REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SOLICITANTE: MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.330.953, abogada actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jennifer Alejandra Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.152.718.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Perención de la instancia)
EXP. Nº 5654/17.-
FECHA: 25/02/2022
-I-
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual el referido Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la solicitud contenida en autos y acordó remitir las actuaciones al órgano competente para ello, Juzgado de Municipio de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. La presente solicitud fue realizada por la ciudadana MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.330.953, abogada actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jennifer Alejandra Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.152.718, según poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2010, inserto bajo el Nº 22, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevador por esa Notaria.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2017 se le dio entrada y se admitió, asimismo se ordeno librar cartel de notificación y boleta de citación. Quedo anotada bajo el nro. S- 5654/17.
En fecha seis (06) de febrero de 2020, , se dictó auto por cuanto fue designada en fecha tres de (03) de abril del año 2018, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia según oficio Nº TSJ-CJ Nº 0509-2018, luego de transcurrido el reposo pre y posnatal, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza designada abg. Daniela Canelón Lara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte solicitante no ha impulsado la presente solicitud, en ninguna oportunidad desde que se recibió en este juzgado, habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003: “...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra paralizado debido a que la parte interesada no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde su recepción en este tribunal más de un año de inactividad procesal, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.

-III-
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La perención de la instancia en la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.330.953, abogada actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jennifer Alejandra Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.152.718, según poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2010, inserto bajo el Nº 22, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevador por esa Notaria. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, se ordena el archivo de la presente solicitud. Remítase la misma al archivo judicial regional una vez transcurrido el lapso correspondiente. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza



Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria Accidental



Zuleima Hernández
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Accidental



Zuleima Hernández
Solicitud N° 5784/18
DLCL/ZH.-