República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
(Actuando en sede Constitucional)
San Carlos 13 de Julio del 2022
Año 211º y 163º
Capitulo I
Identificacion de las partes, la causa y la decisión
Parte presuntamente agraviado: Pérez Valera Luis Enrique,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
11.358.936, apoderado de la Sucesión Rafaela Margarita Flores de Valera,
identificada con numero RIF J- 295864140 de este domicilio.
Apoderado: Miguel Antonio Duque Santamaría, venezolano, mayor de
edad, profesional del derecho, inscrito ante el Instituto de Previsión Social
del Abogado, inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado
(inpreaboagdo) bajo el numero 159.779.-
Parte presunto agraviante: Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
judicial del Estado Cojedes, con sede en la Planta baja del Palacio de
Justicia, calle Manrique c/c Sucre, frente a la plaza Bolívar de esta ciudad
de San Carlos estado Cojedes.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido.
Sentencia: Admisión de la cuestión previa 7º del artículo 346 del
C.P.C.
(Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente: 1189.
CAPÍTULO II
Síntesis de la controversia.-
Se inicio la presente causa, mediante acción de amparo constitucional
sobrevenido presentada, en fecha ocho (08) de julio del año 2022, por el
ciudadano Miguel Antonio Duque Santamaría, venezolano, mayor de
edad, profesional del derecho, inscrito ante el inscrito ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado, inscrito ante el instituto de Previsión Social
del Abogado (inpreabogado) bajo el numero 159.779, apoderado del
ciudadano Pérez Valera Luis Enrique, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº 11.358.936, apoderado de la Sucesión
Rafaela Margarita Flores de Valera, identificada con numero RIF: J-
295864140 de este domicilio, siendo recibida y en la misma fecha.
Que mediante auto de la misma fecha de recibido, se insto al agraviado a
la aclaratoria de la presente acción de conformidad a lo previsto en el
artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la
admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal actuando en
sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:CAPITULO III
Sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional
Sobrevenido.-
Señaló la parte presuntamente agraviada, ciudadano Miguel Antonio
Duque Santamaría, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado, inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado
(inpreabogado) bajo el numero 159.779, apoderado Pérez Valera Luis
Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
11.358.936, quien es apoderado de la Sucesión Rafaela Margarita Flores
de Valera, identificada con numero RIF: J - 295864140 de este Domicilio.
, en su pretensión de fecha ocho (08) de julio del año 2022, que:
CAPÍTULO IV
DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO QUE MOTIVAN LA
SOLICITUD DE AMPARO
Omissis…
… Que expresa el ciudadano representante del demandado Adrian Flores
Torrealba, que conforme a lo expuesto y probado existe a todo evento la
figura jurídica indicada en el artículo 1.342 del Código de Procedimiento
Civil vigente, como es la confusión y que por consiguiente causa sobre el
presente proceso la extinción por confusión.
Que no conforme con tal aberrante y grotesca conclusión jurídica el
ciudadano abogado invoca la cuestión previa del articulo 346 ordinal 7º
expresando “en cuanto al ordinal 7 del artículo 348 del Código de
Procedimiento Civil por no existir la obligación sometida a ninguna
formalidad, debido a la extinción del mismo” (subrayado, negritas y
cursivas nuestras)
Que de lo anterior se evidencia que el ciudadano abogado de la parte
demandada Adrian Flores Torrealba, deja claro que lo que pretende es la
reivindicación o el efecto de prescripción adquisitiva o adjudicarse la
propiedad del inmueble hoy en litigio, fungiendo como único y verdadero
propietario y en consecuencia No existe la obligación sometida a
ninguna formalidad como es la condición de arrendatario y sus
obligaciones contractuales lo cual es absolutamente falso de toda
falsedad tal como hemos probado en el libelo de demanda en el capitulo V
de las Pruebas Folio (10 vto).
Que del análisis elaborado y deducido se colida que la ciudadana jueza
provisorio agraviante abogada Marvis María Navarro en el capítulo IVConsideraciones para decidir expresa una conclusión o análisis muy
distinto a lo expuesto y dilucido anteriormente y lejos de la pretensión del
demandado en la oposición de cuestiones previas.
Que la ciudadana Jueza agraviante yerra a toda la luz tratando de motivar
una pretensión que no está dada, establece primero que el numeral 7 del
artículo 346 establece una condicion o plazo pendiente y luego establece lo
solicitado por la defensa del demandado por no existir una obligación
sometida a ninguna formalidad, debido a la extinción de la misma
mientras la norma habla de una condición el precipitado abogado defensor
infiere en una obligacion cuestión que son muy diferente para establecer,
someter u poner dicha cuestión previa.
Que el ciudadano abogado esta convencido que la propiedad del inmueble
hoy en litigio les pertenece y que tal condición hace por supuesto la no
existencia de una obligación sometida a formalidad osea su obligación
contractual como arrendatario respecto a los contratos notariados y
formados por el demandado. Omisiss…
… Que el demandado afirma que mi representado no tiene la condición de
propietario del inmueble que pretende desalojar, y que el es el único y
verdadero propietario, cuestión que nada tiene que ver con la cuestión
previa de condición o plazo pendiente.
Que para que proceda la referida cuestión previa, es menester estar
identificada la condición o plazo pendiente a la cual está subordinado el
ejercicio del derecho en juicio, bien en el instrumento que contenga las
manifestaciones de las partes es decir, que establezca el vinculo
obligatorio sometido al conocimiento del Juez, o en la ley, no dándose
tales supuestos en el presente caso, motivos suficientes para que la jueza
provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripcion no considero declarar, sin
lugar la cuestión previa 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento
Civil .
Que no se limito a realizar un extracto de la narrativa de hechos ocurridos
entre mi representado y el ciudadano demandando en el capítulo I Del los
hechos arguyendo que mi representado exigía lo delatado por la
ciudadana Abogada Marvis María Navarro.
… Que comenta la ciudadana jueza provisoria Abogada Marvis María
Navarro, en su dispositiva folio (61 inciso 4º parte in fine) “por tal razón,
se evidencia entonces, que existe una obligación que aún no es exigible,
por cuanto no se ha vencido la prorroga legal establecida en el artículo 26
de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso
Comercial. Dada la falta de motivación de lo expuesto por la ciudadanaJueza Provisoria es menester entrar a fondo a que indiscutiblemente
yerra a toda luz la ciudadana jueza. Omissis…
… Que de todo lo comentado se deduce que tal como lo asevera la
ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripcion Judicial, que
en virtud de que existe la prórroga legal vigente ósea no vencida tal
circunstancia obliga el derecho de dar por sentado la lógica de oposición
de la cuestión previa 7º del articulo 346 del CPC como es existe una
obligación que aun no es exigible. El cual yerra flagrantemente en la
interpretación legal e incurre en la violación de derechos fundamentales.
Omisis…
… Que el procedimiento de desalojo en la prorroga legal es viable todo
conforme a los artículos 25, 26, 27 y 40 en sus literales a, c, i de la ley de
Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en
virtud que dichas causales no son taxativas si no abiertas y extensivas.
Por lo cual mal podría la ciudadana jueza provisoria si no abiertas y
extensivas. Por lo cual mal podria la ciudadana jueza provisoria
agraviante deducir tal absurdo referente al desalojo mientras esta en
vigencia la prórroga legal. Define la jurisprudencia y la Doctrina
consultadas que basta con que el arrendatario no cumpla con las
obligaciones estipuladas en el contrato y como es de saber que la prorroga
legal se mantiene las mismas condiciones del contrato primigenio. Así
entonces tenemos que el ciudadano hoy demandado no cumplió con sus
obligaciones y por ende la demandad de desalojo del local comercial de mi
representado.
Que a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el ordinal 4 del
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías
Constitucionales señalo como garantía y derechos constitucionales
vulnerados por el agraviante los siguientes 1º) articulo 3, 2º) articulo 26,
3º) articulo 49.1, 4º) articulo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Omissis…
Que a los fines de dar cumplimiento al numeral 3º del artículo 18 de la
Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales,
señalo como identificación del agraviante es: ciudadana Jueza Provisoria
Abogada Marvis María Navarro DEL Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion
Judicial del Estado Cojedes ubicados en la plaza Bolívar de la ciudad de
San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes,. (Antiguo
Palacio de Justicia)
… Que solicito a este honorable tribunal Superior Civil primero: que se
admita cuanto a lugar en derecho, la presente acción de amparoConstitucional incoado contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de
junio del año 2022 el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Transito y bancario de la circunscripcion Judicial del Estado
Cojedes admitió cuestión previa 7º del artículo 346 promovida por la parte
demandada sin faldamentos legales indefinidos e indeterminados al caso.
Segundo: declare nulidad Absoluta de la sentencia interlocutoria de fecha
06 de junio del año 2022 y se ordene a otro tribunal en materia civil de
este circuito judicial para que inmediatamentte a la notificacion del fallo
emitido por este tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario ponderadas que fueren las circunstancias del caso se
proceda a la continuidad del procedimiento en el asunto 11.708…”
CAPÍTULO III
Motivaciones para decidir sobre la competencia y admisibilidad de la
acción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo, Por el
tiempo que sea necesario, se pronuncie acerca de la competencia y
admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes
observaciones de carácter legal y doctrinario:
Como Tribunal Superior debe este jurisdicente actuando con sede
constitucional, proceder a verificar su competencia para conocer de la
presente acción, analizando en primer término lo referido a la materia y al
territorio, sobre la cual, la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales establece:
Articulo 7.- Son competentes para
conocer de la acción de amparo, los
Tribunales de Primera Instancia que lo
sean en la materia afín con la
naturaleza del derecho o de la garantía
constitucionales violados o
amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar
donde ocurrieren el hecho, acto u
omisión que motivaren la solicitud de
amparo.
En razón al artículo referido, donde solo establece la competencia a los
Tribunales de primeras instancias, es por lo que en atención, al presente
caso, nos encontramos que la vulneración, del derecho Constitucional, que
anuncia, el presunto agraviado, corresponde a lo a la sentencia
interlocutoria dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, en donde declara con lugar la cuestión previas ordinal 7º
del artículo 346 C.P.C, es por lo que la competencia debe ser
fundamentada en la sentencia caso Emeri Mata Millan, donde la SalaConstitucional, estableció los parámetros que regirá la competencia en
materia de amparo Constitucional, e los siguientes términos:
“Estos lineamientos establecidos, prevén que la
competencia prevista en el artículo 7 y 8 de la Ley
Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías
Constitucionales se distribuirán de la siguiente forma:
OMISIS…
7. en relación al amparo sobrevenido, es decir, aquel
ejercido con ocasión de las violaciones a derechos
constitucionales cometida durante la tramitación de
determinado proceso judicial, la Sala manifiesta su
inconformidad con dicha figura pues, en su opinión, la
misma resulta inconvenientes desde que “(No hay razón
alguna para que el juez que dicto un fallo, donde ha debido
ser cuidadoso en la aplicación de la constitución, revoque
su decisión”. Ello en virtud que la revocatoria del fallo
dictado crearía -a juicio de la Sala- una mayor inseguridad
jurídica y constituirá una inobservancia al principio
previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil (CPC) que dispone que toda sentencia sujeta a
apelación no puede ser reformada o revocada por el juez
que la dicto, excepto en el supuesto de la aclaratoria
solicitada dentro del plazo legal.
Ahora, con fundamento a la supra trascrito Fragmento de la sentencia
vinculante, se constata que el acto u hecho alegado como violatorio de sus
derechos constituciones, se verificó en el ámbito territorial de esta
circunscripción judicial del estado Cojedes, este Juzgado emitió auto de
fecha 08 de julio del 2022, donde existe oscuridad en el recorrido del
escrito de amparo, por cuanto no se determina bien quien es el agraviante,
datos del mismo para cumplir con su citación y a que se detalla el agravio,
por lo que conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual especifica
textualmente:
Articulo 19.- Si la solicitud fuere oscura o
no llenare los requisitos exigidos
anteriormente especificados, se notificara al
solicitante del amparo para que corrija el
defecto u omisión dentro del lapso de
cuarenta y ocho horas siguientes a la
correspondiente notificación. Si no lo
hiciere, la acción de amparo será declarada
inadmisible.
Luego, podría interpretarse, que, la falta de cumplimiento por el
accionante referente del articulo 19 citado, lo que produce es un rechazo
en la demanda de amparo, pero que la acción puede, volver a incoarse si
no esta incursa en las causales del artículo 6 de la ley especial de
amparo. De allí, que el real alcance del artículo 19 aludido, y de la
“inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto.Que si bien es cierto los administradores de justicia cumplimos en
garantizar la norma contenida en el artículo 27 en nuestra Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece que:
Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio
de los derechos y garantías constitucionales, aun
de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta Constitución o en los
instrumentos internaciones sobre derechos
humanos.
El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no
sujeto a la formalidad, y a la autoridad jurisdiccional
competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será
hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a
cualquier otro asunto.
La acción de amparo o a la libertad o seguridad podrá
ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o
detenida será puesto o puesta bajo la custodia del
tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en
modo alguno, por la declaración del estado de
excepción o de la restricción de garantías
constitucionales (negritas de este Tribunal).
Para dar admisibilidad a estas acciones, de no cumplir con las
formalidades previstas en el referido artículo 19 de la ley especial, cuando
el juez que lo conozca, así lo detecte para poder hondar sobre su
admisibilidad o de ser admisible tener claridad sobre lo peticionado, debe
cumplirse con la misma, y visto que dese el día 08 de julio del año en
curso hasta el día 12 de julio del mismo año, el presunto agraviado, no ha
comparecido a esta instancia a cumplir con lo solicitado, es por lo que
resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional sobrevenido,
sanción esta prevista en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber sido subsanado el
escrito presentado. Así se decide.-
IV
Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes,
administrando justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede
Constitucional y conforme a derecho, se declara:Primero: Su competencia para conocer la presente acción de Amparo
Constitucional Sobrevenido, incoada por el ciudadano Miguel Antonio Duque
Santamaría, venezolano, mayor de edad, profesional del derecho, inscrito
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, (inpreaboagdo) bajo el
numero 159.779, apoderado Pérez Valera Luis Enrique, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.358.936, quien es
el apoderado de la asucesión Rafaela Margarita Flores de Valera,
identificada con numero Rif J-295864140 de este Domicilio.
, en contra Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del
Estado Cojedes.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional incoada
el ciudadano Miguel Antonio Duque Santamaría, venezolano, mayor de
edad, profesional del derecho, inscrito ante el instituto de Previsión Social
del Abogado (inpreaboagdo) bajo el numero 159.779, apoderado Pérez
Valera Luis Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº 11.358.936, quie es el apoderado de la sucesión Rafaela
Margarita Flores De Valera, identificada con numero RIF J- 295864140
de este Domicilio.
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente
fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en
San Carlos a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2.022).
Años: 211 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Titular
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde
(03:00p.m)
La Secretaria Titular
Abg. Gloria Linarez
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
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