ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, recibida por Distribución en fecha 27 de julio del año 2015, la cual fue presentada por los ciudadanos Oswaldo José González Campo y Osmally Milagro Llovera Roble, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.364.515 y V-20.042.220 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Elena Peroza Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 287.904; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita se declare la Separación de Cuerpos y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día doce (12) de febrero del año 2015.
Aunado a esto, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que, “La unión matrimonial al principio fue armoniosa y feliz, pero pasado un (01) mes en virtud de causas diversas se suscitaron entre ellos un alejamiento…y de amistoso acuerdo decidieron separarse, estableciendo cada quien sus propias residencias y obligaciones…”, indicó que, de la unión conyugal no procrearon ni bienes que liquidar; fundamentando su pretensión en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
Acompaña a la demanda: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: Oswaldo José González Campo y Osmally Milagro Llovera Roble y José Alberto Silva Serrano, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, de la cual se evidencia que, contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de febrero de dos mil quince 2015, según Acta Nº 18, Folio Nº 18, Tomo Nº 01.
En fecha 31 de Julio del año 2015 se le dio entrada al presente asunto, quedando asentado en el libro de Causas bajo el Nº 2015/1263.
Por sentencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil quince (2015) se decreto la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos Oswaldo José González Campo y Osmally Milagro Llovera Roble y José Alberto Silva Serrano.
En fecha 14 de marzo de 2016, se emite auto mediante el cual la Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2016, se vence el lapso de abocamiento de la Jueza.
En fecha 24 de enero de 2022, se emite auto mediante el cual la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, quien fue desinada Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2022, se da por vencido el lapso de abocamiento.
Se encuentra la presente solicitud en estado de que las partes manifiesten al Tribunal si durante el año siguiente de haberse decretado legalmente la Separación de Cuerpos se produjo la reconciliación de los mismos, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación de los solicitantes dirigidas a lograr la continuación del proceso.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el presente caso se determina que la presente solicitud se encuentra en espera de que las partes manifiesten al Tribunal si durante el año siguiente de haberse decretado legalmente la Separación de Cuerpos se produjo la reconciliación de los mismos, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación de los solicitantes dirigidas a lograr la continuación del proceso, y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente, ya que en el mismo no consta actuación alguna con posterioridad a la Sentencia de Separación de Cuerpos fundada en el artículo 189, del Código Civil venezolano vigente.-
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º, del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurrido treinta días contados de la fecha de admisión, sin que la parte accionante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se impulse la práctica de la citación, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días después de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado……….” Omissis.
Aunado a esto, en la sentencia de separación de Cuerpos se le insta a las partes a manifestar en el termino de un año si se produjo o no la reconciliación de los mismos, carga esta, que de la cual hicieron caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que la solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a formar las compulsas y practicar la citación respectiva, cayeron en lo que la doctrina llama inactividad objetiva y subjetiva, por no impulsar la práctica de la citación y como omisión, la no consignación de los fotostatos para hacer la respectiva compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la solicitud de divorcio, lapso éste que de acuerdo al numeral 1º del artículo 267 de Código de Procedimiento civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad de los solicitantes, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, verificándose el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-