República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
(Actuando en sede Constitucional) Años: 211º y 162°
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte presuntamente agraviada: Ulma Josefina Méndez Colmenares, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.12.365.464, domiciliada en la ciudad de San Carlos Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Abogado asistente: Carlos Rivas, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N.V.-
16.424.298 profesionales del derecho, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N. 289.191.
Parte presunta agraviante: Blancir Yuleidy Farfán Reyes, Gerente Estatal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 18.849.415, domiciliada en la sede de INAVI oficina de INTU, frente al terminal de pasajero, ubicado en San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Inadmisibilidad (Interlocutoria con fuerza definitiva). Expediente: 6090.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma incoada en fecha primero
(01) de febrero del año 2022, por la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, asistida por el abogado Carlos Rivas y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, siendo recibida y dándosele entrada en fecha tres (3) de febrero del año 2022.
En fecha tres (03) de febrero del presente año, se recibió en físico el escrito y sus anexos por ante la oficina de la URRD del circuito civil, siendo agregados a los autos.
En fecha siete (7) de febrero del año 2022, se dicta una auto para que la parte querellante, subsanase su escrito, donde indique al tribunal, cuáles fueron los derechos o garantías constitucionales le fueron violentadas, ordenándose su notificación, para que dentro de las 48 horas siguiente a la notificación subsane su petitorio.
En fecha nueve (9) de febrero del año 2022, el alguacil suplente de este despacho, consigna boleta de notificación de la parte querellante, debidamente firmada por el apoderado judicial de la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares.
Posteriormente, en fecha once (11) de febrero de este año, se recibe vía correo institucional, diligencia con anexo, enviada por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Carlos Rivas.
En fecha catorce (14) de febrero del año 2022, se recibe en físico diligencia y su anexo, consignada por el abogado Carlos Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares.
Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este tribunal actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:
III.- Sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
Señaló la parte presuntamente agraviada, ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, asistida por el abogado Carlos Rivas, ambos ya identificados, en su pretensión de fecha tres (03) de febrero del año 2022 que:
“…En el presente caso ciudadano juez, mi Poderdante Ulma Josefina Méndez Colmenares, obtuvo un inmueble por opción a compra-venta de mano de la ciudadana Susi Leidis López Tarazona, venezolana, mayor de edad titular, de la cedula de identidad, N.V- 10.988.340, desde la fecha diecisiete (17) de Febrero del año 1999, se le otorga el título de adjudicación en propiedad del inmueble a mi poderdante en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2015, en Apartadero, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, se registra en la oficina subalterna el titulo de adjudicación en propiedad, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2020, el ciudadano Ing. Jesús Omar Heredia Peña, Gerente Estatal de (INTU) del estado Cojedes, en fecha Nueve (9) de Diciembre del año 2019, envía oficio al ciudadano Ing. Anderson Rodríguez director de catastro municipal del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a través de este documento en fecha doce (12) de diciembre del 2020, realizan un informe, con la finalidad de la anulación de ficha catastrales otorgada a la ciudadana ERIKA YUSMARI CHIRINO SALAZAR, las fichas catastrales constituyen las siguientes 17/01/2017 y 22/08/2018, la ciudadana mencionada anteriormente ha venido actuando de mala fe en contra de mi poderdante a través de documentos certificados por la ciudadana secretaria del concejo municipal de dicho municipio, en oficio N, SM-023-04-1, de fecha dieciocho (18) de abril del año 2017, y oficio N. AMA-SM-oo5-04-12-2018, de fecha cuatro (4) de Diciembre del año 2018.
Mi poderdante realiza en fecha catorce (14) de febrero del año 2020, una denuncia en contra de los ciudadanos, Erika Yusmari Chirino Salazar y Nirka Aracelis Piña Flores, venezolanas, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N. V- 12.927.514 Y N. V- 18.929.762, por una inspección realizada al inmueble por solicitud a la fiscalía decima (10ª) del estado Cojedes, por los funcionarios del destacamento de la Guardia Nacional de la población de Apartadero se realizo una ampliación de la denuncia donde se menciona al ciudadano VICTOR NATALICIO FRANCO BLANCO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 15.298.040, motivado a que aparece en la compra-venta privada, hecha pública por la certificación de la oficina de INTU, del estado Cojedes. La fiscalía decima en fecha veintisiete (27) de julio del año 2021, representado por la ciudadana Abg. Fiscal DIANA AGUILAR, presento al tribunal penal de guardia de control, la solicitud de imputación por el delito de estafa calificada, tribunal representado por la ciudadana Juez Abg. Ruth Delfín, a través de boleta de notificación dirigida a mi poderdante en su condición de víctima con fecha de imputación, para el día veintiocho (28) de septiembre del año 2021, dicha imputación en contra de la ciudadana ERIKA YUSMARI CHIRINO SALAZAR, vendedora del inmueble al ciudadano VICTOR NATALICIO FRANCO BLANCO, sin embargo, dicho escrito por la defensa ante la oficina de vivienda (INTU) del estado Cojedes, ha sido omitido por parte de la gerente estatal ciudadana BLANCIR YULEIDY FARFAN REYES, cuya omisión de manera inminente le está causando a mi poderdante un sufrimiento físico y psíquico a consecuencia de esta decisión de no ser escuchada y atendida a las dos peticiones, por lo cual encuadra perfectamente al presente amparo constitucional en las normas constitucionales 44 y 49, como quiera que la omisión de la institución de INTU, presidida por la ciudadana ABG. BLANCIR YULEIDY FARFAN REYES, en cuanto a la anulación del título de adjudicación le está vulnerando el derecho a mi representada. Es por lo cual solicito la pretensión de Amparo Constitucional, la cual ha sido interpuesta contra la ciudadana Abg. BLANCIR YULEIDY FARFAN REYES, gerente estatal de la oficina de INTU por omisión a los escritos consignados por esta defensa a la institución INTU en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2021, y ratificado en fecha ocho (08) de diciembre del año 2021, en contestación al procedimiento de revocatoria del título de adjudicación en propiedad de mi poderdante, ahora bien corresponde al tribunal civil, mercantil, bancario de la circunscripción judicial, que por distribución deba conocer la acción de amparo contra la ciudadana respectivamente nombrada anteriormente”.
Así mismo, la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, en fecha catorce (14) de febrero del año en curso, a los efecto de subsanar su escrito liberar del amparo constitucional, no indico a este despacho cuales fueron los derechos o garantías constitucionales le habían sido violentados en la Oficina del Instituto Nacional
de Tierras Urbanas (INTU), consignado solo copia certificas del procedimiento administrativo efectuado en el mencionado ente.
IV.- Motivaciones para decidir sobre la competencia y admisibilidad de la acción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
En primera instancia debe este jurisdicente actuando en sede constitucional, proceder a verificar su competencia para conocer de la presente acción, analizando en primer término lo referido a la materia y al territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Ahora bien, con fundamento a la supra transcrita norma contenida en el artículo 7 de la Ley especial en materia de amparo, se constata que el acto u hecho alegado como violatorio de sus derechos constitucionales, se verificó en el ámbito territorial de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y que los mismos versan sobre la materia “Posesoria Civil”, en virtud del título de propiedad que dice tener la parte actora, ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, sobre un bien inmueble constituido por la casa S/N, ubicada en el sector El Carrao, calle Páez, de San Diego de Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, fundamentado, según manifiesta la parte agraviada, es la legítima propietaria por compra-venta realizada a la ciudadana Susi Leidis López Tarazona por ate la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, en el año 1999 y posteriormente en fecha dieciocho (18) de junio del año 2015, por título de propiedad otorgado, donde le adjudican en propiedad en mencionado bien inmueble, quedando registrado dicho título en la oficina subalterna el titulo de adjudicación bajo el numero 1, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2020, el cual fue revocado en el Instituto Nacional de Tierras Urbanas ((INTU), oficina de San Carlos del estado Cojedes en fecha ocho (8) de noviembre del año 2021, por lo que, correspondería conocer a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por el territorio y por la materia, como primera instancia en Amparo Constitucional, conforme al citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del amparo constitucional en contra de este tipo de
actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece respecto a la acción de amparo en contra de personas naturales que lesionen derechos constitucionales que:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
“Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del dispositivo legal indicado ut supra ,se verifica que la Acción de Amparo es procedente en contra de cualquier hecho, acto u omisión originada por ciudadanos, personas jurídicas o grupos u organizaciones privadas, siendo lo delatado por la parte presuntamente agraviada, un hecho o acción cometida por parte de la parte presunta agraviante, ciudadana Blancir Yuleidy Farfán Reyes, en su carácter Gerente Estatal de la oficina del Instituto Nacional de Tierra Urbanas ( INTU), por la omisión a los escritos consignados por la defensa de la querellante, ante la institución en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2021 y ratificado en fecha ocho (08) de diciembre del mismo año, en el procedimiento de revocatoria del título de propiedad, quien alega que tales hechos le han causado daño psicológico a su representada por la omisión y violación al debido proceso en la sustanciación del procedimiento administrativo de revocatoria del título de propiedad de la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, a favor del ciudadano Víctor Natalio Franco Blanco. Así se alega.-
Siendo el presunto agravio producto de un hecho o acción desplegada supuestamente por la parte demandada, ciudadana Blancir Yuleidy Farfan Reyes, Gerente Estatal de la oficina del Instituto Nacional de Tierra Urbanas ( INTU), es por lo que en principio, podría proceder la Acción de Amparo en contra de ellos, siempre que concurran para ello los supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal; no obstante, ante el alegato de la parte actora, resulta preciso determinar, sí tal accionar se enmarca dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, observando este Tribunal actuando en sede Constitucional que, la norma especial en la materia establece las siguientes causales de Inadmisibilidad de la Acción:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:
Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado.
Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”
En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.
De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó
la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.
Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
Tal como se desprende de la jurisprudencia parcialmente descrita ha sido en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para resolver tal situación o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, por lo tanto, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo es Inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía. Así se declara.-
Con fundamento a lo anterior, es evidente que la parte accionante, ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, no consideró pertinente ejercer los remedios procesales civiles ordinarios, tales como recurso contencioso administrativo por ante los tribunales contenciosos, demanda de reivindicación o nulidad entre otros, pudiendo solicitar medidas cautelares si fuere el caso, medio efectivos y legalmente establecido para resolver esta situación; en consecuencia, al razonar este sentenciador que dentro del proceso ordinario puede la parte demandante obtener cautelas y garantías suficientes del ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, amén de encontrarse en juego, situaciones de índole posesorias que no pueden ser establecidas mediante un amparo, que es un remedio restablecedor de derecho y no creador de ellos, es por lo que, considera este jurisdicente en sede Constitucional, que la presente acción no puede ser Admitida, por no estar dirigida a tutelar de forma directa un derecho constitucional del presunto agraviado, además, de no haber indicado por qué este medio ordinarios legal sería inoficioso para hacer valer su pretensión. Así se declara.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este jurisdicente, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la presunta agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por existir una vía procesal ordinaria en materia civil capaz de satisfacer la pretensión del accionante, la cual garantiza sus derechos, así como a cualquier tercero, mediante las debidas garantías procesales que deben imperar en el funcionar de los órganos de Administración de Justicia, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en
Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha desarrollado nuestro máximo tribunal, y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara:
Primero: Su Competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, representada por su apoderado judicial abogado Carlos Rivas, en contra de la ciudadana Blancir Yuleidy Farfán Reyes, en su carácter de Gerente Estatal de la oficina del Instituto Nacional de Tierra Urbanas ( INTU), todos identificados en actas.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, representada por su apoderado judicial abogado Carlos Rivas, en contra de la ciudadana Blancir Yuleidy Farfán Reyes, en su carácter de Gerente Estatal de la oficina del Instituto Nacional de Tierra Urbanas ( INTU), todos identificados en actas.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes (actuando en sede Constitucional), en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Declaración de Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6090 SRT/Ma.-
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