REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 26 DE JULIO DEL 2022
EXPEDIENTE Nº: 1232
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DUBINY JOSÉ GUERRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de las
cedula de identidad Nro. V- 8.667.904, Domiciliado en: Avenida Miranda Nº 01-10,
Tinaquillo Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular
de las cédula de identidad Nro. V- 14.613.407, debidamente Inscrito por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro 134.395, de este Domicilio.
DEMANDADO: JESÚS EDUARDO PACHECO MALDONADO venezolano, mayor de edad titular de La
cédula de identidad N° V- 12.229.618. Domiciliado en: Sector el Naipe 2, carretera
Nacional, Campo Carabobo Tinaquillo, Casa S/N, Municipio Independencia del
Estado Carabobo.
ABOGADOS ASISTENTES: RUBÉN ANTONIO AULAR AGUILAR Y FRANCISCO IGNACIO
RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros° V- 9.536.624 y V-3.692.260, debidamente Inscritos por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros.° 67.925 y 15.969.
Domiciliados procesalmente en la calle Urdaneta, casa Nº 7-80. Sector el Guarataro,
de Tinaquillo, Estado Cojedes.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERA DEFINITIVA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Desalojo de Local Comercial,
intentada por el ciudadano DUBINY JOSÉ GUERRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular
de las cedula de identidad Nro. V- 8.667.904, de este domicilio, contra JESÚS EDUARDO PACHECO
MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad N° V- 12.229.618.
Domiciliado en el Municipio Tinaquillo Estado Cojedes. Presentada por ante el Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2022, se da por recibido expediente signado con el
Número Nº CT-4866-22 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), remitido a esta
alzada por el referido Juzgado mediante oficio número 101/2022, de fecha 19 de Mayo de 2022. Se
le dio entrada por ante este alzada bajo el número 1232. En consecuencia, se dejan transcurrir cinco
(05) días de despacho siguientes a este, para que las partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso
para que las partes soliciten la constitución de asociados, establecido en el artículo 118 del código deprocedimiento civil. En consecuencia se fija diez (10º) días de despacho siguientes a este, para que
las partes consignen sus informes.
Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2022, esta alzada a los fines de garantizar los
principios constitucionales y dar respuesta inmediata a las pares a través de la conciliación como
forma anómala de terminación del proceso, instándolos a llegar a una solución consensuada entre
ellos, llegando a un acuerdo satisfactorio para todos, de conformidad con lo establecido en los
artículos 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 258 del Código
de Procedimiento Civil. Este tribunal acuerda: Primero: Fijar Audiencia Presencial para el día Jueves
veintitrés (23) de Junio de 2022, a las diez horas de la mañana (10:00 am) Segundo: Librar Boleta de
Notificación a las partes contendientes, las mismas serán enviadas vía correo electrónico de la parte
demandante y de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2022, esta alzada acuerda agregar a los autos el
escrito de informes presentado en esta misma fecha, en forma física, por ante la oficina de URDD
Civil, por el ciudadano Jesús Eduardo Pacheco Maldonado, debidamente asistido por los Abogados
Rubén Antonio Aular Aguilar y Francisco Ignacio Rodríguez IPSA Nros. 67.925 y 15.969.
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2022, se deja constancia del vencimiento de lapso
para la consignación de informes en la presente causa, siendo consignados oportunamente por las
partes contendientes. En consecuencia esta superioridad deja transcurrir el lapso de ocho (8) días
de despacho para que las partes consignen observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2022, este tribunal acuerda Reprogramar la audiencia
fijada para el día 23 de junio de 2022, a las 10:00 de la mañana, a los fines de garantizar los
principios constitucionales y dar respuesta inmediata a las partes, a través de la conciliación como
forma anómala de terminación del proceso, instándolos a llegar a una solución consensuada entre
ellos, bajo la premisa ganar-ganar en la cual ambas partes cedan a favor de la otra y viceversa,
llegando a un acuerdo satisfactorio para todos, de conformidad con lo establecido en los artículos 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 258 del código de
procedimiento civil.
En fecha 30 de junio de 2022, oportunidad fijada por este tribunal, par que tenga lugar la
audiencia especial, se constituye este juzgado superior, se anuncio dicho acto en las puertas del
tribunal, compareciendo al mismo el ciudadano Dubiny José Guerra, titular de la cedula de identidad
Nº 8.667.904, en compañía del abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinoz, IPSA Nº 134.395, se
concede un lapso de espera de treinta (30) minutos. Dejando constancia de la incomparecencia de la
parte demandada ciudadano Jesús Eduardo Pacheco Maldonado. Lo que imposibilita la realización
de la misma.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso
para la consignación de las observaciones a los informes presentados, en consecuencia se fija treinta
(30 días) para dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar
las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan
resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha de 21 de febrero de 2022, por el ciudadano
DUBINY JOSÉ GUERRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de las cèdula de identidad
Nro. V- 8.667.904, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del derecho DANNY
ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V14.613.407, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro
134.395, JESÚS EDUARDO PACHECO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de La
cédula de identidad N° V- 12.229.618, domiciliado en el Municipio Tinaquillo Estado Cojedes., y
presentado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Dándosele entrada bajo el Nº CT-4866-22, el tribunal
por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición
expresa de la ley, la admite cuanto a lugar en derecho, se tramite por el procedimiento oral, se ordena
emplazar a la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho
siguientes a dar contestación a la demanda.
En fecha 3 de marzo de 2021, comparece el alguacil del tribunal a los fines de consignar
boleta de citación y recibo librada al ciudadano Jesús Eduardo Pacheco Maldonado.
Mediante auto de fecha 1 de abril de 2022, visto el escrito de contestación de demanda
suscrito y presentado en fecha 30/03/2022, por la parte demandada Ordena agregarlo a las actas, y
habiendo sido propuesta las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9, 10, 11 del artículo
346 del código de procedimiento civil, el tribunal acuerda aperturar un lapso de cinco (05) días de
despacho siguientes para que la parte demandante manifieste si conviene en ellas o si contradice.
En fecha 8 de abril de 2022, comparece la parte actora a los fines de consignar escrito de
oposición a las cuestiones previas planteadas.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2022, el tribunal ordena agregar a las actas, el escrito
de oposición a las cuestiones previas, el cual fue consignado por las partes actora. Así mismo se deja
constancia del vencimiento del lapso otorgado a la parte accionante para que compareciera a
exponer si conviene o si contradice las cuestiones previas. Por cuanto la parte demandante
contradice las cuestiones previas el tribunal acuerda abrir un lapso probatorio de ocho (8) días de
despacho para promover e instruir pruebas.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2022, suscrita por la parte actora a los fines de
solicitar le sean expedidas copias certificadas. Siendo acordadas por auto de fecha 25 de abril de
2022.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2022, el tribunal deja constancia del vencimiento del
lapso acordado, mediante auto de fecha 8 de abril del año en curso; Dejando expresa constancia de
que recibieron escrito, el cual fue presentado por la parte demandante, el cual se le concedió fecha en
la cual deberá consignar ante el tribunal el respectivo escrito, dejando constancia que la parte
accionada no presento escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2022, el tribunal ordena agregar a las actuaciones el
escrito presentado en fecha 27 de abril de 2022, por la parte actora.
En fecha 5 de mayo de 2022, comparece la parte accionante a los fines de consignar escrito de
conclusiones a las cuestiones previas.
En fecha 6 de mayo de 2022, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito
de conclusiones a las cuestiones previas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2022, el tribunal de Municipio
Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Falcón del Estado Cojedes, declara sin lugar las
cuestiones previas de cosa juzgada y caducidad de la acción establecida en la ley y la admisibilidad
de la demanda contenida en lo ordinales establecidos en la ley y la inadmisibilidad de la demanda
contenida en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesto
por el ciudadano Jesús Eduardo Pacheco Maldonado.En fecha 17 de mayo de 2022, comparece la parte demandada a los fines de consignar
diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el
tribunal en fecha 10 de mayo de 2022.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022, el tribunal oye apelación en ambos efectos según
lo establecido 294 del código de procedimiento civil ordenando remitir en forma original las
actuaciones a esta alzada.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal
sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas
procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
“Omissis…
… Que inicie una relación arrendaticia contractual por el término de un (01) año en
condición de ARRENDADOR, con el ciudadano: Jesús Eduardo Pacheco Maldonado,
venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-
12.229.618, con domicilio en el municipio Tinaquillo Edo. Cojedes, sobre el
arrendamiento de un local comercial, ubicado en la avenida Miranda Distinguido con
el Nro (4) independiente en el municipio Tinaquillo estado Cojedes, donde funciona
una venta de repuesto automotriz denominada “AUTO REPUESTO PACHECO 2033
C.A” la cual esta relación arrendaticia se dio por iniciada por tiempo determinado
previo convenio entre las partes desde el primero (01) de enero del año 2019, hasta el
treinta y uno (31) de diciembre del año 2019, dentro de los términos legales expuestos
en el contrato suscrito, luego de haber expirando la relación contractual comenzó a
correr la respectiva prorroga legal que a derecho corresponde, tal cual como lo
establece la clausula: SEGUNDA, del contrato de arrendamiento suscrito por las
partes contratantes y en garantía del derecho que le asiste AL ARRENDATARIO de
conformidad con lo establecido en el artículo 26 del decreto con rango valor y fuerza
de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial gaceta
Oficial Nro. 40.418, de fecha 23 de mayo de año 2014, por cuanto al término de
vencimiento del contrato de arrendamiento al no existir acuerdo entre las partes y
mucho menos renovación de la relación contractual la prorroga legal aun estando
anunciada al momento de la relación contractual según lo establecido en la clausula
SEGUNDA, la misma sin necesidad de desahucio opera de pleno derecho, todo ello en
aplicación analógica del criterio jurisprudencial de la sala constitucional: nro. 706,
expediente Nro. 10.0055 de fecha 17/03/2011, con ponencia de la magistrada
Carmen Zuleta de Merchán, sentencia 556 del tribunal Supremo de justicia
expediente 16-0290, con la finalidad de que me entregara el local arrendado una vez
cumplido dicho lapso legal de forma pacífica y voluntariamente resultando la misma
infructuosa, situación que no ocurrió, acarreándome una situación perjudicial
económica de índole sustentable patrimonial, al vencimiento de la relación contractual
y su respectiva prorroga legal, por cuanto aunando a estas circunstancias no hubo
acuerdo entre las partes debido a que el arrendatario se negó a realizar el respectivo
ajuste del canon de arrendamiento, procediendo temerariamente, a realizar depósitos
por consignación arrendaticia ante el tribunal de municipio, con la finalidad de
causarme un daño económico patrimonial, por concepto de devaluación e inflación
económica al realizar consignaciones económicas totalmente con montos írritos tal
cual como se puede evidenciar en el expediente identificado bajo el número de
expediente 4627-19, por ante el juzgado de municipio Tinaquillo, donde claramente se
puede evidenciar la no aceptación del pago del canon de arrendamiento lo cual
solicito ante este tribunal se traído a colación a las actas procesales que conformaneste procedimiento de instancia judicial, todo ello en principio analógico aplicable
dentro de la notoriedad judicial.
… Que la relación arrendaticia fue de un (1) año, y por consiguiente el
derecho de prorroga legal fue de seis (6) meses en virtud de que la relación
contractual fue por tiempo determinado y especifico, lo que se evidencia en actas el
vencimiento del mismo así como su respectiva prorroga legal, con un retardo
injustificado de entrega del bien inmueble con más de ocho (08) meses de retraso
injustificado de la entrega del local comercial por parte de el arrendatario por cuanto
el mismo se ha negado a devolverme y entregarme el inmueble en las condiciones en
que lo recibió… omissis…
… Que el instrumento principal de esta acción tal cual como se encuentra señalado
ad-inicio del presente escrito libelar es por lo que acudo ante su competente autoridad
a los fines de demandar como en efecto demando el Desalojo del Local Comercial, así
como las obligaciones ajustadas a derecho por lo cual dio origen la presente acción.
En aplicación a lo establecido en el artículo 1.159 del código Civil… omissis…
… Que el presente contrato se sometió a realizar el cumplimiento de todas y cada
una de las obligaciones aquí previamente establecidas no solamente con el
cumplimiento del pago del canon de arrendamiento sino que se sometió al
cumplimiento del término y la obligación de cuidar y conservar el inmueble como
buen padre de familia totalmente opuesto a la contravención por la cual decidió
someterse.
… Que conforme a la ley es motivo suficiente para proceder en acción por Demanda
de desalojo del Local comercial de conformidad con lo establecido en el decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el
Uso comercial en su artículo 43 primer aparte y articulo 40 literal “g”… omissis…
… omissis
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
“Omissis….
… Que de la simple lectura somera que hagamos de lo narrado anteriormente en el
punto previo de esta contestación, aplicándolo al caso concreto que nos ocupa;
podemos señalar sin temor a equivocarnos que allí están planteadas las defensas
perentorias o de fondo que como parte demandada en la presente causa, tengo
derecho a oponer y hacer valer para enervar , contradecir y desvirtuar la acción
propuesta en mi contra por el ciudadano Dubiny José Guerra Torrealba plenamente
identificado como parte actora en este proceso. Estas defensas a que hago referencia
ciudadana juez, no son más que la falta de interés en mi persona para sostener el
juicio, ya que como se puede ver y leer en el libelo de la demanda, la parte actora me
demanda a título personal, es decir, como persona natural no a la sociedad mercantil
a la que represento y de la cual soy director general. Se trata pues de la confusión
que tiene el actor para determinar con precisión la relación de identidad lógica en que
me encuentro frente a la pretensión del demandante; y esto ciudadana juez en el
supuesto negado de que exista la obligación que da motivo y derecho al demandante
para intentar la acción (cualidad o legitimidad activa), esta no tiene relación lógica
alguna con mi persona, por cuanto no soy yo quien contrato con el ciudadano Dubiny
José Guerra Torrealba, si no que represento legalmente a la persona jurídica que
aparece como arrendatario en contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a
la acción intentada (cualidad o legitimación pasiva), por lo tanto, ciudadana juez
carezco de cualidad, legitimación e interés para sostener el juicio, por todo lo antes
expuesto, es por lo que rechazo y contradigo, niego y me opongo a todo evento, tanto
en los hechos como en el derecho, a la infundada y temeraria demanda de desalojo
incoada en mi contra por el ciudadano Dubiny José Guerra Torrealba, Plenamente
identificado en autos, en virtud de que de la simple lectura que se haga del contrato
de arrendamiento que sirve de fundamento a la presente acción, se entenderá y por
simple hermenéutica jurídica debe entenderse que mi persona Jesús Eduardo
Pacheco Maldonado, antes identificado, actuo en nombre y representación de la
sociedad de comercio AUTOREPUESTOS PACHECO 2033 C.A, que es la persona
(jurídica) no demandada, y de acuerdo con la relación de identidad lógica como la
persona contra quien la acción debe ser concebida por lo tanto, la cualidad no es una
obligación sino que expresa igualmente una idea de pura relación, a fin de establecer
la situación del demandado en el proceso, omissis…
… Que en lo que respecta a la relación arrendaticia que señala el actor en su libelo,
debo refutar tal señalamiento ya que como se observa claramente en el contrato de
arrendamiento que sirve de fundamento a la pretensión del demandante, yo soloactuó en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada
“AUTOREPUESTOS PACHECO 2033 C.A”, a quien en dicho contrato se identifica
plenamente, no ocurre así en el libelo de
demanda, omissis…
…Que solo se limita a señalar que mi domicilio está ubicado en la avenida mirada
local distinguido con el numero 4 independiente del municipio Tinaquillo estado
Cojedes sin atenerse a lo señalado en el registro de comercio de la sociedad mercantil
que represento, en cuya acta constitutiva estatuaria en su clausula segunda: señala
como domicilio la avenida Miranda local Nº 1-10 sector centro, todo lo cual genera
ambigüedad e incongruencia al identificar el domicilio procesal tanto de mi persona
como de la sociedad de comercio que represento. Omissis…
… Que Rechazo, niego y contradigo, que la relación arrendaticia contractual que alega
el actor en su libelo de demanda haya iniciado por el termino de un (01) año, esto es
desde el primero 01 de enero del año 2019, hasta el treinta y uno de diciembre del
año 2019, (…) por cuanto que a la verdad se refiere es relación arrendaticia
contractual, inicio el día primero 01 de enero del 2016 al treinta y uno de diciembre
del mismo año 2016, teniendo como arrendatario a la sociedad mercantil que
representa continuando esta relación arrendaticia que el alega en su libelo de
demanda en los años subsiguientes; esto es, desde el primero 01 de enero del 2017
al treinta y uno de diciembre del 2017, contratos estos que acompaño con el presente
escrito marcados “A” y “B”. Y que a todas luces demuestra que existe una relación
arrendaticia de larga data entre el demandante, ciudadano Dubiny José Guerra
Torrealba en su carácter de arrendador y la sociedad de comercio que represento es
AUTOREPUESTOS PACHECO 2033 C.A; y no es como pretende hacer ver el actor en
su demanda sobre la existencia de un solo contrato de arrendamiento. Omissis…
… Que niego, rechazo y contradigo que en modo alguno se haya notificado a los
efectos de otorgarle a mi representada el beneficio de prorroga legal contenido en el
artículo 26 del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del
arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y de acuerdo a las reglas contenidas
en el articulo 26 …. Omisiss…
… Que dado que durante los dos últimos años, no se suscribió contrato alguno, esta
relación arrendaticia se transformo de una relación a tiempo determinado a una
relación a tiempo indeterminado y así se alega. omissis…”
Alegatos de la parte Demandante en su Escrito de Oposición a las Cuestiones Previas:
Omissis…
… Que Primero: en cuanto a las cuestiones previas planteadas en la contestación de
la demanda en el ordinal 9 del artículo 346 del código de procedimiento civil, me
opongo al planteamiento realizado por el demandado en autos por cuanto, me opongo,
contradigo, rechazo, niego y desconozco, la existencia de algún acuerdo transaccional,
muchos menos homologación existente que pueda presumir la existencia de la cosa
juzgada, y por consiguiente es evidente que la parte demandada en su escrito de
oposición de formulación de este ordinal no promovió en su oportunidad respectiva
prueba fundamental alguna que demuestre que sobre la presente solicitud exista
cosa juzgada por cuanto estando dentro del término legal me opongo en cada una de
sus partes.
… que segundo: En cuanto a la cuestión previa planteada en el ordinal 10 del artículo
346 del código de procedimiento civil me opongo al planteamiento formulado por el
demandado toda vez que de la misma se contrae a los efectos contractuales
derivados del contrato de arrendamiento específicamente en su clausula segunda del
contrato de arrendamiento opuesto en la presente demanda el cual riela en los folios
7, 8, 9 y 10, que establece la duración determinada de ley del presente contrato de
arrendamiento con una duración de un año contados desde el primero (1) de enero
del año 2019 hasta el treinta (31) de diciembre del año 2019, lo que por derecho una
vez cumplido la relación contractual determinada se procedió a aplicar el ejercicio de
prorroga legal por cuanto las partes en especial el demandado en autos se encuentra
debidamente notificado y a derecho al suscribir el último contrato de arrendamiento lo
cual la clausula segunda del mismo establece que no operara la tacita reconducción
por cuanto las partes convinieron que no requieren notificación alguna o desahucio
que indique la terminación de la relación contractual y por consiguiente por
encontrarse vencido el ejercicio de la prorroga legal se procedió a demandar como
en efecto se hizo el desalojo del local comercial lo que deduce la inequívoca aplicación
opuesta en el ordinal 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil…. Tercero:
en cuanto al ordinal 11 de las cuestiones previas, la misma se contrae a los efectos
de nulidad ya que la presente no tiene prohibición legal que permita la reclamacióndel derecho que se pretende invocar es decir la cuestión previa contenida en el
ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil lo que comprende tanto a
las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya
expresamente) como cuando la ley al cumplimiento de determinados requisitos de
admisibilidad en efecto aunque el sentido estricto cabe diferenciar entre las
demandas que este prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezcan clara la
intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuyas admisibilidad
están sujetas al cumplimiento de requisitos formales, lo que se traduce en pocas
palabras una ambigüedad de la práctica de tal planteamiento, lo que de manera
tacita de reforzar tal afirmación invoco la sentencia emitida por la sala de casación
civil de fecha 26 de febrero del año 2002 con ponencia del magistrado levis Ignacio
Zerpa exp. Nro. 000353, por lo cual me opongo, contradigo y niego cada una sus
partes solicitado desestime tal planteamiento por no tener cabida alguna. Omissis…
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Conclusión a la Oposición a las Cuestiones
Previas:
“Omissis…
Que como se puede ver y apreciar en mi contestación de la demanda, la cual riela al
folio 18 y folio 19 al 25 y sus vueltos donde expongo a todo evento, las razones de
derecho por la cuales no puedo sostener el juicio, por mi falta de cualidad, o por no
tener ningún interés en sostener el litigio. Como se puede ver y leer en el libelo de la
demanda, la parte actora me demanda a título personal es decir, como persona
natural no a la sociedad mercantil a la que represento y de la cual soy director
general y representante legal. Se trata pues de la confusión que tiene el actor para
determinar con precisión la relación de identidad lógica en que me encuentro frente a
la pretensión del demandante, y esto ciudadana juez, y en el supuesto negado de que
exista la obligación que da motivo y derecho al demandante para intentar la acción
(cualidad o legitimación activa), esta no tiene relación lógica alguna con mi persona
por cuanto no soy yo quien contrato con el ciudadano Dubiny José Guerra Torrealba,
sino que represento legalmente a la persona jurídica que aparece como arrendatario
en contrato de arrendamiento que sirve como fundamento a la acción intentada
(cualidad o legitimación pasiva). Es por estas razones que en el escrito de
contestación a la demanda, la hago tal y como lo preceptúa el artículo 361 del código
de procedimiento civil… omissis…
… Que en mi escrito de contestación, en ningún momento se alegaron cuestiones
previas, de las señaladas en el artículo 361 del código de procedimiento civil,
ordinales 9, 10, 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil como se hace ver
en el auto del tribunal, el cual corre inserto al folio 34. Omissis…
… Que en el acto de contestación, indique como punto previo a la misma, una serie de
consideraciones, jurisprudencias patrias, citas de autores patrios, tratadistas, del
derecho procesal, donde se explanan una serie de contenidos jurídicos procesales a
que se refieren estos, para dar mayor claridad al contenido de mi contestación de
demanda, y las razones procesales de peso que las fundamentan.
La parte Demandante, junto a su escrito de Demanda, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
 Marcada “A”: Copia simple de contrato de arrendamiento (Privado) de fecha 01 Enero de 2019,
suscrito entre el ciudadano: Dubiny José Guerra Torrealba titular de la cedula de identidad Nº V-
8.667.904 y el ciudadano: Jesús Eduardo Pacheco Maldonado, titular de la cedula de identidad
Nº V-12.229.618, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Auto
Repuesto Pacheco 2033 C.A Rif. J-40630580-4. (Folios del 6 al 11).
 Marcada “B”: Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano: Dubiny José
Guerra Torrealba titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.904 y el ciudadano: Jesús Eduardo
Pacheco Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.229.618, quien actúa en nombre y
representación de la Sociedad Mercantil Auto Repuesto Pacheco 2033 C.A Rif. J-40630580-4, el
cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado
Carabobo, bajo Nº 25, Tomo: 500 Folios 20 al 23. (Folios del 30 al 33).La parte Demandada, junto a su escrito de Conclusión a la oposición de las Cuestiones
previas, presento la siguiente prueba:
DOCUMENTALES:
 Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil AUTOREPUESTOS
PACHECO 2033, C.A. Emitida por el Registro Mercantil del Estado Cojedes, (Folios del 54 al 61).
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
…. Omissis …
… Que se observa detenidamente el auto de admisión, se hace mención a dicha
empresa sin mencionar los datos relativos a su creación o registro, como tampoco lo
menciona claramente el demandante en su libelo lo cual constituye un requisito
esencial del contenido del libelo de demanda, como lo establece el ordinal 3º del
artículo 340 del código de `procedimiento civil, sin lo cual la demanda seria
desechada, es decir, se tendría por inadmisible, ; situación esta ciudadana juez, que
el auto de admisión del Tribunal de Tinaquillo obvio, y solo se limito a pesar de haber
mencionado a la empresa AUTOREPUESTOS PACHECO 2033, C.A, simplemente a
acordar mi emplazamiento para el vigésimo (20) día siguiente a que conste en autos
mi citación para la contestación de la demanda, lo cual se efectuó oportunamente en
fecha 03 de marzo de 2022,.
… Que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y
sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico, que se afirma existente
entre las partes siendo los únicos elementos externos que confieren a los litigantes, el
derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una
perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica, entre el
titular de la acción considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye
la falta de cualidad en el sentido amplio, falta esta que, en principio, debido al
antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede
discutirse sino al contestarse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que
precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los
sujetos de la relación sustancialmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
Así mismo, ciudadana juez, siguiendo los autores anteriormente mencionados, la
contestación a la demanda, no es más que el acto procesal del demandado, mediante
el cual este ejercita el derecho de defensa, y da su respuesta a la demanda… Omissis

… Que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá
este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado
para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º,
10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto con
cuestiones previas.
Omissis…
… Que entendiendo en principio que el fundamento de la demanda está basado en un
contrato de arrendamiento suscrito entre suscrito entre el ciudadano DUBINY JOSÉ
GUERRA TORREALBA y la empresa que represento, es un contrato con una vigencia
desde el día 01 de enero de 2019, y con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de
2019 de los cual, hasta la presente fecha han transcurrido 2 años desde su
vencimiento sin que a mi representada AUTOREPUESTOS PACHECO 2033, C.A, se le
haya notificado de la prorroga legal, ya que de la simple interpretación o
hermenéutica jurídica del artículo 26 de Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se deduce que la
prorroga legal, aun cuando opera de pleno derecho, la misma no puede estar
contenida en la clausulas contractuales del arrendamiento, por cuanto que la misma
es un derecho optativo para el arrendatario quien podrá aceptar o no, de acuerdo conel articulo antes mencionado, la prorroga legal por el tiempo aunque hacen referencia
las reglas establecidas en dicho artículo, y por cuanto que el conceder prorroga legal
es obligatorio para el arrendador, que está en la obligación de notificar o dar aviso al
arrendatario de prorrogar o no el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes,
o en el caso de ser su voluntad, no prorrogar el mencionado contrato, surge para él la
obligatoriedad de concederle al arrendatario la prorroga legal, pero con la
particularidad de que dicha obligatoriedad debe darse al vencimiento del contrato no
al inicio de la relación arrendaticia tal como lo señala la clausula segunda del
contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la acción propuesta y cuyo
objeto es el desalojo. Pero es lo cierto, ciudadana juez, que la relación arrendaticia
entre el ciudadano DUBINY JOSÉ GUERRA TORREALBA, y la empresa que
represento AUTORREPUESTOS PACHECO 2033, C.A, no es la señalada en el libelo
de la demanda por la parte actora, sino que la misma comenzó a partir del 01 de
enero del 2016, debido a que mi representada fue debidamente por ante el registro
mercantil del estado Cojedes en fecha 28 de julio del 2015, anotado bajo el numero 8,
tomo 18-A RM325, tal como consta en copia certificada que se anexo al expediente en
los folios 54 al 61, ambos inclusive, y mediante contratos de arrendamiento anexos
del 01 de enero al 31 de diciembre de 2016; y del 01 de enero al 31 de diciembre de
2017, los cuales constan a los folios 26 al 29, el primero y del 30 al 33 el segundo.
… Que si se estudia detenidamente el escrito de contestación a la demanda,
efectuada en tiempo oportuno, esto es en fecha 30 de marzo de 2022, contenida en
los folios 19 al 25, ambos inclusive y sus respectivos vueltos, se podrá observar
claramente que no llegue a oponer las cuestiones contenidas en los numerales 9º, 10
y 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos las propuse
como cuestiones previas, si no que por el contrario, propuse razones defensas o
excepciones perentorias que creí conveniente alegar a mi favor; más aun, ciudadana
juez alegue haciendo valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el
demandado para intentar o sostener el juicio, en este caso en lo que se refiere a mi
persona como demandado en el presente juicio.
… Que la parte actora ha tergiversado las razones de hecho y de derecho esgrimidas
por mí, en mi escrito de contestación a la demanda, presentado escrito de
contradicción a unas supuestas cuestiones previas, contenidas en los numerales 9º,
10 y 11 del artículo 346 del cpc no opuestas por mí, tal como lo señala en su escrito
del 8 de abril del 2022, el cual consta en los folios 36 y 37 y sus vueltos, lo que ha
llevado al tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la
Circunscripción judicial del Estado Cojedes a declarar sin lugar tales cuestiones
previas no alegadas por mí, en ningún momento en mi escrito de contestación a la
demanda, lo que trajo como consecuencia inmediata y en tiempo oportuno la
apelación en ambos efectos para conocer en alzada de la presente causa aquí en el
tribunal a su digno cargo… omissis…
… Que insisto en que en ningún momento opuse las supuestas cuestiones previas que
la parte actora me atribuye en los escritos que consigno en fechas y folios que señalo
anteriormente, además de ello hago mención a la falta de interés y cualidad que
tengo para sostener un juicio, es decir, ratifico en el escrito de conclusiones no soy la
persona natural ni mucho menos jurídica que se demanda por cuanto que no tengo la
cualidad o legitimación pasita que se me atribuye en el libelo de la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se tiene que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento
fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior
de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder
público. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante
dilucide la pretensión allí contenida cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos,
toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el
tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del juez, verificar los presupuestos de
admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión e incluso durante el discurrir detodo el proceso, manteniendo la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la
trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido
proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el
ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su
defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la
sentencia motivada, la misma se ejecute, a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el presente
juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por el Ciudadano
Jesús Eduardo Pacheco Maldonado, identificado plenamente en la actas, asistido por el
abogado Rubén Antonio Aular Aguilar IPSA Nº 67.925, parte accionada en el presente proceso,
contra La Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Mayo de 2022, en la cual el Tribunal De
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, Declara: SIN LUGAR las Cuestiones Previas de Cosa Juzgada, Caducidad
de la Acción Establecida en la Ley y la Inadmisibilidad de la Demanda. Dicha apelación es
efectuada Bajo los siguientes términos:
“… La parte actora ha tergiversado las razones de hecho y de derecho esgrimidas
por mí, en mi escrito de contestación a la demanda, presentando escrito de de
contradicción a unas supuestas cuestiones previas, contenidas en los numerales 9,
10 y 11 del artículo 346 del CPC, el cual consta a los folios 36 y 37 y su vueltos, lo
que ha llevado al tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio
Tinaquillo de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, a declarar con lugar las
tales cuestiones previas no alegadas por mí en ningún momento en mi escrito de
contestación a la demanda, lo que trajo como consecuencia inmediata y en tiempo
oportuno la aplicación en ambos efectos, para conocer en alzada de la presente causa
aquí en el tribunal a su digno cargo. Posteriormente ciudadana juez, y como quiera
que la parte actora estaba obligada a subsanar las supuestas cuestiones previas, y
no lo hizo, el tribunal el mismo día 08 de abril de 2022 se limita a recibir el escrito de
contradicción de las cuestiones previas no opuestas, y abre un lapso probatorio de 08
días, tal como consta al folio 38 y en el cual corresponde la carga de la prueba a la
parte actora; es de suponer entonces que el actor ha tratado de confundir
constantemente al tribunal, para así obtener una decisión favorable no cónsona con
los alegatos presentados en su libelo de la demanda que devino precisamente con la
sentencia interlocutoria proferida por el tribunal en fecha 10 de mayo de 2022, y
contenida en los folios 62 al 67 y sus vueltos, a lo que presente apelación oportuna en
fecha 17 de mayo de 2022 tal como consta al folio 69 del expediente. Previo a ello
ciudadana juez, fueron presentados sendos escritos de conclusiones tal como lo
establece el encabezamiento del artículo 352 del CPC, una vez vencido el lapso para
promover y evacuar las pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez, en
los cuales y en lo que respecta al escrito presentado por la parte actora, hace
ratificación del escrito presentado por la parte actora, hace ratificación del escrito de
contradicción presentado el día 08 de abril de 2022 (folios 36 y 37 y sus vueltos), sin
siquiera aportar luces ni interpretación hermenéutica al tribunal sobre precisamente
esta parte del proceso presentado el mismo, el 05 de mayo de 2022 lo cual consta en
el folio 48 y su vuelto, en el cual hago mención en insisto en que en ningún momento
opuse las supuestas cuestiones previas que la parte actora me atribuye en los
escritos que consigno en las fechas folios que señale anteriormente, además de ello
hago mención a la falta de interés y cualidad que tengo para sostener el juicio, es
decir, ratifico en el escrito de conclusiones no soy la persona natural ni mucho menos
jurídica que se demanda por cuanto que, no tengo la cualidad o legitimación pasiva
que se me atribuye en el libelo de la demanda. Por último ciudadana juez, debo hacer
mención necesariamente a la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de
Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Tinaquillo de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 10 de mayo del año en curso
(folios 62 al 67 y sus vueltos) en cuanto a que el tribunal no tomo en cuenta para
resolver la situación jurídica planteada, ni siquiera el punto previo formulado por mi ni
mucho menos la contestación de fondo de la demanda contenida en los capítulos II:
De la Contestación y el Rechazo en General y III: Del Rechazo Especifico, con lo cual
debería procederse a continuar el procedimiento por vía Oral, contenido en losartículos 859 siguientes del Código de procedimiento Civil, a fin de que siguiendo el
procedimiento en todas sus etapas procesales valga la redundancia, se llegara a la
decisión definitiva en la cual se decidirá con apego a la ley mi situación como parte
demandada, es decir mi cualidad o legitimación pasiva como demandada….”
De acuerdo con lo ut supra expresado, por la parte recurrente en su escrito de informes,
presentado por ante esta alzada, esta superioridad pasa a realizar un estudio exhaustivo de las
actas procesales que conforman el presente expediente para una mejor comprensión del
asunto.
Se evidencia de las Actas, que en el presente procedimiento, se produjeron las
actuaciones de las partes y del propio Tribunal, en el siguiente orden: la parte demandada en la
oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en su escrito opuso las cuestiones
previas contenidas en los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, así como también alego como defensa la falta de cualidad y la falta de interés en su
persona para sostener el presente juicio; ahora bien, una vez aperturado el lapso de cinco (05)
días de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de nuestra nombra rectora, la parte
demandante se opone a las cuestiones previas, posteriormente el A-quo acuerda de conformidad
con la ley, un lapso probatorio de ocho (08) días evidenciándose total ausencia de carga
probatoria, pues la parte demandada no promovió ni evacuo prueba alguna, no logrando probar
ni desvirtuar lo alegado en su escrito de cuestiones previas, y posteriormente en fecha 10 de
mayo del 2022, el Aquo dicta sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar las Cuestiones
Previas invocadas, en los siguientes términos:
“Omissis…
…. Esta juzgadora a los fines de dilucidar sobre las cuestiones previas planteadas,
hace necesario realizar la siguiente consideración. Se desprende de las actas
procesales que por auto de fecha 08 de abril del año 2022, este tribunal acordó abrir
un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para promover e instruir las
pruebas evidenciándose que en fecha 26 de abril del año 2022, venció el lapso de ley
acordado, dejando constancia que la parte accionada ciudadano Jesús Eduardo
Pacheco Maldonado, asistido por los abogados Rubén Antonio Aular Aguiar y
francisco Ignacio Rodríguez Bolivar, no presento escrito de pruebas y la parte actora
Dibiny José Guerra Torrealba, debidamente asistido por el profesional del derecho
Danny Antonio Illuzzi Chirinos, presento escrito vía on line en fecha 26-04-2022,
siendo consignado ante la unidad de recepción en fecha 27-04-2022.
De allí que las cuestiones previas invocadas no fueron probadas ni demostradas ante
este tribunal, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia,
esta juzgadora considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos
que aunque muy sabidos, su avocación puede facilitar comprensión del examen que
se emprende omissis…
… desprendiéndose de la norma supra transcrita el principio dispositivo que rige a
los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin
que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la
controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil
maxime cuando el fundamento de las miasmas sea la necesidad de aclarar dudas en
búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar
que conforme a las normas distributivas de las carga de la prueba consagrada en los
artículos 1.354 del código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes
tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que sido liberado de ella,
debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, la parte accionada
al establecer en su contestación la existencia de ciertos hechos constitutivos
entendidos estos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su
pretensión ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la partedemandante, tal como no sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad
jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba según lo dicen los principios generales del derecho no es
una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa
obligación se tiene según la posición que tiene el litigante en la demanda.
De ahí, que el demandado, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del
principio incubi probatio qui dicit nin qui negat, es decir que incumbe probar a quien
afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; mas que el demandante puede
tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio
de derecho, reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en
la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando
el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él, la prueba
correspondiente.
Por consiguiente el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de
negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el
fundamento o afirmar un hecho, sino de la obligación de se tiene de demostrar el
fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive al ser dinamizada la carga
de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Expuestas las precedentes consideraciones y plantead la incidencia, observa quien
suscribe que el razonamiento de la cuestión a dilucidar consiste en determinar si
están o no ajustada a derecho en relación a las cuestiones previas referidas a los
ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil.
Omissis…
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad
señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los
artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los
actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen
hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR las defesas
jurídicas de cosa juzgada, caducidad y de inadmisibilidad opuestas con fundamento
en los numerales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…”
Toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de
carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas,
preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a
resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la
controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su
calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto. Igualmente, cabe
señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos
instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del
juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio. Este
razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de
establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo
judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
Ahora bien, En el juicio civil ordinario la contestación, consiste en la respuesta que da
el demandado a los planteamientos, reclamaciones, peticiones del demandante, de manera que
si no desea responder, puede hacer uso del derecho que le concede el artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, de promover cuestiones previas tipificadas en la Ley. (Alid Zopi, Pedro.
Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Editores Vedell hermanos. ValenciaVenezuela. 1988. Págs.10 -15).
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera:
“…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o
extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza ladetección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”.
(Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida.
Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
En razón de lo expuesto, como primer punto de estudio, cabe observar que el artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 9º, 10º y 11º, dispone:
“...Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...
9º) La cosa juzgada.
En el supuesto establecido en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, se trata de preservar la Cosa Juzgada, por existir un interés público en que los Órganos
jurisdiccionales no vuelva a conocer y decidir una caso que ya fue resuelto de manera
definitiva. La norma es clara y precisa respecto a los límites subjetivos, en el entendido de exigir
que sean las mismas partes, y que obren con el mismo carácter, es decir, que solo surte efecto
entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.-
La cosa juzgada, es un vínculo de naturaleza jurídico público que obliga a los Tribunales
a no juzgar de nuevo lo ya decido. La seguridad jurídica, exige que los litigios tengan un final;
cuando se han agotado los medios que el ordenamiento pone a disposición de las partes para
que estas hagan valer en juicio sus derechos, la decisión final debe ser irrevocable. La cosa
juzgada tiene naturaleza procesal, independientemente del cuerpo que la regule.-
10º) La caducidad de la acción establecida en la ley.
Cuando el nùmeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que una
de las cuestiones previas que se puede invocar, es la caducidad de la acción establecida en la
ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y
que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de
fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual,
requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por
lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y
Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica
Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)
La caducidad es una institución procesal, concebida como un modo de extinción de los
derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está
referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar, como una consecuencia de no haberse
ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Una acción que ha caducado
es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de
haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de
la cuestión propuesta. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de
ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía
hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No.
15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla
por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en
sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición
legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales,
la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas
prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de
prohibirlas pudiéndose, enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas
cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad
con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas
situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador, de aquellas demandas cuya
admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en
ambos casos, igualmente se estaría en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la
demanda porque así se ha dispuesto.
En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la
doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la
existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la
acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional,
en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe
confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley, que impide el ejercicio de la
acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento
de requisitos para admitir la demanda.
El artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al
vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas
cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de
salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7
del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en
la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para
la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para
lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana
de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la
relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la
igualdad de los partes involucradas en el mismo.
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones
previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del
hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer
valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público, siendo pertinente alrespecto citar el análisis que le hace el estudio de Post-grado de la Universidad Catolica Andrés
Bello, realizado por la Abg. Sonia Del Carmen Ramírez Duque, en su trabajo
“Inconstitucionalidad del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento
Inmobiliario” el cual expreso:
La Cosa Juzgada, Caducidad de la Acción, y Prohibición de la Ley de Admitir la
Acción Propuesta, pautadas en los numerales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del
CPC.; el artículo 272 eiusdem, regula la cosa juzgada formal, que se da cuando no
existe recurso alguno en contra de las sentencias, es decir, en las llamadas
sentencias ejecutoriadas, por lo que estas sentencias no pueden ser revisadas de
nuevo por el mismo Juez que decidió la controversia; mientras que el artículo 273
ibídem, se refiere a la cosa juzgada material, cuando las sentencias definitivamente
firmes, no pueden ser revisadas ni por el mismo Juez de la causa, ni por ninguno
otro; en ambos casos, se puede promover la cuestión previa de la cosa juzgada. Con
respecto a la caducidad de la acción establecida en la Ley, es bueno señalar que la
caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa, sólo cabe promover la
caducidad contractual como una defensa perentoria, según lo previsto en el 361 del
CPC., la cual sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que
evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa. En cuanto
a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, esta cuestión previa cabe
cuando la Ley impide expresamente la acción o cuando es contraria a alguna
disposición legal. Pag. 28.
Omissis…
La decisión dictada sobre los ordinales 9º, 10 y 11º de la referida norma, tienen
apelación en el sólo efecto devolutivo, cuando son declaradas sin lugar, y en ambos
efectos, cuando se declaran con lugar. Explicándose tal diferencia, porque cuando
se declara con lugar la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la
ley de admitir la acción, en el primer caso se produce la destrucción de la
pretensión, y en los restantes, se deja al actor sin acción, con la consiguiente
extinción del proceso, admitiéndose la apelación en ambos efectos, como excepción
a la regla general del artículo 291 del CPC., que prevé la apelación de las
interlocutorias en el sólo efecto devolutivo, y por producir gravamen irreparable la
sentencia. Asimismo, la declaratoria con lugar en la apelación, tiene recurso de
casación, porque pone fin al juicio.
Con respecto a las costas, afirma Rengel, que tanto en los casos en que no hay
apelación, como en todos aquellos en que se admite, se regulan por el Título VI del
Libro Primero del Código.
De lo enunciado, podemos ver aun más la consecuencia de las cuestiones previas
anunciada, así como se tramita su apelación, siendo importante ilustrar en virtud al caso que
nos ocupa, por cuanto la misma fue declarada sin lugar las cuestiones previas y fue oída en
ambos efectos, la apelación anunciada.
Ahora bien, es de considerable importancia acotar una decisión de vieja data de la
Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, identificada con el N° 138, de fecha 21 de
noviembre de 2000, en la cual se estableció referente al derecho a la defensa, que contempla la
importancia de la contestación de la demanda, por lo que refirió lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que
debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo
establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo
reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido
proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada
Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la
manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a
contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier
ambigüedad y oscuridad de la ley.Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en
situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó
la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que
reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben
interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace
uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que
garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para
contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad
debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido
que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste
en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del
término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del
demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la
administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de
las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy
rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en
juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo,
como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la
demanda.
Se entiende entonces que estos medios que la Ley pone a disposición de la parte
demandada son para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su
naturaleza el demandado no debe utilizarlo para demorar o retardar el juicio sino corregir los
vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; vale decir, purifica el
proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
Tomando en consideración lo antes expuesto, esta sentenciadora observa que en el
presente caso, no se evidencia fehacientemente que en la articulación probatoria, el demandado
haya consignado probanza alguna, y así demostrar la concurrencia de las cuestiones previas
invocadas en su literales 9º, 10º y 11º del precitado artículo 346 del Código del Procedimiento
civil, el demandado solo se dedico a contradecir su propio escrito alegando que han tergiversado
sus razones de hecho y de derecho, esgrimidas en su defensa, tal como se desprende de los
alegatos en sus escritos de conclusiones e informes y invocan como defensa la falta de cualidad
y falta de interés en su persona para sostener el juicio, por cuanto del análisis exhaustivo del
escrito con anexos consignado en fecha 30 de Marzo del año 2022 (Folios del 18 al 33)
momento procesal para dar contestación a la demandada, efectivamente, se determina, que en
primer lugar invoca como defensas las cuestiones previas en sus Literales 9º, 10º y 11º del
artículo 346 del Código del Procedimiento civil, siendo analizadas por el Aquo mediante
sentencia interlocutoria y que en revisión realizada a las actas y a cada defensa presentada en
las mismas, efectivamente se desprende que deben ser declaradas las cuestiones previas 9º, 10º
y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar, como lo declaro el juez de
instancia. Así se detecta.-
En consecuencia de lo anterior, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente
de preservar a toda costa, la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el
proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nadacontribuyan al alcance de tal fin, en donde se han establecidos principios constitucionales,
entre los cuales se encuentra, el acceso a la justicia y no menos importante la tutela judicial
efectiva, los cuales deben aplicar los Juzgadores en todos los procedimientos que le sean
presentados y decidir las controversias, pues el fin último es dirimir los conflictos.
Partiendo del punto precedente, este Tribunal pasa a pronunciarse para cuyo efecto,
hace necesario revisar el alegato presentado por el demandado desde su escrito de
contestación, cuando alega la falta de cualidad para sostener la presente demanda, por lo que
se hace las siguientes consideraciones: para demandar y ser demandado se requiere tener
cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un
derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción y así ser llamada a juicio
para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento
único por el órgano jurisdiccional, y surta efectos jurídicos al los sujetos procesales.
La Sala en sentencias de fechas 15 de Marzo de 2000 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena
en sentencia del 24 de Abril de 2002, definieron el derecho a la defensa, como: “... un contenido
esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar
efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o
de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones,
la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria
imparcial. (Artículo 49 CN)”...
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, de fecha 27 de noviembre
de 2009, caso: Sociedad Mercantil Inversiones 747 C.A., contra Corp Banca C.A. Banco
Universal, expresó lo siguiente:
“… Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a
la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se
le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras
palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-,
con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho…”
El problema de la cualidad; entendido de esta manera, se resuelve en la demostración
de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder
jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado
concreto, es la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder
jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta
ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera.
La Doctrina Moderna del Proceso, ha tomado del derecho común la expresión de
legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción
de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y
según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o
pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa
concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un
interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:
toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlovaler en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese
interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) la
falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la
acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad
en sentido amplio.
Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de
relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y
aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su
pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquier sujeto, sino
precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico
controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y
pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la
legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de
legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción
no puede nacer sin la legitimación.
La Sala Constitucional a través de la Sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio
Cavellas, en el Expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla
general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico
propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la
persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a
su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho,
es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del
derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada
activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste
quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere
hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no
debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de
fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como
titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona
contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad
pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en
virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le
permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea
necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre
aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la
persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se
manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado
por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto
activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como
sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titularesactivos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte
fundada o infundada.
Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define
Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación
jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones
jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es, la capacidad procesal, pues la
capacidad de ser parte pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de
goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de
sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, observa el
defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de
inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás
defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia
definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a
examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio,
quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo
podrá saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho
controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de
mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria
con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una
sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no
ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del
fondo de la causa.
Ahora bien, establecidos estos conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, se observa en
el presente caso, que la falta de cualidad alegada para sostener el juicio por parte del
demandado, la fundamenta en el hecho que la demanda es realizada a título personal, es decir
que toman al demandado como persona natural, en virtud de que el contrato de arrendamiento
a la que hace alusión la parte actora, fue suscrito por una persona jurídica denominada “Auto
Repuestos Pacheco 2033 C.A”, en la cual el demandado de autos, ciudadano Jesús Eduardo
Pacheco Maldonado, plenamente identificado, actúa para ese acto como representante legal de
la mencionada compañía, por lo tanto, la demanda debió ser dirigida al representante y
administrador de la compañía, estando a cargo como se desprende del acta constitutiva de la
Compañía Anónima “AUTO REPUESTO PACHECO 2033” que riela a los folios 54 al 61, que
adminiculándola con los contratos de arrendamiento, se lee que el arrendador es el ciudadano
Dubiny José Guerra Torrealba, y el arrendatario Jesús Eduardo Pacheco Maldonado, quien
actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTO PACHECO
2033” debidamente Registrada Bajo el Nº 8, Tomo -18-A RM325, Según planilla Nº
32500044945, Nº de Expediente 325-7970 de fecha: 28 de julio del año 2015, y quien está
designado por la asamblea de accionista, según su clausula Vigésima Tercera por un periodo dediez (10) años como Director y Representante legal de la Empresa es el ciudadano Jesús
Eduardo Pacheco Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.229.618, tal como se
evidencia de la Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil.
Por otra parte, se observa, que los documentos consignados junto al libelo de demanda y
contestación a la demanda, los cuales corren insertos a los folios 7 al 10, y los folios del 26 al
33 del expediente, relativos a tres (3) contratos de arrendamiento sobre un inmueble objeto del
presente juicio, de fechas: 01 de Enero de 2019, 01 de Enero de 2016, 01 de Enero de 2017,
todos con duración de 1 año, fueron suscritos por el Ciudadano Dubiny José Guerra Torrealba,
titular de la cédula de identidad Nº V- 8.667.904, y el ciudadano Jesús Eduardo Pachecho
Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.229.618, quien está actuando en nombre
y representación de la Sociedad Mercantil denominada Auto Repuestos Pacheco 2033, C.A
quien tiene personalidad Jurídica, se constata que esa persona jurídica, bajo representación del
presidente de la empresa, tiene la cualidad pasiva para estar en juicio y no solo como persona
natural, ciudadano Jesús Eduardo Pachecho Maldonado por carecer de legitimación para
reconocerle algún derecho al actor, de manera que, en virtud de la bilateralidad del proceso la
parte accionante marca las pautas y determina contra quien va dirigida esa pretensión, que
como muy bien señala el jurista Dr. Rengel Romberg, ha indicado que esa pretensión es el
objeto del proceso y que el mismo no debe instaurarse, indiferentemente entre cualquiera de los
sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a una relación material o interés jurídico
controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y
pasivos de dicha relación.
Ahora bien, ha señalado la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico la exigencia de que
las personas jurídicas sean representadas en juicio por su representante legal, es decir, una
persona física, ya que, esa figura jurídica son entes, creados por la ley, que no pueden actuar
sino a través de las personas que están encargadas de su DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN, sin
embargo, aún cuando las personas jurídicas son representadas por una persona física
(natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, entre otros, que realice la entidad jurídica,
en este caso, Compañía denominada Auto Repuestos Pacheco 2033 C.A, es la única
responsable de los actos que ejecute, y de las consecuencias que se deriven de sus acciones, ya
que la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la
capacidad procesal para actuar en juicio, en nombre de la persona jurídica, quien comparecerá
en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la empresa, pues nuestro
Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que: “Las personas jurídicas estarán
en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren
varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la
persona de cualquiera de ellas”.
En este sentido, la pretensión fue dirigida hacia el ciudadano Jesús Eduardo Pachecho
Maldonado como persona natural, cuando ha quedado suficientemente demostrado por ambas
partes, que con quien se suscribieron los contratos de arrendamiento sobre el local comercial
objeto del presente juicio es con él ciudadano Jesús Eduardo Pachecho Maldonado, en nombre
y representación de la Sociedad Mercantil denominada Auto Repuestos Pacheco 2033 C.A, RIF.
J-40630580-4, es decir, la persona jurídica, siendo que la parte demandante de autos, debió
dirigir su demanda directamente a la ut supra Sociedad Mercantil, como ente jurídico, yseñalar quien es en tal caso su representantes legal, quiere decir, que la manera en que fue
reseñada la demanda y contra quien se dirigió ésta, fue en contra de una persona natural.
De la revisión realizada, se percata esta otra instancia, que la jueza a-quo, no resolvió lo
peticionado en cada uno de los escritos del demandado, cuanto indica la falta de cualidad para
sostener el presente juicio, pudiendo detectarse un vicio de incongruencia negativa, al no haber
pronunciamiento sobre todo lo peticionado por las partes, y que lo ha referido la jurisprudencia
de la siguiente manera:
“...Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala en jurisprudencia
consolidada y constante de fecha 19 de junio de 1998, (caso: Maghglebe
Landaeta Bermúdez contra Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora,
con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda) expresó lo que a continuación se
transcribe:
‘...En este estado, la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de
incongruencia negativa...’
El jurista Español, Jaime Guasp, en su libro titulado Derecho Procesal Civil,
tercera edición corregida, tomo primero, págs. 516 a la 518, determina la
incongruencia, con la siguiente expresión:
‘...Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la
sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la
sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso,
más la oposición o oposiciones en cuanto delimitan este objeto (...) Es pues, una
relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más
concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido
riguroso, no, por lo tanto, la demanda, mi las cuestiones, ni el debate, ni las
alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma
en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos
individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre
que recae y el título que jurídicamente lo perfila’.
La Congruencia supone, por lo tanto:
Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita
partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia positiva (...). Que el fallo
no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium,
pues si así lo hiciera incurriría en congruencia negativa, la que se da cuando la
sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio,
esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente...
Por su parte, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las
sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden
considerarse como incongruente...’
De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la
sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, ya sea positiva
o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión
contenida en la sentencia con la pretensión del autor y la oposición a la misma,
en cuanto la delimita...
...En sentencia de fecha 28 de mayo de 1997 (Higinio José Marín Gutiérrez
contra Transporte Mor-Can S.A. y equipos MorCan Asociados, S.A.), la Sala
estableció que se acuerdo al principio de exhaustividad de la sentencia, el juez
tiene el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las
partes, y sólo sobre ellas (Sic), aunque sea para rechazarlas por extemporáneas,
infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se
pronuncie, tiene el vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo comocitrapetita u omisión de pronunciamiento, tal y como ha sucedido en el presente
caso....”
De lo antes anunciado, se puede determinar que la jueza de instancia, incurrió en el
vicio de incongruencia negativa, es por lo que corresponde a esta alzada de conformidad a lo
previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al tribunal resolver
también sobre el fondo de del litigio, realizarla en los siguientes términos:
En este sentido, resalta esta Alzada, que el Juez como director del proceso, debe atenerse
únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, ya que, esta Juzgadora, pudo constatar, a través de los documentos cursan en la actas,
que quien es el arrendatario es Sociedad Mercantil denominada AutoRepuestos Pacheco 2033
C.A, RIF. J-40630580-4, ente jurídico y no la persona natural. En consecuencia, nos
encontramos, que efectivamente el demandado de autos ciudadano Jesús Eduardo Pachecho
Maldonado, no tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio, en virtud de que el actúa en
nombre y representación de la Sociedad Mercantil, por lo que se hace procedente declarar, con
lugar la defensa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
Es por todo lo ante expresado que esta superioridad determina que esta falta de cualidad
impide un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y obliga a desechar la demanda, de
conformidad con lo dispuesto en el primera aparte del artículo 361 de nuestra norma Procesal
Civil, declarándose inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación Interpuesta por el Ciudadano
JESÚS EDUARDO PACHECO MALDONADO, venezolano, mayor de edad titular de La cédula de
identidad N° V- 12.229.618, asistido por el abogado Rubén Antonio Aular Aguilar IPSA Nº 67.925,
parte accionada en el presente proceso, contra La Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Mayo de
2022, dictada por el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: Se Revoca la Decisión, dictada en
fecha 10 de Mayo de 2022, dictada por el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
TERCERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio
alegada por el Ciudadano JESÚS EDUARDO PACHECO MALDONADO, venezolano, mayor de edad,
titular de La cédula de identidad N° V- 12.229.618, por cuanto el Demandado carece de Cualidad
Pasiva para sostener el Presente Juicio, por lo que en virtud a lo anunciado Se declara
INADMISIBLE la Demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el Ciudadano DUBINY
JOSÉ GUERRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-
8.667.904, contra el Ciudadano JESÚS EDUARDO PACHECO MALDONADO, venezolano, mayor de
edad titular de La cédula de identidad N° V- 12.229.618.,CUARTO: No hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta digital en
programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San
Carlos a los dieciocho veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años:
211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Julsalibeth Guevara
La Secretaria Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00 m.d)
Julsalibeth Guevara
La Secretaria Suplente
Inter. Con fuera definitiva (Civil)
Exp. Nº 1232