REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Demandante: LUIS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.258.007 de éste domicilio.
Apoderado Judicial: FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.730 y de éste domicilio.
Demandado: GUSTAVO ADOLFO ORTÍZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.557.
Decisión Apelada: auto de fecha 11 de febrero de 2022, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Asunto: Acción Posesoria por Despojo (Apelación).
Decisión: Sentencia Interlocutoria
Expediente: Nº 1076-22
-II-
Antecedentes
En fecha 21 de febrero de 2022, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 22 de febrero de 2022, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
En fecha 22 de febrero de 2022, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 03 de marzo de 2022, este tribunal mediante auto solicitó los recaudos al tribunal aquo donde fundamento su inadmisión del testigo en el auto apelado dictado en fecha 11 de febrero de 2022, se libró oficio N° 012-2022.
En fecha 04 de marzo de 2022, el abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, presentó escrito solicitando a este Juzgado Superior le sea solicitada la prueba de informe del acta elaborada en la inspección judicial celebrada por el tribunal aquo, bajo la solicitud 0684 en fecha 11 de febrero de 2022.
En fecha 08 de marzo de 2022, este tribunal mediante auto negó lo peticionado, por cuanto no son las pruebas permitidas en segunda instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 08 de marzo de 2022, éste tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente los recaudos solicitados por este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2022, mediante oficio 012-2022, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción, según oficio N° 090-2022, de fecha 04 de marzo de 2022.
En fecha 09 de marzo de 2022, el tribunal mediante autos dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 14 de marzo de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 17 de marzo de 2022, este tribunal mediante auto solicitó oficiar al tribunal aquo para que remita a la brevedad posible información sobre prueba de experticia solicitada por la parte apelante en la pieza Nº 3 del expediente 0478 (nomenclatura interna de ese tribunal), objeto de apelación y del pronunciamiento del tribunal de ser el caso, se libró oficio 018-2022.
En fecha 18 de marzo de 2022, este tribunal mediante auto difiere la audiencia oral para dictar el dispositivo en la presente causa para el día de despacho siguiente una vez conste en autos la información requerida a las once (11) de la mañana.
En fecha 21 de marzo de 2022, se recibió oficio N° 0111-2022, de fecha 18 de marzo de 2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 21 de marzo de 2022, este tribunal mediante auto, fijó nueva hora para dictar el dispositivo del fallo a las 11:30 am en la presente causa
En fecha 22 de marzo de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral para dictar el dispositivo de sentencia.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Éste Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embargo, esta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo, el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.730, y de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.258.007 de este domicilio, en contra del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2022, que riela al folio 12, del presente expediente llevado por este Juzgado.
-V-
Del Recurso de Apelación
El abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.730., y de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.258.007 de este domicilio, ejerció el recurso de apelación en fecha 14 de febrero de 2022, en contra del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2022, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, “Visto el escrito de pruebas presentados por la Abogada Maribel del Carmen Alarcón Montilla, en su carácter de autos, el Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para realizar el pronunciamiento pertinente, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizarlo de la forma siguiente: la Abogada Maribel de Carmen Alarcón Montilla, en su carácter de autos, enuncio una serie de documentales publicas administrativas, al respecto, quien decide, por cuanto las pruebas en el contenidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, a salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
En relación a las pruebas testificales, promovidas por la parte accionante, en consecuencia, este Juzgado Agrario las admite parcialmente, Instando a la parte accionante que realice lo conducente para la comparecencia del testigo promovida y admitidos parcialmente, debiéndose evacuar la testifical del Ciudadano Deivis Jouse Rivas Medina, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.485.641, para lo cual se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a la emisión del presenten auto, a las 8:40 minutos de la mañana, Así se decide.
De igual forma, en relación a la promoción del Ciudadano Manuel Enrrique Sala Seña, titular de la cedula de identidad Nº V-13.971.003, este Tribunal de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo Inadmite, al evidenciarse que dicho ciudadano posee interés indirecto en las resultas del presente juico, por cuanto se observa tanto en el libro de préstamos de expedientes (la última revisión se efectuó en fecha 20 de enero de 2022) llevado por este Juzgado, así como en el Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales, aperturado de manera incidental en el presente asunto, ha venido revisando el presente expediente e incluso en fecha 17 de Marzo de 2021 (folio 21 del Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales), solicito la expedición de copias simples, siendo acordadas por auto de fecha 18 de marzo de 2021. Asimismo, ha hecho acto de presencia como público durante la celebración de distintas audiencias efectuadas hasta el presente momento en el presente asunto, lo cual puede cotejado en las filmaciones audiovisuales que han realizado con ocasión a la celebración de dichos actos procesales. Así se decide.
En relación a la promoción del Ciudadano Leonardo Hernández, este Tribunal de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo Inadmite, al no haber sido promovido de manera imperativa conforme lo dispone, la antes citada normativa, la cual es del tenor parcial siguiente: “En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria”. Así se decide.
En relación a la Inspección Judicial peticionada sobre el predio denominada “AGROPOCHO”, con el objetivo de demostrar la superficie productiva y de que dicho lote, no es colindante con los lote de terreno “SANTA MARIA” y “ESTEROS DE CAMAGUAN”, y que los mismos, no conforman una superficie de gran extensión, SOBRE LOS CUALES FUE PROMOVIDA, SON MATERIA DE SER EVACUADAS MEDIANTE UNA PRUEBA DE Experticia y no a través de una Inspección Judicial. Así se decide.
En relación a la diligencia de promoción de pruebas promovidas por el Abogado Ángel Ortiz, los mismos se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece”. Que presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde procedió a impugnar el auto recurrido, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación.
-VI-
Alegatos de la parte apelante
Ciudadano Juez, en atención al auto dictado por este digno tribunal en fecha 02 de febrero de 2022 en el que se ordena la apertura de una articulación probatoria que se inició el día 04 de febrero de 2022 de ocho (08) días de despacho, para evacuar los diferentes medios probatorios promovidos por mi representado, para demostrar lo ordenado en el auto antes señalado, procedo a apelar en ambos efectos a través del presente recurso de hecho, el auto dictado por este tribunal en fecha 11 de febrero de 2022, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, DECISIÓN INTERLOCUTORIA, que niegan los diferentes medios probatorios en búsqueda de la verdad, fin último de la justicia, en el procedimiento especial por FRAUDE PROCESAL aperturado por éste Juzgado, por cuanto el juez a quo, con tal decisión se encuentra CERCENANDO EL DERECHO A LA DEFENSA al negar pruebas determinantes que demuestran la inocencia de mi representado de las acusaciones infundada, omitiendo lo peticionado con quienes i incurrieron en la comisión de lo denunciado que se materializó en el expediente Nº 0449 pieza Nº 02, folios Nº 43, 44, 45 y 46, bajo el criterio de notoriedad judicial ampliamente acogido por este Juzgado.
Primero: El auto apelado, carece de legitimidad procesal por violentar principios constitucionales del debido proceso, por no ser reconocido por parte recurrente, por cuanto ese día que “supuestamente” fue emitido, no constaba en la foliatura y agregado en autos en el expediente Nº 0478, por cuanto el mismo fue solicitado por quien recurre, como consta en el libro de solicitud y entrega de los expedientes llevados por el archivo de ese tribunal, siendo las 3:19 p.m. y fue devuelto a las 3:30 p.m. en la hora que finalizó la hora de despacho, tal y como se venía realizando todos los días desde la apertura del lapso probaría en la espera de un pronunciamiento de pruebas promovidas en el escrito de contestación del auto de la incidencia por fraude procesal, y del cual se encuentra agregado en autos en el escrito de ratificación de pruebas promovidas, tal arbitrariedad se violenta el principio del debido proceso, ampliamente protegido por la legislación patria, adicionalmente el tribunal constituido por el ciudadano Juez, Secretaria y el Alguacil, se encontraban practicando una inspección judicial y desde horas del mediodía por lo que era materialmente imposible que se agregara ésta actuación al expediente cuando éste se encontraba realizando un acto judicial fuera de la sede de este, y este se produjo el día de hoy, 14 de febrero de 2022, dos (02) días antes de la finalización del lapso probatorio.
Segundo: El auto apelado vulnera el principio de la legalidad de los actos administrativos y de la administración de justicia, por cuanto este fue agregado al expediente Nº 0478 de la presente acción, el día de hoy 14 de febrero de 2022, que es cuando consta su foliatura y agregado en autos y no en la “supuesta fecha en que se agregó”, 11 de febrero de 2022, es extemporáneo por cuanto se produce dos (02) días antes de la finalización del lapso probatorio, cercana el derecho a la defensa, al no admitir todas las pruebas peticionadas que demuestran la inocencia a mi representado, y no se pronuncia en cuanto a lo peticionado del fraude procesal materializado por la contra parte, quienes tenían la carga de la prueba en este procedimiento especial para de todo lo alegado, este no garantiza el principio de igualdad entre las partes, al no admitir todas las pruebas que demuestren lo denunciado y solicitado por las partes, el Juez Agrario, está en la obligación de ordenar de oficios, las pruebas peticionadas por las partes en la búsqueda de la verdad, amprado bajo los poderes cautelares del Juez Agrario, en su condición de director del proceso, las pruebas negadas guardan intima relación con el proceso por cuento el ciudadano: MANUEL ENRRIQUE SALA PEÑA, cédula de identidad V-13.971.003; quien reside en la Av. Universidad Residencia Universidad del Sur (UDS), calle 8, casa s/n, número de tlf. 0414-4825923, se desempeñaba como técnico de campo del extinto FONDEAGRI, actualmente AGROCOJEDES C.A. cuando el ciudadano: LUIS FRANCISCO MENDOZA, solicitó créditos a éste institución pública y cuando fue comisionado en dos (02) oportunidades cuando fue comisionado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, para que actuara en resguardo de los bienes del estado venezolano, los fundamentos en los que se basa el ciudadano Juez, para desestimarlo como testigo en la presente acción carecen de fundamentación de hecho y de derecho para tal negación, por cuanto éste ciudadano no es familiar y tiene un interés manifiesto, tal y como lo señala erróneamente el tribunal en el auto apelado, en cuanto a la inspección judicial, solicitada a éste digno tribunal sea acordada de oficio en atención a todo lo antes peticionado, no se está solicitando medir superficie, si son o no son colindantes contiguos entre sí, los tres lotes de terreno, y si se encuentra o no equidistantes uno del otro y la supuesta productividad del administrador quien se acredita la supuesta posesión, de no ser pertinente esta prueba, si no la de una prueba de experticia, sea ordenada por éste Juzgado para que se demuestre lo solicitado, todo ello de conformidad con el Código de Procedimiento Civil; tal circunstancia permite inferir que el legislador permitió la aplicación de ciertos artículos de la precitada norma civil adjetiva, para aquellos casos no contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este mismo orden de ideas, es importante señalar, que la decisión apelada, vale decir, el auto de admisión de pruebas, es de las llamadas INTERLOCUTORIAS, y si bien es cierto, tal como lo señala el tribunal a quo en razón al artículo 228 de LTDA, “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”, no es menos cierto que de la lectura contenido normativo que antecede, la propia norma establece una excepción, expuesto lo anterior, y como quiera que la jurisprudencia patria acepta la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 170 de la LTDA, además en concordancia con el postulado que enuncia que el procedimiento agrario es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo necesario referir el posible gravamen irreparable que causa tal negación la decisión proferida por el a quo se debe reproducir el contenido para garantizar el derecho de las partes, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está regulada la posibilidad de apelar de los autos que acuerden o nieguen la admisión de pruebas de fecha 11 de febrero de 2022, que consta en la presente acción de fecha hoy 14 de febrero de 2022, puesto que el auto apelado causa un gravamen irreparable resultando este apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señalado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este acto interpongo RECURSO DE HECHO. Es todo.
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
El artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
En tal sentido considera esta juzgadora necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 209 de fecha 07 de Abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la cual estableció lo siguiente:
“El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla. “omissis”
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
Omissis
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
Omissis
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012.”
El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos en el cual dejo sentado lo siguiente:
“De lo anterior, se aprecia que la Sala ratificó la imposibilidad de impugnar vía recurso de apelación las decisiones interlocutorias en el ámbito procesal agrario, pues ello es contrario a los principios de celeridad y oralidad que el legislador pretendió implantar en dicho procedimiento.” “Omissis”
En este orden de ideas, esta Sala en su fallo N° 446 del 8 de junio de 2017, (caso: “Iván Alejandro Fernando Allendes”), al resolver en alzada un asunto similar al de autos, ratificó la prohibición de ejercer el recurso de apelación contra decisiones interlocutorias en el marco de los procedimientos regidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y confirmó el fallo apelado, que a su vez declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional.”
En consonancia con lo anterior es meridianamente claro que la apelación de las decisiones interlocutorias, están expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario cuyo objeto es la aplicación expedita de la justicia, a través del procedimiento oral agrario el cual responde a los principios de simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. No obstante las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. Se exhorta al juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial a cumplir con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así establece.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación formulada por el abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, Apoderado Judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, parte Demandante-Apelante, contra el auto de fecha 11 de febrero del 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 15 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario el cual oyó la apelación. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se Revoca los autos dictados por este Tribunal en los que se procedió a tramitar el procedimiento en segunda instancia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de julio de 2022. Años: 212º y 163º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1120-2022.
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1076-22
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