REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Demandante-Apelante: YAMEL JOSEFINA GÓMEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.850, de este domicilio.
Apoderado Judicial: EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.989.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, domiciliado procesalmente en la calle Silva de Tinaquillo del estado Cojedes.
Demandado: LUIS ALBERTO DELGADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.141.406, de este domicilio.
Motivo: PARTICIÓN (Apelación).
Decisión: Sentencia Interlocutoria.
Expediente: Nº 1077-22
-II-
Antecedentes
En fecha 23 de febrero de 2022, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes.
En fecha 24 de febrero de 2022, se le dio entrada al expediente recibido, asimismo se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2022, este tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral de informe.
En fecha 22 de marzo de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral para dictar el dispositivo de sentencia.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 067-2022, de fecha 22 de febrero de 2022, motivado a la apelación interpuesta por el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.989.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, domiciliado procesalmente en la calle Silva de Tinaquillo del estado Cojedes, apoderado judicial de la ciudadana YAMEL JOSEFINA GÓMEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.850, de éste domicilio, contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2022.

-V-
Del Recurso de Apelación
En fecha 16 de febrero de 2022, el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.989.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, domiciliado procesalmente en la calle Silva de Tinaquillo del estado Cojedes, apoderado judicial de la ciudadana YAMEL JOSEFINA GÓMEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.850, de este domicilio, contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2.022, que declaró Consumada la Perención de la Instancia. Presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde procedió a impugnar la decisión judicial recurrida, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación en los siguientes términos:
-VI-
Alegatos de la parte apelante
Vista la sentencia de fecha 08 de febrero del presente año, la cual extingue el proceso en el cuaderno de medidas donde se ventila la incidencia Prohibición de Enajenar y Gravar con ocasión al juicio principal de partición, tengo a bien a realizar algunas precisiones, aunque no lo amerite motivado al acuerdo existente, considerando que se hace importante a los efectos de clarificar en escenario jurídico que este tribunal ha exteriorizado mediante resolución judicial, en tal sentido APELO, de la resolución judicial por constituir un acto absolutamente ilegal en materia de medidas cautelares, para lo cual hago la siguiente motivación: obsérvese en primer lugar que se DECRETA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo cual, deberíamos preguntarnos cuales son los efectos de la perención? Asimismo si es lógico, razonable y ajustado a derecho esta absurda decisión que decreta la perención en la incidencia que se inició? así tenemos el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los efectos de la perención, distinguiéndose entre efectos directos e indirectos. En cuanto al efecto directo, la perención produce la extinción del proceso, es decir, por una ficción jurídica hace ineficaz la demanda presentada así como los actos de procedimientos realizados, como todo lo sabemos. Los efectos indirectos de la perención se producen dependiendo de la instancia en la esta ocurra, en tal sentido, si se verifica en primera instancia ella no afectara: a) la acción porque puede interponerse nuevamente la demanda, una vez transcurrido el termino de noventa días (90) consecutivos que comienza a correr de la declaratoria judicial de la perención, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 271 eiusdem; b) las decisiones ya dictadas, entendiendo por estas las sentencias interlocutorias, pues las providencias de mero trámite, al concernir a la tramitación de la causa, se extinguen con él; c) las pruebas que resultan de los autos, vale decir, aquellas que fueron evacuadas. En fin, vuelvo y repito, es lógico y razonable decretar la perención en materia de medidas cautelares, cuando estas no surten los mencionados efectos, cuando dichas medidas pueden solicitarse en cualquier estado y grado de la causa, o si cambias los escenarios facticios en el desarrollo del juicio. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de agosto de 2013, con motivo a la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maria Quintero Mogollón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de abril de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas estableció : debe agregar igualmente esta, Sala, en relación con el cuestionamiento realizado por la quejosa, relativo a la circunstancia de que ya el juez supuestamente agraviante se hubiere pronunciado previamente respecto a la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas y, en ese sentido las hubiese negado, que los pronunciamientos que se emiten en el régimen cautelar no producen cosa juzgada, de donde se sigue que es perfectamente posible que un mismo juez en un momento determinado niegue una medida d este tipo porque aprecie que no están dadas las circunstancias para tal y, posteriormente, encuentre suficientes elementos que la hagan procedente, sin que con ello comporte una lesión per sea la esfera subjetiva de aquel contra quien obra la providencia. Al contrario, es una manifestación del principio de tutela efectiva el que el juez acuerden una medida cautelar si es evidente la presunción de buen derecho y la existencia de un peligro inminente de que el fallo que haya de dictarse se haga inejecutable de no acordarse la medida.
Corolario de lo expuesto es que en cualquier grado y estado de la causa puede el juez acordar medidas cautelares (articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), resaltado y subrayado mío. Por lo que hay que preguntarse si hay que esperar 90 días en el caso que nos ocupa a los efectos de solicitar nuevamente alguna medida si fuese el caso, mayor asombro la decisión impugnada cuando sabes que la misma nace con ocasión a la tramitación de un juicio principal, lo que se denomina la instrumentalidad, es decir, la jurisdicción cautelar no existe autónomamente, sino en razón de la causa principal que contiene la demanda y es donde procede, en caso de inactividad procesal, en un supuesto negado sea decreta la perención.
Bastase lo anterior, a los efectos que la presente apelación sea declarada con lugar, y debe ser escuchada en ambos efectos, para que el tribunal de alzada esté al tanto y si lo considera necesario acoja los anteriores argumentos, tal como lo tiene establecida la jurisprudencia patria: “en otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato”. No obstante quiero dar a conocer a este Tribunal que mediante sentencia N° 91 del 12 de agosto de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no se declarará abandono del juicio por la anormal situación que deviene de la pandemia y la declaratoria del estado de alarma. En concreto, se fijó el siguiente criterio:
“Como punto previo, se observa de la revisión de las actas del expediente, que la última actuación de la parte accionante con miras a dar impulso al proceso fue consignada el 7 de febrero de 2020, oportunidad está en la que diligencio para solicitar pronunciamiento sobre la acción de amparo interpuesta, sin que hasta la presente fecha haya realizado alguna otra actuación que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un periodo de superior a seis (6) meses; por tanto en condiciones normales, se configuraría el abandono del trámite en la presente causa. No obstante, no puede pasar por alto esta Sala que actualmente en el país se encuentra vigente el Decreto N° 4.247, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554, Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020.
Igualmente, es de hacer notar que por resolución N° 2020-005 del 14 de julio de 2020, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal se prorrogo por 30 días el plazo establecido en la resolución número 004-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2020, en razón de que persiste las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.
Por lo que esta Sala atendiendo a las circunstancias extraordinarias anteriormente descritas, resuelve desestimar el abandono de trámite y pasar a dilucidar lo planteado. Así se decide”.
Solicito, respetuosamente, sirva expedirme copia debidamente certificada de la decisión apelada y que el presente recurso ordinario sea remitido en los términos que se explico anteriormente a la superioridad competente a los efectos de su conocimiento y ulterior resolución judicial de segundo grado. Es Justicia en San Carlos a la fecha d su presentación.

-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
La presente controversia se basa en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha (08/02/2022), contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la representación de la parte solicitante por escrito de fecha (16-02-2022), en tal sentido esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
La regla general de nuestro Derecho es que las medidas cautelares sólo pueden solicitarse en el marco de un procedimiento jurisdiccional iniciado o en curso.
Resulta absolutamente claro para la comunidad científica del Derecho procesal que “proceso” existe desde el mismo momento en que la “jurisdicción” se pronuncia sobre la pretensión deducida al acudir ante los órganos de esa función, es decir, desde el mismo momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la “admisibilidad” o no de la pretensión, es a partir de ese momento cuando el juez puede decretar o no medidas cautelares. De manera que si no existe una pretensión “admitida” la cautela solicitada no puede ser válidamente acordada, no se trata –como se aprecia- de si “procede” en mérito la petición cautelar, sino que la misma no puede ser resuelta. Esta condición de validez de las cautelares refleja una de sus características: la instrumentalidad, en el sentido de que las cautelas no existen de manera autónoma o desligada de un juicio principal, antes, por el contrario, existen para garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso en curso. Es lo que ha denominado la doctrina la instrumentalidad “inmediata”, para indicar el hecho de que las cautelas se dictan para garantizar un proceso en curso, es decir, admitido. Excepcionalmente pueden existir medidas cautelares que se decreten extra litem, esto es, sin que exista un juicio pendiente, pero existe –necesariamente- la obligación de iniciarlo dentro de un lapso que fijará la ley o el juez, para que el actor inicie judicialmente su pretensión. Es lo que hemos denominado “instrumentalidad mediata”.
Del mismo modo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha establecido en el artículo 196 las medidas de protección a la seguridad alimentaria y al medio ambiente sin existencia de juicio.
Las medidas cautelares solicitadas como accesorias a un juicio principal, exigen una tramitación (solicitud, pruebas, valoración, oposición, etc.), no implica que su esencialidad sea la de un proceso de tipo especial, distinto del ordinario, es decir, requieren –las medidas cautelares- de toda una tramitación que se inicia con la solicitud, en la cual se debe abrir una articulación probatoria a los efectos de que las partes hagan valor los derechos que les puedan asistir, y existe una valoración por parte del juez, etc., pero todo esto puede dar lugar a pensar que tengan una cierta parte autonomía procedimental, pero en modo alguno podrían catalogarse como “proceso cautelar”.
El Dr. Rafael Ortíz Ortíz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, a los fines de explicar la naturaleza jurídica de las medidas cautelares realiza la siguiente comparación:
“Pensemos por un momento en el caso de las “cuestiones previas”, reguladas en nuestro ordenamiento procesal en el capítulo III del título relacionado con la Introducción de la causa, y veremos que aquí –a pesar de existir una tramitación procedimental autónoma- no es aceptable hablar de un “proceso de cuestiones previas”, o que la ‘naturaleza jurídica’ de las cuestiones previas sean la de un ‘proceso’
Efectivamente, en esta institución se produce una “solicitud” en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, así como la posibilidad de iniciar un juicio la tiene el actor, en el caso de las cuestiones previas, la posibilidad de oponerlas sólo está otorgada al demandado, Dependiendo del tipo de cuestiones previas, esto es si se refieren a cuestiones de hecho o de derecho hay una especie de contestación por parte del actor dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento e incluso se establece una especie de confesión cuando el actor en la acción principal no responda las cuestiones planteadas por el demandado, incluso, puede abrirse una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez, y por último se presentan informes, y se debe producir una decisión por parte del tribunal en el décimo día siguiente al último de la articulación según lo prevé el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; pero, repetimos a nadie se le ocurriría pensar que la ‘naturaleza jurídica’ las cuestiones previas sea la de un “proceso”. Ahora bien, en el caso de las medidas cautelares también se produce una solicitud (art 585), puede haber oposición del afectado por la medida (art. 602) hay también una apertura de una articulación probatoria opelegis para que “los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, y la sentencia, según lo establece el artículo 603, debe producirse dentro de dos días de haber expirado el término probatorio. ¿Cuál es el criterio entonces para afirmar que en el caso de las medidas cautelares existe un “proceso cautelar” y no haya entonces un “proceso de cuestiones previas”? En nuestro parecer la clave está en las nociones de proceso y procedimiento; mientras el proceso puede visualizarse como un todo, el procedimiento son trámites necesarios; la existencia de esos trámites en cualquier situación no nos autoriza a catalogarlo como un proceso especial y distinto del único proceso, es decir, el principal.”
En este mismo sentido, BARTOLONI FERRO ha efectuado una crítica contundente:
“En mi concepto, eso es lo mismo que sacar de las profundidades del proceso, de su entraña, elementos que están ínsitos en él y son parte de su ser y condición de vida, para traernos a la superficie y hacer su estudio y examen aisladamente, como si pudiera tener existencia independiente y vivir y desarrollarse independientemente, sin quitar la vitalidad de aquel”.
De esta manera no es posible pretender un proceso cautelar como una noción distinta y especial del proceso que, a nuestro ver, es el mecanismo idóneo aunque no exclusivo para hacer efectiva la jurisdicción. De esta misma opinión es el maestro HUMBERTO CUENCA quien señala que “distinguir y dividirse siempre útil y fecundo, pero partir, quebrar o fragmentar es anárquico y estéril” y por ello concluye que “para nosotros no existe sino un solo y único proceso de naturaleza eminentemente pública y el conocimiento, la decisión, la prevención, etc., no son sino estados de una misma relación procesal”. De allí que las medidas cautelares no constituyen un “proceso” aparte, ya que –como concluye el maestro CUENCA- no es posible, como en Italia, solicitar una medida preventiva sin ejercitar una pretensión de fondo; ellas están subordinadas a un proceso principal de cuya existencia ellas dependen de manera que “carecen de autonomía y por tanto, de vida propia”. Afirmación esta aplicable a las medidas preventivas extralitem que pueden solicitarse de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o el COT, pues en este caso sigue existiendo el carácter de instrumentalidad sólo que de manera mediata. En un análisis realizado por César Bustamante Pulido señala:
“Al ocuparse de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, la doctrina las ha concebido como una acción (GIUSEPE CHOVENDA); como un proceso cautelar que a su vez se dividía en proceso cautelar instrumental y proceso cautelar final (FRANCESCO CARNELUTTI); como una providencia cautelar (PIERO CALAMANDREI). Más recientemente en la doctrina nacional, se ha planteado la insuficiencia de esas tesis introduciéndose la noción de institución procesal autónoma e instrumental.”
En efecto, la moderna doctrina procesal concibe la acción, la jurisdicción y el proceso desde una perspectiva abstracta, unitaria y científica que tiene su concreción en la pretensión, la sentencia y el procedimiento respectivamente. En cuanto al proceso, se trata de una noción comprehensiva, en tanto es un todo unitario que se manifiesta en los diversos procedimientos. El legislador adopta las fases procedimentales que considera adecuadas y pertinentes con vista de salvaguardar no sólo la finalidad de la institución, sino también de todo el proceso. Por ello mismo no es posible hablar de proceso cautelar autónomo pero siempre con la idea de la instrumentalidad que lo caracteriza. Ésta es la razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, regula en el Libro II el “procedimiento general u ordinario” y en el Libro IV los “procedimientos especiales”, mientras que en el Libro III consagra la institución de las medidas cautelares (las cuales tienen un procedimiento necesario para su concreción en el proceso), pero en modo alguno autoriza a considerarlo como proceso.
De igual modo CALAMANDREI señala: “Las providencias cautelares nunca constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente. Están, pues, al servicio de una resolución definitiva a fin de acercar los medios aptos para asegurar su éxito. No obstante, se inclina por pensar que el criterio diferenciador de las providencias serán los efectos jurídicos que ellas aplican.

Por otro lado considera menester esta juzgadora explicar la figura jurídica de la Perención de la instancia: “La perención es una sanción legal por la inactividad de las partes en un juicio”. Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la destacada doctrina de él Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II. Teoría General del Proceso:
“La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso”.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
b) La prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento, Si bien la ley no define ese momento inicial, debe aplicarse la regla general del computo de los lapsos por años (supra: n. 186), esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en la presunción de que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
c) De las mencionadas condiciones de la perención se deduce, que para que haya perención es necesario que haya la instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene en el sistema de las apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de “litispendencia”, en el sentido que le da Chiovenda, de “la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos”; a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento. Esto es en el sentido de “pleito que no ha terminado”. Y como la existencia de la litispendencia se origina las partes a derecho, se sigue que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina.”

Los efectos de la perención los contempla el Art. 270 del Código de Procedimiento Civil, así: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso”. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.
a) La perención no tiene una función compositiva del litigio y es sólo un modo de terminación del proceso.
b) Si bien el mencionado efecto de la perención es meramente procesal: la extinción del proceso, él puede afectar indirectamente el derecho material que se hace valer en la pretensión, extinguiendo también este derecho.
Es obvio que si la perención extingue la instancia y de ese efecto la ley sólo exceptúa las decisiones dictadas y las pruebas evacuadas, todo lo demás desaparece y queda sin efecto, desde el libelo de la demanda hasta el último acto que no sea de los exceptuados; lo que significa que los efectos de la perención se producen, no desde la sentencia que la declara (ex nunc) sino retroactivamente sobre todo el procedimiento (ex nunc).
c) Cuando el juicio en el que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada (Art. 270 C.P.C.).
Esta juzgadora observa que la decisión mediante la cual el juez del juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, declara consumada la Perención de la instancia anual, en un cuaderno de medidas cautelares (Prohibición de Enajenar y Gravar), accesoria a un juicio principal de partición, la cual no fue decretada, es completamente contraria a derecho, toda vez que tal como ha señalado la doctrina a las medidas cautelares no puede aplicársele el mismo tratamiento doctrinario ni jurisprudencial que al proceso principal en virtud del cual existen y se manifiestan. Las medidas cautelares son parte de un proceso y una de sus principales características es la instrumentalidad para garantizar la ejecución y efectividad del proceso, son autónomas lo cual se evidencia de su manejo en cuaderno separado y con sus correspectivos mecanismos técnicos de impugnación, su tramitación per se no constituye la instancia.
En su acepción técnica más restringida –nos dice Couture- instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; de jueces de primera o de segunda instancia; de prueba de primera o de segunda instancia. De allí que la relación que existen entre el proceso y la instancia es la que existe entre el todo y la parte. El proceso es el todo; la instancia es un fragmento o parte del proceso; lo que no obsta a que la instancia pueda constituir por sí sola el proceso, como ocurre en los juicios de una sola instancia; o cuando en los juicios de instancias múltiples la parte vencida renuncia a interponer el recurso de apelación.
La instancia ha dicho la casación venezolana no es un estado de la causa, sino una etapa del juicio; la instancia abarca los varios estados de la causa; las instancias no se clausuran sino con la correspondiente sentencia definitiva.
En consecuencia es completamente erróneo aplicar la figura jurídica de la perención de la instancia, la cual tiene como objeto la extinción del proceso, en un cuaderno de medidas cautelares accesorias a un juicio principal, por cuanto no constituye la tramitación de las medidas cautelares una instancia como tal susceptible de extinguirla por razones procesales solamente aplicables a la causa principal, sino que por el contrario nacen como consecuencia de un litigio previo para garantizar que no sea ilusoria la ejecución del fallo.
En corolario con lo anterior debe esta juzgadora exhortar al juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, a acatar la normas jurídicas y la jurisprudencia patria, a los fines de garantizar lo establecido en los artículos 257 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se establece.

-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana YAMEL JOSEFINA GOMEZ VILLAMEDIANA, parte Demandante-Apelante, contra la decisión de fecha 08 de febrero del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Consumada la Perención de la Instancia en el Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Juicio de Partición). ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Consumada la Perención de la Instancia en el Cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar (Juicio de Partición). ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con Sede en San Carlos, en San Carlos a los once (11) días del mes julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1117-2022.




El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1077-22