REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: MARIA DE JESUS PALMA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.396, teléfono 0412-7980372, correo electrónico mariapalmaTSJ@gmail.com, domiciliada en la Avenida Bolívar al final, sector Tronconero I, casa sin número, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD CHAFIC AVILA ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.370, correo electrónico richardchaficavila@gmail.com, teléfono 0426-1448614 y de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 5878/19.
FECHA: 01/02/2022.
-I-
SÍNTESIS
Recibida en forma digital por distribución en fecha 04/12/2019, bajo el Nº5297, los documentos que conforman la solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por la ciudadana MARIA DE JESUS PALMA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.396, teléfono 0412-7980372, correo electrónico mariapalmaTSJ@gmail.com, domiciliada en la Avenida Bolívar al final, sector Tronconero I, casa sin número, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, asistido por el abogado RICHARD CHAFIC AVILA ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.370, correo electrónico richardchaficavila@gmail.com, teléfono 0426-1448614 y de este domicilio.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2019, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de titulo supletorio de propiedad, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

En fecha diez (10) de diciembre del año 2019, oportunidad fijada para que la parte promovente presentase a los testigos, no comparecieron los mismos, por lo cual se declaró desierto el acto.

En fecha veintisiete (27) de enero del año 2022, compareció la ciudadana MARIA DE JESUS PALMA SIVIRA, asistida de abogado, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos. El tribunal acordó lo solicitado. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero del año 2022, y se fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente para la declaración de los testigos.

En fecha primero (01) de febrero de 2022, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración las ciudadanas: DEISY LILIMAR NADALES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.425.931, de 37 años de edad, asistente, domiciliada en la calle Vargas, sector Manga de Coleo, casa Nº 23-28, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y YUDITH SOLANGER TROCEL BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.321.722, de 45 años de edad, soltera, técnico audiovisual, domiciliada en la urbanización Los Samanes II, calle Páez, casa s/n, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
La ciudadana MARIA DE JESUS PALMA SIVIRA, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno ejido municipal comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Colinda con casa y solar de la ciudadana Carmen Sivira, con una longitud de 20,00 Ml; Sur: Colinda con Avenida Bolívar al final que es su frente y acceso a la misma, con una longitud de 20,00 ML; Este: Colinda con solar y casa de la ciudadana Odalys Hernández, con una longitud de 19,00 ML y Oeste: Colinda con casa y solar de la ciudadana Carmen Sivira, con una longitud de 16,50 ML, la bienhechuría en referencia consta de una casa de habitación con las siguientes características: construida con paredes de bloques frisadas en la parte interior; piso de cemento pulido; techo de Acerolit sobre vigas 2X1; dos (02) ventanas tipo macuto con sus protector, dos (02) habitaciones con sus respectivas puertas de madera; dos (02) puerta de metal, la principal con protector de hierro, una (01) sala-cocina y comedor, un (01) lavandero, un (01) baño con todos sus accesorios con piso y paredes recubiertos con cerámica, cuenta con todos los servicio públicos luz eléctrica, agua potable y servicio, aseo urbano, cercada con perimetralmente con estantillo de concreto, metal y alambre de púa, con un área de construcción de setenta metros con cero centímetros cuadrados (70,00 M2).

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, el solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental los siguientes documentos:

• Autorización de fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, expedida por la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, donde se les autoriza para evacuar título supletorio sobre unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno ejido municipal, ubicada en el sector la Avenida Bolívar al final, en el sector “TRONCONERO I”, casa s/n, de la ciudad de Tinaco del estado Cojedes.
• Constancia de Residencia.
• Plano.
• Copia de su cédula de identidad.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: DEISY LILIMAR NADALES SOLORZANO y YUDITH SOLANGER TROCEL BORJAS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la valoración de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se aprecia, que efectivamente, la solicitante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejido municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle la ciudadana MARIA DE JESUS PALMA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.396, domiciliada en la Avenida Bolívar al final, sector Tronconero I, casa sin número, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Municipio Tinaco estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Zuleima Hernández, asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.242, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los primero (01) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).

La Jueza

Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria Accidental

María Soledad Moreno Mejías

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).


La Secretaria Accidental

María Soledad Moreno Mejías



Solicitud Nº 5878/19
DLCL/MSMM/hz.-