REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Demandante: LUIS ASDRUBAL SOTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.580.935 y domiciliado en Caño Benito, El Pao del estado Cojedes.
Abogada Asistente: THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.881, con domicilio en la Av. Bolívar, entre avenidas 8 y 9, Edificio Morales, oficinas 1 y 2 Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ADMISIÓN DE RECURSO
Expediente: Nº 1084-22
-II-
Antecedentes
En fecha 08 de Julio de 2022, el ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO OJEDA, asistido por la aboga THAIDIS CASTILLO PÉREZ, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 11 de Julio de 2022, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Jueza de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.580.935 y domiciliado en Caño Benito, El Pao del estado Cojedes, asistido por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.881, con domicilio en la Av. Bolívar, entre avenidas 8 y 9, Edificio Morales, oficinas 1 y 2 Municipio Nirgua del estado Yaracuy, contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en fecha 20 de abril de 2022, en sesión ORD1357-22, Punto de Cuenta N° 1090009751 de expediente 9/531/REV/ADT/2022/1090011283, donde acordó la Revocatoria del Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario en sesión Nº ORD552-13, Punto de Cuenta Nº 1010031407 de fecha 09 de Junio de 2013 a favor del ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO OJEDA, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-IV-
De la competencia para conocer del presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del Sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 20 de abril de 2022, en sesión ORD1357-22, Punto de Cuenta N° 1090009751 de expediente 9/531/REV/ADT/2022/1090011283, donde acordó la Revocatoria del Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario en sesión ORD-13, Punto de Cuenta Nº 1010031407 de fecha 09 de Julio de 2013 a favor del ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO OJEDA, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA CAÑO BENITO”, ubicado en Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, constante de una superficie de DOSCIENTAS HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METRO CUADRADO (212 HAS con 8.452 m2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Río viejo y terreno ocupado por Jesús Soto, SUR: Vía de penetración ESTE: Vía de penetración y terreno ocupado por Jesús Soto. OESTE: Rio viejo y vía interna.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 20 de abril de 2022, en sesión ORD1357-22, Punto de Cuenta N° 1090009751 de expediente 9/531/REV/ADT/2022/1090011283, donde acordó la Revocatoria del Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario en sesión ORD-13, Punto de Cuenta Nº 1010031407 de fecha 09 de Julio de 2013 a favor del ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO OJEDA, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA CAÑO BENITO”, ubicado en Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, constante de una superficie de DOSCIENTAS HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METRO CUADRADO (212 HAS con 8.452 m2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Río viejo y terreno ocupado por Jesús Soto, SUR: Vía de penetración ESTE: Vía de penetración y terreno ocupado por Jesús Soto. OESTE: Rio viejo y vía interna.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar el recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 20 de abril de 2022, en sesión ORD1357-22, Punto de Cuenta N° 1090009751 de expediente 9/531/REV/ADT/2022/1090011283, donde acordó la Revocatoria del Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario en sesión ORD-13, Punto de Cuenta Nº 1010031407 de fecha 09 de Julio de 2013 a favor del ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO OJEDA, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA CAÑO BENITO”, ubicado en Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, constante de una superficie de DOSCIENTAS HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METRO CUADRADO (212 HAS con 8.452 m2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Río viejo y terreno ocupado por Jesús Soto, SUR: Vía de penetración ESTE: Vía de penetración y terreno ocupado por Jesús Soto. OESTE: Rio viejo y vía interna, queda en evidencia que hasta la presente oportunidad procesal, ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dictó el Acto Administrativo impugnado y señalado por el recurrente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto, siendo el mismo emanado, en fecha 20 de abril de 2022, en sesión ORD1357-22, Punto de Cuenta N° 1090009751 de expediente 9/531/REV/ADT/2022/1090011283, donde acordó la Revocatoria del Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario en sesión ORD-13, Punto de Cuenta Nº 1010031407 de fecha 09 de Julio de 2013 a favor del ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO OJEDA, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA CAÑO BENITO”, ubicado en Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, constante de una superficie de DOSCIENTAS HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METRO CUADRADO (212 HAS con 8.452 m2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Río viejo y terreno ocupado por Jesús Soto, SUR: Vía de penetración ESTE: Vía de penetración y terreno ocupado por Jesús Soto. OESTE: Rio viejo y vía interna.
3º Que a decir del recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) (Antes indicado), viola normas de orden Constitucional tal como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, preceptuado en los artículos 25, 49, 141, 143 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denuncia la violación de normas de orden legal, tal como el artículo 18, 19, 75, 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 67, 14, 96, 156, 160 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º Finalmente, observa esta Sentenciadora que la parte Recurrente consignó junto con el escrito recursivo, copia simple de instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro Mobiliario del Distrito Pao del estado Cojedes, de fecha 17 de Enero de 1983 quedando inserto en el número 6 folio 19 vto. Al 22 protocolo primero principal y duplicado primer trimestre del año 1983. Marcado con la letra “A”. Copia simple de titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 9104520201RAT224838; emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra en reunión 522-13, de fecha 09 de Julio de 2013. Marcado con la letra “B”. Copia certificada de expediente administrativo Nº ORT9/531/REV/ADT2022/1090011283, tramitado y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Cojedes. Marcado con la letra “C”. Copia certificada de Medida de Protección Agraria tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 02 de Junio del año 2022, expediente 0062-22. Marcado con la letra “D”. Copia simple de Medida de Protección Agraria tramitada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 12 de Mayo del año 2014, Exp. 0306. Marcado con la letra “D1”. Copia simple de Legajos de permisos sanitarios para la movilización de animales y certificados de vacunación. Marcado con la letra “E”. En original Cartas emitidas del Consejo Comunal Caño Benito, Municipio El Pao, estado Cojedes. Marcado con la letra “F”. Copia simple de Salvoconductos emitidos por la Alcaldía Bolivariana de Bejuma, estado Carabobo, autorizando el traslado al Sector Caño Benito, Municipio El Pao, estado Cojedes. Marcado con la letra “G”. Copia simple Acta de Inspección de fecha 01 de Julio de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Salud Animal integral Nº 090501-11 y de la Dirección del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Cojedes. Marcado con letra “H”. Observándose así que la Parte Recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con las pruebas que el Recurrente estimó convenientes.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un Ente Estatal Agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Cojedes, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 08 de Julio de 2022, asimismo se puede apreciar que el Acto Administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), teniendo conocimiento de forma atípica la Parte Recurrente de su aprobación el día 24 de mayo de 2022, es por lo que esta Sentenciadora, evidentemente infiere que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso.
4º En cuanto a la cualidad o interés de la Recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5º Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que el Recurrente solicita específicamente la Nulidad del Acto Administrativo impugnado, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6º Riela en autos, copia simple de instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro Mobiliario del Distrito Pao del estado Cojedes, de fecha 17 de Enero de 1983 quedando inserto en el número 6 folio 19 vto. Al 22 protocolo primero principal y duplicado primer trimestre del año 1983. Marcado con la letra “A”. Copia simple de titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 9104520201RAT224838; emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra en reunión 522-13, de fecha 09 de Julio de 2013. Marcado con la letra “B”. Copia certificada de expediente administrativo Nº ORT9/531/REV/ADT2022/1090011283, tramitado y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Cojedes. Marcado con la letra “C”. Copia certificada de Medida de Protección Agraria tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 02 de Junio del año 2022, expediente 0062-22. Marcado con la letra “D”. Copia simple de Medida de Protección Agraria tramitada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 12 de Mayo del año 2014, Exp. 0306. Marcado con la letra “D1”. Copia simple de Legajos de permisos sanitarios para la movilización de animales y certificados de vacunación. Marcado con la letra “E”. En original Cartas emitidas del Consejo Comunal Caño Benito, Municipio El Pao, estado Cojedes. Marcado con la letra “F”. Copia simple de Salvoconductos emitidos por la Alcaldía Bolivariana de Bejuma, estado Carabobo, autorizando el traslado al Sector Caño Benito, Municipio El Pao, estado Cojedes. Marcado con la letra “G”. Copia simple Acta de Inspección de fecha 01 de Julio de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Salud Animal integral Nº 090501-11 y de la Dirección del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Cojedes. Marcado con letra “H”, necesarias para verificar hasta esta oportunidad procesal la admisibilidad de la presente acción.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el Escrito Recursivo el cual riela de los folios uno (1) al diez (10) del presente expediente, se evidencia que LUIS ASDRUBAL SOTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.580.935 y domiciliado en Caño Benito, El Pao del estado Cojedes, asistido por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.881, con domicilio en la Av. Bolívar, entre avenidas 8 y 9, Edificio Morales, oficinas 1 y 2 Municipio Nirgua del estado Yaracuy, manifiesta que es poseedor y ocupante desde hace aproximadamente treinta y nueve (39) años el lote de terreno sobre el cual recayó el Acto Administrativo objeto de impugnación, infiriéndose que se atribuye un Derecho a la Posesión Agraria, con lo cual este Tribunal, hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario, encuentra suficiente la cualidad, el interés legitimo y personal del Recurrente de autos.
En lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si la Parte Recurrente ejerció algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentre incurso en el presente numeral, lo cual se verificará una vez el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), remita los Antecedentes Administrativos correspondientes.
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.580.935 y domiciliado en Caño Benito, El Pao del estado Cojedes, asistido por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.881, con domicilio en la Av. Bolívar, entre avenidas 8 y 9, Edificio Morales, oficinas 1 y 2 Municipio Nirgua del estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE. SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), mediante oficio con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más dos (2) días que se les conceden como término de distancia y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en un Diario de circulación nacional por cuanto en el estado Cojedes no circula un Diario impreso, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la Parte Recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).
Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA
PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1122-22.
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
EDLCL/MSPP/Narea
Exp. Nº 1084-22
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