Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, recibida por Distribución en fecha 01 de junio del año 2009, la cual fue presentada por los ciudadanos Miguel Ángel Lugo Lugo y Graciela Tovar Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.135.375 y E-84.384.988 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Raúl Jesús Lara Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.444; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita se declare la Separación de Cuerpos y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diecinueve (19) de diciembre del año 2008.
Aunado a esto, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que, “Que ocurrieron desavenencias, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar la relación, estableciendo cada quien sus propias residencias y obligaciones…”, indicó que, de la unión conyugal no procrearon ni bienes que liquidar; fundamentando su pretensión en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
Acompaña a la demanda: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: Miguel Angel Lugo Lugo y Graciela Tovar Lozano y José Alberto Silva Serrano, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Tinaco, estado Cojedes, de la cual se evidencia que, contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho 2008, según Acta Nº 139, Folio vuelto Nº 207.
En fecha 01 de junio del año 2009 se le dio entrada al presente asunto, quedando asentado en el libro de Causas bajo el Nº 2009/705.
Por sentencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009) se decreto la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos Miguel Ángel Lugo Lugo y Graciela Tovar Lozano y José Alberto Silva Serrano.
Mediante diligencias de fecha 09 de junio de 2009, ambas partes se dan por notificados de la decisión dictada por el Tribunal.
En fecha 28 de febrero de 2013, es presentada diligencia por la ciudadana Graciela Tovar Lozano, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio, asimismo solicita se notifique al ciudadano Miguel Ángel Lugo Lugo.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2013, se libra boleta de notificación al ciudadano Miguel Ángel Lugo Lugo, a los fines de que informe al tribunal si se produjo la reconciliación con su cónyuge.
En fecha 02 de marzo de 2016, se emite auto mediante el cual la Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, se aboca al conocimiento de la presente causa y se libran boletas de notificaciones correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2021 presentada por el alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificaciones sin practicar.
En fecha 24 de enero de 2022, se emite auto mediante el cual la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, quien fue desinada Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2022, se da por vencido el lapso de abocamiento.
Se encuentra la presente solicitud en estado de que las partes manifiesten al Tribunal si durante el año siguiente de haberse decretado legalmente la Separación de Cuerpos se produjo la reconciliación de los mismos, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación de los solicitantes dirigidas a lograr la continuación del proceso.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el presente caso se determina que la presente solicitud se encuentra en espera de que las partes manifiesten al Tribunal si durante el año siguiente de haberse decretado legalmente la Separación de Cuerpos se produjo la reconciliación de los mismos, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación de los solicitantes dirigidas a lograr la continuación del proceso, y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente, ya que en el mismo no consta actuación alguna con posterioridad a la Sentencia de Separación de Cuerpos fundada en el artículo 188, del Código Civil venezolano vigente.-
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º, del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurrido treinta días contados de la fecha de admisión, sin que la parte accionante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se impulse la práctica de la citación, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días después de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado……….” Omissis.
Aunado a esto, en la sentencia de separación de Cuerpos se le insta a las partes a manifestar en el término de un año si se produjo o no la reconciliación de los mismos, carga esta, que de la cual hicieron caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que la solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a formar las compulsas y practicar la citación respectiva, cayeron en lo que la doctrina llama inactividad objetiva y subjetiva, por no impulsar la práctica de la citación y como omisión, la no consignación de los fotostatos para hacer la respectiva compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la solicitud de divorcio, lapso éste que de acuerdo al numeral 1º del artículo 267 de Código de Procedimiento civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad de los solicitantes, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, verificándose el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-