REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 211º y 163º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Gilda Sencion Casadiego Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.V-9.530.311 y domiciliado en la avenida caracas cruce con calle Vargas, casa N. 13-9, en la ciudad de sancarlos del estado bolivariano de Cojedes
Abogado Asistente: Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V.16.994.805, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 219.958, con domicilio en la avenida José Laurencio Silva, sector banco obrero, edificio Olga, piso 1, apartamento 5, de la ciudad de san Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Demandado: Yuselin Coromoto Cúrvelo Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.402.197, domiciliada en la ciudad de san Carlos, del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes
Abogado Asistente: Pedro Ángel Ferrer Tovar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.V- 10.323.218, profesional del derecho inscrito en el inpreabogado bajo el número 136.277, domiciliado en la urbanización los chaguaramos, avenida los araguaneyes, casa n29 de la ciudad de San Carlos del municipio Ezequiel Zamora estado bolivariano de Cojedes.
Motivo: Desalojo de Local Comercial.
Sentencia: Oposición a la Admisión de Prueba (Interlocutoria).- Expediente Nº 6078.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Desalojo de Local Comercial, mediante demanda incoada en fecha veinte (20) de Agosto del año 2021, por la ciudadana Gilda Casadiego, asistido por el abogado Juan Vivas, contra la ciudadana Yuselin Coromoto Curvelo, todos identificados en actas. Anexó los recaudos que consideró pertinentes.
Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada el día veinte (20) de agosto del año 2021, en el cual queda anotado bajo el N. 6078.
En fecha treinta (30) de agosto del año 2021, se agrega a los autos el escrito de libelo de la demanda, presentado por la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, asistida por el abogado Juan Vivas.
En fecha dos (02) de septiembre del año 2021, se admite la demanda por desalojo de Inmueble comercial, presentada en fecha veinte (20) de agosto del 2021, por la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N.V- 9.530.311, asistida en este acto por el abogado Juan Alberto Vivas, en la cual se emplaza a la parte demandada ciudadana Yuselin Coromoto Cúrvelo Colmenares, venezolana, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente. En fecha catorce (14) de septiembre del 2021, el alguacil titular Marcelo Rodríguez, deja constancia de recibir de mano del abogado Juan Vivas, los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias certificadas del libelo de la demanda.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2021, el alguacil accidental Cairo Javier Saavedra Rodríguez, deja constancia que en varias oportunidades se traslado al sector 23 de enero, calle Vargas, casa N. 18-42, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, para dar por citada a la ciudadana Yuselin Coromoto Cúrvelo y no obtuvo respuesta de esta.
En fecha dos (02) de noviembre del 2021, el alguacil accidental Cairo Javier Saavedra Rodríguez, deja constancia de consignar en este acto boleta de citación, librada a la ciudadana demandada el cual hace constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece a la ciudadana prenombrada.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021, en vista de oficio 068/21, emanado del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial, y el tribunal acuerda expedir copias de los folios cincuenta y cinco
(55) al cincuenta y ocho (58) constante en el expediente signado bajo el N.6078.
Por auto de fecha dos (02) de diciembre del año 2021, visto escrito de cuestiones previas y solicitud de poder Apud-Acta recibidos en físicos por ante la URDD del Circuito Judicial Civil de esta circunscripción judicial, presentado por la ciudadana Yuselin Coromoto Cúrvelo, asistida por el abogado Pedro Ferrer, el cual se ordeno agregar a los autos.
En fecha siete (7) de diciembre de 2021, se ordena agregar a los autos escrito de subsanación de cuestiones previas la cual fue presentada por la ciudadana Gilda Sancion Casadiego Ortiz, respectivamente identificada en actas asistida por el abogado Juan Alberto Vivas morales inscrito en el IPSA N. 219958 parte demandante del presente juicio.
En fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, el tribunal acuerda realizar audiencia vía telemática, el día trece (13) de diciembre del 2021, para otorgar poder Apud-Acta, al abogado Ángel Ferrer Tovar inscrito en el IPSA bajo el N. 136.277, conferido por la ciudadana Yuselin Cúrvelo, parte demandada.
En fecha trece (13) de diciembre del 2021, se realiza audiencia telemática para poder otorgar poder Apud- Acta promovido por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de enero del año 2022, presentada por la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, titular de la cedula de identidad N.V- 9.530.311, asistida por el abogado Juan Vivas inscrito en el IPSA bajo el N. 219.958, el tribunal acuerda agregar dicha diligencia.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero del 2022, se acuerda librar copia certificada del libelo de la demanda, tal y como han sido consignados los emolumentos, el tribunal acuerda lo solicitado a librar copias certificadas de los folios seis (6) al nueve (9) y auto de admisión que riela en el folio noventa (90) de las actuaciones del presente expediente.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2022, se recibe escrito de contestación de la demanda, consignado por la ciudadana Yuselin Coromoto Cúrvelo Colmenares, debidamente asistida por el abogado Pedro Ferrer Tovar, el cual se había recibido vía correo institucional en fecha veinticuatro (24) de enero del presente año, el tribunal acuerda agregarlo a los autos.
En fecha primero (1) de febrero del año 2022, día fijado para que tenga lugar audiencia preliminar, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2022, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, asistida por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, y se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Yuselin Coromoto Cúrvelo.
Subsiguientemente, por auto de fecha siete (7) de febrero del año 2022, el Tribunal fija los hecho por el cual se va a dilucidar la presente demanda, ordenando la apertura del lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas de conformidad con el articulo 868 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de febrero del año 2022, se recibe en físico escrito de fijación de los hechos, por ante la URDD, presentado por la ciudadana Yuselin Coromoto Cúrvelo Colmenares, debidamente asistida por el abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, se agrega a los autos dicha diligencia.
En fecha quince (15) de febrero del año 2022, el tribunal ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas junto anexos, recibidos por ante la URDD, presentado por la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz , asistida por el abogado Juan Alberto vivas inscrito en el IPSA N.219.958.
En fecha quince (15) de febrero del año 2022, por auto de eta misma fecha, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2022, se agrega a los autos escrito de promoción de pruebas sin anexos, presentado por la ciudadana Yuselin Coromoto Cúrvelo, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Ferrer, el cual fue recibido vía correo institucional en fecha catorce (14) de febrero del año en curso.
Por auto de esta fecha, se deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, presentado escritom oponiéndose a las pruebas presentada por la parte demandada, la ciudadana Gilda Casadiego, asistida de abogado y parte accionante en la presente causa.
Se recibió en físico escrito de oposición a la admisión de las pruebas con sus anexos, en fecha (23) de febrero del año 2022, presentado por la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, asistida por el abogado Juan Vivas, el cual fue recibido vía correo institucional en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2022, el tribunal acuerda agregar a los autos dicho escrito.
III.- Acerca de la oposición a la Admisión de las pruebas.-
Respecto a la posibilidad de las partes a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, observa este tribunal que establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397. Dentro del tercer día siguiente al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… (Negrillas y subrayados de este Juzgador).
Ahora bien, la oposición a las pruebas promovidas por las partes se hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, al igual que puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador que la representación judicial de ambas partes presentaron escritos de oposición a la admisión de las pruebas en fecha cuatro (4) de agosto del año 2016. Así se constata.-
A los fines de resolver las oposiciones planteadas y para establecer un orden en las mismas, procede este juzgador a hacerlo en el orden cronológico como están presentados en el escrito, pasando a resolver la planteada por la ciudadana Gilda Casadiego, asistida por el abogado Juan Alberto Vivas, observando en primer lugar que se circunscribirá a constatar si tal oposición está fundada en la ilegalidad o impertinencia
de la prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas a este juzgador en esta oportunidad procesal, haciéndolo de la siguiente manera:
La parte demandante en su escrito de oposición, se opone a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos Yuselin Coromoto Curvelo Colmenares, Jairo José Fernández Mujica, Jesús Enrique Sumoza Tarazona, Carlos Luis Pachaco Orcial, Elpidio Ramón Tovar Torrealba, Sandro Mendoza Rodríguez, Miguelina Blanco y Luis Ramón Torres, alega que las pruebas testimoniales promovidas por la parte aquí recurrida son impertinentes, las mismas no se corresponden a lo planteado en las pruebas, el cual las mismas no conducen a probar el hecho en consideración y por ese motivo deben ser rechazadas por el órgano jurisdiccional; esto deviene a los principios de lógica procesal, tales circunstancias son planteadas jurídicamente en ser inadmisible por sus manifiestas impertinencia e incongruencia; ya que el objeto declarado de dicha prueba no guarda relación lógica alguna con alguno de los hechos controvertidos que serán objeto de actividad probatoria en este litigio, ya que no existe congruencia entre todos ellos y lo que pretende probar por la parte demandada con dicho medio probatorio objetado; y simétricamente, de acuerdo a la trabazón de esta litis, pues, solo demuestran incongruencias entre los testigos, ya que por medio del (CNE) las cedulas nombradas pertenecen a otras personas, haciendo referencia a los documentos marcados “A” (F. 197), “B” (f. 198) “C” (F. 199) “D” (F.200), “E” (F. 201).
En ese sentido, Ora, siendo la prueba de testigos esta exenta de todo tipo de indicación sobre su objeto, pues, tal como lo preciso la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el fallo de la Sala de Casación Civil signado 606/2005 del doce (12) de agosto, expediente 2002-0986 (Caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra c/ Seguros La Metropolitana, S.A.), resulta innecesario indicar cuál es el objeto de la prueba para determinar su ilegalidad o impertinencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, superando el criterio establecido en la sentencia número 363/2001 del dieciséis (16) de noviembre, expediente 2000-0132 (Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation). Tal posición jurisprudencial ha sido mantenida por la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, tal como consta en la decisión signada 125/2014 de fecha once (11) de marzo, expediente 2013-0551 (Caso: Yaritza Tibisay Sánchez contra Luís Enrique Pineda León, Roberto Andrés Pineda León, Román Antonio Pineda León y David Eugenio Pineda Belloso), donde reitera que no es necesario indicar el objeto de la prueba en la promoción de la misma, haciendo suyo el criterio establecido en Sala Constitucional al respecto, indicando el fallo lo siguiente:
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra fallo de la Sala Constitucional, en el cual se estipuló “…que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…” (Vid. fallo N° 513 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otro).
De lo anterior se colige que aun ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, el juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, ello aunado a su deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, a menos que éstas sean “manifiestamente ilegales o impertinentes” –aplicando la extrema prudencia para tal calificación- (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) y, en caso contrario, el juez podrá pronunciarse sobre tales aspectos una vez producida la prueba en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Al efecto ver fallo N° 217 del 7 de mayo de 2013,
caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) c/ Dieselwagen C.A. y otros)(Negrillas y subrayados de quien suscribe este fallo).
Del anterior fallo, se evidencia que no se puede exigir a la parte en el proceso que indique cual es el objeto de la prueba y que sólo en casos donde se observe la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la misma, podrá el juez desecharla con fundamento en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose en el presente caso, que la promoción de testimoniales haya sido hecha de forma ilegal, no siendo posible que la parte actora arguya tal argumento en contra de la misma, colocando en boca de su contraparte, argumentos que no fueron realizados, pues, ello vulnera el principio de seguridad jurídica que deviene de las actas del proceso y el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, en igualdad de condiciones, que debe imperar en el desarrollo de la causa, tal como lo consagran los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-
Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún durante la vigencia del criterio referente a la necesidad de indicar el objeto de la prueba promovida, ya había advertido que tal enunciación no aplicaba a la prueba testimonial, asi como a las posiciones juradas, tal como lo estableció en su auto de fecha primero (1º) de noviembre del año 2001, expediente (Caso: Asodeprivilara), citado en el fallo signado 401/2003 del veintisiete (27) de febrero, expediente 2002-2027 (Caso: Maritza Herrera de Molina, José Ramón Herrera Camaran y Jorge Luis Herrera Camaran). Así se precisa.-
En concordancia con lo explanado anteriormente, en lo referente a la promoción de testigos, se observa que aunque pudiese considerarse que la parte demandada, no presento concordancia de los números de las cedulas de algunos de los testigos promovidos, la misma cumplió con lo establecido en la norma adjetiva, según el artículo 482 que taxativamente instituye “Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”, verificando quien aquí juzga que efectivamente los testigos promovidos por la parte accionada, están identificados con sus nombres, apellidos y domicilios respectivos, ya que al indicar la identidad y los domicilios de los testigos, no se causa indefensión a la parte demandante, quien al conocer su identidad del promovido, tiene la posibilidad de ejercer su derecho a tachar el testigo, conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no se vulnera su derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso por lo que los ciudadanos Jairo José Fernández Mujica, Jesús Enrique Sumoza Tarazona, Carlos Luis Pachaco Orcial, Elpidio Ramón Tovar Torrealba, Sandro Mendoza Rodríguez, y Miguelina Blanco se tienen por valido su promoción como testigos en la presente causa. Asi se declara.
Adicionalmente, en lo concerniente a la, oposición o tacha de los testigos de los ciudadanos Yuselin Coromoto Curvelo Colmenares, Jesús enrique Sumoza Tarazona, Carlos Luis Pachaco Orcial y Luis Ramón Torres, parte demandante- opositora, tiene la posibilidad de ejercer su derecho a tachar los testigos dentro los cinco (05) días de despacho siguiente a la admisión de las pruebas, conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no vulnera una vez más su derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, con lo que, debe declararse Sin Lugar la presente oposición. Así se declara.-
Por tanto, no le es posible a este órgano jurisdiccional determinar en esta etapa del proceso, la ilegalidad o impertinencia de la prueba de testigos promovida, pues, la parte no señaló cual era el objeto de la misma y no tenía obligación de hacerlo, no siendo necesario la presunción realizada previamente por la apoderada judicial de la parte demandante, quien a todo evento, podrá realizar sus observaciones sobre el control y
contradicción de las pruebas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral, al igual que, podrá tachar a cualquiera de los testigos que a su entender se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en la ley, en la oportunidad legal correspondiente, debiendo ser declarada Improcedente la oposición formulada en contra de la promoción de la prueba de testigos promovida por la representación judicial de la parte demandada y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Es todo.-
IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Improcedente la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el ciudadano Gilda Sencion Casadiego, asistida por el abogado Juan Alberto Vivas, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2022, en contra de la admisión de las pruebas de testigos, promovidas por la ciudadana el abogado Pedro Ángel Ferrer, actuando en su carácter de abogado asistente de la parte actora, ciudadana Yuselin Coromoto Curvelo Colmenares, únicamente en referencia a la Inadmisibilidad de las pruebas de testigos.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por no haber sido vencido totalmente ninguna de las partes en la presente incidencia, ello por interpretación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2022. Años: 211º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).
La Secretaria suplente,
Abg. Mariangly Alvarado
Expediente Nº 6078.
SRT/MA/ Angélica Henríquez.-
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