República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207° y 158°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandantes: Jesús Joel Alvarado Alvarado, Eloísa Alvarado de Alvarado, Lucy del Valle Alvarado Alvarado, María Alejandrina Alvarado Alvarado, Pedro Antonio Alvarado Alvarado y José Tadeo Alvarado Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.13.970.101, V.9.537.204, V.10.988.166, V.10.988.167, V.12.365.900 y V.12.365.899 respectivamente.-
Apoderado Judicial: Mac Douglas García Salazar y Alexis Rafael Míreles Delgado, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas V.10.176.412 y V.10.986.933 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado (Inpreabogado) bajo los números 83.027 y 157.409 respectivamente, domiciliados en el estado Barinas.-

Demandados: Herederos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+), quien era venezolano, titular de Cédula de Identidad número V.374.135 y Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, representados por el defensor judicial Eudes Bladimir Moreno Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.563.585, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.747 y de este domicilio.-

Tercera interviniente: María Pastora Rodríguez Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 2.346.199 y de este domicilio.-
Apoderado Judicial: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.560.613, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.473 y domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-


Motivo: Prescripción Adquisitiva. Sentencia: Interlocutoria.- Expediente Nº 5756.-


III.- Consideraciones para decidir sobre el aclaratoria del fallo.-
Para pasar a hacer pronunciamiento en la presente causa, el tribunal con fundamento a su potestad de director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes consideraciones:
Observa de la diligencia consignada en fecha veintidós (22) de febrero de 2022, presentado por el abogado Edgar Vera, inscrito en el Inpreabogado Nro. 212.150, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Panadería Bolívar Pan, solicita a este despacho aclaratoria de la sentencia publicada el diecisiete (17) de febrero del 2022, dictada en el cuaderno de medidas en la presente causa.

Ahora bien, La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el juez, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

En ese sentido, el mentado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé:


“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Resaltado de la Sala).

En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, señaló lo siguiente:

“…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato...”.

Asi mismo, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado del tribunal).

De acuerdo con lo antes planteado, tenemos que la solicitud de aclaratoria de sentencia, se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, en ese sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que una solicitud de esta naturaleza, debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente.”.

En ese sentido, se verifica de la lectura de las actas del cuaderno de medidas del expediente que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2022, y la petición de aclaratoria fue enviada via correo institucional en fecha veintiuno (21) de febrero del año en curso y consignada en físico por ante la oficina de la URRD del circuito Judicial Civil, en fecha veintidós (22) de febrero del presente año, por lo que fue interpuesta de manera oportuna, razón por la cual, este tribunal entra a conocer y decidir sobre el fondo de las mismas, y así se declara.

Sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribual Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, ha precisado que en ella se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

En ese orden de ideas, se observa en la diligencia presentada por el abogado Edgar Vera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Panadería Bolívar Pan, solicita se aclare lo referente a la condenación en costas, en virtud que su patrocinado hizo oposición a la solicitud de la medida de secuestro

sobre el inmueble arrendado y objeto del presente desalojo de Inmueble Comercial, (F-18 – cuaderno de medidas).

En este orden de ideas, se puede apreciar que la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada en el caso de autos, lo que pretende es la condenatoria en costas a la parte demandante al resulta no procedente su petitorio de decretar la medida preventiva de secuestro del inmueble dado arrendamiento y del contenido de la sentencia dictada en cuanto a la no condenatoria de las costas, ya que la misma expone que hicieron oposición a la aprobación de la mencionada medida cautelar, mediante escrito de fecha quince (15) de febrero del año 2022 (FF149-152, Pieza Principal).
El tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, ediciones Libra C.A., Caracas, Venezuela, define las costas como:
“…los gastos que se motivan con ocasión de un proceso…”. “…Gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión del pronunciamiento sobre costas, autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”. Las costas no sólo (sic) comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar…”.

Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “…Instituciones de Derecho Procesal…”, ediciones Liber, Caracas, 2005, las costas son:
“…las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o
litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. Son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución…”.

Asi mismo, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 274 y 276, señala en cuanto a las costas que:
Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Artículo 276: Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.

De acuerdo al articulado anterior se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha por los recursos usados para su defensa, lo que ocasiona una disminución en el patrimonio de este por toda la relación jurídico personal.

Observa quien aquí decide que efectivamente, la parte demandada, hizo oposición a la medida de secuestro, solicitando que no se concediera la misma por ilegal, e improcedente, mediante escrito consignado en fecha quince (15) de febrero del año 2022, por lo que efectivamente se demuestra que uso un medio de defensa para enervar su pretensión, en cuanto a la medida cautelar preventiva solicitada, teniendo asidero su aclaratoria y ampliación del dispositivo de la sentencia, por consiguiente, deberá subsanarse el error existente en el indicado fallo y adicionalmente indicar, que se condena en costas a la parte demandante según lo establecido el articulo 274 por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia, así lo ordenará este Sentenciador en el dispositivo de la sentencia, la cual debe formar parte integrante del dictado el diecisiete (17) de febrero del año 2022. Así se advierte.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Subsanado el error material en el dispositivo del fallo dictado por este juzgado en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2022, en consecuencia, donde dice “Omissis… No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, …” (F. 15-CM), que es incorrecto, debe leerse “Se condena en costas a la parte demandante conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, que es lo correcto conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo además que el lapso para ejercer cualquier recurso en esta causa iniciará el día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la publicación del presente fallo. Téngase la presente aclaratoria y ampliación, como parte integrante del indicado fallo de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2022. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2022. Años: 211º de la Declaración de Independencia y 162º de la Federación.-
E Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Suplente, Abg. Mariangly Alvarado.






Expediente Nº. 6086 SRT/Ma.