inclusive, ha trascendido el lapso que estableció la referida sentencia),
generándose algunas dilaciones que deben ser y que pretendieron ser
evitadas por esta Sala, a través de la mencionada decisión.
No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido
criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la
garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la
complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado
venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar
viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho
a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las
reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un
Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen
algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas
que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -
concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente
n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio
de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente
incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis
meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para
seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las
reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de
paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de
unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho
a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben
devolver el bien arrendado.
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el
afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desdela entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta
Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos
de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a
la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del
derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de
oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el
que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas
sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por
decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos
contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de
trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos
y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría
del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta
Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese
asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán
designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar
un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y
brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de
ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar
las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por
ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser
consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del
vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual
iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe
definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de
las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa
principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal,
y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las
reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y
corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos
interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de
devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente
reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los
desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional
o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá
procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de
multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a
la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la
Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos
administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas
actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso
de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.
Tal criterio jurisprudencial citado sigue vigente, le permite a este Juzgado
Superior, suspender preventivamente el desalojo forzoso, hasta tanto el SUNAVI no
haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tenga
un lugar donde habitar, es por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida y se
insta al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, los oficios correspondiente a la oficina AdministrativoSuperintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) con la finalidad
de solicitar le sea asignado a la parte demandada ciudadana Estella Castillo, una
vivienda o un Refugio temporal, de conformidad a lo establecido en el artículo 13
numeral 2, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación
Interpuesta por: MARÍA ELENA TORRES DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº. V- 3.283.230, parte demandante.
SEGUNDO: Se Suspende preventivamente el desalojo forzoso, hasta tanto el SUNAVI no
haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un
lugar donde habitar.
TERCERO: Se insta al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, los oficios correspondiente a la oficina Administrativo
Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) con la finalidad de
solicitar le sea asignado a la parte demandada ciudadana Estella Castillo, una vivienda o un
Refugio temporal, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 numeral 2, del Decreto
Con Rango Valor y Fuerza de Ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la
causa.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;
en San Carlos a los dieciocho veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil veintidós
(2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Julsalibeth Guevara
La Secretaria Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00 m.d)
Julsalibeth Guevara
La Secretaria Suplente
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1231