REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2022-000208
DEMANDANTE: FRANCISCO RAMON CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro.V-17.640.039, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: EUCLIDES DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.954.-
PARTE DEMANDADAS: AMARILIS COROMOTO PIÑA DE RIVERO, RICHARD ANTONIO RIVERO PIÑA Y RONNE ANTONIO RIVERO PIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-7.408.090, V-20.926.544 y V-19.241.015, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 08 de Febrero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas los ciudadanos AMARILIS COROMOTO PIÑA DE RIVERO, RICHARD ANTONIO RIVERO PIÑA Y RONNE ANTONIO RIVERO PIÑA, para que comparezcan en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 14 de Febrero del 2022, comparecieron los demandados AMARILIS COROMOTO PIÑA DE RIVERO, RICHARD ANTONIO RIVERO PIÑA Y RONNE ANTONIO RIVERO PIÑA, ya identificados; dándose por citados y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito por el ciudadano FRANCISCO RAMON CHAVEZ RODRIGUEZ.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos AMARILIS COROMOTO PIÑA DE RIVERO, RICHARD ANTONIO RIVERO PIÑA Y RONNE ANTONIO RIVERO PIÑA, antes identificados, reconozca en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Laraadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMON CHAVEZ RODRIGUEZ contra os ciudadanos AMARILIS COROMOTO PIÑA DE RIVERO, RICHARD ANTONIO RIVERO PIÑA Y RONNE ANTONIO RIVERO PIÑA, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
NOSOTROS, AMARILIS COROMOTO PIÑA DE RIVERO, RICHARD ANTONIO RIVERO PIÑA Y RONNE ANTONIO RIVERO PIÑA, venezolanos, mayor de edad, la primera de los prenombrados viuda y los demás solteros, titulares de las Cedulas de Identidad N°V-7.408.090, 20.926.544 y 19.241.015, respectivamente de este domicilio, inscritos en el Registro de información fiscal N°V074080908,V209265440 y V192410157 respectivamente, mediante el presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al Ciudadano, FRANCISCO RAMON CHAVEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 17.640.039 y de este domicilio, inscrito en el registro de información fiscal N° V176400397, Una casa, que es de nuestra propiedad, edificada sobre una parcela de terreno Ejido que mide. DOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS SETENTA CENTIMETROS (211,70M2) Con área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADO (80,00MT2) aproximadamente con paredes de bloques frisadas, techo de zin, pisos de cemento pulido y rustico, ventanas de romanillas y celosía, rejas delanteras y traseras, recibo comedor, cocina, todos los puntos de aducción de aguas blancas y negras, Un (01) baño, Tres (03) habitaciones, puertas de hierro, protectores de hierro, instalaciones eléctricas empotradas, estacionamiento garaje. Las mismas se encuentran ubicadas en la Calle 8 entre Carreras 5 y 6, del Barrio San Francisco, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales se encuentran bajo los linderos siguientes; Norte: En línea de 29,30 Mts. Con terrenos ocupados por el Sr. Isidro Lopez; Sur: En línea de 29,60 Mts. Con terrenos ocupados por el Sr. Eloy Granado; Este: En línea de 7,20 Mts. Con calle 8 que es su frente; Oeste: En línea de 7,90 Mts. Con terrenos ocupados por la familia. Amavilis. El precio de venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARESW (Bs. 850.000.000.00), los cuales declaramos recibir del Comprador, en cheques girados a nuestro favor, números 29188861,12188862 y 17188865 por un monto total de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 650.000.000,00), de Banesco Banco Universal y transferencias números 9074039240, 9074078587 y 15177995 por un monto total de DOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000,00), de Banesco Banco Universal y Banco Provincial giradas contra las cuentas corrientes N° 0108-2401-0101-0030-1713 del Banco Provincial y de ahorro N° 0191-0070-7110-7004-7794 de BNC Banco Universal a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente Documento Transfiero al comprador la propiedad y posesión de la casa antes descrita”. Y, YO FRANCISCO RAMON CHAVEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.640.039, ya identificado Declaro: “Que acepto la venta que se me hace por el presente documento”.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2.022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis.

IAGS/AJG/em.