República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial








Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Tránsito yBancariode la circunscripción judicial delestado Cojedes.
Años:211ºy163º.


I.-Identificacióndelaspartes,lacausaydelamedidasolicitada.-
Demandante: Ramón Enrique Morean Villegas,actuando en su nombre y representación, venezolano mayor de edadtitular dela cedula deidentidad N.V-7.560.613, abogado enejercicio debidamenteinscritoen el IPSA bajo el numero 101.463, con domicilio procesal en la avenida bolívar, casa N. 03-14, sector “Guarataro”, de la población de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, estado Cojedes.
Demandado:ArgenizRafaelBarrioAzconeguiz,venezolano.Mayordeedadtitulardelacedulade identidad N.V-1.341.560, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.
Motivo: Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales. Sentencia:(Interlocutoria).
ExpedienteNº6066(CuadernodeMedidas).-


II.-Recorridoprocesaldelasolicitud.-
SeabrióelCuadernodeMedidas:Talycomofueordenadomedianteautodefechaveinte(20)deagosto del año2021,en cuanto amedida solicitada.
En fecha catorce (14)de febrero del año 2022, el alguacilsuplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, deja constanciaderecibirdemanodelAbg.RamónEnriqueMoreanVillegas,abogadoenejercicioinscritoenel IPSAbajoelnumero101.463,losemolumentosnecesariosparalareproduccióndelascopiascertificadas dellibelodelasolicitudsobreelcuadernodemedidas.
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2022, por medio de diligencia recibida en fecha 14 de febrero del año en curso, presentado por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su propio nombre, el tribunal ordenaagregaralosautos.
En fecha diecisiete17defebrero de2022,vistoelescritopor elabogado Ramón Enrique Morean Villegas actuandoensupropionombrey representación,consignadoalaURDDdeestacircunscripciónjudicial de fecha dieciséis 16 de febrero del año 2022, donde se solicita sustanciar la medida cautelar de prohibición de enajenarygravarbienesinmueblesyconsignadoscomohansidolosemolumentoseltribunalacuerda expedircopiascertificadasdeescritodesolicituddemedidacautelarquerieladelfoliocincuentaycinco(55) alfoliocincuentaysiete(57)delcuadernoprincipal.
Vista la solicitud de Medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar debienes inmuebles peticionada en el escrito de solicitud de medida cautelar inmerso a los folios ciento cuatro al ciento diez (104 al110)delapiezaprincipalyquereproducidasencopiacertificadaalpresentecuadernodemedidas,este Tribunal,unavezproveídoslosmediosparalaexpedicióndelosfotostatosqueacompañanestecuaderno separado, siendo la oportunidad legal correspondiente, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
III.-SobrelasMedidasCautelaresoPreventivasTípicasenjuiciosmonitorios.-

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, debe este Tribunal, hacer las siguientes consideracionesacerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
La parte actora en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado, solicito en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2021,y la ratifico en fecha diecisiete (17) de febrerodelaño20222,quesedecretemedidadeprohibicióndeenajenarygravarsobreun(01)bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno con su correspondiente casa de habitación, identificada bajo el numero 14-73, ubicada en el sector “Palomar Centro” en la avenida Carabobo de la ciudad de Tinaquillo, del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, comprendidos de los siguientes linderos: Naciente: casa y solar de AntonioHernández;Ponienteoseaalfrente:calleCaraboboenmedioconsolarChicriAssef;Norte:con casaenruinadeSofíaUrdaneta; Sur:concallesalón en medioconsolardelavendedora. Conlasmedidas queloconformancuarentametrosdefrente(40,00mts)porveintisietemetrosdefondo(27,00metros)enla ciudaddeTinaquillodelestadoCojedes,conlacedulacatastralN.09-02-01-03-08-16,debidamente registradoporantelaoficinaSubalternadelRegistroPublicodelmunicipioTinaquillo,delestadoCojedes, anotadobajoelNo.32;tomo:1,folio:1,delaño1.948,defechaveintiocho(28)deseptiembredelaño1948, el cual lepertenece al ciudadano demandado Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, siendo que:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es así, que la citada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in morayFumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender, imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juezdecretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de quequede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio deprueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho quese reclama(subrayado y negrillas de este tribunal).

Por lo que, para dictar el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juiciodevalor,confundamentoenlaprobabilidaddeexistenciadeloselementosquesedesprendandela

petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se declara.-
Siendo así, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravarsobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, sin que se haya materializado aun la orden de ejecución del fallo, por tanto, siendo posible realizar dicha petición en garantía de su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, como lo expresa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose tal medida dentro de las denominadas por la doctrina como típica, en el ordinal 3º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo588.EnconformidadconelArtículo585deesteCódigo,elTribunalpuededecretar,encualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1ºElembargodebienesmuebles;
2ºElsecuestrodebienesdeterminados;
3ºLaprohibicióndeenajenarygravarbienesinmuebles.

Por ello, observa este órgano subjetivo jurisdiccional, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas signado X-2007-000053, expediente número 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado lasentenciadefinitiva)quepongaenpeligrolasatisfaccióndelderecho quese invoque.Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: elpericulum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en lasatisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buenderecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que sereclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha1º de junio de 2004, Expediente Nº 2003-1443, en la cual estableció:
…Omissis…
EscriteriodeesteAltoTribunalqueelpodercautelardebeejercerseconsujeciónestrictaalas disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concedecuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existenciaconcurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que sereclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 delCódigo de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva(periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en laexistencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puedeprejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiteradopacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la merahipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación odesconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio,bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar laefectividad de la sentencia esperada.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declaraseconlugarlademandainterpuesta;portanto,noencuentraestaSalasatisfechoelrequisitode periculum in mora en el presente caso. ” (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número 544/2006, de fecha veintisiete (27) de julio, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo PastorPintoTorrealba),dondeseratificaanteriorcriteriocontenidoensufallo164/2005,defechados
(2) de mayo, expediente número 2004-0749 y se precisó que es obligatorio para el juez fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probados los requisitos del periculum in mora y fumusboni iuris, pues:

En efecto,las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle aldemandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el dedisposicióndelascosas,porunaparte,yporlaotra,limitaeldesuuso,al impedirlaconstitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, esclaro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada conclara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstosen la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: losdispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de laexistencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicciónque acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecucióndel fallo(Subrayados y negrillas de este Tribunal).

Talpotestadsedesprende,delaverificacióndelaexistenciadelosrequisitospreviamenteindicados,los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legalesestablecidosporelartículo585delCódigodeProcedimientoCivil,fundamentandosudecisiónen razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se entiende.-
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 414/2007, de fecha trece (13) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente signado AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde precisó respecto al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que:
La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en elque se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidaspreventivas,siemprequeesténcumplidoslosextremoslegalesindicadosendichanorma,es

decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris(subrayado y negrillas de este tribunal).

Respecto alatutela judicialefectivacontenidaenelartículo 26delaConstitucióndelaRepúblicaBolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tratar el tema por vez primera con la entradadelanovísimaconstitución,ensentencianúmero708/2001,defechadiez(10)demayo,con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-1683 (Caso: Juan AdolfoGuevaray otros contra laCorte PrimeradeloContencioso Administrativo),estableció acercadesu naturalezayalcanceque:
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derechoalatutelajudicialefectiva,conocidotambiéncomolagarantíajurisdiccional,elcual encuentrasurazóndeserenquelajusticiaes,ydebeser,talcomoloconsagranlosartículos2y3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cualdebeimpregnartodoelordenamientojurídicoyconstituirunodelosobjetivosdelaactividad delEstado,engarantíadelapazsocial.EsasícomoelEstadoasumelaadministracióndejusticia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que losmínimos imperativos de la justicia seangarantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprendeel derecho a ser oído porlos órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratandoquesibienelprocesoseaunagarantíaparaquelaspartespuedanejercersuderechode defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucionalinstaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposicionesinútiles.

Establecen este fallo, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razóndeser,enelprincipiodelaJusticialacualdebeserexpedita,sindilacionesindebidasoreposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles,con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normasjurídicas,respetandoelderechoaladefensaylaigualdadentrelaspartesenelproceso,contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantíaa una TutelaJudicialEfectiva,paraconfigurarasíel cumplimento delafunciónde impartirjusticia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial,la materializaciónde la paz social.Asíse interpreta.
En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual instituye:
Artículo26.Todapersonatienederechodeaccesoalos órganosdeadministración dejusticiapara hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva delosmismosyaobtenerconprontitudladecisióncorrespondiente”.
“El Estadogarantizará una justicia gratuita,accesible,imparcial,idónea,transparente,autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposicionesinútiles(Negrillasysubrayadodeestejuzgador).

Asílascosas,elderechoalaTutelaJudicialEfectivaoperaafavordetodoslosjusticiables,sinexcepción, respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondodelasunto,sinoatodas ycadaunadelaspeticiones osolicitudesque incidentalmentesepresentenen el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidascautelares planteadas por la parte demandante, la cualdebeserestudiadaporeljuzgador,quienenusodesupodercautelar,ladecretaráonegará,con fundamentoalcumplimientoalosrequisitoslegalesoextremoscontenidosenelartículo585delCódigode ProcedimientoCivilynoseancontrariasalOrdenPúblicoyalasBuenasCostumbres.Así se concluye el razonamiento.-
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizarlapresenciaycomprobacióndelosrequisitosexigidosporlanormaprocesalencomentariosdela siguientemanera:
1º Fumus boni iuris. La parte peticionante estableció en su solicitud donde radica la existencia de la presunción del buen derecho en la presente pretensión, la constituyen las actuaciones estimadasy realizadas extrajudicialmente, tales como poder especial conferido por el demandado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo del estado Cojedes, copia de la revocatoria del poder, justificativo d testigos evacuado por ante la notaria antes identificada, copia de inspección judicial expediente Nº 1945-15, del Juzgadode municipio Ordinario y Ejecutor de medias del municipio Falcónde la circunscripción judicial del estado Cojedes solicitado por el ciudadano Argenis Rafael Barrios A,contrato de arrendamiento marcado con la letra “E”, cálculos de prestaciones sociales de María Adelaida Torres, ordenado por el demandado en su carácter de patrón de la mencionada ciudadana,escrito dirigido a la coordinación Regional de la Superintendencia de Habitad y Vivienda del estado Cojedes en nombre del ciudadano Argenis Rafael Barrios A, marcado con la letra “H”,los cuales derivan de las actuaciones acompañadas con el libelo de la demanda (FF.7-15), lo que demuestra que la pretensión cautelar se encuentra ajustada a derecho, por cuanto dichas actuaciones hacen plena prueba de la actividad jurídica que generó el derecho a intimar honorarios profesionales de abogados. Así las cosas, prima facie(a primera vista),esoselementoshacenpresumirlapresenciadelmismoafavordelaparteactora,porloquese da por cumplido este extremo legal. Así se declara.-

2º Periculuminmora.En lo concerniente a este requisito, envirtuddenoconstarenactashastaeldíade hoy, que los accionados hayan cumplido con su obligación con la parte actora, es por lo que, prima facie(a primera vista), se considera como cumplido dicho requisito. Así se establece.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos, la presente solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar debeser decretada Procedente y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-

VI.-Decisión.-
Enconsecuencia,por losrazonamientos antesexpuestos,este JuzgadoSegundodePrimeraInstanciaen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declaraPROCEDENTE la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante, Ramón Enrique Morean Villegas, en contra del ciudadano Argenis Rafael barrios Azconeguiz, todos suficientemente identificados en actas, sobre el bien inmuebles pertenecientes al referido demandado de autos, específicamente sobre un (01) bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno con la casa de habitación, identificada con numero 14-73, ubicado en el sector “Palomar Centro”,avenidaCarabobodelaciudaddeTinaquillo,delmunicipioTinaquillodelestadoCojedes,conuna superficiedeCuarentaMetrosdeFrente(40,00MTS)porVeintisieteMetrosdefondo(27,00MTS),con cedula catastral N. 09-02-01-03-08-16, comprendidos dentro delos siguientes linderos: Naciente: casa y solardeAntonioHernández;Ponienteoseaalfrente:calleCaraboboenmedioconsolarChicriAssef;NORTE: con casa en ruina de Sofía Urdaneta; SUR: con calle salón en medio con solarde la vendedora, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del RegistroPublico del municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, anotadobajoel No. 32; tomo: 1, folio: 1, del año1.948, de fechaveintiocho(28)deseptiembre del año 1948, el cual le pertenece al ciudadano demandado Argenis Rafael Barrios Azconeguiz,parte demandada. Cúmplase.-

Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia encarpeta digital en programa PDF, en el archivo deeste tribunal, conforme al artículo 248 del Código deProcedimientoCivil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2022. Años: 211º de la Declaración de la Independencia y 163º de la Federación.-
ElJuezsuplenteEspecial,


Abg.SergioRaúlTovar.

LaSecretariaSuplente,


Abg.MarianglyAlvarado.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.). Asimismo,se libro oficio Nº 05-343-022 -2022.-
LaSecretariaSuplente,


Abg.MarianglyAlvarado.











Expediente Nº 6066 (Cuaderno de medidas).-SRT/MA/Angélica Henríquez.