República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 210º y 162º.


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Sociedad Mercantil Agroindustrias Gonza C.A, Representado por José Gonzalo Mujica Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.531.342 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.-
Abogada asistente: Ana Virginia Sandoval Calanche, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.604.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 253.361 y domiciliada en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.-.

Demandados: Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A, Representado por Luis Guillermo Graterol Ehtey, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.329.459, comerciante, hábil en derecho y domiciliado en Avenida principal, Casa Parcela Nº 15-30, Sector Hilanderia, Zona Textil Tinaquillo, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.-.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.- Sentencia: (Interlocutoria).-
Expediente Nº. 6088- (Cuaderno de Medidas).-


II.- Síntesis procesal de la solicitud cautelar.-
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha tres (3) de febrero del año 2022, el cual corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal. En el auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de febrero del año 2022, suscrita por el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra, deja constancia de haber recibido de mano de la abogada, Ana Virginia Sandoval Calanche plenamente identificada en actas, los emolumentos necesarios para la reproducción del libelo de la demanda, siendo proveídas las indicadas copias certificadas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que se verifique el pronunciamiento acerca de las medidas preventivas cautelares peticionadas, observa este Tribunal que en el libelo de la demanda, la parte actora solicitó:
“Omissis…Peticiono ante este Tribunal se presenta demanda de cumplimiento de contrato que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre
el siguiente terreno y sus bienhechurías propiedad de INVERSIONES BLOCENCA C.A, en el cual se construyo sobre la parcela del terreno antes mencionado, ya que se celebro un contrato de préstamo con mi representado AGROINDUSTRIAS GONZA C.A el cual dicho instrumento jurídico tuvo conocimiento en cada una de sus clausulas el cual dio en préstamo la cantidad de quinientos petros (500), a dicha sociedad mercantil, el ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N.V.- 17.329.459, no ha tenido la intención de cumplir con un contrato, hecho que sin duda pueden desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y adicionalmente origina la presencia del periculum in damni, pues se desconoce el inventario total del bien inmueble de la compañía y su disposición, puede causar grave

lesión al derecho discutido, de modo que la medida cautelar innominada adopte las providencias necesarias para evitar tal riesgo, surge con total claridad, se pide que e igualmente se decrete una medida innominada en la cual se designe un veedor la cual está prevista en el párrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil, con la finalidad de mantener supervisión y vigilancia en la administración del inmueble de la sociedad, para garantizar el resguardo custodia de todos los bienes muebles e inmuebles, al igual que solicito se decrete medida innominada de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil, se designe funcionario auxiliar de justicia para que practique inventario y avaluó de la parcela de el terreno propiedad de INVERSIONES BLOCENCA C.A, para que se desarrolle la labor de la pesquisa y ubicación de activos de la misma.
Por lo cual indico de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 588 del código de procedimiento civil, solicito se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado terreno y sus bienhechurías, que se cumpla con el contrato de préstamo debidamente inscrito bajo el N. 1, tomo 1, folios 2 al 5, de fecha trece (13) de enero de 2021, que se pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva en virtud de haber incumplido con sus obligaciones contractuales y estimo la presente acción en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (BS 1.400.000.00) es decir por concepto de daños y perjuicios causados a mi persona por el incumplimiento del pago pactado.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, así:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde advierte que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera indica que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se

acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negritas de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Respecto a las medidas cautelares nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado que es una de las facetas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por la Constitución de 1999, precisando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), que:
Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…

Establece el fallo citado ut supra (inmediatamente arriba), que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de ser en el principio de la Justicia, la cual debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta.-
En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual instituye:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayadas de este juzgador).

Es así que, tal como lo advierte la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 269/2000 de fecha veinticinco (25) de abril, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en sí, tres
(3) derechos de los justiciables, a saber:
1º El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Tribunales de la República), para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los propios o los colectivos o difusos;
2º La tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual se traduce en el respeto a la garantía a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, el cual se desarrolla en extenso en el artículo 49 Constitucional; y,
3º El derecho a una pronta y oportuna decisión, la cual va a depender evidentemente de los actos desplegados por las partes, al impulsar el proceso y cumplir con sus cargas, y de los actos que el juez como director del proceso realice para que se materialice efectivamente dicho fallo, encontrándose dentro de estos actos de impulso de parte, la solicitud de medidas cautelares, cuando estos consideren que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio y la declaratoria de las mismas que el juez haga en uso de su poder cautelar, cubiertos los extremos de ley.
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-

Ahora bien, procede de seguidas este juzgador a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada de la siguiente manera:
1º Fumus Boni Iuris: Alega el solicitante que la apariencia del buen derecho se encuentra comprobado en el contrato de préstamo firmado por la sociedad mercantil Agroindustrias Gonza C.A, y la sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A, en fecha trece (13) de enero del año 2021, documental acompañada con el escrito de la demanda, en la cual se evidencia a primer vista que el contrato de préstamo tenia establecido una lapso de nueve (09) meses a partir de la firma del mismo, hecho este que se realizo en fecha trece (13) de enero del año 2022, para que la empresa demandada cumpliera con el pago de la cantidad adeudada por la cantidad de Quinientos Petros (500 P), contrato mediante el cual la empresa emplazada, dio como garantía del préstamo un bien inmueble su propiedad, según se desprende del la prueba documental de en copias certificadas del contrato de préstamo notariado, en fecha trece (13) de enero del año 2021, bajo el numero 1, Tomo 1, Folios 02 al 05 de los libro de autenticaciones de la Notaria Publica de Tinaquillo del estado Cojedes, suscrito por las empresas Agroindustrias Gonza C.A, representada por el ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera y la sociedad Mercantil Blocenca C.A, representada por el ciudadano Luis Guillermo Graterol Ehtey, el cual, se verifica del pre identificado contrato que, en la clausula tercera el inmueble sobre el cual se pide recaiga las medidas preventivas, fue dado como garantía de pago del préstamo adquirido, así como la cláusula quinta, quedo establecido que si en lapso convenido para que el demandado cumpliera con su obligación de cancelar la deuda contraída con la sociedad mercantil Agroindustrias Gonza C.A, esta tomaría posesión del bien dado en garantía, siendo este hecho para quien aquí decide una presunción en principio del derecho alegado, considerando al respecto este sentenciador que tal requisito se constata a primera vista, además con las documentales consignadas, constituido por el documento del registro mercantil Agroindustrias Gonza C.A de la empresa marcado “A, B,C,” (FF: 10 al 30; pieza principal), Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Blocenca C.A, marcado “D,” (FF: 31 al 48; pieza principal), los cuales hacen presumir la presencia del mismo a favor de la parte actora, sin que este análisis implique adelanto de juicio de las resultas del presente juicio, lo cual quedara para el desarrollo del debate en el proceso entre las partes, dándose por cumplido este extremo legal. Así se declara.-
A los fines de cumplir con el requisito del Periculum in mora (peligro en la demora), se observa que la parte
actora alegó, que la empresa mercantil Inversiones Blocenca C.A, tiene plazo vencido para la cancelación total del crédito o préstamo otorgado por la empresa demandante, sin que hasta la fecha haya honrando dichas obligaciones, y esta no ha tenido la intención de cumplir con las obligaciones que acordo el contrato firmado, teniendo conocimiento de todas las clausura del mismo, y que por tanto, puede buscar evadir su responsabilidad para con la demandante, hecho este que se evidencia del contrato de préstamo autenticado, en fecha en fecha trece (13) de enero del año 2021, bajo el numero 1, Tomo 1, Folios 02 al 05 de los libro de autenticaciones de la Notaria Publica de Tinaquillo del estado Cojedes, suscrito por las empresas Agroindustrias Gonza C.A, representada por el ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera y la sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A, representada por el ciudadano Luis Guillermo Graterol Ehtey, lo cual puede causarle un grave lesión al derecho discutido al no cumplir con lo estipulado en el contrato de préstamo y cancelar la deuda adquirida mediante el mencionado contrato, motivo este que pudiera desmejorar la efectividad de la sentencia, ya que no conocen el inventario total del bien inmueble dado en garantía del préstamo conferido a la empresa mercantil Inversiones Blocenca C.A, y que tal situación ponga en evidencia el riesgo manifiesto de la materialización de lesiones graves o de difícil reparación a los

derechos que ventilan el demandante, cuya pretensión está circunscrita al cumplimiento de contrato de préstamo, que haga de difícil reparación el daño ocasionado al derecho de la parte actora. . Así se estima.-

Cumplidos de forma presuntiva los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, los bienes inmuebles objeto de la presente controversia son propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A. sobre el cual se pretende se dicte la medida cautelar, resulta Procedente declarar la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, identificado con el Nº.P-05, cedula catastral EDO.09, DTTO.02, municipio 01, sector 48, manzana 04, Lote. P05, ubicada en la vía que conduce a la población de Vallecito, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con una superficie de Once Mil Cincuenta y Cinco Metros cuadrados (11.055 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con Parcela Nº. 06; Sur: Con parcela 03 y 04; Este: Con avenida Nº. 01 y Oeste: con calle Nº. 04. El terreno y las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno antes indicada, son propiedad y fueron construidas por Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A, según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 20 de agosto del año 2014, bajo el número 2010.200, Asiento Registral Nº. 2, del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.201 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Se ordenara oficiar lo conducente a la oficina del Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a los fines de estampar la nota marginal de la presente medida. Así se determina.-
Por otra parte, vista la solicitud de medida innominada de nombramiento de un veedor con la finalidad de
mantener supervisión y vigilancia de la administración del inmueble de empresa demandada, sobre la cual se pide se acuerde la medida preventiva, a los fines de garantizar el resguardo y custodia de los bienes muebles e inmuebles, así como un auxiliar de justicia o perito a los fines de realizar un inventario del inmueble y sus bienes, una vez verificada la existencia de los requisitos concomitantes de existencia del Humo del buen derecho (Fumus boni iuris) y el Peligro en la demora (Periculum in mora), procede este juzgador a constatar la existencia del requisito del Peligro de daño inminente (Periculum in damni) exigido en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se verifica igualmente del contrato de préstamo suscrito y notariado por ante la notaria publica del municipio Tinaquillo dl estado Cojedes, en fecha trece (13) de enero del año 2021, donde se evidencia en la clausula tercera del referido contrato, que el inmueble sobre el cual se pide recaiga las medidas preventivas, fue dado como garantía de pago del préstamo adquirido, así como en su cláusula quinta, quedo establecido que si en lapso convenido para que el demandado cumpliera con su obligación de cancelar la deuda contraída con la sociedad mercantil Agroindustrias Gonza C.A. esta tomaría posesión del bien dado en garantía, existiendo indicios a primera vista que permite deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la parte demandante, cuando pida la ejecución del fallo, produciéndole un daño patrimonial a la empresa demandante, Agroindustrias Gonza C.A, aportando pruebas o elementos que demuestran el potencial perjuicio o gravamen patrimonial, real y efectivo en a las finanzas de dicha empresa, al no cumplir con lo estipulado en el contrato de préstamo y cancelar la deuda adquirida mediante la mencionado convención, motivo este que pudiera desmejorar la efectividad de la sentencia, ya que no conocen el inventario total del bien inmueble dado en garantía del préstamo conferido a la empresa mercantil Inversiones Blocenca C.A, y que tal situación ponga en evidencia el riesgo manifiesto de la materialización de lesiones graves o de difícil reparación a los derechos que ventilan el demandante, cuya pretensión está circunscrita al cumplimiento de contrato de préstamo, que haga difícil

reparación el daño ocasionado al derecho de la parte actora, razón por la cual, se da por cumplido del citado requisito. Así se decide.
en virtud de lo alegado y el cumplimiento de los extremos de ley, es procedente decretar medidas innominadas, solicitadas por la parte accionante en tal sentido se ordena la designación de un veedor judicial, cuyo nombramiento recae sobre la ciudadana Evelin Gutiérrez Robles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.535.830, de este domicilio, a quien se ordena juramentar en el tribunal comitente para manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada. La gestión de este auxiliar de justicia consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la administración de los bienes inmuebles e muebles sobre la Parcela de terreno construidas, ubicada en la vía que conduce a la población de Vallecito, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con una superficie de Once Mil Cincuenta y Cinco Metros cuadrados (11.055 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con Parcela Nº. 06; Sur: Con parcela 03 y 04; Este: Con avenida Nº. 01 y Oeste: con calle Nº. 04, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A, dentro de las facultades y obligaciones del auxiliar de justicia se encuentran las más amplias facultades de supervisión y vigilancia, fiscalización, administración, disposición, control y vigilancia, en lo que respecta al inmueble y los bienes muebles que forman parte del referido propiedad objeto de la presente medidas preventivas, debiendo realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de los bienes se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión; así mismo se hace constar que el veedor no sustituirá al comisario de la empresa Mercantil Inversiones Blocenca
C.A y que no tiene ninguna facultad administrativa. Del mismo modo deberá presentar al Tribunal, dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes a la aceptación de su cargo, el primer informe preliminar, con vista a la situación encontrada en la mencionada sociedad mercantil Inversiones Blocenca C.A., en tercer lugar en cuanto a la solicitud de la designación de un auxiliar de justicia para que practique un inventario y avaluó del terreno y del inmueble, propiedad de Inversiones Blocenca C.A, y adicionalmente realice una labor de pesquisa y ubicación de activos en la misma, este tribunal en virtud de que la presente demanda trata de una demanda por cumplimiento de contrato de préstamo y al desconocimiento de la empresa demandante de los bienes que pudiera tener la sociedad mercantil Inversiones Blocenca C.A, en el referido inmueble, sobre el cual se va a practicar o ejecutar la medida preventiva innominada, ya que no ha tenido acceso a los libros y bienes de la citada empresa para saber los activos de la misma y el valor de ellos, la misma es procedente a los fines de aclarar e inventariar los bienes que pueda poseer la empresa y no estén registrado o declarado, los cuales pudieran ser objeto de una eventual liquidación y remate de activos de prosperar la presente demanda, recayendo la designación como auxiliar de justicia como perito avaluador sobre el ciudadano Jesús Omar Heredia Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.953.368, de este domicilio . Así se analiza.-
Como consecuencia de la anterior, resulta procedente la medida nominada complementaria de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Terreno y las bienhechurías sobre el construido, y las medidas innominadas de designar una veedor y de un auxiliar de justicia (Perito) para que practique un inventario y avaluó del terreno y del los inmuebles que se encuentra sobre el mencionado terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A, y adicionalmente realice una labor de pesquisa y ubicación de activos de la misma. Así se declara.-

Se advierte a las partes, que las presentes medidas son accesoria a la causa principal y que su vigencia es temporal, siendo posible que la parte demandada formule oposición a la misma conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o un tercero poseedor, a tenor de lo instituido en el artículo 546 eiusdem (aplicable analógicamente), en caso de considerarlo procedente. Así se advierte.-

VI.- Decisión.-
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Procedente la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, identificado con el Nº.P-05, cedula catastral EDO.09, DTTO.02, municipio 01, sector 48, manzana 04, Lote. P05, ubicada en la vía que conduce a la población de Vallecito, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con una superficie de Once Mil Cincuenta y Cinco Metros cuadrados (11.055 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. El terreno y las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno antes indicada, son propiedad y fueron construidas por Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A, según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 20 de agosto del año 2014, bajo el número 2010.200, Asiento Registral Nº. 2, del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.201 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Segundo: Procedente la medida innominada complementaria de designar de un VEEDOR JUDICIAL, cuyo nombramiento recayó en la ciudadana Evelin Gutiérrez Robles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.535.830, dejando establecido que la gestión de este auxiliar de justicia consistirá en mantener supervisión y vigilancia, fiscalización y control, en lo que respecta al inmueble y los bienes muebles que forman parte del referido propiedad objeto de la presente medidas preventivas, debiendo realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de los bienes se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión, así mismo se hace constar que el veedor no sustituirá al comisario de la empresa Mercantil Inversiones Blocenca C.A y no tiene ninguna facultad administrativa del inmueble dado en garantía en el contrato de préstamos firmado y notariado en fecha trece (13) de enero del año 2021, según la clausura tercera, propiedad de la empresa demandada.
Tercero: Procedente la medida innominada complementaria de la designación de un auxiliar de justicia para que practique un inventario y avaluó del terreno y del inmueble propiedad de Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A, objeto de la presente medidas, y adicionalmente realice una labor de pesquisa y ubicación de activos dentro del inmueble sobre el cual recaerá las presente acción preventiva, para lo cual fue designado el ciudadano, ingeniero Jesús Omar Heredia Peña, titular de la cédula de identidad 20.953.368.
Líbrese oficio haciéndole saber al Oficina Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes de la medida preventiva de enajenar y gravar, y del contenido del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Declaración de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15a.m.) y se libraron los oficios Nº 05-343-018-2022.-
La Secretaria Suplente, Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6088(C.M). SRT/Ma.-