-II-
ANTECEDENTES
Presentada por Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), consignada en forma física ante la secretaria de este Tribunal en fecha 11 de Febrero del año 2022, por la ciudadana Irinia Crisalida Laya Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.766.487, domiciliada en el sector Tronconero, calle Urdaneta , casa S/N , municipio Tinaco, estado Cojedes , debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jose Ramón Colmenares Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.868, dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2022, quedando anotada bajo el Nº 009-2022; en la misma fecha se Admitió la presente solicitud y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 14 de Febrero del año 2022, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de evacuación de testigos, comparecieron los ciudadanos Virginia Coromoto Aponte Silva y Astrid Andreina Rengifo García, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.324.840 y V-23.246.244, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION

Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 11 de febrero del año 2022, por la ciudadana Irinia Crisalida Laya Ochoa, actuando en su carácter de hija legitima, cualidad esta que se desprende según consta en copia certificada de Acta de Nacimiento, bajo el Nº 290, Folio Vto 156, del año mil novecientos setenta y siete (1977); mediante la cual solicita por ante éste Tribunal la declaración como Única y Universal sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano: TITO RAMON LAYA SILVA(+), quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.533.125, quien falleció el día diecisiete (17) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 28, folio 28, año 2018, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Tales documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene la solicitante, sobre los derechos del fallecido ciudadano TITO RAMON LAYA SILVA (+), ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a las ciudadanas: Virginia Coromoto Aponte Silva y Astrid Andreina Rengifo García, ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera a la ciudadana Irinia Crisalida Laya Ochoa, sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano Tito Ramon Laya Silva (+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-