TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 23 de febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO: Nº. 631
JUEZA: ABG. MARIA GABRIELA NIEVES ARVELO
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES.
YUZMERI CAROLINA CALATAYUD MORILLO Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.271.375 y V-13.584.245 respectivamente, domiciliada la primera en el sector Hugo Chávez, calle en proyecto, casa S/N, El Baúl Municipio Girardot Estado Cojedes, y el segundo en Turen, calle 7-29, casa Nº 029, estado portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: SÁNCHEZ DE RAMÍREZ YUSMANI OMIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245-990
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YUZMERI CAROLINA CALATAYUD MORILLO Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, arriba ya identificados, asistidos por la abogada, SÁNCHEZ DE RAMÍREZ YUSMANI OMIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245-990, presentada el día diecisiete (17) de enero de 2022 por ante este despacho, se da inicio al presente procedimiento.
El día dieciocho (18) de enero de 2022 se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185–A del Código Civil, librándose la correspondiente citación al Ministerio Publico.
Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y la Familia de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, librándose boleta, en tal sentido, siendo notificada la representación Fiscal en fecha cuatro (04) de febrero del 2022, tal como se evidencia en la diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha siete (07) de febrero de 2022.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha doce (12) de enero de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa, quedando dicho matrimonio asentado en el libro de matrimonio Civil, en ese despacho, Bajo el acta Nº 1, año 1994 que se evidencia en acta de Matrimonio que anexan, marcada con la letra “A”.
Que su domicilio conyugal lo establecieron en la calle Bolívar, casa S/N, Parroquia Sucre del Municipio Girardot del estado Cojedes, donde permanecieron compartiendo sus obligaciones maritales hasta que por motivos que le competen a su vida privada, se produjo entre ellos una separación de hecho, por mutuo y común acuerdo, desde hace más de 5 años, tornándose de esa manera la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan se le sean declarado el divorcio tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria sea con lugar en la definitiva.
Que durante nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijo: CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CALATAYUD, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.759.196 y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CALATAYUD Nro. V-27.510.819 cuyas actas de nacimientos y copias de cedulas acompañamos marcada con la letra “B”, “C” y “D”.
Además señalan los cónyuges que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes patrimoniales que pudieran conformar comunidad de bienes gananciales, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Comenzaron a suscitarse desavenencias en nuestra vida conyugal, produciéndose la ruptura de nuestra vida en común el veinte (20) de septiembre año (2000) esto significa que hemos estado separados de hecho por más de (05) años y que existe una ruptura prolongada de la vida en común.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
En efecto, la causa que se analiza se contrae a la tramitación de divorcio que une a los cónyuges, ya antes identificados, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, acción esta que corresponde con los supuestos previstos en el articulo 185-A, por lo que se debe examinar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; los cuales son: 1- La existencia de un vinculo matrimonial; 2- Que los cónyuges hubieren permanecidos de hecho más de cinco (05) años separados; 3- Que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- Que la solicitud sea presenta en un tribunal competente para su conocimiento.
Ahora bien, los solicitantes para demostrar la ocurrencia de estos supuestos, que establece la norma ante descrita, consignaron los siguientes medios probatorios:
Acta de matrimonio de los solicitante (folio 04), emanada del Registro Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa, asentada en el libro de matrimonio, Bajo el acta Nº 1 del año 1994, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de Instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que ha sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han permanecido y admitido en forma personal libre y voluntaria su separación de hecho al alegar que desde el 20 de septiembre del año 2000 decidieron separarse, terminado su vida en común y estableciendo residencias distintas manteniéndose hasta la fecha. De lo cual se desprende que 20 de septiembre del año 2000 hasta la interposición de la presente solicitud el diecisiete (17) de enero del 2022, han transcurrido veintiún (21) años y tres (03) meses y veintiocho días, por lo que se considera acreditado este requisito. Así se establece.
Con relación al precepto de que la demanda debe ser interpuesta ante un juez competente, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, las Leyes especiales que regulan la materia y la resolución Nº. 2009/0006 del 18 de marzo de 2009, que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.
Los solicitantes señalan que no tienen bienes que liquidar.
Revisado los extremos de Ley; de las actas que forman la presente solicitud, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos reconciliación alguna, considerando además que la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en esta materia, en el presente caso no consta en los autos que haya presentado en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A algún escrito en el cual manifieste oposición a la solicitud de divorcio, estando debidamente citada como consta a los folios once y doce (11 y 12); lo que a criterio de este Tribunal debe interpretarse como no oposición. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, conforme a lo alegado y probado por las partes, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos YUZMERI CAROLINA CALATAYUD MORILLO Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 12 de enero de 1994. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Siendo la 9:30 a.m
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La Jueza Provisoria.

Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.

Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.


En esta misma fecha se hizo lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión en la página del Tribunal Supremo de Justicia, Cojedes.scc.gov.ve

La Secretaria.

Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.





Exp. Nº. 631