PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2022-000041
DEMANDANTE: TERESA NACARID ABRAHAM RIVIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.212.614.
DEMANDADO: EFREN JOSE VALLES PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.383.613.
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: CAROLINA MAYELA PEREZ DOMINGUEZ y KARINA PASTORA LINARES RAMOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros173.657 y 173.690.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

NARRATIVA
En fecha: 26/01/2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO fundado en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Incoado por la ciudadana TERESA NACARID ABRAHAM RIVIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.212.614, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 28/01/2022 este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda de Divorcio librando Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y Boleta de Notificación dirigida al ciudadano EFREN JOSE VALLES PINO. En fecha 31/01/2022 comparece el alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación dirigida al ciudadano EFREN JOSE VALLES PINO, vía Whatsapp. En fecha 31/01/2022 comparece el alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. La demandante en su escrito libelar manifiesta: Que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 1991, según se desprende del Acta de Matrimonio N° 410, folio 192 al 193, por ante El Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Rio Lama Manzana D edificio D-2 Apartamento 23, Barquisimeto Estado Lara. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos. Que desde la fecha primero (01) del mes de Marzo del año 2010, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, en consecuencia por cuanto ha existido una ruptura prolongada y permanente, ha decidido solicitar formalmente, como en efecto lo hacen en este acto, por lo que manifiestan su voluntad de mutuo acuerdo de poner fin a la relación matrimonial que los une invocando expresamente el desafecto fundamentando su demanda en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, en concordancia con las sentencias Nros. 446 y 693 del 15/05/2014 y 02/06/2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras las abogadas CAROLINA MAYELA PEREZ DOMINGUEZ y KARINA PASTORA LINARES RAMOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros173.657 y 173.690, actuando en este acto como apoderadas judicial de la ciudadana TERESA NACARID ABRAHAM RIVIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.212.614, fundamenta su pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, alegando los solicitantes en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar su unión concubinaria los ciudadanos TERESA NACARID ABRAHAM RIVIERE y EFREN JOSE VALLES PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.212.614 y V-4.383.613, respectivamente, ya identificados, consigna copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 1991, TERESA NACARID ABRAHAM RIVIERE y EFREN JOSE VALLES PINO, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos TERESA NACARID ABRAHAM RIVIERE y EFREN JOSE VALLES PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.212.614 y V-4.383.613, respectivamente. Así se decide.
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos TERESA NACARID ABRAHAM RIVIERE y EFREN JOSE VALLES PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.212.614 y V-4.383.613, respectivamente. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis.