REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YUMILDA SUL FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.991, teléfono de contacto 0416-3396689, correo electrónico Yumisul79@gmail.com, y de este domicilio.
DEMANDADO: JULIO HUMBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.745.102, correo electrónico Juliohumberto374@gmail.com, teléfono 0412-7481283, domiciliado en la calle 01, casa s/n, vereda 1, sector Bicentenario, La Blanca, Parroquia Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE EUCLIDES RUIZ PANTALEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 251.997, correo electrónico cheito176@gmail.com, teléfono 0412-1440039, domicilio procesal en el centro Comercial Colavita, Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2627/21.
FECHA: 18/02/2022.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida en forma digital por distribución en fecha 01/10/2021, bajo el Nº 5864, y consignado en físico en fecha 11/09/2021, los documentos que conforman la solicitud de divorcio 185-A, presentada por la ciudadana YUMILDA SUL FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.991, teléfono de contacto 0416-3396689, correo electrónico Yumisul79@gmail.com, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JOSE EUCLIDES RUIZ PANTALEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 251.997, correo electrónico cheito176@gmail.com, teléfono 0412-1440039, domicilio procesal en el centro Comercial Colavita, Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano JULIO HURBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.745.102, correo electrónico Juliohumberto374@gmail.com, teléfono 0412-7481283, domiciliado en la calle 01, casa s/n, vereda 1, sector Bicentenario, La Blanca, Parroquia Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, fundamentado en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha trece (13) de octubre de 2021, el Tribunal le dio entrada y se instó a la solicitante a consignar en copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, la solicitante consignó diligencia adjunto a la cual consignó copia certificada del acta de matrimonio.
El veintiocho (28) de octubre de 2021, el Tribunal vista la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio, dictó auto donde admitió la solicitud y ordena citar al ciudadano JULIO HUMBERTO RODRIGUEZ CASTILLO. Asimismo se ordenó citar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, una vez que conste en autos la citación del demandado de autos. La solicitud quedó anotada bajo el Nº 2627-21.

Alegó el solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIO HUMBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, en fecha cinco (05) de septiembre de 2014, por ante el Registro Civil de Palo Negro, Municipio Libertador, del estado Aragua, según consta en acta Nº 0278, folio Nº 028, Año 2014.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la calle 01, cas S/n, vereda 1, sector Bicentenario, La Blanca, Parroquia Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día seis (06) de febrero de 2016.
4. Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que la une al ciudadano JULIO HUMBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 185- A.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2022, la ciudadana YUMILDA SUL FLORES, asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual expone que consigna los recurso necesarios para la obtención de las copias a fin de practicar la citación del demandado.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2022, el tribunal dictó auto ordenando expedir por secretaria las copias certificadas a fin de practicar la citación del ciudadano JULIO HUMBERTO RODRIGUEZ CASTILLO.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la citación del ciudadano JULIO HUMBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, y consignó boleta de citación debidamente firmada.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de comparecencia del ciudadano JULIO HUMBERTO RODRIGUEZ CASTILLO,
En fecha veintisiete (27) de enero de 2022, la ciudadana FRANCISCA ANTONIA PEREZ SALAZAR, asistida de abogada, presentó diligencia mediante la cual expone que consigna los recurso necesarios para la obtención de las copias a fin de practicar la citación del ministerio publico.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2022, el tribunal dicto auto ordenando expedir por secretaria las copias certificadas a fin de practicar la citación del ministerio publico.
El primero (01) de febrero de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0050-2022-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual emite su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185-A, este Tribunal, observa lo siguiente:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución de nuestro Derecho de Familia, mediante la cual se asume el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe, y el estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho.

En tanto, con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto, la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
En este mismo sentido, es oportuno resaltar el contenido del artículo 184 del Código Civil, el cual de manera expresa establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto, por la vía contenciosa.
Así la cosas, prevé el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursiva del Tribunal).

La citada norma estatuye la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un periodo no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal verificar si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:
1. Que los solicitantes se encuentran casados desde el cinco (05) de septiembre de 2014, matrimonio celebrado por ante el registro civil del Municipio Libertador, Palo Negro, del estado Aragua, según consta en acta Nº 0278, folio 028, Año 2014, la cual fue consignada y riela al folio nro. 10 del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la calle 01, casa s/n, vereda 1, sector Bicentenario, La Blanca, Parroquia Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día seis (06) de febrero de 2016.
4. Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.


Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40, del 03 de agosto de 2010, caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco):

“…De acuerdo a lo previsto en la trascripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…”

Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, constatada la libre manifestación de voluntad de la solicitante ciudadana YUMILDA SUL FLORES, de poner fin al vínculo matrimonial que la une al ciudadano JULIO HUMBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, constando la citación del demandado y la opinión favorable del Ministerio Público, se evidencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, no existiendo ni objeción, ni rechazo contra la presente solicitud de divorcio, la misma debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana YUMILDA SUL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.297.991, y de este domicilio, contra el ciudadano JULIO HUMBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.745.102, y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, desde el fecha cinco (05) de septiembre de 2014, celebrado por ante el Registro civil del Municipio Libertador, Palo Negro del estado Aragua, según consta en acta Nº 0278, folio 028, Año 2014, de conformidad con lo previsto por el artículo 185-A del Código Civil Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del dispositivo de presente fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara.

La Secretaria Accidental

María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
La Secretaria Accidental

María Soledad Moreno Mejías


Exp. Nº 2627/21
DLCL/ hz.-