REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DELACIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIALDELESTADOCOJEDES.
Años:211°y162°.

I.-Identificacióndelaspartes,lacausayeldispositivo.-
Demandante: Giovanna D’Agosta De Badiali, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.E- 300.986, domiciliada en la ciudad de San Carlos estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderada judicial: Edgar Rafael Vera Bravo , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNºV-9.530.238,inscritoenelinstitutodePrevisiónSocialdelAbogado(Inpreabogado)bajoelnúmero 212.150.-
Demandada: Empresa All For Kids 23, C.A, representada por la ciudadana Freania Geryumira Pérez Torres, en su carácter de presidenta de la referida empresa , venezolana, mayor de edad, comerciante titularde la cédula de identidad Nº V- 19.010.949, domiciliada en la ciudad de San Carlos estado Bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: José Manuel Arteaga Stelling, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de PrevisiónSocialdelAbogado(Inpreabogado)bajoelnúmero43.407.
Motivo:CumplimientodeContratodeArrendamiento
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación) ExpedienteNº6085.-

II.-Antecedentes.-
El presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, se inició mediante Libelo de Demanda de fechaveintidós(22)denoviembredelaño2021,presentadaporlaciudadana,GiovannaD’Agostade Badiali, asistida por el Abogado, Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado(Inpreabogado),bajoelnumero212.150,recibidoenfísicoantelaURDDdeestacircunscripción judicial el cual se ledio entrada en fecha veinticuatro24 denoviembre de2021,bajoel expediente N.6085.
Enfechatreinta(30)denoviembrede2021,seadmitedemandaincoadaporlaciudadanaGiovanna D’Agosta de Badiali, italiana, titular de la cedula de Identidad N. E- 300.986, debidamente asistida por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, venezolano titular de la cedula de identidad N.V- 9.530.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el numero 212.150, se emplaza a la parte demandadaaquecomparezcaaestetribunaldentrodelosveinte(20)díasdedespachosiguientes,aque consteen autosy selibraboleta de citación. Enesamisma fechase recibediligencia presentada en físico antelaURDDdelcircuitocivildeestacircunscripciónconsignadoporelabogadoEdgarRafaelVeraBravo, actuando como apoderado judicial el cual el tribunal acuerda agregar a los autos.
Enfechados(2)dediciembrede2021,elalguaciltitulardeesteTribunalMarceloRodríguezdejando constancia que recibió de mano del abogado demandante los emolumentos necesarios para la reproducciones delascopiascertificadas dellibelo delademanda parala compulsaa fin deproveerlo solicitado.

Por auto de fecha seis (6) de diciembre de 2021, en vista de diligencia presentada el dos (2) de diciembre de 2021, suscrita por el alguacil titular de este tribunal, Marcelo Rodríguez que consta de haber recibido de mano delabogadodemandantelosemolumentos,eltribunalacuerdalamismaconformealosolicitado.En consecuenciaseprocedaacitaralapartedemandada.
En fecha siete (7) de febrero de 2022, el alguacil suplente de este Tribunal Cairo Javier Saavedra Rodríguez, titular dela cedula deidentidad N.V- 15.297.624, dejaconstancia de consignar boleta de citación y recibo, librado a la ciudadana Freania Geryumira Pérez Torres venezolana, mayor de edad, comerciante titular de la céduladeidentidadNºV-19.010.949,elcualconstaquelafirmaqueaparecealpiedelamismapertenecea laprenombradaciudadana.
Medianteautodefechaocho(8)defebrerode2022,vistalacitacióndelapartedemandada,EmpresaAll For Kids 23, C.A y encontrándose a derecho las partes en la presente causa, el tribunal considera pertinente, emplazara las partes a un acto conciliatorio que se llevara a cabo al segundo (2º) día de despacho siguiente.En fecha diez(10) de febrero de 2022,se procedió a anunciarse el acto de conciliación a las puertas del tribunal bajo los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de febrero del año dos mil veintidós(2022), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio solicitadas por ambas partes, conforme a lo establecido en el articulo 257 y siguientes de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo263delCódigodeProcedimientoCivil,seprocedióalaejecuciónenlapresente causasignadaconelNº6085(nomenclaturainternadeesteJuzgado),porelmotivode cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano Edgar Rafael Vera Bravo, titular de la cedula de identidad N.V- 9.530.238, Abogado inscrito en el instituto de previsióndelabogadoimpreabogadabajoelN.212.150ensucarácterdeapoderadojudicial delaciudadanaGiovannaD’AgostadeBadiali,italianamayordeedadtitulardelacedulade identidad N.E- 300.986 contra la empresa ALL FOR KIDS 23,C.A, actuando como presidenta la ciudadana Freania Geryumira Pérez venezolana, titular de la cedula de identidad N.V- 19.010.949,asistidaporelabogadoenejercicioJoséManuelArteagaStelling,inscritoenel inpreabogadobajoelN.V-43.407,encontrándosepresentelaspartes,Actoseguidose procedió a darle inicio a la audiencia conciliatoria realizando las partes sus argumentos y debatiendo bajo la supervisión del tribunal, llegándose a las siguientes conclusiones: se le concedelapalabraalabogadoEdgarRafaelVeraBravo,quienmanifestó“alosfinesdellegar a un acuerdo conciliatorio y satisfactorio a la presente demanda por desalojo de local comercial propiedad de mi ponderante, el cual, se arrendo mediante contrato de arrendamientoenfechatreintayuno(31)dediciembredelaño2021,alaempresamercantil ALL FOR KIDS C.A, se propone que la mencionada empresa tal y como ya se había acordado previamente, desocupe y haga entrega formal del local arrendado en fecha dieciocho (18) de febrero del presente año, en el mismo estado en que se encontraba cuando se le entrego, dejandoasímismoestablecidoenesteacto,quelaempresaarrendadanoquedaraadeber nadaporesteconceptooporalgúnotroalaarrendadoraciudadanaGiovannaD’Agostade Badiali. Es todo”. seguidamente el tribunal le da la palabra a la empresa demandada, representada en este acto por la ciudadana Freania Geryumira Pérez Torres, manifiesta que: “visto al planteamiento hecho por el apoderado judicial de la parte demandante y arrendadora,delaentregadellocalcomercialarrendado,enfechadieciocho(18)defebrerodelpresente año, manifestó en este acto que acepto el convencimiento planteado, y hare entrega del mismo en la mencionada fecha, y así dar por concluido la presente demanda de desalojo, en perfectas condiciones de habitabilidad cuando mefue arrendado.Es todo” en este estado las partes” A lo que el abogado Edgar Rafael vera bravo, titular de la cedula de identidad N.V- 9.530.238, inscrito baja el impreabogado N. 212.150, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giovanna D`Agosta De Badiali manifestó: “visto al acuerdo alcanzado, queda entendidoqueelincumplimientodelpresente convenimientoporpartedelaempresa demandada,leacarraríaalamismalaejecucióninmediatadeldesalojocomoconsecuencia delpresenteacuerdoconciliatorio,porvíaejecutivayelcobrodelosconceptosadeudados, así mismo, solicito al tribunal, homologue el presente convenimiento para dar fin a la presente demanda,” es todo” Toma la palabra el Juez y expone: Una vez oída la exposición de las partes procede a homologar el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en su debida oportunidad..”

III.-Consideracionesparadecidir.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del Convenimiento planteado tanto por la parte demandanteyaceptadoporlapartedemandadaenlapresentecausa,pasaesteÓrganoJudicialarealizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudencialesy doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
El convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil dela extinta Corte Suprema deJusticia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda (Caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis), reiterada posteriormente en sentencia de fechaveintiocho(28)deenerodelaño1993(Caso:BancodeDesarrollo AgropecuarioS.A.contraGranos Barquisimeto,S.A.),una:
…declaratoriadevoluntademanadadeldemandado,envirtuddelacualmanifiestaestarenuntodo deacuerdoconloreclamadoporelactoryaceptarenformaintegrallasconsecuenciasdeesa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso,queimplicaciertamentelahomologacióndeljuezparaqueseconsolidecomotal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley” (Negrillas del Tribunal).

La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandadoconvenir en ella. El Juez dará porconsumado el acto, y se procederá como en sentenciapasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Elactoporelcualdesisteeldemandanteoconvieneeldemandadoendemanda,esirrevocable,aun antesdelahomologacióndelTribunal(SubrayadoynegrillasdelTribunal).

Envirtuddequeelespíritudelaindicadanormaserefierehacediferenciacionesdetérminosyestatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por el autor oriundo del estado Cojedes, Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (TII, pp. 265-266; 1973), quien precisa al respecto:
SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepcionesodefensashechasporeldemandado.Cuandoeluno,aldemandar,yelotro,alconvenirenla demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechosyaccionesquelepertenecen.Ladeclaratoriaquedichasparteshaganenjuiciodesistiendodela acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derechodeladversarioylapropiasinrazón;yalmanifestarlacualquieradeloslitigantes,obraenusodelas garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecidomejor,yejecutandounactoquenoleestáprohibidoporlaley.
Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instanciaenquecurseelproceso,ysueficaciajurídicaesidénticaaladelacosajuzgada,porqueella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimientohubieseexistido, esnaturalqueellegisladortratedeestaespeciedeconfesiónjudicialenla misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia.
CAPACIDADDELOSLITIGANTESPARADESISTIRDELAACCIONOCONVENIRENLADEMANDA.
II.---Losmismosrequisitosnecesariosparalavalidezdelaconfesiónjudicialsonindispensablesparaladel actoporelcualdesistedesuaccióneldemandanteyconvieneelreoenlademanda.Espreciso,por consiguiente,paraquedichosactosproduzcanefecto,queseanejecutadosporpersonascapacesde obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos validamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello.

La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino tambiénpor razón de la cosa objeto deljuicio,envirtuddenoestarenelcomercioynopodersermateriadetransacción,comosisetrataredel estado civilde laspersonas, o si,siendoellitigio entre cónyuges,versare sobre pactosque éstoshubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienenenlafamilia, oenfin, silacontroversiasecontrajese aunderecho cualesquiera norenunciable,por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida.
COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA.HANDESERHECHOSPURAYSIMPLEMENTE.
III.—DoscondicionessonrequeridasparaqueelJuezpuedadarporconsumadoelactodedesistirel demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad paraqueelJuezlatengaporefectuada,yparaqueseprocedacomoensentenciapasadaenautoridadde cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2.
Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento delapartecontraria,evidencia queellitigantequeconvieneo desistedebelimitarseadeclararlopuray simplemente,porquesiellofuesedeotromodo,laleyapareceríasancionandoelabsurdodequepudierala sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectosdiferentesdelosdeldesistimientoodelconveniopuroysimple.

Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derechodelapartedemandadadeaceptarloshechosalegadosporlapartedemandante,abandonandoo renunciandoalaposibilidaddelcontradictorioenelproceso,enalgunosotodoslospedimentosdelaparte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados,quedando solo sometidosa prueba loscontradichos yno aceptadospor la demandada; yen casode Convenimiento total del demandado en los hechos y elderecho que esgrime el demandante, la demanda quedaráterminadayseprocederácomoencosajuzgada,previahomologacióndelConvenimiento,conforme alartículo363delCódigodeProcedimientoCivil.Asíseprecisa.-
Porello,elconvenimientoenestoscasosdeparticiónyliquidacióndeComunidadConyugalnoreviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que, aún en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme,debeelEstadoensuvertientedePoderrepresentadaporelJudicial,acatarlavoluntaddelaspartes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictada por el órgano de justicia, o lo suspenda. Así se indica.-
En conclusión, para ambos casos de Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del ProcesooenlaFaseejecutiva,deberáncumplirlaspartesconlosrequisitosquesedesprendendela interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estarsujetoatérminoso condiciones,nimodalidades,ni reservasdeningunaespecie.Además,parapoder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto

elmismoesunactodedisposiciónparalocualdebeestarfacultado,estacapacidaddedisposiciónes fácilmentedeterminablecuandoquiendesisteeslaparteactoraenpersona,másenelcasodeapoderado judicial,estacapacidad debe estar expresamente otorgada en elinstrumento poder que lo faculta para actuaren nombrey representación de su poderdante, (4) talconvenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglasaplicanen elcaso deque la partecontraria convenga en el desistimiento.Así se establece.-Enelcasodemarras,laspartessepresentaronpersonalmenteasistidasdeabogadosydeformaauténtica medianteacta levantada en la audiencia conciliatoria realizada en la Sala de despacho de este Tribunal, en fecha diez (10) de febrero del año 2022, sin imponer condición alguna entre ellas, no existiendo en actas evidenciadelimitacióndelacapacidadnegociardealgunodeellosparacelebrardichoactode Convenimiento, siendo factible la entrega material del local comrcialarrendado ta como fue convenido de mutuoacuerdouamistosaporloque,sedanporcumplidoslosrequisitosdeprocedenciadedicho convenimiento tal como lo establecen los artículos 263 y 264 eiusdem, debiéndose homologar dicha acto de terminación anómalo del proceso, el cual adquiere fuerza de ley entre las partes, conforme a lo establecido enel artículo 363 ídem. Así se concluye.-

IV.-DECISIÓN.
Ante los razonamientosde hecho yde derechoaquí expuestos, esteJuzgado Segundode PrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, porlaAutoridadqueleconfierelaLey,conformeaderecho,declaraHOMOLOGADOelconvenimiento presentadoenfechadiez(10)defebrerodelaño2022,porlosciudadanosGiovannaD’AgostadeBadiali, representada en en este acto por su apoderado judicial abogado Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150, parte demandante y por la ciudadana Freina Geryumira Pérez Torres, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil All For Kids 23 C.A. asistida por el abogado Jose Manuel ArteagaSterlling,inscritoenelInpreabogadobajoelNº43.407,partedemanda,eneljuiciodeCumplimiento de Contrato de Arrendamiento, conforme a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual adquiere carácter de cosa juzgada, por imperio del artículo 363 eiusdem. Así se decide.-
Publíquese,regístrese,ydéjesecopiacertificadadelapresenteDecisión,conformealoestablecidoenel artículo248 del Código deProcedimientoCivil.-
Dada,firmadayselladaenlaSaladeDespachodelJuzgadoSegundodePrimeraInstanciaenloCivil, Mercantil,TránsitoyBancariodelacircunscripciónjudicialdelestadoCojedes,enSanCarlosdeAustria,a los quince (15) díasdel mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Declaración de Independencia y 162° de la Federación.-
EljuezSuplenteEspecial,



Abg.SergioRaúlTovar. LaSecretariaSuplente,



Abg.MarianglyAlvarado.

Enlamismafechadehoy,sedictóypublicólaanteriordecisiónsiendolaunaymediadelatarde (1:30p.m.).-
LaSecretariaSuplente,



Abg.MarianglyAlvarado.


ExpedienteNº6085.- SRT/MA/angelica henríquez.-