REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 14 de Julio de 2022
EXPEDIENTE Nº:1234
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: HERNAN JOSE BETANCOURT GARAY, venezolano, mayor de edad,
titular de La cédula de identidad N°. V-5.743.372, domiciliado en Calle
Anzoátegui, Casa numero 4-56, sector la Candelaria I Tinaquillo
Municipio Falcón, Estado Cojedes. Actuando en su condición de
Presidente de la Asociación Civil “Línea 19 de Abril”.
APODERADA JUDICIAL: FANNY BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N°. V- 11.962.220, debidamente inscrita por ante
el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°. 230.790, con
domicilio procesal en Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona I,
Torre D, Piso 2, apartamento 2-2, de la ciudad de San Carlos Estado
Cojedes.
RECURRIDO: CIUDADANA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL HILSY ALCANTARA
VILLAROEL, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
En el recurso de queja instaurado por la abogada: FANNY BLANCO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.962.220,
debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº.
230.790, actuando en representación del ciudadano: HERNAN JOSE BETANCOURT
GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.743.372,
contra las actuaciones desarrolladas por la ciudadana Jueza Suplente Especial Hilsy
Alcántara Villarroel, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2022, se recibió por ante esta superioridad,
Recurso de Queja presentado por abogada: FANNY BLANCO, IPSA Nº 230.790,
actuando en representación del ciudadano: HERNAN JOSE BETANCOURT GARAY,
plenamente identificado; se pasa de inmediato a cuentan de la jueza, de conformidad
con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.Mediante auto de fecha 7 de julio de 2022, se le da entrada en el libro
respectivo bajo el Nº 1234. A los fines de que este Juzgado Superior se pronuncie
sobre la admisión, se insta a la parte Recurrente a consignar los instrumentos
Fundamentales, así como ajustarse a lo que se refiere el artículo 837 del código de
procedimiento Civil, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de
despacho.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2022, el tribunal ordena agregara las
actas procesales el escrito de Reforma de Recurso de Queja, presentado por la
abogada: FANNY BLANCO, IPSA Nº 230.790, actuando en representación del
ciudadano: HERNAN JOSE BETANCOURT GARAY, plenamente identificado,
constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, marcados con la letra A, B, C y
D; a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, Esta alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de
la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal.
Del la revisión exhaustiva del escrito libelar de fecha 7 julio de 2022 y
su reforma de fecha 12 de julio de 2022, presentados por ante este Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta
Circunscripción Judicial, por la abogada FANNY BLANCO, IPSA Nº 230.790,
actuando en representación del ciudadano: HERNAN JOSE BETANCOURT
GARAY, se precisa que la querellante pretende sea admitido el presente
Recurso de Queja, y que la sentenciadora conforme lo establecido por el
artículo 830 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ordene lo conducente;
para lo cual expresaron lo siguiente:
“Omissis…
1. 17/03/22 consigno escrito de Demanda en el tribunal supra (folio 04
al 07).
2. 22/03/22 auto del tribunal solicitando el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil
(folio 75).
3. 29/03/22 se cumple con los requisitos del artículo 340 del código de
procedimiento civil. (folio 77 al 82).
4. 05/04/22 se admite la demanda, por el procedimiento oral según
artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la citación (folio
83).
5. 28/04/22 solicito designarme correo especial.
6. 29/04/22 auto de aceptación del tribunal.
7. 10/05/22 juramentación correo especial8. 12/05/22 reciben comisión en el tribunal de Municipio Falcón, según
Oficio 028, y queda asentado en el dicho Tribunal según expediente 801.
9. 25/05/22 se realizo efectiva boleta de citación del ciudadano Luis
castillo (demandado), y solicito designación de correo especial en el
Tribunal de Municipio Falcón
10. 26/05/22 juramentación correo especial, tribunal de municipio
Falcón.
11. 27/05/22 se recibe comisión, (boleta de citación efectiva) en el
tribunal primero de primera instancia de San Carlos, Estado Cojedes.
12. 09/06/22 La parte demandada solicita copia simple del expediente
(folio104).
13. El lunes 13/06/22, me presento en el tribunal supra señalado, en horas de la
mañana (según se puede constatar en el libro de entradas de visitantes, llevado
por el personal de seguridad de la sede de palacio de justicia del estado
Cojedes), para revisar el expediente 11.709, en el cual la última actuación era, la
solicitud de copias simples de la parte demandada, y no constaba en el mismo, el
auto de pronunciamiento.
14. El miércoles 22/05/22, me presento en el tribunal supra, en horas de la
tarde, (según se puede constatar en el libro de entradas de visitantes, llevado
por el personal de seguridad de la sede del palacio de justicia del estado
Cojedes), y libro de control de préstamo expediente, llevado en el archivo del
respectivo tribunal, para revisar el expediente 11.709, en el cual se encontraba
anexa decisión de fecha 13/06/22, folios del 106 al 111 en la cual establece “…
por error involuntario no imputable a las partes, este tribunal se pronuncio
equívocamente sobre el procedimiento a tramitar la presente causa, en su
oportunidad de dictar auto de admisión, acordó tramitar la propuesta a través
de la normativa que rige el procedimiento oral contemplado en el articulo 859
ejusdem del código de procedimiento civil venezolano…. Acuerda reposición de
la causa al estado de admisión…” (Las comillas, el subrayado y las negritas
son mías), y para esta fecha ya me había vencido el lapso para la
correspondiente apelación de la sentencia, en la cual se puede observar
claramente que a la parte demandante le fue cercenado los medios legales para
hacer valer sus derechos, estando presente en todo momento la denegación de
justicia.
Con respecto a este punto, ciudadana jueza, es de hacer notar que le día
13/06/22, estuve presente en el tribunal, supra señalado y jamás fui notificada
de la decisión del tribunal, supra señalado y jamás fui notificada de la decisión
del tribunal, supra ningún medio. Y la sentencia fue consignada en el
expediente, en horas de la tarde, de ese mismo día. Dejando a la parte
demandante en un estado de indefensión, configurándose, con ello el
quebrantamiento de actuaciones, que menoscaban el “Derecho a la defensa, al
debido proceso, y a la tutela judicial Efectiva”.
15. Vista y analizada la decisión de la jueza del tribunal primero de primera
instancia, donde la misma repone la causa a su estado original (admisión),
situación esta que va en detrimento de mi representado de auto, causando
daños y perjuicio en virtud del error judicial inexcusable (Falta grave), situaciónesta imputable a la jueza del tribunal de la causa, alegando la misma que el
procedimiento aplicado al asunto supra, no es el correcto.
16. Ciudadana jueza, con el debido respeto y apegada a los artículos 51 y 57 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente a la fecha, me
permito traer a la colación las siguientes aseveraciones: a) a la ciudadana
jueza, del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la revise el “iura
novit curia” (las comillas, el subrayado y las negritas son mías). b) aunado a
esto, en materia de derecho, “nadie puede alegar su propia torpeza en pro de
sus defensa”. c) quien responde a los daños y perjuicios ocasionados? Situación
esta, prevista y sancionada en nuestro novísimo Código Civil venezolano
vigente, que usted como representante de ese honorable tribunal debe conocer
muy bien. d) en el asunto retro, se ha cumplido cabalmente con lo establecido en
el código de procedimiento civil, en relación a los artículos 341 admisibilidad,
343 admisión, 344 emplazamiento, 345 entrega de compulsa, a todo evento, lo
lógico era, subsanar el auto de admisión de la demanda y fundamentarlo
correctamente, ya que el procedimiento se ha realizado correctamente, en cuanto
a procedimiento ordinario se refiere. e) consta en el expediente retro, boleta de
citación, debidamente firmada por el demandado, de fecha 27/05/22, y a pocos
días para vencer el lapso para la contestación de la demanda. Siendo público y
notorio, que no hay equidad entre las partes, ya que solo se está beneficiando al
demandado, ciudadano Luis Catillo.
17. El lunes 27/06/22, me presento en el tribunal supra señalado, en horas de la
tarde, (según se puede constatar en el libro de control de entradas de visitantes,
llevado por el personal de seguridad de la sede del palacio de justicia del estado
Cojedes) y el libro de control de préstamos de expedientes, llevado en el archivo
del tribunal respectivo, para revisar el expediente 11.709, en el cual la última
actuación era, auto de fecha 21/06/22, que establece vencido el lapso para la
apelación de la demanda. En esta misma fecha consigno a) escrito de solicitud de
entrega material, del libro de actas de asambleas (original) de la asociación civil
“Línea 19 de abril”, el cual fue consignado en el tribunal en fecha 17/03/22,
(folio 04 al 07), acompañado del escrito de demanda, en el cual al pie de escrito
consta una nota: “se consigna en el tribunal de primera instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes,
el libro original de actas de asambleas de la asociación civil 19 de abril,
constante de 300 folios útiles, debidamente sellado y registrado en el registro
principal de Tinaquillo, municipio Falcón, estado Cojedes, con la siguiente
finalidad: a) para dejar conatancia en auto de su existencia. b) para dejar
constancia que es el libro original de actas de asambleas de la asociación civil 19
de abril, y no se encuentra extraviado, como lo dejo plasmado el ciudadano Luis
Castillo, en el registro principal de Tinaquillo, municipio Falcón, estado Cojedes.
C) para su vista y devolución”. Para esa fecha la secretaria del tribunal, me
indica que por decisión de la juez debía dejar libro de actas para revisarlo con
tiempo, luego me indicaron que lo tendrían en guarda y custodia por no tenertiempo de revisarlo en su totalidad. B) escrito de solicitud de medida Cautelar
Innominada. Este mismo día se encontraban presentes en la sede del tribunal, la
parte demandada con su respectivo abogado.
18. El miércoles 29/06/22, me presento en el tribunal supra señalado, en horas
de la tarde, (según se puede constatar en el libro de entradas de visitantes,
llevado por el personal de seguridad de la sede del palacio de justicia del estado
Cojedes), y el libro de control de préstamos de expedientes del tribunal, para
revisar el expediente 11.709, y verificar si hay pronunciamiento del tribunal
referente a lo solicitado. La secretaria del tribunal me indica que aun no hay
pronunciamiento al respecto, porque aun están dentro del lapso de los 02 días
para promover.
19. El jueves 30/06/22, me presento en el tribunal supra señalado, en horas de
la tarde, (según se puede constatar en el libro de entradas de visitantes, llevado
por el personal de seguridad de la sede del palacio de justicia del estado
Cojedes), y el libro de control de préstamos de expedientes del tribunal, para
revisar el expediente 11.709, y verificar si hay pronunciamiento del tribunal
referente a lo solicitado, de lo cual me acuerdan la entrega material del libro de
actas, pero debo esperar que el tribunal saque copias de todo el contenido del
mismo, (que no han podido fotocopiar en 03 meses, con el libro de actas en el
tribunal).
Ciudadana jueza con el debido respeto, me permito aclararle lo siguiente: 1.- el
libro de actas fue consignado al tribunal para su “vista y devolución”, según
escrito de fecha 17/03/22, (folios del 04 al 07) no para ser fotocopiado en su
totalidad, en tal caso para ser exhibido y dejar constancia en autos de su
existencia. 2.- honorable jueza, en el pronunciamiento sobre la solicitud supra, se
observa “ultrapetita”, que usted como administradora de justicia debe conocer
muy bien.
De la medida cautelar innominada, la secretaria de alega que tienen hasta las
3:30 pm de ese día para promover. En el expediente se encontraba anexos, auto
de admisión de la demanda, poder a-pud acta de la parte demandada, y la
boleta de citación efectiva debidamente firmada por el ciudadano Luis Castillo,
con fecha 22/06/22.
20. Para el 22/06/22, se vencía el plazo para la contestación de la demanda,
pero con la nueva boleta de citación, que consta inserta ene l expediente, el
tribunal beneficia a la parte demandada con 20 días mas de plazo para la
respectiva contestación, con lo cual se viola lo establecido en el artículo 202 del
código de procedimiento civil vigente, demostrando de esta manera que el tribunal
está paralizado hacia la parte demandada, no hay EQUIDAD ENTRE LAS
PARTES, SE CONFIGURA LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A
LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DENEGACION DE JUSTICIA Y
RETARDO PROCESAL.
21. El miércoles 06/07/22, me presento en el tribunal supra señalado, en horas
de la mañana, (segundo se puede constatar en el libro de entradas de visitantes,
llevado por el personal de seguridad de la sede del palacio de justicia del estadoCojedes), y el libro de control de préstamos de expedientes supra, que se
cumplieron 06 días sin tener pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medida
cautelar innominada, solicitada por la parte demandante, de lo cual se consigno
la segunda solicitud.
Ciudadana jueza con el debido respeto y apegada a los artículos 51 y 57 de la
constitución de la República de Venezuela vigente a la fecha , me permito traer a
colación las siguientes aseveraciones:
1.- es público y notorio, que la jueza del tribunal aquo, tiene interés manifiesto en
el expediente supra, ya que ha violado en todo momento los preceptos
establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, código
Civil vigente, Código de Procedimiento Civil vigente, y el Código de Ética del Juez
Venezolano y Jueza Venezolana. 2.- si realiza un análisis exhaustivo de las
actuaciones en el expediente momento. 3.- está demostrado, que la jueza del
tribunal aquo, está paralizada hacia la parte demandada, no hay equidad entre
las partes, se configura la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, y
a la tutela judicial efectiva, configurándose en todo momento el Retardo Procesal.
Omissis…”
Escrito de reforma del Recurso de Queja:
Omissis…
2.5.- reformo el presente recurso, estableciendo lo siguiente. Aunado al índice
inflacionario que constantemente sufre nuestro país, y la mora existente desde el
añp 2015 que tiene el Banco central de Venezuela con el país, y en virtud de la
reconversión monetaria actual, en tal sentido, reformo el presente recurso, en el
capítulo IV de la estimación del presente Recurso: cuyos montos son los
siguientes: en trescientos dólares de los Estados unidos de América(US$300
cantidad está traducida a un millón seiscientos ochenta mil bolívares, con cero
cien(Bs.1.680.000,00). Situación está que se fundamenta en el artículo 11º del
convenio cambiario Nº1, emitido por el Banco Central de Venezuela, de fecha:
21/08/2018, en concordancia a las previsiones de los criterios jurisprudenciales
pacíficos y reiterados, emanado del TSJ que a continuación se mencionan: SC/S
Nº 884, 05/12/2018, SC/C, Nº397, Exp. Nº AA20-C-2019-000065, 14/08/201,
SC/C Nº 180, Exp. Nº 2014-000586, 13/04/2015, y SC/ Nº 1641, Exp. Nº 2014-
000586, 02/11/2011, (caso: motores venezolanos C.A) excluyendo las
respectivas costas, y costos de la presente demanda. En consecuencia solitico asi
se declare. Omissis…
… visto los presupuestos exigidos por conducción articulo 1.185 del Codigo Civil
vigente a la fecha, es de hacer notar Honorable Jueza, que es evidente, la
posición negligente e imprudente, asumida por la parte accionada ene este
asunto, situación esta que genera el eror judicial inexcusable, la cual defino
según la enciclopedia de terminología jurídica venezolana, Emilio calvo Baca, pag.
320 como “omissis “se dice de aquel que no puede justificarse por criterios
razonables, que lesiona gravemente la conciencia jurídica, revistiendo por via
consecuencial, carácter de falta grave que puede conducir a la máxima sanción
disciplinaria (destitución).Tal error no es concebicle en un juez por ello cabe calificarlo de inexcusable, sea
por su carácter absurdo, sea porque constituye una crasa ignorancia o una
suprema negligencia(negritas subrayado son mios)… omissis…
… reformulo y solicito el presente recurso en lo siguiente: que en materia de
cálculos económicos, que se generen, a la hora de dictar una pronta solución al
presente asunto, por este honorable tribunal, que los mismos deben ser
calculados, y ordenados tomando en cuenta lo siguiente: “Omissis” que deben ser
enfocado tomando en cuenta la divisa norte americana(dólares de los estados
unidos de America), situación está de conformidad a lo establecido en los
artículos 128m 130 todos inclusive de la ley Orgánica del Banco Central de
Venezuela”, los cuales serán convertidos en moneda nacional(bolívares), a los
efectos de cuatificar la difeerecia de estos conceptos tomando como referencia el
valor de cambio oficial conforme a la tasa del sistema de Banco Central de
Venezuela”Omissis…
Pruebas consignadas junto al escrito de reforma del Recurso de Queja:
 Marcada “A”: Copia Fotostática simple de Poder Notariado, otorgado por
Hernan Jose Betancour Garay a la abogada Fanny Rosa Blanco Oviedo.
 Marcada “B” : Copia Fotostática simple, folios 109 al 11, que constan en
el asunto de marras.
 Marcado “C”: copia fotostática, reclamo consignado en la Oficina
Regional de Insectoria de Tribunales del Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, 01/07/22 que guarda relación con el presente asunto.
 Marcada “D”: copia fotostático de diligencia de fecha 06/07/22.
Ahora bien, el artículo 257 constitucional, establece el derecho de justicia y proceso, a
saber: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de
los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La norma anteriormente citada, se complementa con el artículo 26 de la Carta Magna,
al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a la justicia para hacer valer
sus derechos e intereses. Conforme al referido artículo, el Estado debe garantizar “una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles”, dentro de un marco ajustado a las normas establecidas en la
Constitución y las leyes, y con las garantías de un debido proceso (artículo 49).
El ultimo aparte del artículo 255 de la Constitución de 1999, prevé la responsabilidad
de los jueces, en el siguiente sentido: “Los jueces o juezas son personalmente
responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones
injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por
denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en
el desempeño de sus funciones.”La obligatoriedad que tienen todos los jueces o juezas de la República, de asegurar en
el ámbito de sus competencias, la integridad de la Constitución (artículo 334).
En la Constitución se establece el acceso a la justicia como un derecho y por ello, la
interpretación debe ser extensiva y no restrictiva en relación con los recursos que o
pueda interponer la parte que se vea afectada en sus intereses.
En el Libro Cuarto, Titulo IX del Código de Procedimiento Civil, se establece todo lo
relativo a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia
civil. Conforme a lo previsto en ese Titulo la acción de queja es aquella demanda
autónoma, que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad civil por daños y
perjuicio, de los jueces titulares, provisorios, temporales, conjueces y asociados, en
ejercicio de sus funciones públicas, que cause un perjuicio patrimonial a una persona
natural o jurídica. (Artículo 829 del Código de Procedimiento Civil).
El articulo 830 del Codigo de Procedimiento Civil, establece las causales de
responsabilidad civil a saber:
“Habra lujar a la queja:
1º En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el
de queja, sise hubiere faltado a la ley.
2º Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no
conceda la ley apelación.
3º Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4º Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna
solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5º Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal
expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6º Por haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en
un recurso legal y no le estuviere prohibido hacer.”
Es necesario, a los efectos de ser admitida la queja, que se hayan agotado todo
el recurso contra el acto que genera el perjuicio. (Artículo 834 del Código de
Procedimiento Civil).
Es preciso agregar a estas causales de responsabilidad civil, que la demanda de
queja, va destinada a lograr que el funcionario acusado indemnice al querellante los
daños y perjuicios que se deriven de la falta proveniente de ignorancia o negligencia
que sea inexcuables, sin dolo. Que no sea criminosa, en el sentido que no sea un
hecho típico penal (artículo 831 del Código de Procedimiento Civil), y que haya
causado un daño moral o patrimonial al quejoso, pues si la falta constituye un delito
tipificado en el Código Penal u otra ley especial, la acción se deberá intentar ante un
tribunal con competencia en lo penal, “… de donde resulta también los delitos no
dolosos, o sea, los culposos –en el sentido restringido que tiene el vocablo en el léxico
penal- también obstan la atendibilidad de la queja” (Henríquez La Roche, Ricardo.
Código de Procedimiento Civil. Tomo V.p. 463).
Asimismo, la causa que haya originado el daño que reclama el quejoso, debe
provenir de la negligencia o ignorancia inexcusable, “… aun sin intención, se hubiere
dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado aalgún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad”
(Art. 832 del Código de Procedimiento Civil).
De lo antes expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso de
queja carente de los elementos exigidos por el artículo 831 del Código de
Procedimiento Civil por lo cual debe considerarse este, inadmisibles a los fines de
proseguir el pretendido juicio de queja. Así se decide. (Subrayado y negrillas del
tribunal).
En línea con lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia del 10 de febrero del 2004 exp. Nº 02-0099 con ponencia del Magistrado
Franklin Arriechi, caso Luis M. Aguilera en pretensión de Queja, sostuvo lo siguiente:
“…En el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios deben
especificarse, indicando sus causas, su estimación y en el petitum, solicitar su
reparación de lo contrario no cumpliría el querellante con el requisito de forma que hace
posible la admisión de la queja…” Negrilla del Tribunal.
Establecido lo anterior y siguiente el hilo argumental, subsumiendo los alegatos
actorales a las exigencias legales anotadas, debe destacarse que en el libelo de queja,
no se determina claramente la conducta dolosa de la Jueza, es decir los hechos
imputados, no pudiendo para quien revisa decide, determinar cual es el gravamen
irreparable vulnerado, que no pudo haberse resuelto mediante una apelación, lo que
constituye en forma objetivqa la falta del objeto del recurso de queja, tal como lo
estableció en jurisprudencia reiterada por la extinta Corte Suprema de justicia y
acogida por el actual Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de
queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de
los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le
atribuya al juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación
pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para
que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho. Observa la
Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio
causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba
estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin
precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el
recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que le objeto principal del
mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y
estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación. De lo antes
expuesto se concluye que esta presencia de un recurso de queja carente de los
elementos exigidos por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil por lo cual debe
considerarse este, inadmisible a los fines de proseguir el pretendido juicio de queja. Así
se decide….” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Revisadas como ha sido la sentencia anunciadas, así como detecta que no
cumplieron, con los requisitos formales relativo, según las exigencias del Orinales
2º,4º y 5º del 340 Código de Procedimiento Civil, siendo obligación del querellantedeterminar en que consistieron los daños y perjuicios así como su estimación. No
siendo posible la subsanación de los requisitos de admisibilidad, no pudiendo este
Juzgador suplir las omisiones delatadas, ni en cuanto a la calificación, estimación y
cuantificación de los daños pretendidos, debe por tanto, al no constar en el libelo de la
demanda lo indicado, establecer que la pretensión propuesta carece de objeto y se
hace inadmisible, no sujeta a los demás trámites pertinentes para determinarla
responsabilidad civil del juez. Así expresamente se establece.
En razón de lo arriba señalado, debe quien decide declarar INADMISIBLE el
Recurso de queja propuesto en fecha 07 de julio de 2022, por FANNY BLANCO,
venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.962.220,
debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº
230.790, actuando en nombre y representación de HERNAN JOSE BETANCOURT
GARAY, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 5.743.372
en contra de JUEZA SUPLENTE DE ESPECIAL HILSY ALCANTARA VILLAROEL, DEL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Asi se
decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recuro de queja propuesto en fecha 07 de julio del 2022,
por FANNY BLANCO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V-11.962.220, debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado Bajo el Nº 230.790, actuando en nombre y representación de HERNAN JOSE
BETANCOURT GARAY, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº
V- 5.743.372 en contra de JUEZA SUPLENTE DE ESPECIAL HILSY ALCANTARA
VILLAROEL, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedesscc.org.ve remítase a los correos de cada una de las partes la presente decisión
y deje copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, a los
fines de cumplir con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
Marvis Maria Navarro
Jueza provisoriaLa Secretaria Suplente
Jaimar Linares
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde
(02:00pm)
Exp. Nº134
Sent. Interlocutoria con fuerza definitiva