República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 211º y 162º.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Marcos Daniel Luis Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.18, 974.096, con domicilio procesal en el sector “la candelaria”, casa s/n, calle 2 transversal del municipio Tinaquillo, del estado bolivariano de Cojedes.

Abogado Asistente: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 7.560.613, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.463, y de este domicilio.-

Demandadas: Eglis Carolina Delgado Mendoza, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad números V.16.425.566, domiciliado en el sector “La Candelaria ” Urbanización los naranjos casa 02- 19 calle N 3 del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.

Abogados Asistentes: Francisco Emilio Quintero Reyes y Miguel Antonio Duque Santamaría, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 101.468 y 159.779, y de este domicilio.-

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión estable de Hecho. Sentencia: Interlocutoria
Expediente Nº 6069.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente demanda en fecha primero (01) de junio de 2021, vía correo electrónico del Tribunal Distribuidor, interpuesta por el ciudadano, Marcos Daniel Luis Noguera, asistido por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, inscrito en el en el Impreabogado bajo el numero. 101.463 en contra de la ciudadana, Eglys Carolina Delgado Mendoza, Titular de la cedula de identidad N.V.16.425.566, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, acompañó los recaudos que consideró pertinente y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándose entrada en la respectiva fecha y quedando anotado en el libro bajo el numero 6069.
Por auto de fecha Diez (10) de junio de 2021, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada y en la misma fecha se ordeno librar edicto del libelo de la demanda, así como boleta de notificación, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2021, escrita por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, dejando constancia que retiro los edictos correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, se deja constancia que se recibió mediante correo electrónico, diligencia otorgando Poder Apud Acta y Diligencia para la consignación de los emolumentos, presentado por la parte actora.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, se recibió en físico diligencia y Poder Apud Acta junto con anexos, siendo certificada por la Secretaria Suplente de este Tribunal Mariangly Alvarado, asimismo

se recibió en físico diligencia consignando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandante ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, en la misma fecha se agregó a los autos.
Se recibe diligencia, en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, mediante correo electrónico, presentado por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas en su carácter autos.
En fecha primero (01) de octubre de 2021, se recibió en físico por ante URDD diligencia y cartel publicado en el diario “Notitarde” en la misma fecha se agrego a los autos.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2021, presentada por el alguacil Accidental Cairo Saavedra, consignó la boleta de citación, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, parte demanda.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, se dejo constancia que se recibió escrito de contestación a la demanda junto con sus anexos mediante correo electrónico.
Mediante fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, se recibe en físico por ante la URDD escrito de contestación a la demanda junto con anexos presentado por la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, asistida por el abogado Francisco Emilio Quintero Reyes, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2021, se deja constancia que venció el lapso de publicación del edicto, según lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de diciembre de 2021, se deja constancia que se recibió escrito de Tacha incidental de documento público, mediante correo electrónico presentado por la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, asistida por el abogado Francisco Emilio Quintero Reyes, parte demandada en la presente causa. En fecha seis (06) de diciembre de 2021, se recibió en físico por ante la URDD, escrito de Tacha de documento público junto con anexos presentado por la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, asistida por el abogado Francisco Emilio Quintero Reyes, en la misma fecha se agrego a los autos. En esta misma fecha se recibió escrito de audiencia conciliatoria y diligencia de solicitud de copias simples y consignación de los emolumentos, la cual fue recibida por vía correo electrónico.
En fecha siete (7) de diciembre de 2021, se recibe en físico por ante la URDD escrito de audiencia conciliatoria y diligencia de solicitud de copias simples y consignación de los emolumentos, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha siete (7) de diciembre del año 2021, se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y visto el escrito de Tacha de Falsedad de documento Público, este Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado de Tacha.
Por auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2021, Tal como fue ordena en fecha siete (7) de diciembre del año 2021, se abre el presente cuaderno separado de Tacha Incidental de Documento Público.
Por medio de auto de fecha trece (13) de diciembre de 2021, Se deja constancia que se recibió en físico ante la URDD, escrito de contestación de formalización de Tacha presentado por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, Apoderado Judicial de la parte actora e el presente juicio, en la misma fecha el Tribunal ordeno agregar a los autos.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2022, se dicto sentencia Interlocutoria (cuaderno separado), desechando la tacha incidental intentada por la parte demandada.
En fecha (24) de enero de 2022, se recibió en físico por ante la URDD, diligencia donde apela la parte demandada Tachante.
Mediante auto de fecha dos 2 de febrero de 2022, se deja constancia del vencimiento de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha tres (3) de febrero de 2022, se presenta escrito de promoción de pruebas junto a sus anexos ante la URDD, la cual fue presentada por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas.
En fecha siete (7) de febrero de 2022, se recibio de oficio N, 007/2022, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual solicita copia certificada del documento del justificativo de testigos, objeto de tacha de documentos públicos indicados en el litis, este tribunal acuerda expedir copias certificadas de escrito de demanda y del justificativo de testigo a los efectos de cumplir con lo solicitado.
Por medio de fecha ocho (8) de febrero de 2022, se recibe escrito de oposición a la admisión de las pruebas, recibida via correo institucional en fecha siete (7) de febrero de 2022, presentado por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, siendo agregadas en esta misma fecha a los autos.

III.- Acerca de la oposición a la Admisión de las pruebas.-
Respecto a la posibilidad de las partes a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, observa este tribunal que establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397. Dentro del tercer día siguiente al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… (Negrillas y subrayados de este Juzgador).

Ahora bien, la oposición a las pruebas promovidas por las partes se hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, al igual que puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador que la representación judicial de la parte accionante presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha ocho (8) de febrero del año 2022. Así se constata.-
A los fines de resolver la oposición planteada y para establecer un orden en las mismas, procede este juzgador a hacerlo en el orden cronológico en que fueron presentadas cada una de ellas en el escrito, observando en primer lugar que se circunscribirá a constatar si tal oposición está fundada en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas a este juzgador en esta oportunidad procesal, haciéndolo de la siguiente manera:
1º En lo concerniente a la Primera oposición en la cual se opone a la admisión del acta de matrimonio Nº. 18, de fecha 20/11/2020, expedida por el registro público del municipio Bolivariano de Tinaquillo del estado Cojedes, ya que la prueba documental es impertinente e ilegal a la presente causa, pues, no rechazan o contradicen en ningún modo los alegatos y afirmaciones presentadas por su representada en su escrito libelar, ya que no aportan nada al esclarecimiento de la causa.
Debe este Juzgador indicar al demandante, que la presente acción es mero declarativa de derecho sobre la existencia o no de una Unión Estable de Hecho, vinculada al estado civil de las partes, debiendo la prueba apoyar o desvirtuar la existencia de tal situación de facto, siendo a posteriori el análisis y el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, pues, si bien es cierto que no son prueba definitiva para demostrar la existencia de

una unión estable de hecho, si pueden evidenciar un indicio que debe ser analizado en conjunto con otros indicios o pruebas que pudiesen darle convicción al juzgador sobre el hecho debatido, indicio que en este momento procesal no puede analizarse hasta contar con la evacuación de todas las probanzas en la presente causa, por lo que, no puede determinarse a priori la pertinencia de las citadas pruebas, con lo que, debe declararse Sin Lugar la presente oposición. Así se declara.-

2º Respecto a su Segunda oposición que versa a su oposición a que se admita el certificado de nacimiento Nº. 10590052, expedido por el Centro Clínico de Cirugía y Maternidad San Antonio de fecha 17/08/2021, promovidas por la parte demandada con su contestación de la demanda, por cuanto es impertinente e ilegal a la presente causa, pues, no rechazan o contradicen en ningún modo los alegatos y afirmaciones presentadas por su representada en su escrito libelar, ya que no aportan nada al esclarecimiento de la causa; observa este jurisdicente, que ciertamente, la presente acción es mero declarativa de derecho sobre la existencia o no de una Unión Estable de Hecho, vinculada al estado civil de las partes y no tiene que ver con hijos nacidos fuera del lapso en que supuestamente el demandante mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Eglis Carolina Delgado Mendoza, parte demandada en la presente causa, ya que el niño que aparece en la boleta de nacimiento (cigüeña), nació en fecha diecisiete
(17) de agosto del año 2021, con lo cual queda en evidencia que tal hecho ocurrió tres (03) año y cinco (05) meses, después del lapso de tiempo de duracion de la supuesta relación estable de hecho, debiendo la prueba apoyar o desvirtuar la existencia de tal situación de facto lo cual no lo logra, en consecuencia, tal documental resulta impertinente para demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada, por lo que, debe declarase Con lugar la oposición planteada. Así se determina.-
3º En cuanto a la oposición de la admisión probatoria de las testimoniales promovidas con la contestación de la demanda de los ciudadanos Katty Inahis Molina y Johan Miguel García Torres, y las posiciones juradas, por cuanto no fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas, según lo que establece los artículos 392, 403 y 481 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, quien aquí decide observa del escrito de contestación de la demanda que los prenombrados ciudadanos y las posiciones juradas, fueron promovidos en el escrito de contestación de la demanda, en ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma; la oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación, ya que en nuestro ordenamiento civil vigente en la diligencia probatoria, la parte interesada pueden hacer uso de todas cuantas pruebas quieran usar para demostrar sus argumentos y aunque no fue ratificada en el lapso de quince (15) días que establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como válidamente promovidas al haberlo hecho conjuntamente con la contestación de la demanda, ya que lo único establecido en ese régimen probatorio, que regula la prueba testimonial, es que se indique la lista de las personas respecto de las cuales promueven el testimonio con sus nombres y apellidos e indicación de su domicilio, el Artículo 482 ejudem, así lo señala, lo cual la parte demandante, hizo en su escrito de contestación de la demanda, con lo que, debe declararse Sin Lugar la presente oposición. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela

y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: Parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Daniel Luis Noguera, en fecha ocho (8) de febrero del año 2022, en contra de las pruebas promovidas por la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza.-
Primero: Sin lugar la oposición a la admisión del acta de matrimonio Nº. 18 de fecha 20/11/2020, expedida por el Registro Público del municipio Bolivariano de Tinaquillo del estado Cojedes, formulada por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Daniel Luis Noguera, en contra de las pruebas promovidas por la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza.-
Segundo: Con lugar la oposición a la admisión de la prueba el certificado de nacimiento Nº. 10590052, expedido por el Centro Clínico de Cirugía y Maternidad San Antonio de fecha 17/08/2021, formulada por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Daniel Luis Noguera, en contra de las pruebas promovidas por la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, el cual no es admisible por ser impertinente, tal como se indico en este fallo, en consecuencia, deséchense la misma del acervo probatorio de la presente causa.-
Tercero: Sin lugar la oposición a la admisión de las testimoniales promovidas con la contestación de la demanda de los ciudadanos Katty Inahis Molina y Johan Miguel García Torres, y las posiciones juradas, formulada por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Daniel Luis Noguera, en contra de las pruebas promovidas por la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por no haber sido vencido totalmente ninguna de las partes en la presente incidencia, ello por interpretación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2022. Años: 211º de la Declaración de Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00p.m.).
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6069. SRT/Ma.-