REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL DIAZ y CARMEN ELENA NATERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.326.226 y V-13.734.017 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIO RAMON TOVAR APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-14.618.179, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.922, teléfono: 0426-1253105, correo luciotovar78@gmail.com,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DECISIÓN DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2638-21.
FECHA: 02/02/2022.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida en forma digital por distribución en fecha 02/12/2021, del Tribunal distribuidor, bajo el Nº 5974, y consignados en físico en fecha 03/12/2021, la presente solicitud de divorcio 185-A, constante de un (01) folio y siete (07) anexos, presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL DIAZ y CARMEN ELENA NATERA, venezolanos, mayores de edad, casados, profesión u oficio; obrero el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.326.226, V-13.734.017, correo victormanueldiaz070@hotmail.com, 0426-7157463 y tuabogadodefesor.78@hotmail.com 0412-1321577, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUCIO RAMON TOVAR APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.179, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.922, teléfono: 0426-1253105, correo luciotovar78@gmail.com, , para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de veintiuno (21) años.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes; b) Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, mayores de edad que llevan por nombre Lizeth Andreina Díaz y Víctor Alexander Díaz Natera, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.952.224 y V-20.488.371 respectivamente c) Que fijaron su domicilio conyugal, en el sector Rómulo Gallegos, calle principal, casa s/n, del Municipio Tinaco del estado Cojedes; d) Que de hecho han estado separados desde hace veintiún (21) año; e) Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar; f) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha seis (06) de diciembre de 2021, mediante auto se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2021, el ciudadano LUCIO TOVAR, apoderado judicial, consignó los emolumentos para la obtención de las copias certificadas, a los fines de practicar la citación de la Fiscalía del Ministerio Público. En la misma fecha se acordó expedir las copias certificadas de la solicitud de divorcio.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, el alguacil Accidental de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0015-2021-0, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; opinando favorablemente respecto a la solicitud de divorcio 185-A, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185-A, este Tribunal, observa lo siguiente:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de familia, la razón fundamental que lleva al legislador es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe, y el estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho.
En tanto, con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto, la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
En este mismo sentido, es oportuno resaltar el contenido del artículo 184 del Código Civil, el cual de manera expresa establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto, por la vía contenciosa.
Así la cosas, prevé el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… omisis…
La citada norma estatuye la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los solicitantes, en consecuencia, corresponde a este tribunal verificar si se cumplen con los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Víctor Manuel Díaz y Carmen Elena Natera, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, en fecha vientres (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 250, folio 54, año 1989, consignada a tales efectos (folios 3 y 4), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los referidos ciudadanos, manifestaron que durante su unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Lizeth Andreina Díaz Natera y Víctor Alexander Díaz Natera, mayores de edad, según se desprende de las partidas de nacimiento Nº 473 y 113 de fecha 01/07/1991 y 27/01/1993.
Tercero: Alegaron los solicitantes, que fijaron residencia conyugal, en la calle Principal, casa s/n, del sector Rómulo Gallegos, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Cuarto: Los referidos ciudadanos Víctor Manuel Díaz y Carmen Elena Natera, manifestaron que se encuentran separados desde hace más de veintiún (21) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica establecida en la norma que regula la materia (separación de hecho por más de cinco años).
Quinto: Los solicitantes declararon y dejaron constancia, que durante el matrimonio, no adquirieron bienes que liquidar; por lo que, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Sexto: Notificada como quedó la fiscal cuarta del Ministerio Público, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.
Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40, del 03 de agosto de 2010, caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco):
“…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…”
Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, por más de veintiún (21) años, se evidencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, VICTOR MANUEL DIAZ y CARMEN ELENA NATERA, ya identificados, no existiendo ni objeción, ni rechazo contra la presente solicitud, siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, con las secuelas pertinentes; en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Víctor Manuel Díaz y Carmen Elena Natera, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.326.226, V-13.734.017, respectivamente; y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 250, folio 54, del año 1989; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 185- A. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria Accidental
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria Accidental
María Soledad Moreno Mejías
Expediente Nº 2638/21-
DLCL/MSMM/hz.-
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