REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 09 de Febrero del 2022

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: EGLE CRISTINA MANZANO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-12.364.940.
ABOGADA ASISTENTE: YUDITH FELIPA HERNÁNDEZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 260.604.
MOTIVO: Divorcio POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 437-2022
SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO II
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Diciembre de 2021, mediante escrito contentivo de la solicitud por motivo de Divorcio por Desafecto, presentado ante este Tribunal por la ciudadana EGLE CRISTINA MANZANO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-12.364.940, domiciliada en Apartadero, sector Copeyal, calle Rómulo Gallegos, casa sin número, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YUDITH FELIPA HERNÁNDEZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 260.604, fundamentada en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido en la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el Desafecto como causal de Divorcio, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de esta misma fecha; quedando signado bajo el Nº 437-2021, el cual riela al folio dieciocho (18) del presente asunto. Teniéndose para decidir lo que sea de Ley.
En fecha 09 de Diciembre de 2021, fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, asimismo se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.542, y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 25 de Enero de 2022, mediante diligencia consignada por el Alguacil Titular de este Tribunal, queda debidamente citado el ciudadano JOSÉ RAMÓN CONTRERAS GARCÍA, la cual riela al folio veinticuatro (24) y siendo agregada en fecha 25 de Enero del presente año.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, mediante auto consignada por el Alguacil Titular de este Tribunal, queda debidamente citado la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual riela al folio veintinueve (29) del presente asunto.
En fecha 31 de Enero de 2022, mediante auto de esta misma fecha el Tribunal deja constancia que venció el lapso de comparecencia a fin de reconocer o negar el hecho alegado por la ciudadana EGLE CRISTINA MANZANO TORREALBA, antes identificada.
En fecha siete de febrero de 2022, procedió a consignar oficio Nº 09-FP4-0026-2022-O, de fecha tres (03) de Febrero del dos mil veintidós (2022), suscrita por la ciudadana Abogada MARIOXI CAROLINA HERRERA LIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de emitir opinión favorable, para que sea decretado el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges, supra identificados.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Alega la solicitante en su escrito; que en fecha 16 de Julio del año 1994, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ RAMÓN CONTRERAS GARCÍA, por ante la Prefectura de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, según se evidencia en el acta certificada de matrimonio, signada con el Nº 15, folio Vto. 22-23, Tomo Nº 01, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, suscrita por la Registradora Civil, Abogada María del Socorro Ramírez Rumbos, (folios 09 al 12).
Fijaron su último domicilio conyugal en Apartadero, sector Copeyal, calle Rómulo Gallegos, casa sin número, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como parejas haciendo imposible sus vidas en común hasta el punto que ya hace mas de Un (01) año que dejó de tenerle afecto a su esposo como pareja, que la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que lo una a el, que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común en fecha 15 de Marzo del 2.019, viviendo a partir de esa fecha en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto, de acuerdo al criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido en la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA:
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto lo establece las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil, constatándose que los ciudadanos EGLE CRISTINA MANZANO TORREALBA y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS GARCÍA, establecieron en la solicitud que su último domicilio conyugal compartido con el ciudadano anteriormente identificado, fue en Apartadero, sector Copeyal, calle Rómulo Gallegos, casa sin número, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, por lo que, este Tribunal, es competente para conocer de la presente solicitud. Así de declara.

ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA
El análisis y valoración del acervo probatorio que aquí se hace, sólo comprenderá los elementos aportados por las partes para soportar los alegatos esgrimidos en la presente solicitud, con el objeto de verificar la comprobación de las ocurrencias alegadas.

PARTE DEMANDANTE:
Produjo la solicitante junto con su escrito libelar:

DOCUMENTALES:
Folios 09 al 11 y su vuelto Marcado “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 15, folio Vto. 22-23, Tomo Nº 01, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes:
Medio probatorio que tiene carácter de documento público, quien sentencia le otorga valor probatorio demostrativo de la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante ciudadana EGLE CRISTINA MANZANO TORREALBA y el ciudadano JOSÉ RAMÓN CONTRERAS GARCÍA, y la titularidad de la acción en su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Folios 15 al 16 y su vuelto Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana JOEGLYS CRISTINA CONTRERA MANZANO, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia “Juan de Mata Suárez”, según acta Nº 03, al folio 2, Tomo Nº 01, del año 1996;
Documentos públicos, que se les acredita valor probatorio, por cuanto se desprende el vínculo filial con sus progenitores y que la misma ya es mayor de edad, a la fecha de presentación de la solicitud; de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MINISTERIO PÚBLICO.
Folio 30: Oficio Nº 09-FP4-0026-2022-O, de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Oficio suscrito por la ciudadana Abogada MARÍOXI HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, medio probatorio que tiene carácter de instrumento público, admisible, por lo que se valora, demostrativo de la opinión favorable, para que sea decretado el Divorcio por Desafecto fundamentada en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 9/12/2016, en los términos solicitado por el actor, supra identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas que conforman la presente solicitud, observa quien sentencia, que el objeto de la pretensión de la accionante lo constituye la disolución del vínculo conyugal que une a los ciudadanos EGLE CRISTINA MANZANO TORREALBA y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS GARCÍA, en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido en la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el Desafecto como causal de Divorcio.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, en los siguientes términos:
Esta Juzgadora pasa a analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado, siendo importante mencionar la sentencia numero 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia…”

(...Omissis...)

“…En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…”

(...Omissis...)

“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia…” (Negrillas propio del tribunal).

(...Omissis...)

“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas propio del tribunal).

En sintonía con lo anterior, se hace preciso mencionar la sentencia de fecha 30 de marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableciendo lo siguiente:
“…De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
• b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (Negrillas propio del tribunal).

En análisis de las Jurisprudencias antes referidas, respecto al divorcio por desafecto, las mismas atribuyen a que los accionantes con la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto, de uno para con el otro cónyuge apareja la posibilidad en poner fin al matrimonio, y por cuanto, y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, como lo es el afecto, éste no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, así se decide.

Ahora bien, en atención a ello, el caso que nos ocupa, en la presente solicitud por motivo de Divorcio por Desafecto por invocación expresa del contenido de la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si en las partes, se determina la titularidad de la acción, el hecho que propiamente la configura, y la voluntad expresa de los solicitantes en no continuar con su relación conyugal; observando quien aquí decide que la parte accionante manifestó en el escrito (folios 02 al 08) “…que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como parejas haciendo imposible sus vidas en común, que dejaron de tenerse afecto como esposos, que se respetan como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común…”, queda claro la manifestación expresa. De igual manera, se evidencia que corre inserto en los folios 09 al 11 y su vuelto Marcado “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 15, folio Vto. 22-23, Tomo Nº 01, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, medio probatorio que es suficiente para determinar que existe un vínculo matrimonial y así la titularidad de la acción en la persona de las partes. Es por lo que, esta sentenciadora, considera que han sido debidamente acreditados ambos requisitos de procedencia. Y así se decide.

A demás, se puede observar de lo plasmado en el escrito de la solicitud, que los cónyuges arribas identificados fijaron su último domicilio conyugal en Apartadero, sector Copeyal, calle Rómulo Gallegos, casa sin número, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, determinando así la competencia de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil. Y así queda establecido.

A tal efecto, revisados los extremos de Ley, las jurisprudencias y las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que se ha producido entre los cónyuges la separación de hecho a causa del desafecto, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, y por cuanto corre inserto al folio 29 de las actas procesales, oficio Nº 09-FP4- 0026-2022-O, de fecha tres (03) de Febrero del dos mil veintidós (2022), contentivo de la correspondiente opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público; es por lo que esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar la disolución del vínculo matrimonial y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 9/12/2016, interpuesto por la ciudadana EGLE CRISTINA MANZANO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.940, en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos EGLE CRISTINA MANZANO TORREALBA y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.364.940 y V-10.988.542 respectivamente, contraído en fecha 16 de Julio del 1.994 por ante el Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, signada con el Nº 15, folio Vto. 22-23, Tomo Nº 01, que corre inserta desde los folios 09 al 11 de la presente solicitud. Notifíquense a los ciudadanos EGLE CRISTINA MANZANO TORREALBA y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros identidad Nros V-12.364.940 y V-10.988.542 respectivamente.
Realícese las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión, en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mi veintidós (2022) Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Accidental,

Abg. Neida Ramírez García


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaría Accidental,
Expediente: 437-2021
KLMM/nrg
Sentencia Definitiva