ASUNTO: KP02-R-2021-000358

PARTE ACCIONANTE: MANUEL JOSE DENIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.133.950; quien actua como representante legal de la SUCESIÓN CANTALICIA SILVA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFAEL MENDOZA RAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N°. 261.339, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ANA VIOLETA LUCENA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, y titular de cédula de identidad N° 12.369.291.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: RICHARD JOSE COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 143.829.

MOTIVO: DESLINDE

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

El presente asunto sube ante esta alzada, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento URDD Civil, en fecha 22/11/2021; en virtud de la apelación interpuesta el 14 de septiembre del 2021, por la ciudadana Ana Violeta Lucena Castañeda, ut supra identificada, asistida por el abogado Richard José Colmenarez; contra el auto dictado de fecha 14 de septiembre del 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en la cual señaló:

“…Vista la diligencia inserta al folio 101 de la presente causa, por parte de la ciudadana ANA VIOLETA LUCENA CASTAÑEDA, debidamente identificada en autos, asistida por el abogado RICHARD COLMENAREZ, inpreabogado N° 143.829, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, en concordancia con los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la recusación planteada por la ciudadana ANA VIOLETA LUCENA CASTAÑEDA, tomando en cuenta las siguientes consideraciones. PRIMERO: el escrito de recusación que textualmente expresa: “…En este acto hago formal recusación a la ciudadana Juez de este Tribunal por cuanto se presentó escrito de oposición y se solicitó hablar con la misma mostrando una actitud hostil aludiendo que haría de este acto de cualquier manera (operación de deslinde provisional) sin tomar las previsiones del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, mostrando así evidente parcialidad en esta causa…” de lo antes planteado se evidencia que el escrito de recusación se encuentra infundado, por cuanto la parte no señaló las causales de recusación e inhibición, contempladas de manera taxativas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…” sub-rayado nuestro. Evidenciándose del contenido de la normativa respectiva y objeto de análisis, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo interponerse so pena de caducidad. En el caso de autos, precluyó el lapso para establecer la recusación, por haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en el presente juicio, Es por estas razones que declara la inadmisibilidad de la recusación planteada. Así se decide…” (folios 103; 105 y 142)


La cual se oyó en un solo efecto en auto de fecha 17/09/2021, ordenando remitir el asunto en original a la Unidad Receptora de Distribución y Documento (URDD) para que lo distribuyera entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 138) , dándosele entrada mediante auto de fecha 26-11-2021, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes, (folio 143)

En fecha 17/01/2022, Está alzada dejó constancia, que el día 10/12/2021 venció el lapso para la presentación de informes sin que las partes ejercieran ese acto, ni mediante el correo electrónico de este Superior, ni en físico ante la URDD Civil. Se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales señaló, que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto apelado, dictado por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, y así se declara.

Consideraciones para decidir

Corresponde a esta alzada determinar, si la decisión interlocutoria de fecha 14-9-2021, en la cual la jueza a quo decidió sobre la recusación interpuesta contra ella; por la ciudadana Ana Violeta Lucena Castañeda y para ello se ha de analizar, si los hechos aducidos por la recusada en la referida interlocutoria se ajustan o no a lo establecido en la norma legal aplicable a la solución del caso y en base a ello, determinar la procedencia o no del recurso de autos y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

Ahora bien a los fines precedentemente tenemos, que la parte recurrente el día 13 de septiembre del 2021, planteó recusación contra la juez en los siguientes términos: “…En el día de hoy 13 de Septiembre comparece por ante este Tribunal la ciudadana Ana Violeta Lucena Castañeda….asistida por el abogado Richard José Colmenarez… y expongo: En este acto hago formal Recusación a la ciudadana juez de este Tribunal por cuanto se presentó escrito de oposición y se solicitó hablar con las misma manteniendo una actitud hostil aludiendo que haría de este acto de cualquier manera (oposición de deslinde provisional sin tomar las previsiones del artículo 723 del C.P.C., sin tomar en cuenta los hechos que le han sido declarados mostrando así evidente parcialidad en esta causa…”; (folios 102) mientras que la juez recusada en fecha 14 de septiembre del 2021, procedió a decidir su propia declaración así: “vista la diligencia inserta al folio 101 de la presente causa, por parte de la ciudadana ANA VIOLETA LUCENA CASTAÑEDA…declara INADMISIBLE la recusación planteada por la ciudadana VIOLETA LUCENA CASTAÑEDA Tomando en cuenta las siguientes consideraciones. PRIMERO: El escrito de recusación que textualmente “…En este acto hago formal Recusación a la ciudadana juez de este Tribunal por cuanto se presentó escrito de oposición y se solicitó hablar con las misma manteniendo una actitud hostil aludiendo que haría de este acto de cualquier manera (oposición de deslinde provisional sin tomar las previsiones del artículo 723 del C.P.C., sin tomar en cuenta los hechos que le han sido declarados mostrando así evidente parcialidad en esta causa…; de lo antes planteado se evidencia que el escrito de recusación se encuentra infundado, por cuanto la parte no señaló las causales de recusación e inhibición contemplados de manera taxativa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: El articulo 90 Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “… La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…” sub-rayado nuestro. Evidenciándose del contenido de la normativa respectiva y objeto de análisis, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo interponerse so pena de caducidad. En el caso de autos, precluyó el lapso para establecer la recusación, por haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en el presente juicio, Es por estas razones que declara la inadmisibilidad de la recusación planteada. Así se decide…”.

Al respecto, lo primero a dilucidar es la interrogante ¿si puede la propia recusada pronunciarse sobre su propia recusación? La respuesta en criterio de quien emite el presente fallo, es positiva, pero condicionando dicho pronunciamiento solo sobre inadmisibilidad, ya que el auto patrio la Roche Enríquez Ricardo, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I 3ra edición actualizada. Ediciones liber. Caracas, se plantea esa interrogante citando a otros autores patrios, señala: ¿Cuándo puede el mismo juez recusado declarar inadmisible la recusación? Borjas expresa que el Tribunal debe hacer una declaración <
De manera, que en base a este criterio doctrinario y que este juzgador comparte, el juez recusado sí puede pronunciarse sobre su propia recusación; pero no por ser el recusado, sino que el pronunciamiento se ha de considerar lo toma el tribunal a cargo del recusado, y así se establece.

En segundo lugar tenemos, que en base a lo anteriormente establecido, es decir, que el pronunciamiento sobre la recusación hecha por el juez recusado, se debe considerar hecha por el Tribunal y no por él; pues surge la inquietud sobre si en ese supuesto de hecho ¿puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad y la improcedencia de la recusación?.

Al respecto, el mismo La Roche obcit, señala: “Ahora bien, es menester distinguir entre las razones de inadmisibilidad propiamente tales y la improcedencia: Las primeras conciernen o los requisitos legales de tiempo, lugar y forma para la atendibilidad de la impugnación; de modo que si el juez rechaza In limine la recusación ejercida en su contra con fundamento en una calificación jurídica de los hechos en que se funda el recusante, actúa fuera de sus atribuciones y viola el derecho de defensa del recusante que es su contraparte en el incidente “ (pag 335).

De manera, que de acuerdo a este criterio doctrinario, el juez recusado como encargado del Tribunal puede emitir pronunciamiento sólo sobre la inadmisibilidad de la recusación y no sobre la improcedencia de la misma, y así se decide.

En tercer lugar, se ha determinar, si las razones esgrimida por la juez recusada para inadmitir la recusación de autos, está ajustada a la normativa legal; para ello tenemos que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece:“…Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…”; norma ésta que debe concatenarse con el artículo 90 Ibidem, “…La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391. Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros…”; De manera, que en base a lo establecido en estas normas y subsumiendo dentro de ellas los hechos aducidos por la recusada para declarar la inadmisible de la recusación de autos, como son: “…Se evidencia que el escrito de recusación se encuentra infundado, por cuanto la parte no señaló las causales de la recusación e inhibición contempladas de manera taxativa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”; este juzgador constata de la supra transcripción de la diligencia de recusación de fecha 13 de septiembre del 2021, que efectivamente, la parte recusante no dio el fundamento legal de su recusación; siendo ello uno de los supuestos de hecho de inadmisibilidad de la recusación establecido en el artículo 102 del Código adjetivo Civil supra transcrito; lo cual obliga a concluir, que la decisión de inadmisibilidad de la recusación recurrida, prescindiendo por innecesario del análisis del otro supuesto de hecho de inadmisible, está ajustado a lo establecido en el artículo 102 del código adjetivo Civil, supra transcrito y a la doctrina patria supra citada; por lo que la apelación interpuesta contra la misma, se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana ANA VIOLETA LUCENA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, y titular de cédula de identidad N° 12.369.291, asistida el abogado RICHARD JOSÉ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 143.829., contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de septiembre del 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió “…Vista la diligencia inserta al folio 101 de la presente causa, por parte de la ciudadana ANA VIOLETA LUCENA CASTAÑEDA, debidamente identificada en autos, asistida por el abogado RICHARD COLMENAREZ, inpreabogado N° 143.829, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, en concordancia con los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la recusación planteada por la ciudadana ANA VIOLETA LUCENA CASTAÑEDA, tomando en cuenta las siguientes consideraciones. PRIMERO: el escrito de recusación que textualmente expresa: “…En este acto hago formal recusación a la ciudadana Juez de este Tribunal por cuanto se presentó escrito de oposición y se solicitó hablar con la misma mostrando una actitud hostil aludiendo que haría de este acto de cualquier manera (operación de deslinde provisional) sin tomar las previsiones del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, mostrando así evidente parcialidad en esta causa…” de lo antes planteado se evidencia que el escrito de recusación se encuentra infundado, por cuanto la parte no señaló las causales de recusación e inhibición, contempladas de manera taxativas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…” sub-rayado nuestro. Evidenciándose del contenido de la normativa respectiva y objeto de análisis, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo interponerse so pena de caducidad. En el caso de autos, precluyó el lapso para establecer la recusación, por haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en el presente juicio, Es por estas razones que declara la inadmisibilidad de la recusación planteada. Así se decide…”; Ratificándose en consecuencia la misma

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo de la Jueza recusada, deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado, y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil veintidós (2.022). Años. 211º y 162º.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 9:01 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 2.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández

JARZ/ar