REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 211° y 162°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandantes: Ana Rosa Oramas Silva y Miriam Josefina Oramas Silva, venezolanas mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N.V- 8.674.703 y N.V-15.860.215, domiciliadas en la Urbanización Manuel Manrique, calle C, parcela numero 146, San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Domingo Antonio Velásquez Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.291, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.269, con domicilio procesal en Carrera 2,casa N.2-64, urbanización los colorados, san Carlos estado bolivariano de Cojedes

Demandado; Miguel Ángel Orasmas Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.328.422, domiciliado en el sector puente azul, calle alegría, casa N.02, san Carlos estado bolivariano de Cojedes.

Abogado asistente: José Antonio Luque Ojeda, venezolano titular de la cedula de identidad N.V 3.691.930, inscrito en el instituto de previsión social (impreabogado) bajo el N.136-239 con domicilio procesal en la urbanización de los colorados, callejón los hornos 2-335

Motivo: Restitución Por Despojo de Posición Hereditaria Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación) Expediente Nº6081-

II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, por el abogado Domingo Antonio Velásquez Aular, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanos Ana Rosa Oramas Silva y Miriam Josefina Oramas Silva, ambas identificadas en actas, las cuales accionan por medio de la presente demanda de interdicto restitutorio por despojo de posesión hereditaria; que tiene por objeto la restitución de la posesión hereditaria de la cuota parte legitima de una vivienda dejada por el causante Ab-intetato, Edecio Ramón Oramas(+), cedula de identidad N.V- 1.025.198, en cual falleció en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 1989, según se evidencia del acta de defunción Nº. 455, folio Nº.231, Tomo 1, de fecha treinta (30) de diciembre del año 1989, de la cual su hermano Miguel Ángel Oramas Silva, había obtenido un titulo supletorio de la bienhechurías de vivienda, dejada por nuestro causante antes mencionado, ubicada en calle, casa N.16-50, sector Los Pósitos, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, con las siguientes características: dos habitaciones paredes de bloque, baño techo de platabanda, luz eléctrica, aguas blancas, piso de cemento, construida en un lote de terreno municipal de Quinientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (598,36m2); alinderada de la manera siguiente: NORTE: Calle los pocitos que es su frente, con una longitud de (18,20ML); SUR: Terreno ocupado con casa de Pedro Alcántara, con una longitud de (13,55ML); ESTE: Terreno Ocupado con casa de la familia Ruseo, con una longitud de (20,30ML, 0,90ML y 12,35ML) teniendo línea

quebrada de tres (3) segmentos. OESTE: terreno ocupado con edificio de Faustino Maola con una longitud de (13,75 ML, 3,70 ML y 19,80 ML) en línea quebrada de tres (3) segmentos, pertenecientes a la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en ficha catastral residencial de 1980 y expedida el 16-12-2019, por la oficina municipal de Catastro de la Alcaldía de San Carlos estado bolivariano de Cojedes, el referido Titulo Supletorio de las bienhechurías, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente N. 11.578, de fecha 06-12-2005, registrado por ante las oficina de Registro Público inmobiliario de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, la cual, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha cuatro (4) de noviembre de 2021.
Por medio de auto de fecha nueve (9) de noviembre de 2021, el Tribunal insta a la parte demandante, ciudadana Ana Rosa Oramas Silva, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este, aclare su petitorio en lo que se refiere si demanda un interdicto restitutorio, el cual se sustancia mediante el procedimiento especial, contemplado en el capitulo II, sección segunda denominado de los interdictos posesorios o una acción posesoria propiamente dicha, la cual se tramita conforme al procedimiento ordinario. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, visto la diligencia y escrito de demanda subsanada, presentado por la ciudadana Ana Rosa Oramas Silva, Actuando en este acto en nombre propio y en representación de la ciudadana, Miriam Josefina Oramas Silva, asistidas por el abogado domingo Antonio Velásquez Aular, el tribunal ordena agregarlo a los autos.
Admitida la demanda en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2021, por cuanto no es contraria al orden publico, las buenas costumbres ni a norma legal expresa conformé al artículo 341 del código de procedimiento civil, norma aplicable supletoriamente a este especial procedimiento sobre posesión.
En fecha 29 de noviembre de 2021, se deja constancia de haber recibido diligencia solicitando copia certificadas de demanda, mediante correo electrónico presentada por el abogado Domingo Velásquez Aular, en su carácter de autos.
En fecha dos (2) de diciembre de 2021, mediante de diligencia presentada por la ciudadana Ana rosa Oramas Silva, asistida por el abogado domingo Antonio Velásquez Aular, inscrito en el IPSA bajo el N.136.269, el tribunal acuerda agregar a los autos.
En fecha catorce (14) de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Miguel Ángel Orasmas Silva, parte demandada, debidamente asistido por el abogado José Antonio Luque Ojeda, mediante la cual expone mediante escrito y en la audiencia conciliatoria que:
…”Con relación a la demanda interpuesta contra mi persona por parte de Ana Rosa Orasma Silva y Mirian Josefina Orasmas, según los hechos mencionados y descritos en el libelo de la demanda, reconozco que lesione los derechos hereditarios de mis hermanas, es por eso ciudadano Juez que solicito a este tribunal que mis hermanas sean incluidas en el instrumento jurídico (titulo supletorio) el cual riela en los archivos de la oficina de registro publico inmobiliario de los municipios san Carlos y Rómulo gallegos del estado bolivariano de Cojedes bajo el numero 35, folio 208 al 224 protocolo primero, tomo 6 cuarto trimestre del año dos mil diez (2010) N. 11508 de fecha 06-12-2005, a los fines de que sus derechos como herederas del bien en cuestión, sean establecidos y gocen plenamente de ello. Así mismo solicito también que se remita sentencia definitivamente firme al órgano registral competente, para que este homologue e inserte la debida nota marginal. Y las partes demandantes presente en la audiencia conciliatoria, manifestaron estar de acuerdo en los términos que planteo el demandado”.

III.- Consideraciones para decidir sobre la Transacción.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del Convenimiento planteado tanto por la parte demandante y aceptado por la parte demandada en la presente causa, pasa este Órgano Judicial a realizar

las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
El convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda (Caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis), reiterada posteriormente en sentencia de fecha veintiocho (28) de enero del año 1993 (Caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A.), una:
… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley” (Negrillas del Tribunal).

La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negrillas del Tribunal).


En virtud de que el espíritu de la indicada norma se refiere hace diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por el autor oriundo del estado Cojedes, Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (TII, pp. 265-266; 1973), quien precisa al respecto:
SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley.

Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia.

CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA.
II.--- Los mismos requisitos necesarios para la validez de la confesión judicial son indispensables para la del acto por el cual desiste de su acción el demandante y conviene el reo en la demanda. Es

preciso, por consiguiente, para que dichos actos produzcan efecto, que sean ejecutados por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos validamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello.

La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino también por razón de la cosa objeto del juicio, en virtud de no estar en el comercio y no poder ser materia de transacción, como si se tratare del estado civil de las personas, o si, siendo el litigio entre cónyuges, versare sobre pactos que éstos hubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienen en la familia, o en fin, si la controversia se contrajese a un derecho cualesquiera no renunciable, por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida.

COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.
III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2.

Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple.

Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando solo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Por ello, el convenimiento en estos casos de demandas por motivo de Restitución por Despojo de Posesión Hereditaria, no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que, aún en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar

la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictada por el órgano de justicia, o lo suspenda. Así se indica.-
En conclusión, para ambos casos de Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se establece.-
En el caso de marras, las partes se presentaron personalmente, asistido de abogado y de forma auténtica mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero del año 2022 y la audiencia conciliatoria celebrada en la Sala de Despacho, sin imponer condición alguna entre ellas, no existiendo en actas evidencia de limitación de la capacidad negociar de alguno de ellos, para celebrar dicho acto de Convenimiento, siendo factible la inclusión de las ciudadanas Ana Rosa Oramas Silva y Miriam Josefina Oramas Silva, como herederas legitimas, reconocida por el demandado de autos, como también propietaria del inmueble dejando por el del cujus Edecio Ramón Oramas (+), por la posesión hereditaria que por derecho les corresponde, tal como fue convenido de mutuo acuerdo u amistosa por lo que, se dan por cumplidos los requisitos de procedencia de dicho convenimiento tal como lo establecen los artículos 263 y 264 eiusdem, debiéndose homologar dicha acto de terminación anómalo del proceso, el cual adquiere fuerza de ley entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 363 ídem. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara Homologado el convenimiento presentado en fecha catorce (14) de febrero del año 2022, entre las ciudadanas Ana Rosa Oramas Silva y Miriam Josefina Oramas Silva, parte demandante, asistida por el abogado Domingo Antonio Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.691.291 y por el ciudadano Miguel Ángel Orasmas Silva, parte demandada, asistido por el abogado José Antonio Luque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.239, parte demanda, en el juicio de Restitución por Despojo de Posesión Hereditaria, conforme a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual adquiere carácter de cosa juzgada, por imperio del artículo 363 eiusdem. Así se decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Declaración de Independencia y 162° de la Federación.-
El juez Suplente Especial,



Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,



Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la dos y media de la tarde (2:30p.m.).-
La Secretaria Suplente,



Abg. Mariangly Alvarado.


Expediente Nº 6085.- SRT/MA/angelica henríquez.-