REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de diciembre de 2022.
212º y 163º
CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.919.955, correo electrónico: jgm121263@gmail.com, teléfono de contacto 0424-4501166, con domicilio en la Av. Bolívar, Quinta Nazareno, casa Nº 17-35, sector Pueblo nuevo de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.925.939, Inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.352, con domicilio procesal en la urb. Villas del norte, sector San Ramón III, Casa Nº k-101, San Carlos estado Cojedes, teléfono 0416-7375458, correo electrónico: olisfarias@gmail.com
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A, RIF. J-402174497, inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de marzo de 2.013 bajo el Nº 19, Tomo 30-a314 de los libros respectivos, correo web: inversora2055delcentroasamblea@gmail.com, representada por los ciudadanos JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.881.77, correo electrónico: juanpaulaorod@gmail.com, en su carácter de presidente; y MILDRED COROMOTO LANDAETA REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.530.692, correo electrónico mlandaeta20@gmail.com, en su carácter de vicepresidente respectivamente.
• INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha siete (07) de agosto de 1.992 bajo en Nº 51, Folio 222, frente del 226 vuelto, Tomo V adicional II de los libros respectivos, representada por los ciudadanos: HORACIO ELORZA GARRIDO, CARLOS ALBERTO DUGARTE OBAIDA, DENINSO RAUDI MARQUEZ BARRIOS y HERMAGORAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-827745, V-14.484.207 V-19.671.295 y V-15.504.640
APODERADO JUDICIAL: JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 41.714. Correo electrónico: juanpaulorod@gmail.com. ANA MARIA AROCHA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 108.049. Correo electrónico: escritoriojuridicopineda@gmail.com. EDDIEZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 70.023. Correo electrónico: escritoriojuridicopineda@gmail.com. JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 146.717. Correo electrónico: escritoriojuridicopineda@gmail.com.
EXPEDIENTE Nº: 11.687
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO -II-
ANTECEDENTES DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada formalmente por ante este Juzgado, en fecha 06 de julio de dos mil veintiuno (2021), por la abogada en ejercicio OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.925.939, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.352, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.919.955, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A, RIF. J-402174497, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de marzo de 2.013 bajo el Nº 19, Tomo 30-a314 de los libros respectivos, correo web: inversora2055delcentroasamblea@gmail.com, representada por los ciudadanos JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y MILDRED COROMOTO LANDAETA REYES identificados en el capítulo anterior; e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha siete (07) de agosto de 1.992 bajo en Nº 51, Folio 222, frente del 226 vuelto, Tomo V adicional II de los libros respectivos, representada por los apoderados judiciales, ciudadanos: JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 41.714. Correo electrónico: juanpaulorod@gmail.com; ANA MARIA AROCHA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 108.049. Correo electrónico: escritoriojuridicopineda@gmail.com; EDDIEZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 70.023. Correo electrónico: escritoriojuridicopineda@gmail.com; JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 146.717. Correo electrónico: escritoriojuridicopineda@gmail.com; según poder apud-acta consignado y certificado ante la secretaría de este Tribunal en fecha primero (01) de septiembre de 2021.
PIEZA Nº I
En fecha veintiocho (28) de junio del 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Distribuidor da por recibido vía on-line, correo institucional la presente demanda. (Folio 2) y en la misma fecha se recibió por ante tribunal previa distribución de manera on- line, (folio 3).
Por Auto de fecha seis (06) de julio de 2021, este Tribunal recibió en forma física la presente demanda de conformidad con la resolución 05 de fecha 05-10-2020 contentivo de doce (12) folios útiles dándosele entrada al presente procedimiento bajo el número 11.687. (Folio 366)
Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2021, se admite la presente demanda cuanto a lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de las Sociedades Mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A, RIF. J-402174497 e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A. en la persona de Mildred Landaeta Reyes. (Folio 367)
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2021 este tribunal ordenó abrir una segunda pieza del respectivo expediente. (Folio 371).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 09 de julio del año 2021, mediante auto, este tribunal ordenó abrir “Cuaderno Separado de Medidas”. (FF. 01 al 02).
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de julio de 2021, la parte actora solicitó la ratificación por segunda vez de medidas innominadas. (Folio 04).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha veintitres (23) de julio de 2021, este tribunal ordenó notificar a la oficina de registro respectivo sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada. En esta misma fecha, mediante oficio signado con el Nº 043-2021 se ofició al Registro Inmobiliario del Municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes sobre la decisión dictada por este Tribunal. Así como también, mediante oficio Nº 044-2021 se ofició al Registro Inmobiliario del municipio San Felipe, independencia, Cocorote, Veroes del estado Yaracuy a los fines de que conocieran de la decisión emitida por este tribunal.
Mediante escrito de fecha dos (02) de agosto de 2021 la parte actora solicitó la ratificación por tercera vez de medidas innominadas. Folio Nº 15.
En esta misma fecha, mediante diligencia, la parte actora solicitó designación de correo especial para consignar oficios ante los registros respectivos y consignar en autos los ejemplares de dichos oficios. (Folio 17). Este Tribunal mediante auto de esta misma fecha acordó la designación de correo especial en la persona de la ciudadana OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL previamente identificada. (Folio 18).
En fecha tres (03) de agosto del 2021, mediante diligencia, la parte actora solicitó se oficiaran a los Registros Públicos respectivos a los fines de que indicaran las medidas o gravámenes que recaen sobre los inmuebles sobre los cuales este Tribunal acordó Medida de Enajenar y Gravar. (Folio 20).
En fecha treinta y uno (31) de agosto del 2021, mediante diligencia, la parte actora a quien se le designó correo especial consignó ante este tribunal originales de oficios Nos. 043-2021 y 044-2021 de fecha 23/07/2021, así como también original de oficio Nº SAREN-RP462-019-2021y copia simple de los documentos insertos en los mencionados Registros Inmobiliarios. (Folio 22)
En fecha trece (13) de septiembre de 2021, los apoderados judiciales JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES (IPSA Nº 41.714), y EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ (IPSA Nº 70.023) consignaron escrito de oposición de medidas. (FF. 41 al 44)
En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2021 el abogado en ejercicio JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA (IPSA 146-717) en su carácter de coapoderado judicial introdujo escrito de oposición de medidas. (Folio 46). este tribunal mediante negó el pedimento por las partes accionadas. (Folio 53)
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2021, se recibió diligencia presentada por los abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ en su carácter de apoderados, mediante el cual apelaron a la sentencia emitida por este Tribunal de fecha veintidós (22) de septiembre de 2021. (Folio 63)
En auto de fecha 30 de septiembre del 2021, este tribunal oyó apelación en un solo efecto; en consecuencia se remitió al Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el oficio Nº 064-2021. (FF 64 y 65).
Mediante diligencia de fecha once (11) de octubre de 2021 compareció ante este tribunal el abogado JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA en su carácter de coapoderado judicial de las partes demandadas, a los fines de impulsar la remisión de las copias certificadas de la totalidad del cuaderno de medidas al Juzgado de alzada. (Folio 67).
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre del 2021 este tribunal ordenó expedir por secretaría la certificación de las actuaciones en el cuaderno de medidas respectivamente. (Folio 68).
En fecha 11 de marzo de 2021, se recibió mediante oficio Nº 017-2021 emanado del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes expediente signado con el Nº 1212. Este tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo del 2022 acordó agregar las respectivas actuaciones y reponer el presente cuaderno de medidas al estado de articulación probatoria. (Folio 151).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentada por los Abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ en su carácter de apoderados del ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA. (FF. 53 al 58).
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas contentivo de veintitrés (23) folios útiles, presentado por la abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL (FF. 160 al 183).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha primero (01) de abril del año 2022, este tribunal declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad, la oposición efectuada por los coapoderados de la parte demandada. (FF. 184 al 189).
En fecha cinco (05) de abril del 2022, los abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARIA AROCHA MERCADO en su carácter de apoderados de la parte demandada consignaron Escrito de observaciones y rechazo a las Pruebas promovidas por la parte actora, constante de cuatro (04) folios útiles, los mismos rielan de los folios 191 al 194.
Mediante auto de fecha seis (06) de abril del año 2022, este tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas a las actas procesales respectivas de este expediente. (Folio 195).
Mediante auto de fecha ocho (08) de abril del 2022, este tribunal dejó constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha primero (01) de abril del año 2022. (Folio 196).
PIEZA Nº II
En fecha 19 de julio de 2020, la ciudadana secretaria ordena abrir nueva pieza, la cual iniciara con copia certificada de este auto.
En fecha diecinueve (19) de julio del 2021 el alguacil suplente de este tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio del ciudadano JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES a los fines de practicar Citación personal, tornándose infructuosa dicha situación; y se procedió a agregar copia certificada de la debida compulsa. (FF 02 al 20 de la segunda Pieza)
Mediante diligencia presentada vía correo electrónico, de fecha veintiuno (21) de julio del 2021, la profesional del derecho OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL solicitó librar Boleta de Notificación en cuanto a notificar al citado de la declaración del alguacil relativa a su citación. También solicitó copias simples del expediente completo. (Folio 22).
En fecha tres (03) de agosto del 2021, fue presentada en físico ante la URDD, diligencia suscrita por la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL solicitando librar Boleta de Notificación respectiva. (FF 24 al 25).
Mediante auto de fecha seis (06) de agosto del 2021, ordenó librar Boleta de Notificación en nombre del ciudadano JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES ya identificado en autos. (FF 26 al 28).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de agosto del 2021, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia que el día miércoles 11 de agosto del 2021, se dirigió al domicilio indicado por la parte accionante a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A., en la persona del ciudadano Juan Pablo Rodríguez, sin poder formalizar dicho procedimiento en vista de no ubicar al prenombrado. En la misma fecha se entregó dicha Boleta de citación a la ciudadana Mildred Landaeta reyes C.I V-7.530.692 en su figura de parte demandada en la presente causa. (FF 29 al 30).
Por medio de escrito, en fecha primero (01) de septiembre del 2021, el ciudadano JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A., da contestación a la demanda y opone cuestiones previas. En este mismo escrito acompaña de anexos notariales. (FF 52 al 65).
Mediante auto de fecha primero (01) de septiembre de 2021, este Tribunal dejó constancia que recibió en forma física el escrito de “Cuestiones Previas” de la demanda presentado por el ciudadano JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES antes identificado, (Folio Nº 66). Del mismo modo, consignó sustitución de poder apud-acta en nombre de los profesionales del derecho ANA MARIA AROCHA, EDDIEZ SEVILLA y JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA (Folio 68).
Mediante diligencia consignada en fecha tres (03) de septiembre del 2021, la profesional del derecho, abogado ANA MARIA AROCHA, solicitó copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión. (Folio 71).
Mediante auto de fecha ocho (08) de septiembre del 2021, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. (Folio 72).
Mediante diligencia de fecha trece (13) se septiembre del 2021, la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL consignó escrito de contestación de cuestiones previas. (FF 74 al 78).
Mediante auto de fecha trece (13) de septiembre del 2021, se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda. (Folio 79).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de septiembre del 2021, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; así como también declaró su competencia para conocer de la causa por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (FF 80 al 94 de la pieza II).
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del 2021, los abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y EDDIEZ SEVILLA, solicitaron a este Tribunal dejar constancia mediante auto expreso del cómputo de los días hábiles de despacho transcurridos en el proceso. Folio 96. En esta misma fecha, solicitaron a este tribunal la “Regulación de Competencia”; dicha actuación riela a los folios 98 al 139.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del 2021, este tribunal dejó constancia que venció el lapso de regulación de competencia. (Folio 140).
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2021, este tribunal acordó la solicitud de Regulación de Competencia, y acordó remitir copias certificadas de las actuaciones respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de que conociera sobre la precipitada regulación. (FF 141 al 142).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del 2021, este Tribunal acordó se expidan por secretaría la certificación del computo solicitado desde el día catorce (14) de septiembre de 2021 hasta el día veintidós (22) de septiembre del mismo año. (FF 143 y 144).
En fecha treinta (30) de septiembre del 2021, el Abogado JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA solicitó mediante diligencia fueran remitidos al juzgado de alzada, copia certificada de escrito de oposición de cuestiones previas, y copia certificada de sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre del 2021. En la misma fecha fue solicitada copia certificada del cómputo acordado en autos.
Por auto de fecha primero (01) de octubre del 2021, este Tribunal remitió al tribunal de alzada las copias certificadas solicitadas a los fines de que conociera la regulación de competencia. (Folio 149). En la misma fecha este Tribunal acodo lo solicitado y ordeno expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. ( folio 150)
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre de 2021, la abogado ANA MARIA AROCHA, ratificó la solicitud de copias certificadas del libelo de demanda, copia simple de la sentencia interlocutoria de Declinatoria de competencia, duplicado original de escrito de oposición de cuestiones previas. (Folio Nº 152), en la misma fecha se acordó lo solicitado.
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2021, se recibió oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de solicitar la remisión de copia certificada de contrato celebrado entre las partes en fecha 01 de mayo de 2019. (Folio Nº 154). En esta misma fecha, se ordenó agregar dicho oficio a las actas procesales respectivas, y se acordó lo solicitado. (FF 155 al 156).
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2021, se recibió oficio Nº 048/21 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de notificar que se declaró sin lugar la Regulación de Competencia interpuesta; que se declaró competente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para seguir conociendo esta causa; que declaró sin lugar la Cuestión Previa promovida; y que condenó a costas de incidencias a la parte demandada recurrente. (Folio 157). En la misma fecha se agregó a los autos.
En auto de fecha diez (10) de noviembre del 2021, este Tribunal ordena agregar a los autos el oficio Nº 048-2021 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 158).
Mediante diligencia consignada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, la abogado ANA MARIA AROCHA solicitó a este tribunal el abocamiento de la causa. (Folio 160).
Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2021, este tribunal acordó abocarse al conocimiento de la causa. Así como también se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA ampliamente identificado en autos. (Folio 161).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre del 2021, se dejo constancia que se recibió mediante correo electrónico institucional escrito de contestación de demanda presentado por los ciudadanos JUAN PAULON RODRIGUEZ FLORES y EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ. (Folio 164). En esta misma fecha se recibió en físico el referido escrito contentivo de 30 folios útiles sin anexo. (FF 166 al 194).
Por auto de fecha veintitres (23) de noviembre del 2021 se dejó constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran su derecho de recusación. (Folio 195). En esta misma fecha se remitió vía correo electrónico el escrito de contestación de la demanda a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la resolución Nº 05-2020. (Folio 196).
En auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2021, este tribunal ordenó reanudar la causa al estado en que se encontrare. (Folio 198).
Mediante escrito de fecha primero (01) de diciembre del 2021, la abogado ANA MARIA AROCHA, consigna de forma física escrito de contestación de la demanda. (FF 200 al 228), la misma fue agregada a los autos.
Por auto de fecha seis (06) de diciembre del 2021, se ordenó aperturar el lapso probatorio de acuerdo al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 230).
En fecha trece (13) de diciembre del 2021, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentada por los abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y EDDIEZ SEVILLA, contentivo de tres (03) folios útiles, y 01 anexo de 02 folios útiles. (FF 232 al 236).
En fecha trece (13) de diciembre del 2021, la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL (IPSA Nº 63.352) en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de Ratificación de Pruebas aportadas con el libelo de demanda contentivo de 7 folios útiles. Folios Nº 238 al 244. En esta misma fecha, este tribunal remitió a través de correo institucional al correo destino olisfarias@gmail.com el escrito de promoción de pruebas del demandado en autos. (Folio 245).
En fecha veintiocho (28) de enero del 2022, se recibió oficio Nº 005/2022 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de solicitar certificación del computo de los días de despacho trascurridos desde la citación de las partes. (Folio 246).
En veintiocho (28) de enero del 2022, la ciudadana Jueza Nurycers González se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA; asimismo, acordó agregar oficio emanado del tribunal de alzada a los autos, así como también certificar los días transcurridos en este tribunal del el día de la citación de las partes hasta el 22 de septiembre del 2021. (Folio 247 y 255). Dejándose constancia que se libró Boleta de Notificación de Abocamiento el primero (01) de febrero del 2022.
Mediante auto de fecha siete (07) de febrero del 2022, se dejó constancia que venció el lapso establecido para ejercer el derecho de recusación. En esta misma fecha se dejó constancia mediante testado que este expediente presentó corrección de foliatura desde el folio 246 al 255.
Por auto de fecha ocho (8) de febrero del 2022, este Tribunal ordenó reanudar la causa al estado en el que se encontraba en vista de haber vencido el lapso establecido para la recusación. (Folio 258).
Mediante escrito de fecha quince (15) de febrero de 2022, los ciudadanos Apoderados Judiciales JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y EDDIEZ SEVILLA consignaron escrito de Aplicación del Principio del Orden Consecutivo Legal con Fase de Preclusión. Folio Nº 258.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero del 2022, la abogado ANA MARIA AROCHA, solicitó copia fotostática certificada de los folios que van del Nº 253 al 257 de la segunda pieza del principal. (Folio 262).
Mediante auto motivado de fecha dieciocho (18) de febrero del 2022, este tribunal acordó abocarse al conocimiento de la causa en curso, y librar boleta de notificación a los apoderados de ambas partes. (Folio 262 al 269).
Por auto de fecha veintitres (23) de febrero del 2022, se ordenó abrir una tercera pieza que iniciará con copia certificada de este mismo auto. (Folio 270).
REGULACION DE COMPETENCIA (Cuaderno Separado)
Al hilo de las actuaciones de fecha veintisiete (27) de septiembre del 2021 asentadas en la Pieza Nº 02 del presente expediente, y a modo de ilustrar lo consecuente, se hace distinguir que los abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y EDDIEZ SEVILLA, procediendo en este acto como apoderados judiciales de la parte demandada del ya mencionado asunto, solicitaron de manera formal la Regulación de Competencia. De dicha solicitud se desprenden las consiguientes actuaciones:
Mediante oficio de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, signado con el número 061-2021, se remitió al Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones pertinente con motivo de Regulación de Competencia. (Folio 71).
En auto de fecha quince (15) de octubre de fecha 2021, el juzgado superior le dió entrada a dicha causa respectivamente. (Folio 73).
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre del 2021, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, solicitó a este Tribunal remitir copia certificada de actuaciones contractuales existentes en la demanda de inicio. (FF 74 al 75).
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre del 2021, este tribunal remitió copias certificadas al Tribunal Superior tal como fue solicitado en fecha 22 de octubre. (Folio 77).
Mediante sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2021, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, decidió declarar: PRIMERO: sin Lugar La regulación de Competencia interpuesta; SEGUNDO: declara competente, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes para seguir conociendo de la presente causa; TERCERO: Sin lugar la Cuestión Previa promovida por los demandados; CUARTO: Se condenó en costas de la incidencia a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en la misma. (FF 114 al 122).
Mediante oficio Nº 048/21 emitido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se informó a este tribunal acerca de la decisión dictada. (Folio 123).
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del 2021, se remitió a este Tribunal las actuaciones de Regulación de Competencia signado con el Nº 1211 constante de ciento veintiocho (128) folios útiles. (Folio 128).
PIEZA Nº III
Se dejo constancia de la apertura de la tercera pieza en fecha 23 de febrero de 2021.
En fecha veintitrés (23) de febrero del 2022, fue consignado ante este Tribunal el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Adjuntó los respectivos anexos, contentivo de 287 folios útiles. (Folio 03 al 290 de la pieza III)
Por auto de fecha veintitres (23) de febrero del 2022, se ordenó abrir una Cuarta Pieza, la cual se iniciará con copia certificada del mismo auto. (Folio 291).
PIEZA IV
Se dejo constancia de la apertura de la cuarta pieza en fecha 23 de febrero de 2021, donde consta las pruebas consignadas por la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 2 al 310).
Por auto de esta misma fecha, se dejó constancia que venció el Lapso establecido en el artículo Nº 90 (recusación) del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del 2022, este tribunal ordenó reanudar la causa al estado de Pruebas. (Folio 305).
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2022, re recibió escrito ratificando el escrito sobre la admisión de pruebas y aplicación del principio del orden consecutivo legal con fase de preclusión, presentada por los abogados apoderados de las partes demandadas, JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y EDDIEZ SEVILLA, (Folio 307 y 308).
En fecha veinticinco (25) de febrero del 2022, este tribunal se pronunció sobre lo peticionado verificando que se cumplió plenamente los Derechos Procesales y Constitucionales, así como también han transcurrido los lapsos sin trasgredir los derechos de las partes. (Folio Nº 309 y 310).
En fecha tres (03) de marzo del 2022, se recibió escrito de oposición presentado por los abogados apoderados de las partes demandadas, JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y EDDIEZ SEVILLA, (Folio 312 al 315). En esta misma diligencia mediante el cual se oponen a la admisión del Escrito de Pruebas y sus anexos, presentado por los Abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y ANA MARIA AROCHA. (Folio 317).
En fecha siete (07) de marzo del 2022, se recibió escrito presentado por los abogados apoderados, JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y EDDIEZ SEVILLA, a los fines de solicitar certificar en autos los días de despacho trascurridos desde el 06 de diciembre de 2021 hasta el 21 de febrero del 2022. (Folio 319). En la misma fecha, la secretaria de esta Tribunal realizo la certificación del cómputo solicitado
En fecha 07 de marzo de 2022, se recibió escrito presentado por los apoderados demandados, mediante el cual apelaron al auto emitido por este tribunal en fecha veinticinco (25) de febrero del 2022. (Folio 321).
Por auto de fecha siete (07) de marzo, este tribunal se pronunció ordenando: PRIMERO: agregar el escrito a las actas procesales; SEGUNDO: este tribunal sostuvo que dichas pruebas promovidas por la parte demandante no son extemporáneas; y que además, acuerda los cómputos solicitado. TERCERO: este tribunal no se pronunció en cuanto a la oposición de la admisión de pruebas por haberse presentado en forma anticipada. (Folio 322).
En fecha ocho (08) de marzo del 2022, este tribunal dejó constancia que no se pronunció en relación a la oposición de la admisión, por cuanto fue presentada en forma anticipada. (Folio Nº 325).
En fecha 08 de marzo de 2022, se recibió escrito presentado por la abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual Ratifica Escrito de Promoción de Pruebas”. (Folio 327). Así como también, se recibió diligencia a los fines de solicitar el cómputo correspondiente de los días de despacho del Lapso de Promoción de Pruebas. (Folio 330).
En fecha 08 de marzo de 2022, mediante auto este tribunal oyó dicha apelación en Un solo efecto y remitió copias certificadas del auto respectivo al juzgado superior. (Folio 331).
Por auto de fecha nueve (09) de marzo, este tribunal ordenó agregar el escrito de fecha 08 de marzo al respectivo expediente. (Folio 332).
Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo, este tribunal acordó el cómputo solicitado por la parte demandante. (Folio 333).
En auto de esta misma fecha, este tribunal ordenó abrir una Quinta Pieza de este expediente. (Folio 335).
PIEZA V
Se dejo constancia de la apertura de la cuarta pieza en fecha 9 de marzo de 2022.
En esta misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ANA MARIA AROCHAEDDIEZ SEVILLA presentaron en forma física escrito de “Impugnación Expresa de Documentos Privados” constante de veintidós (22) folios útiles. (Folio 03 al 24).
En fecha quince (15) de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ANA MARIA AROCHA, EDDIEZ SEVILLA y JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, mediante el cual solicitaron copias certificadas de actuaciones especificas tal como se detalla en el folio Nº 26 y 27 de esta pieza; así como también, asimismo, se solicitó expedir los cómputos de días de despacho transcurridos desde el día 10 de noviembre del 2021 hasta el día 21 de febrero del 2022. (Folio 29).
Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2022, este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la Admisión de las Pruebas promovidas. (FF 30 al 33).
Mediante auto de fecha (16) de marzo de 2022, este Tribunal ordenó REVOCAR el Auto de Admisión de las Pruebas de fecha quince (15) de marzo de 2022. (Folio 34 al 40).
En auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, se ordenó aperturar el lapso correspondiente a la Evacuación de las pruebas. (Folio 41).
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, se ordenó expedir copias certificadas tal como fue solicitado en diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2022. (Folio 42). En esta misma fecha, y por medio de auto, este Tribunal ordenó certificar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de noviembre del 2021 hasta el día 21 de febrero del 2022. (Folio 43 y 44).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, este Tribunal acordó fijar las 10:00 am para que tuviese lugar la exhibición de documentos por parte de la sociedad mercantil INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A. en la sede de este juzgado. (Folio 45). Librándose los oficios dirigidos al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como también al Registro Mercantil del estado Yaracuy antes llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) Distrito capital. (Folio 46 al 48).
Mediante oficio de fecha veintidós (22) de marzo de 2022, signado bajo el Nº 022/2022, se remitió copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 11.678 señaladas por este juzgado y por la parte apelante. (Folio 49).
Por auto de fecha veintitres (23) de marzo de 2022, este tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni sus apoderados judiciales al acto de exhibición de documento fijado para esta misma fecha tal como se acordó en auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2022 respectivamente. (Folio 50).
Por escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada, JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, EDDIEZ SEVILLA y ANA MARIA AROCHA, se hace saber a este tribunal el “Rechazo al auto de Admisión de Pruebas”. (Folio 52 al 55).
Mediante oficio signado con el Nº 020/2022, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se solicitó a este tribunal remitir certificación de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de febrero hasta el 8 de marzo del 2022. (Folio 56).
En auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2022, en atención a lo solicitado por el tribunal de alzada; este tribunal acordó certificar por secretaria los días de despacho solicitados, y a su vez se libró oficio con certificación adjunta de lo requerido. (Folio 57 al 59).
En fecha veinticinco (25) de marzo del 2022, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial del parte demandante, OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, el cual solicitó a este tribunal, una vez admitida la prueba de inspección judicial, se fije la oportunidad para la evacuación de dicha prueba; así como también, solicitó se le designara correo especial a los fines de consignar oficios ordenados por este tribunal en auto que riela al folio Nº 45 de este expediente. (Folio 61 al 63).
Datada en esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, solicitó fijar nueva oportunidad para la evacuación de pruebas de la parte demandada. (Folio 65).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, este tribunal acordó todo lo diligenciado en fecha 25 de marzo del 2022 por la parte actora mediante la apoderada judicial OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL. (Folio 66).
En fecha 01 de abril de 2022 este Tribunal juramento a la la abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, como correo especial.
En acta de fecha cuatro (04) de abril del 2022, este tribunal dejó constancia de que al acto de exhibición de pruebas fijado, hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora, la abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, quien consignó lo pertinente al acto para que este tribunal las considerara en la definitiva: además, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto celebrado, ni por si, ni por medio de sus apoderados. (FF 68 al 138)).
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Abril del 2022, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, se solicitó a este Tribunal copia certificada de los folios Nº: 247 de la segunda pieza; 250 y 251 de la segunda; 252 y 253 de la segunda; 254 de la segunda; 255 de la segunda; 257 de la segunda; 258 y 259 de la segunda; 262 de la segunda; 264 y 267 de la segunda; 304 de la pieza 4; 305; 309 y 310; 334; 114 al 122 Regulación de Competencia. (Folio 141)
Por auto de fecha siete (07) de abril, este tribunal acordó lo solicitado y ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. (Folio 142).
Mediante acta de fecha ocho (08) de abril del 2022, este tribunal dejó constancia que se trasladó a la sede del inmueble a los fines de practicar la respectiva inspección judicial, y observando la usencia del práctico fotógrafo propuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, este tribunal ordenó suspender dicho acto. (Folio 143).
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de abril del 2022, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, se solicitó a este tribunal establecer comunicación con la oficina de informática de la DEM a los fines de remitir las resultas del oficio consignado; así como también, se oficie a SUSCERTE a los fines de designar experto informático forense. (Folio 145).
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril del 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, y ANA MARIA AROCHA consignaron exposición de motivos. (Folio 143).
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril del 2022, la abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a este tribunal fijar nueva oportunidad para la realización de la prueba de inspección judicial. (Folio 150).
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril del 2022, este tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia presentada en esta misma fecha por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, y ANA MARIA AROCHA. (Folio 151).Asimismo, este tribunal, se acordó nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial. (Folio 152).
En fecha veinte (20) de abril del 2022, mediante acta, este tribunal dejó constancia de la inspección judicial realizada al inmueble ubicado en la esquina sur-oeste del cruce de la calle Alegría con calle Federación de la ciudad de San calos. (Folio 153 al 157).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2022, este tribunal ordenó oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los fines de nombrar a un ingeniero de informática adscrito a este instituto para que realice la experticia acordada por este tribunal. (Folio 158 al 160). En esta misma fecha se libró oficio a SUSCERTE.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2022, suscrito por la abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a este tribunal se le designara correo especial a los fines de consignar oficio a la sede de SUSCERTE en la ciudad de Caracas. (Folio 162).
En fecha veinticinco (25) de abril de 2022, la abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a este tribunal copias certificadas de anexos adjuntos al libelo de demanda, así como de las pruebas que cursan al anexo Y del escrito de pruebas. (Folio 164 al 178).
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2022, este tribunal acordó designar correo especial en la persona de la apoderada judicial de la parte demandante, abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL. (Folio 179).
En esta misma fecha, mediante auto de este tribunal, se acordó expedir copias certificadas solicitadas. (Folio 180).
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril del 2022, el ciudadano DUILIAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 7.530.850 en su carácter de práctico fotógrafo consignó ante este Tribunal las resultas fotográficas de la respectiva inspección judicial practicada. (Folio 182 al 191). Este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril del 2022, ordenó agregar a los autos de este expediente la respectiva inspección judicial constante de diez (10) folios útiles. (Folio 192).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril del 2022, este tribunal dejó constancia que la abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL fue juramentada como correo especial para consignar oficio signado con el Nº 034/2022 dirigido a SUSCERTE. (Folio 193).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril del 2022, este tribunal dejó constancia que se recibió vía correo institucional tribunal1erocivilcojedes@gmail.com, desde el correo electrónico monicalugotrabajo@gmail.com respuesta del oficio 034/2022 remitido por este tribunal. (Folio 194 y 195).
En fecha dos (02) de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, a los fines de consignar ante este tribunal dos (02) folios útiles signados con los Nros. 019-2022 de fecha 21/03/2022 y 020/2022 de fecha 21/03/2022. Folio Nº 197 al 199. En esta misma fecha consignó original de oficio Nº 034-2022 de fecha 21/04/2022 recibido por SUSCERTE. (Folio 201 y 202).Los mismos se agregaron a las actas procesales.
En fecha dos (02) de abril del 2022, este tribunal dejó constancia que se recibió vía correo institucional tribunal1erocivilcojedes@gmail.com, desde el correo electrónico cenifsuscerte8@gmail.com oficio Nº 024/2022 en respuesta del oficio 034/2022 remitido por este tribunal. (Folio 204 al 206).
En fecha dos (02) de abril del 2022, este tribunal dejó constancia que los Ciudadanos Prissilla Noguera Mendoza y Wilnor Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.783.085 y V-25.258.151 son los funcionarios designados por SUSCERTE para practicar la experticia ordenada por este tribunal; por lo tanto se ordenó la comparecencia de los mismos. (Folio 207).
Por auto de fecha tres (03) de mayo del 2022, se dejó constancia que los ciudadanos Prissilla Noguera Mendoza y Wilnor Lugo comparecieron atendiendo a la designación como expertos hecha por este tribunal a los fines de realizar experticias ordenadas. (Folio 208 y 209).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo del 2022, se dejó constancia que este tribunal procedió al acto de juramentación de los expertos Prissilla Noguera Mendoza y Wilnor Lugo, quedando acordado un lapso de 20 días de despacho a los fines de consignar el informe correspondiente. (Folio 210).
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo del 2022 se consignó acta de experticia con los detalles, suscrita por los expertos designados, Ciudadanos Prissilla Noguera Mendoza y Wilnor Lugo. (Folio 212 y 213).
En esta misma fecha, este tribunal ordenó agregar dicha diligencia y sus anexos a los autos que conforman este expediente. (Folio 214).
En esta misma fecha, la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, mediante diligencia, solicitó a este tribunal una prórroga del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 216).Mediante auto de esta misma fecha, acordó lo solicitado y prorrogó por un lapso de veintitres (23) días de despacho siguientes a este, el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 217).
Mediante auto de fecha diez (10) de mayo, este tribunal ordenó oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los fines de certificar las direcciones URL o páginas web que se encuentran en las copias simples de cada transferencia. se libró el oficio correspondiente (Folio 218 y 2019).
En diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, la abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, solicitó se le designara correo especial a los fines de consignar oficio ante las oficinas de SUSCERTE. (Folio 221). Mediante auto de esta misma fecha, este tribunal acordó correo especial en la persona de la ciudadana OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL. (Folio 222). Y se juramentó a la ciudadana OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL a los fines de aceptar el cargo de correo especial. (Folio 223).
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, la abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, se consignó ante este tribunal original de oficio Nº 039/2022 de fecha 10/05/2022 recibido de SUSCERTE. (Folio 225 y 226).
En esta misma fecha, por medio de diligencia, se consignó en digital ante este tribunal correos electrónicos y transferencias (contenidos en pendrive). (Folio 228 y 229). En esta misma fecha, se ordenó agregar al expediente diligencia consignado oficio Nº 039/2022, consignando oficio nº 034/2022; y diligencia contante de un folio consignando pendrive en el que se digitalizó lo solicitado por este tribunal. (Folio 230).
En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2022, este tribunal dejó constancia que se recibió a través del correo electrónico institucional tribunal1erocivilcojedes@gmail.com, desde el correo electrónico pnoguera@suscerte.gob.ve oficio 030/2022 de SUSCERTE en respuesta al oficio 039/2022 remitido por este tribunal. (Folio 232).
Por auto de fecha dos (02) de junio de 2022, se ordenó abrir una SEXTA PIEZA de este expediente. (Folio 233).
PIEZA Nº VI
Por auto de fecha tres (03) de junio de 2022, se ordenó abrir una SEPTIMA PIEZA de este expediente. (Folio 224).
En fecha dos (2) de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por SUSCERTE a los fines de consignar conclusiones pertinentes a la evacuación de los correos electrónicos enmarcados en la prueba libre, folios 03 hasta 223.
Por auto de fecha tres (03) de junio de 2022, se ordenó abrir una SEXTA PIEZA de este expediente. (Folio 224).
PIEZA Nº VII
Por auto de fecha tres (03) de junio de 2022, se ordenó abrir una SEXTA PIEZA de este expediente. (Folio 225).
En la presente pieza continua la consignación de la evacuación de los correos electrónicos, presentadas por SUSCERTE. (Folios 02 hasta 222)
En fecha tres (03) de junio de 2022, por auto de este tribunal, se ordenó agregar la diligencia consignada por el experto Wilnor Lugo a las actas que conforman este expediente. (Folio 223).
En fecha dos (02) de junio del 2022, se recibió oficio 039-2022 de fecha 02 de junio de los corrientes, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de solicitar copia certificada del auto de Apertura del Lapso Probatorio. (Folio 224).
Por auto de fecha tres (03) de junio del 2022, este tribunal ordenó agregar oficio 039/2022 a los autos; así como también, certificar por secretaría las copias solicitadas. (Folio 225).
Mediante oficio 049/2022, de fecha tres (03) de junio del 2022, este tribunal remitió copia certificada del auto de Apertura del Lapso Probatorio al respectivo Tribunal Superior. (Folio 226).
Mediante escrito de fecha diez (10) de junio de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, y ANA MARIA AROCHA consignaron escrito de impugnación expresa de Informe de Experticia Informática. (Folio 228 al 230).Por auto de esta misma fecha, se ordenó agregar a los autos dicho escrito de impugnación. (Folio 231).
En fecha quince (15) de junio de 2022, este tribunal se pronunció en relación a la solicitud de impugnación, negando lo solicitado por la parte demandada. (Folio 232).
En esta misma fecha, mediante escrito consignado por la abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se solicitó a este tribunal desestimar por improcedente la impugnación efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada. (Folio 234 al 236).
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio del 2022, este tribunal ordenó agregar a los autos el escrito consignado por la parte actora de este juicio en la persona de su apoderada judicial, abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL. (Folio 237).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio del 2022, se dejó expresa constancia que a la fecha, siendo las 03:30 pm, venció el lapso de apelación del auto dictado en fecha quince (15) de junio del año 2022. (Folio 238 de la pieza Nº 07 de este expediente).
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de junio de 2022, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, y ANA MARIA AROCHA, se interpuso Recurso de Apelación de auto de fecha quince (15) de junio de 2022 emitido por el tribunal a quo. (Folio 240). En esta misma fecha, este se acordó agregar a las actas el escrito de apelación. (Folio 241)
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de junio de 2022 se ordenó revocar por contrario imperio el auto emitido en la misma fecha. (Folio 242).
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año 2022, este tribunal negó la apelación interpuesta por los coapoderados judiciales JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y ANA MARIA AROCHA. (Folio 243 y 244)
En fecha primero (01) de julio del 2022, la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL consignó Escrito de Informes contentivo de dieciséis (16) folios útiles (FF.246 al 261). Seguidamente, se ordenó agregar a los autos. (Folio 262)
En esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA MARIA AROCHA, consignó Escrito de Informes contentivo de nueve (09) folios útiles (FF.263 al 271) y se ordenó agregar a los autos. (Folio272)
Por auto de fecha primero (01) de julio del 2022, este tribunal dejó expresa constancia que las partes presentaron sus respectivos Informes. (Folio 273)
En fecha once (11) de julio del 2022, mediante diligencia la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, solicitó copias simples de los Folios 263 al 271 de la pieza VII del presente expediente, y que las mismas sean reproducidas mediante “Captures” con la cámara de su teléfono. (Folio 275). En esta misma fecha, mediante auto, este tribunal negó lo peticionado. (Folio 276)
En fecha dieciocho (18) de julio del 2022, la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, consignó ante este tribunal Escrito de Observaciones a los Informes de la parte demandada, contentivo de nueve (09) folios útiles (FF. 277 al 285)
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de julio del 2022, la abogada ANA MARIA AROCHA, consignó Escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora, contentivo de ocho (08) folios útiles (FF. 286 al 293)
En esta misma fecha, mediante auto, este tribunal ordenó agregar a los autos, los escritos de observaciones a los informes de las partes. (Folios 294 al 295)
En fecha veinte (20) de julio del 2022, mediante auto este tribunal instó a la parte actora a consignar en un lapso de veinte (20) días de despacho, certificación bancaria y los documentos de informe solicitados al Registro Mercantil del estado Carabobo y al Registro Mercantil del estado Yaracuy. (Folio 296)
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, se ordenó abrir una OCTAVA PIEZA de este expediente. (Folio 297).
CUADERNO DE APELACION
En fecha veintidós (22) de junio del 2022, se remitió oficio signado con el Nº 022-2022 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes contentivo de ochenta y cuatro (84) folios útiles de actuaciones contenidas en el expediente signado con el N1 11.687, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARAGA, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A. (Folio 84 del Cuaderno de Apelación).
Mediante oficio de fecha veintiuno (21) de junio del año 2022 Signado con el nº 049-2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió a este tribunal expediente signado con el Nº 1225, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato, en atención a la apelación al auto dictado por el tribunal ad quem en fecha 25 de febrero del 2022 en el asunto Nº 11.687, donde por medio de sentencia interlocutoria se declaró PRIMERO: sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada de este asunto; SEGUNDO: se confirma el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de febrero del 2022; TERCERO: se condenó en costas. Las actuaciones del Juzgado Superior están insertas desde el folio 85 hasta el folio 201.
PIEZA Nº VIII
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, se ordenó abrir una OCTAVA PIEZA de este expediente.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2022 se recibió escrito presentado por la Apoderada Judicial abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, mediante el cual remiten certificación bancaria debidamente notariada del estado de Florida, recibos de transferencias y copia certificadas correspondiente a la EMPRESA INVERSORA COMUNICACIONAL YUBIRI C.A. (folios 02 al 149). En fecha 22 de septiembre de 2022 ordeno agregarlos a los autos.
En fecha 22 de septiembre de 2022, este Tribunal dijo VISTOS con observación a los Informes.
En fecha 30 de septiembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EEIEZ JOSE SEVILLA a los fines de renunciar en todas y cada una de las partes al instrumento contentivo de Sustitución de poder amplio y suficiente que le fue conferido por el ciudadano Juan Paulo Rodríguez Flores. En la misma fecha se acordó agregar a los autos.
En fecha 23 de noviembre de 2022, este Tribunal difirió por un lapso de 30 días continuos al de hoy.
CAPITULO –III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
Qué, el presente escrito tiene por objeto Demandar el CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS, suscritos por las Sociedades Mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A., E INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A., ya identificadas; en primer lugar por el no cumplimiento de la protocolización ante las oficinas de Registro respectivos, las HIPOTECAS DE PRIMER GRADO, acordadas sobre los bienes, constituidos como garantía a favor del demandante en los citados instrumentos legales.
Qué, en segundo lugar al no cumplir con al referida protocolización cancele la deuda, de las cantidades concedidas en préstamo, tal y como se desprende de los instrumentos legales, que serán señalados mas adelante, por lo que se solicita sea, acordado por este Tribunal que las DEMANDADAS, entreguen al DEMANDANTE, le cancelen el préstamo otorgado debidamente indemnizado, y que las cantidades líquidas de no cumplir recaiga sobre los bienes muebles e inmuebles, terreno, local comercial, y todo lo dado en garantía en dichos instrumentos legales.
Qué, consta de documento privado de fecha Primero (01) de mayo de dos mil diecinueve (2019), suscrito por el ciudadano JOSE ANTONUIO MUJICA PARRAGA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 17-35, Sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, el cual anexo marcado con “B”, en copia simple; OTORGAMIENTO DE PRESTAMO PAGADEROS EN DIVISA (DOLARES AMERICANOS) A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A, RIF J-402174497.
Qué, dentro de las condiciones de la suma de dinero en condición de préstamo, las mismas fueron pactadas para que fuera honrada en DIVISAS (MONEDA EXTRANJERAS DOLARES) en la cuenta que las empresas contratantes suministraron para su cumplimiento, como fue Nro. 898096876447, ABA: 026009593, BENEFICIARIO: MONICA QUERALES, DIRECCION: 11102 NW71 TERRACE DORAL FL. SWIF: boFAUS3N, correo monicaquerales@gmail.com y la acordada entre partes posterior tal y como fue establecido en el contrato.
Qué, realizándose como se pactó en el referido contrato estas cantidades: por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.205.000.000,00), de los cuales la Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A, ya había utilizado la Cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.751.400.000,00); y el resto, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 453.600.000,00), serían otorgadas al momento de suscribir el referido documento privado, de la siguiente manera: CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (50.400.000,00), mediante transferencia a la cuenta señalada del contrato.
Qué, el resto, sería entregada a razón de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.25.200.000,00) MENSUALES, PAGADEROS LOS PRIMEROS (01) DE CADA MES, POR UN PERIODO DE UN AÑO Y SEIS (06) MESES, contados desde el Primero (01) de mayo de 2019, hasta el Treinta y Uno (31) de Noviembre del 2020.
Qué, se emitiría un recibo que serviría de soporte a mi representado, de haber cumplido con cada una de las cuotas mensuales, y transferidos por AGROPECUARIA VASARI C.A. (VASARICA), a través de su cuenta en el extranjero o a través de otra cuenta que esta autorice, a la cuenta RECEPTORA autorizada por INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. Nro. 898096876447, ABA: 026009593, BENEFICIARIO: MONICA QUERALES, DIRECICION: 11102 NW 71 TERRACE DORAL FL. SWIF: boFAUS3N, correo: monicaquerales@gmail.com, o mediante cualquier tipo de operaciones a elección y con la previa autorización del ciudadano: JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA.
Qué, en virtud del precitado préstamo, la Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A. constituyeron a favor del ciudadano: JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, Una (01) HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO sobre los siguientes bienes: 01- UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LOCAL COMERCIAL SOBRE ELLA CONSTRUIDO, la cual forma parte de mayor extensión de ejidos, ubicado en la esquina Sur-Oeste del cruce de la calle Alegría con calle Federación de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, identificada con el Nro., catastral 01-13-02-00.
Qué, acordaron que transcurrido el término de DIECIOCHO (18) MESES, sin que el deudor Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A cumpliera con la obligación de pagar las sumas adeudadas, EL ACREEDOR, ES DECIR, MI REPRESENTADO, CIUDADANO JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, TENDRIA DERECHO A PEDIR LA EJECUCION DE LA OBLIGACION, PARA LA CUAL LAS PARTES ACORDARIAN EL NOMBRAMIENTODE UN SOLO PERITO Y LA PUBLICACION DE UN SOLO CARTEL DE REMATE.
Qué, honorable juez, el asunto, es que posteriormente, en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, la Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A y la INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A., ambas compañías representadas por HORACIO ELORZA GARRIDO, CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, DENINSO RAUDI MARQUEZ BARRIOS, Y HERMAGORAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-827745, V-14484207, V-19671295 y V-15504640, cuyo carácter se desprende de Poder General de Administración y Disposición, otorgado por ante la Notaría Publica Séptima de Valencia estado Carabobo, quedando inscrita bajo el Nro.35, Tomo 111,, folios 114 al 116, con respecto a la primera, y con respecto a la segunda, inscrito bajo el Nro. 37, Tomo 11, folio 120 hasta el 122, ambos de fecha 15/10/2019; suscriben con mi repr4esentado ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, ya identificado, un ACUERDO PARA EL REGISTRO DE HIPOTECAS ESPECIALES DE PRIMER GRADO.
Qué, que en el referido contrato denominado segundo, de fecha 21 de octubre de 2019, según se evidencia de documento, autenticado por ante la Notaría Pública Municipio Los Salias Altos de Miranda en fecha 21 de octubre 2019, quedando inscrito bajo el Nro. 42, Tomo 149, Folios 154 hasta 157 de los libros respectivos; mediante el cual se estableció que los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales nacía la hipoteca de primer grado, reflejados en el primer contrato de préstamo, constante de; un inmueble constituido por una parcela de terreno y el local comercial sobre ella construido, la cual forma parte de mayor extensión de ejidos, ubicado en la esquina Sur-Oeste del cruce de la calle Alegría con calle Federación de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, identificada con el Nro., catastral 01-13-02-00, y según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos, el día 16 de mayo del 2013, quedando registrado bajo el nro. 01, Folios 01 al 05, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año 2013.
Qué, y adicionalmente un Inmueble y Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial la Galería, distinguido con letra y numero N-5 situado en la Urb. Norte 1 de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy , según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes del Estado Yaracuy, el día 7 de noviembre de 1992.
Qué, son propiedad del PRESTATARIO ACREEDOR, en este caso de las Sociedades Mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A.
Qué, dentro de las cláusulas de este acuerdo, además se contempló, que el PRESTATARIO ACREEDORES, ES DECIR, LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A., SE COMPROMETIA,A A REGISTRAR LAS HIPOTECAS DE PRIMER GRADO SOBRE LOS BIENES INMUEBLES DESCRITOS ANTERIORMENTE, siempre y cuando el PRESTAMISTA DEUDOR, el ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, realizara el pago correspondiente al mes de noviembre por NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,00), equivalentes a CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5000).
Qué, debía el PRESTAMISTA DEUDOR, cancelar la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (63.000.000,00), equivalente a TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($3500), según lo establecido en las mesas de cambio del Banco Central de Venezuela por concepto de 1.-Restante del mes de noviembre por CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000, 00) equivalente a DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2500) y 2.-Restante de Honorarios Profesionales por DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,00), equivalentes a MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000) según lo establecido en las mesas de cambio del Banco Central de Venezuela.
Qué, EL PRESTAMISTA DEUDOR, ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, se comprometió a realizar el pago el día uno (01) de cada mes, mientras se estuviera llevando el proceso de registro de Hipoteca de primer grado sobre los bienes muebles e inmuebles descritos en la cláusula primera de este acuerdo, y los contratos de préstamo privados firmados por las partes.
Qué, LOS PRESTATARIOS ACREEDORES, Sociedades Mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A., acordaron que girara a esta cuenta los desembolsos del préstamo mensualmente, con cinco (5) días de prorroga conforme al contrato privado de préstamo firmado, para dar cumplimiento a cada mensualidad fijada, las cuales fueron totalmente canceladas oportunamente por mi representado Ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, pudiéndose evidenciar de cada recibo anexo, y remitido como quedó en los contratos celebrados al correo inversora2055delcentroasmblea@gmail.com.
Qué, incluso el ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, fue conminado y tuvo que pagar honorarios profesionales de abogados, a los fines que pudiera verificarse el ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE HIPOTECAS, el cual fue suscrito, a los fines de ampliar el primer crédito y garantías otorgadas en el primer contrato privado, suscrito el primero (01) de mayo de 2019, no obstante, hasta la presente fecha las garantías (HIPOTECAS) a su favor, nunca fueron registradas.
Qué, acompaño para que surta sus efectos legales, el referido acuerdo marcado con la letra “B” y “D”.
Qué, en virtud del contrato privado de Préstamo con garantía hipotecaria, suscrito con la sociedad mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A., en fecha 01 de mayo de 2019, y el segundo contrato notariado, se realizó un desembolso por la suma de SETECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($700.000) equivalente a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y DOS CENTESIMAS (Bs.2.230.636.618,72), lo cual se desprende de CORREOS ELECTRONICOS Y RECIBOS DE PAGO, marcado con “I, J”
Qué, es importante ratificar ciudadano juez, que los representantes legales de Sociedades Mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A., no lograron cumplir con una de las obligaciones, que tiene el hipotecante, como, la constitución de la garantía y su protocolización.
Qué, fijaron de la siguiente manera: (sic) “que de cumplir con los pagos, fijados fecha por fecha en el mismo, ellos cumplirían con la protocolización de la hipoteca”, no teniendo que ser esta figura una coerción, sino un principio de legalidad, al momento de suscribir el contrato y sobre todo al ellos poder recibir una contraprestación , por parte de la figura del prestatario–acreedor y ellos como beneficiarios del referido préstamo, su forma de establecer una garantía, fijaron la figura de “HIPOTECA DE PRIMER GRADO”, sobre los bienes muebles e inmuebles, pertenecientes a las empresas antes identificadas, hoy demandadas, encajándose la misma fielmente a la figura dentro de la Ley de Hipoteca de “Establecimientos Mercantiles”.
Qué, es menester precisar ciudadano juez, que queda claro que la Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A. aseguraron el pago a cabalidad del crédito en DIVISA (DOLARES AMERICANOS), otorgado por mi representado ciudadano José Antonio Mujica Parraga, sin importar cumplir con su parte, que era materializar la Autenticación y Protocolización de la Hipoteca convenida, sobre los bienes muebles e inmuebles, dados bajo la figura de Hipoteca, tal y como lo reconocieron en cada contrato suscrito y ratificado en el asunto signado con el No 4673-20, que por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuso mi representado ciudadano José Antonio Mujica Parraga, en contra de los ciudadanos Juan Pablo Flores y Mildred Coromoto Landaeta Reyes, en su condición de Representantes de la Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A.
Qué, viéndose de forma clara el incumplimiento por parte de los demandados, debiendo a la fecha no más, que solicitar el cumplimiento de la cancelación total del préstamo, otorgado bajo la moneda extranjera (DIVISA), y que la misma recaiga sobre los bienes dados en garantía, realizando el avalúo correspondiente, cumpliendo con las normas procesales.
Qué, en vista de las múltiples e infructuosas gestiones realizadas, por los profesionales del derecho, bajo solicitud de mi representado, a los fines de lograr por parte de las Sociedades Mercantiles, INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A. se diera cumplimiento, a lo pactado en los contratos de préstamo suscritos el 01 de mayo de 2019 y el segundo en fecha 21 de octubre del 2019, sobre las HIPOTECAS ESPECIALES DE PRIMER GRADO constituidos sobre bienes muebles e inmuebles, dados como garantía en los supra mencionados contrato privado de préstamo y debidamente Registrado; y en segundo lugar, LS ENTREGA O EXTENSION DE LOS RECIBOS QUE ACREDITAN HABER RECIBIDO LAS SUMAS DE DINERO POR CONCEPTO DEL PRESTAMO DESCRITO ANTERIORMENTE, por lo que los correos de pago realizados a la cuenta suministrada y acreditada por la Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A como fue Nro. 898096876447, ABA: 026009593, BENEFICIARIO: MONICA QUERALES, DIRECCION: 11102 NW 71 TERRACE DORAL FL. SWIF: boFAUS3N, correo monicaquerales@gmail.com y la acordada entre partes posterior tal y como fue establecido en el contrato ( o mediante cualquier tipo de operaciones a elección y con la previa autorización del ciudadano José Antonio Mujica Parraga) como fueron las siguientes: cuenta del beneficiario: 3683693265, construcciones CONSOLINCA, banco WELLS FARGO BANK, NA y cuenta del beneficiario: 0000242200780, beneficiario: Marks S Roher p.a, Banco: BB&t northern Florida.
Qué, es de notar, que las transferencias realizadas, se efectuaron de forma positiva y cumplidas tal y como fue contratadas, siendo el último pago diciembre de 2020, tal y como se demuestra de las transferencias consignadas, en la cuenta extranjera suministrada por las empresas contratantes, considerando que ya ha transcurrido aproximadamente ocho meses, sin que las personas jurídicas hoy demandadas demuestre algún gesto de cumplir con lo pactado, referente a la protocolización de la hipoteca de primer grado.
Qué, es por lo que “el derecho le asiste a mi representado en considerar vencido el plazo concedido, para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el denominado prestatario-acreedor, no quedando mas que solicitar en primer lugar, por el no cumplimiento de la protocolización ante las oficinas de Registro respectivos, de la HIPOTECAS DE PRIMER GRADO, acordadas sobre los bienes, constituidos como garantía a favor del demandante, en los citados instrumentos legales, y en segundo lugar al no cumplir con la referida protocolización cancele la deuda, de las cantidades concebidas en préstamo, tal y como se desprende de los instrumentos legales, por lo que se solicita sea, acordado por este Tribunal que las DEMANDADAS, entreguen al DEMANDANTE, le cancelen el préstamo otorgado debidamente indemnizado, y que las cantidades líquidas de no cumplir recaiga sobre los bines muebles e inmuebles, terreno, local comercial, y todo lo dado en garantía en dichos instrumentos legales”.
Que, cabe destacar que fue acordado entre mi poderdante y las demandadas empresas, que toda comunicación surgida se transmitiera vía correo electrónico a las partes intervinientes y sus apoderados judiciales, al correo inversora2055delcentroasamblea@gmail.com.
Qué, por lo que, ciudadano juez, en reiteradas oportunidades se le remitieron, sendas notificaciones electrónicas al correo aportado y autorizado para la misma, exigiendo el cumplimiento de la protocolización de la hipoteca de primer grado, especificadas en el contrato suscrito, todo lo cual se desprende de correos que se anexan marcados con la letra K.
Que, es importante indicar que el prestamista deudor (demandante) cumplió a cabalidad con cada pago de préstamo pactado, a favor de las empresas INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A, incluso cumplió con cancelar, el mantenimiento del bien dado en garantía, bajo la figura de Hipoteca, así como de cancelar el salario del personal de seguridad, que a la fecha cumplen labores, en el bien constituido por un inmueble, fundado en una parcela de terreno y local comercial sobre ella construido, la cual forma parte de mayor extensión de ejidos, ubicado en la esquina Sur-Oeste del cruce dela calle Alegría con calle Federación de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, identificada con el Nro. catastral 01-13-02-00.
Que, aunado a los gastos de la cancelada la liberación de hipotecas, los gastos de condominio, jardinería, mantenimiento de piscina, seguro, fumigación, pago de abogados, generados de la casa del referido ciudadano en Estados Unidos, marcado con la letra “M”.
Qué, visto que las Sociedades Mercantiles, INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A. no cumplieron con realizar las TRAMITES RESPECTIVOS PARA EL REGISTRO DE LAS HIPOTECAS ESPECIALES DE PRIMER GRADO SOBRE LSO BIENES MUEBLES E INMUEBLE, como quedó establecido en el contrato privado de fecha 1-5-2019 y el Acuerdo, suscrito en fecha 21-10-2019.
Que, considerando que cumplí a cabalidad con los términos contemplados en ambos documentos, en relación a la entrega de las sumas acordadas por concepto de préstamos, lo cual se realizó de manera oportuna, cumpliendo exigencias en cuanto a pago de tasas Municipales e impuestos Nacionales, pago de honorarios profesionales acordado para el Registro de Hipotecas, ante el SAREN competente, es por lo que procedí a presentar, mediante apoderado judicial en fecha 04 de noviembre de 2020, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL CONTRATO PRIVADO DE PRESTAMO, suscrito con las demandadas en fecha 01 de mayo de 2019, lo cual fue parcialmente acordado por Sentencia de ese tribunal en fecha 14 de mayo de 2021, que anexo marcada “C”.
Qué, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2021, ha determinado lo siguiente: (sic) “…La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco monetario”. Sobre el particular, la Sala Constitucional de fecha 02 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A, dejo asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial No 38.272 del 14 de Octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho…”
Qué, se solicita al Tribunal sea indexado, el monto dado en préstamo en la presente contratación avalada y suscritas por los contrayentes, con la finalidad de impedir que quede ilusorio el fallo, y que sea fijado bajo los términos de las Jurisprudencia del alto Tribunal de la República, que como referencia ilustramos: la Sala de Casación Social, en sentencia nro. 517, de fecha 08 de noviembre 2018.
Qué, en nuestro ordenamiento jurídico, la tercería adhesiva coadyuvante, está establecida en el ordinal 3 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes… (…). Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudar a vencer en el proceso”…
Qué, es por tanto, fundamental el llamado en este asunto la entidad AGROPECUARIA VASARI C.A. (VASARICA) por ser testigos directos determinantes para el presente asunto y estar en el documento privado marcado con la letra B, solicito sea llamado al representante legal o apoderado judicial como tercero adhesivo Coadyuvante a la AGROPECUARIA VASARI C.A. (VASARICA) Rif –J075310330, de domicilio fiscal Carretera vieja, galpón Nro. 5, Sector Zanjon Dulce, Tocuyito Zona Postal 2035 Estado Carabobo o en su sucursal ubicada en el edificio Morconi, Av. Miranda, oficinas 10 y 11 Tinaquillo estado Cojedes correo Web: agropecuaria.vasari@gmail.com. Teléfono: 0414-5973222 0258-7663012.
Qué, estimamos la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($900.000), equivalentes a DOS BILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SIETE CETIMOS (Bs.2.867.654,77).
Qué, de conformidad con lo pautado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ruego a usted se sirva decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: 1- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y local comercial sobre ella construido, la cual forma parte de mayor extensión de ejidos, ubicado en la esquina Sur-Oeste del cruce dela calle Alegría con calle Federación de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, identificada con el Nro. Catastral 01-13-02-00. 2-Un inmueble y Local Comercial, ubicado en el centro comercial la Galería, distinguido con letra y numero N-5 situado en la Urb. Norte 1 de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
Que, asimismo, solicito formalmente en nombre de mi representado, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil vigente, que este tribunal a su digno cargo DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO DE INMUEBLE, sobre los bienes descritos anteriormente, y en consecuencia se oficie al ciudadano Registrador Público de la Oficina subalterna de Registro Público del municipio San Carlos del Estado Cojedes, con las inserciones correspondientes.
Qué, por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que SOLICITO a este digno Tribunal, que esta sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA:
Estando dentro del lapso legal para dar Contestación a la demanda, la parte demandada afirmó lo siguiente:
Qué, a tenor de lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad de contestar la demanda, impugnamos y rechazamos por exagerada la ESTIMACIÓN de la misma, formulada contra nuestras representadas en la suma de NOVECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($900.000), equivalentes a DOS BILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SIETE CETIMOS (Bs.2.867.654,77), a la tasa que fije en la oportunidad de su cancelación el Banco Central de Venezuela.
Qué, se debe resaltar que como instrumentos fundamentales de la demanda, utilizan dos contratos de préstamos autónomos e individuales, cuya descripción y montos son los siguientes: 1-Contrato de fecha 01 de mayo de 2019, donde INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A, en su carácter de prestatario, suscribieron conjuntamente con el ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, en su carácter de prestamista, contrato privado de PRESTAMO, por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.205.000.000,00), lo que refleja de manera inequívoca que estamos en presencia y así debe ser interpretado en su justo momento, de un contrato de préstamo en moneda de curso legal en el país, entiéndase en bolívares , de la República Bolivariana de Venezuela. 2-Contrato de fecha 21 de octubre de 2019, en el cual nuestra representadas, las sociedades mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A, se denominan “PRESTATARIO-ACREEDOR”, suscribiendo conjuntamente con el ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, quien se denomino “PRESTATARIO-DEUDOR”, en su carácter de prestador, contrato de PRÉSTAMO mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio los Salias del estado Miranda quedando anotado bajo el nro. 42, Tomo 149, folios 154 al 157 de fecha 21 de octubre de 2019, por la suma de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 108.000.000,00), reflejando manera inequívoca que estamos en presencia y así debe ser interpretado en su justo momento, de un contrato de préstamo en moneda de curso legal en el país, entiéndase en bolívares, de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, según lo expone la misma parte demandante se adeuda por concepto de contrato de préstamo en primer lugar la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.108.000.000,00), y en segundo lugar DOS MIL DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.205.000.000,00), por préstamo convenido por el contrato privado reconocido y que son, volvemos y repetimos, los únicos instrumentos por los que se demanda en esta oportunidad y a los cuales el juez según el principio de exhaustividad debe someterse, arrojando un monto total adeudado por concepto capital de DOS MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES DE BOLIVARES (2.313.000.000,00).
Qué, la parte actora incurre en equívocas y confusas afirmaciones en su libelo de demanda cuando pretende alegar que entre el ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA y nuestras representadas sociedades mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A, firman un supuesto contrato que se denomina HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER FRADO, todo lo anterior cuando textualmente expone: “En virtud del precitado préstamo, la Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A, constituyeron a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, Una (01) HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER FRADO sobre los siguientes bienes…” por lo que se nos hace importante y necesario realizar unos pequeños comentarios de contenido jurídico y doctrinario a los fines de rechazar lo expuesto en su libelo por el actor y los cuales se profundizaran en el desarrollo del presente acto procesal.
Qué, se debe resaltar respecto a los dos (2) contratos acompañados por la parte actora en su libelo y en virtud de la reclamación propuesta por este, que el artículo 1133 del Código Civil, contempla la conceptualización legal de lo que debe entenderse por contrato: “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar, o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Qué, resulta oportuno precisar que el contrato, dado los efectos que produce, tiene fuerza de ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, ello según lo establece el artículo 1159 del Código Civil, motivado al principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1159 del código civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres”.
Qué, lo anterior motivado a la información falsa y distorsionadora que el accionante estampa en su libelo de demanda referente al contrato, el cual no puede adaptársele una connotación diferente a la contenida en el mismo y mucho menos hacerlo acreedor de efectos por no haber cumplido con las exactitudes de Ley, lo cierto es, que dicho contrato NO contiene las formalidades necesarias para considerarse un contrato hipotecario y menos obligar a derechos reales sin cumplir con los requerimientos legales establecidos en nuestro Código Civil.
Qué, “los contratos son lo que son, según su naturaleza jurídica, y no lo que las partes dicen que son”, lo que va de la mano con el principio de autonomía de voluntad de las partes, y en tal sentido debemos adentrarnos, a aclarar la grave y profunda confusión que tiene la parte demandante en relación a los contratos cuya interpretación se pone en duda y trata de oscurecer el contenido de los mismos, observemos que la contraparte los definió como CONTRATO DE PRESTAMO y confusamente se ALEGA QUE SE ESTA EN PRESENCIA DE UN CONTRATO ESPECIAL DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO.
Qué, de los artículos transcritos podemos inferir en primer lugar que la hipoteca es un derecho real, constituido sobre los bienes de un deudor o un tercero para asegurar con ellos el cumplimiento de una determinada obligación, y para que surta sus resultados la misma debe ser protocolizada en la Oficina de Registro donde se encuentra situado el bien, de lo contrario en términos jurídicos no puede hablarse de hipoteca.
Qué, por otra parte tenemos que el convenio de préstamo en dinero es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, (llamadas prestamistas), en este caso, el ciudadano José Antonio Mujica Parraga, ofrece una cantidad determinada de dinero de curso legal en el país a otra u otras personas (llamadas prestatarios), las Sociedades mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A, siempre con la obligación de que estas última le rembolsen al primero, en un plazo de tiempo determinado dicho monto.
Qué, tenemos que a los fines similares el contrato de préstamo mercantil, al igual que el civil, es aquél mediante el cual una persona llamada prestamista, cede la propiedad de una cosa fungible a otra llamaba prestatario, a cambia de la devolución de una cosa de la misma especie y calidad; en el presente caso préstamo de dinero, es decir, se adapta a la intención del contenido de los contratos que sirven como instrumentos fundamentales de la presente demanda en contra de nuestras patrocinadas.
Qué, en el presente caso estamos en presencia de un acuerdo de préstamo que tiene por objeto una suma de dinero de curso legal en el país y del cual el deudor se libera con el reintegro de dicha suma, que es nuestra intención.
Qué, se observa que puede existir un préstamo sin garantía especial, porque si bien existió un convenio para efectuar un registro de hipoteca, no es menso cierto que hasta la presente fecha no se ha protocolizado, por tanto es inexistente y mucho menos se haya dado bien alguno en garantía, en razón de la verdad, no solo inexistente e innecesario, esto último en razón que nuestras representadas TIENEN LA POTESTAD DE LIBERARSE de tal obligación mediante el pago o lo que es igual devolviendo la cantidad recibida en préstamo, lo que sin lugar a dudas y por las cantidades expresadas en forma determinada en el presente escrito, de manera puntual y categórica, es contrario a lo genérico, vago e impreciso a lo expuesto por al parte actora en su libelo de demanda, que dicha sea de paso era la oportunidad preclusiva para realizar sus afirmaciones de hecho.
Qué, en primer lugar y analizando el contenido, la intención de las partes y los elementos constitutivos de los contratos en cuestión, tal como se hizo anteriormente, debemos concluir que estamos en presencia de un indiscutible contrato de préstamo de dinero sin garantía especial.
Qué, PRIMERO: dispone el artículo 361 del referido código de Procedimiento Civil literalmente lo siguiente: “artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
Qué, es así respetada jueza, como visto los parámetros plasmados en la transcrita disposición procesal en relación a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, se hace necesario que primeramente se CONVENGA con las limitaciones de rigor en los escasísimos hechos que narra el actor en su temeraria demanda, pues del resto, dicho actor en forma por demás maliciosa procede a alterar y omitir desleal e ímprobamente hechos extremadanamente esenciales a la presente causa.
Qué, resulta totalmente cierto que en fecha 01 de mayo de 2019, nuestra representada la sociedad mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A, en su carácter de prestataria, suscribió conjuntamente con el ciudadano José Antonio Mujica Parraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.919.955, domiciliado en la avenida Bolívar, Quinta Nazareno, Casa Nro. 17-35, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, en su carácter de prestamista, contrato privado de PRESTAMO, el cual acompañó la parte actora con su libelo de demanda y se encuentra en autos marcado con la letra “C”, constituido por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.205.000.000,00) y el mismo fue motivo de un procedimiento de reconocimiento por ante el juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes. En este punto hay que resaltar que la parte actora en el Capitulo IV de su escrito libelar, en donde identifica el titulo como “De las gestiones para exigir el cumplimiento del Contrato”, señala de manera maliciosa y sin fundamento entre otras cosas que los contratos tanto el privado de fecha 01 de mayo de 2019 y el autenticado en fecha 21 de octubre de 2019, se encontraban protocolizados por ante las oficinas de Registro Subalterno correspondientes, sin indicar ningún dato de registro como la fecha, el tomo, folio u otro dato que permitiera validar este señalamiento.
Qué, del mismo modo y a fin de seguir confundiendo al juzgador, señala en el Capitulo V del libelo, el cual titula “DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO PRIVADO DE PRESTAMO EN SU CONTENIDO Y FIRMA”, el mismo argumento sin fundamento alguno al indicar que el contrato privado de fecha 01 de mayo de 2019 y el autenticado en fecha 21 de octubre de 2019, se hubiesen suscrito antes las oficinas de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes y por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy.- por tanto rechazamos por ser falso de toda falsedad, que al momento de la interposición de esta confusa demanda, dichos instrumentos se encontraban registrado por ante las mencionadas oficinas de registro señaladas por la parte actora.
Qué, SEGUNDO: Del resto, respetada jueza, resulta por demás sorprendente como el hoy actor JOSÉ ANTONIO MUJICA PARRAGA, de manera mal intencionada y desleal, tergiversa, desnaturaliza los contratos, inventa hechos y omite totalmente otros, por lo que se toma de suma importancia que en esta oportunidad explanemos los hechos conforme a la verdad, por lo que NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, en todas y cada una de sus partes los restantes hechos alegados, así como también el derecho invocado por el demandante en su escrito libelar.
Qué, ahora bien, siguiendo la secuencia de lo anteriormente planteado, es significativo resaltar a los efectos de resolver la presente controversia, lo expuesto por el actor sobre el punto argüido, por lo que tenemos que afirmar: que efectivamente se trata de dos contratos, uno público y otro privado independientemente uno del otro, que ambos se tratan de convenios de préstamos y que se presentó para su reconocimiento, el contrato privado de manera autónoma e individual, contradiciendo, negando y rechazando que hubo acuerdo entre las partes involucradas en el presente litigio que toda comunicación surgida con ocasión o respecto a los referidos contratos se trasmitiera vía correo electrónico, cuando lo único convenido es lo que consta en los contratos.
Qué, efectivamente se convino un pago en moneda nacional en relación al mencionado contrato, por lo que se rechaza, niega y contradice lo expuesto por el demandante en su libelo en cuanto a que: “Consta de documento privado de fecha 01 de mayo de 2019, suscrito por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA PARRAGA,…(…omissis…) OTORGAMIENTO DE PRESTAMO PAGDEROS EN DIVISA (DOLARES AMERICANOS) A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A., RIF J-402174497, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2013, bajo el nro. 19, Tomo 30-A314 de los libros respectivos”, es por ello, que reiteramos por los motivos explicados anteriormente, en el sentido que el mencionado acuerdo fue pactado en moneda de curso legal en el país, léase bolívares y no en divisas, como lo pretende hacer ver la parte demandante, lo cual se constata de la simple lectura del instrumento consignado por la misma parte actora de fecha 01 de mayo de 2021.
Qué, TERCERO: En cuanto al contrato suscrito en fecha 21 de octubre de 2019, nuestras representadas, la Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A, en su carácter de prestataria, donde se denominó “EL PRESTATARIO-ACREEDOR”, suscribió conjuntamente con el ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, quién se denomino “EL PRESTAMISTA-DEUDOR”, en su carácter de prestamista, contrato de PRESTAMO mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Salías del estado Miranda quedando anotado 42, Tomo 149, folios 154 al 157 de fecha 21 de octubre de 2019. En correspondencia este contrato se debe clarificar que el mismo al igual que el anterior trata de un contrato de préstamo en dinero de curso legal en el país sin garantía, ello se encuentra expreso, de manera categórica en la cláusula segunda del referido convenio al establecer: “… Siempre y cuando el prestamista deudor realice el pago correspondiente al mes de noviembre por NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,00), equivalentes a CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5000), según lo establecido en las mesas de cambio del Banco Central de Venezuela de la siguiente manera: el día miércoles 23 de octubre de 2019, transfiere la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (45.000.000,00) equivalente a Dos mil quinientos dólares americanos ($2500), según lo establecido en las mesas de cambio del Banco Central de Venezuela, en adelanto al mes de noviembre de 2019, y el día viernes 1 de noviembre de 2019, deberá cancelar la suma de sesenta y tres millones de bolívares (BS. 63.000.000,00) equivalente a tres mil quinientos dólares americanos ($3500) según lo establecido en las mesas de cambio del Banco Central de Venezuela por conceptos de;1.Restante del mes de noviembre por cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.45.000.000,00) equivalente a dos mil quinientos ($2500) dólares americanos según lo establecido en las mesas de cambio del Banco Central de Venezuela y 2. Restante de Honorarios Profesionales por dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) equivalente a mil dólares americanos ($1000) según lo establecido en las mesas de cambio del Banco Central de Venezuela…”, de lo que se infiere y así debe entenderse en su justo contenido, alcance e inteligencia de la cláusula, que la intención de las partes fue establecer los montos adeudados en moneda de curso legal en el país, es decir, FUE ESTIPULADA COMO MONEDA DE PAGO y su equivalente en divisas (Dólares de los estados Unidos de América), solo como punto referencial, leerse, verbi gratia: “realice el pago correspondiente al mes de Noviembre por Noventa Millones de Bolívares (Bs.90.000.000,00) equivalente a Cinco Mil Dólares ($5000)”…
Qué, CUARTO: se rechaza, se niega y se contradice que en el acuerdo para el Registro de Hipotecas Especiales de fecha 21 de octubre de 2019, se haya suscrito a los fines de ampliar créditos y garantías otorgadas en el primer contrato privado de fecha 01 de mayo de 2019, lo cierto es como se dijo inicialmente se trata de dos contratos autónomos, suscritos individualmente uno del otro y con montos diferentes los cuales ya es capítulos anteriores fueron determinados.
Qué, ahora bien, se mantiene la vigencia del documento privado de fecha 01 de mayo de 2019, ello en virtud que las partes en ningún momento dejaron sin efecto el mismo, al contrario fue sometido a un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma que lo separa uno del otro, en tal sentido, insistimos, en la autonomía e individualidad de los mismos, demandándose en la presente causa, sobre la base de dos instrumentos fundamentales, marcados “C” y “D”, de los cuales el privado suscrito en fecha 01 de mayo de 2019 aparece como PRESTATARIA ACREEDORA únicamente la sociedad mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A.
Qué, tal como consta en el referido instrumento, le fue otorgado a una sola de nuestras representadas y no a INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A como lo pretende hacer valer el actor en su confuso libelo de demanda.
Qué. QUINTO: por otro lado obsérvese el contenido del objeto de la pretensión, que en ningún momento detalla de donde provienen o se derivan cantidades algunas, las cuales ya fueron aclaradas en la presente contestación, inclusive montos contenidos en los contratos pactados en moneda de curso legal en el país, no obstante se debe precisar que el petitorio o síntesis de la cosa a demandar, se contrae única y exclusivamente en su CAPITULO XII denominado del petitorio lo siguiente: “por el no cumplimiento de la protocolización ante las oficinas de registros respectivos, de las hipotecas de primer grado, acordadas sobre los bienes, constituidos como garantía a favor del demandante, en los citados instrumentos legales, es por lo que debe cumplir con la cancelación de prestamos otorgado debidamente indemnizado, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, tomándose como base para ello el índice emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo estipulado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; y que las cantidades liquidas de no cumplir recaiga sobre los bienes muebles e inmuebles, terreno, local comercial, y todo lo dado en garantía en dichos instrumentos legales…”, en conclusión se limita a pedir la cancelación del préstamo, el cual debe versar por las cantidades expresamente determinadas en los contratos: el primero de carácter privado de fecha 01 de mayo de 2019 y el segundo autenticado en fecha 21 de octubre de 2019.
Qué, SEXTA: DE LAS OFERTAS REAL Y RESPECTIVO DEPÓSITO: es de significar que por ante el juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de esta circunscripción judicial. Cursan en relación a la presente causa, sendos procedimientos relativos da OFERTA REAL, distinguidos con los alfanuméricos ST-4851-21 y ST-4853-21, el primero donde funge como oferente nuestra representada INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. y como oferido el demandante JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, cuyo monto ofrecido es por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.592.355.434,20), lo que abarca intereses y gastos líquidos e ilíquidos, cantidad esta que a partir del 01 de Octubre de 202, fecha en la cual entró en vigencia la reconversión monetaria, mediante Decreto del Ejecutivo Nacional No 4.533, publicado en la gaceta oficial nro. 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, y cual eliminó seis (6) ceros a la moneda de curso legal en el país, dicho monto quedó en la suma de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.542,40)
Qué, en el segundo fungen como oferentes INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A y el mismo Oferido que en la primera causa nombrada por un monto de CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 190,78) lo que abarca intereses y gastos líquidos e ilíquidos, con igual pacto expreso de pago en moneda nacional, lo que refleja indudablemente nuestra intención de cumplir con nuestra obligación principal, que no es otra que el PAGO de los préstamos concedidos y especificados así como regulados por dichos contratos.
Qué, SEPTIMO: se rechaza, se niega y contradice que se adeude cantidad alguna con respectos a gastos y mucho menos a erogaciones que al compararlos con los instrumentos fundamentales de la demanda (contratos) y alegados en el libelo, los mismos no tienen vinculación, relación o causalidad con la obligación derivada de los mencionados contratos, es decir, no tienen compromiso nuestras representadas de asumir.
Que, OCTAVO: en ejercicio de nuestro sagrado derecho a la defensa, se rechaza, se niega y se contradice, los restantes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, por ser falsos de toda falsedad, porque evidentemente nos encontramos frente a dos (2) contratos de préstamos de dinero sin garantía, autónomos e independientes uno del otro, cuya negociaciones y forma de pago se convino única y exclusivamente en moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela , todo lo cual de cuyo contenido se explico suficientemente en el presente acto procesal.
Qué, vistos los documentos que se acompañan conjuntamente con el libelo de demanda y estando dentro de la oportunidad preclusiva a los efectos de su impugnación, debemos destacar a modo de ilustración lo afirmado por el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa: “…la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento…”
Qué, asimismo la jurisprudencia patria al refreírse al valor probatorio de las copias simples de los documentos privados y aquellos que carecen de firmas, mediante sentencia No RC-981, de fecha 16 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil, expediente No 2016-173, caso Raquel Odreman Cristakos y otro, contra Ediling María Borges Galindo y otra, sobre el alcance y aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el desconocimiento de copias simples.
Qué, en tal sentido, pasamos a impugnar, de conformidad al derecho de contradicción de la prueba que nos asiste en defensa de nuestras representadas, como mecanismo de rechazo a la de la prueba los siguientes documentos; instrumentos que rielan a los folios 90 al 318.
Qué, finalmente Negamos, rechazamos y contradecimos que muestran representadas deban pagar las costas y costos del presente juicio, indexación o corrección monetaria e intereses alguno, por el contrario y en base a lo antes expuesto, solicitamos que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas y costos a la parte actora.
CAPITULO –IV-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
DEL MATERIAL PROBATORIO:
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acerbo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
IV.1.- PARTE DEMANDANTE:
DE LAS INSTRUMENTALES:
Acompañó al escrito libelar, y promoción de pruebas los siguientes medios probatorios:
a).- Copia simple de la Cédula de Identidad y Comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA PARRAGA, parte demandante en este asunto, las mismas fueron marcadas como anexos con la letra “A”, y corren insertas en los folios 23 al 25 de la pieza Nº 03 del presente expediente. Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA PARRAGA, titular de la Cédula de identidad número 19.919.955, quién es el demandante en la presente causa. Así se aprecia.-
b).- Copia Simple de Contrato Privado suscrito en fecha primero (01) de mayo de 2019, celebrado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.919.955, y los ciudadanos JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y MILDRED COROMOTO LANDAETA REYES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.771 y V-075.306.926 en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la sociedad de comercio INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A., RIF J-402174497; el cual fue indicado como anexo marcado con la sigla “B”, y corre inserta a los Folios 27 al 29 de la pieza Nº 03 del presente expediente. De dicho documento se observa que no fue tachado, ni impugnado durante el proceso por la contraparte, éste Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; y por ser la misma manifiestamente legal y pertinente, se valora cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando acreditada la relación contractual existente entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA PARRAGA y los ciudadanos JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y MILDRED COROMOTO LANDAETA REYES, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la sociedad de comercio INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A., RIF J-402174497. Así se Aprecia.-
c).- Copia Simple de la Sentencia de Reconocimiento de Contenido y Firma, del documento privado de contrato suscrito en fecha primero (01) de mayo de 2019, celebrado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MUJICA PARRAGA, JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y MILDRED COROMOTO LANDAETA REYES, estos dos últimos, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad de Comercio INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A., RIF J-402174497, la referida sentencia fue dictada en fecha catorce (14) de mayo de 2021 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dónde se declaró parcialmente con lugar la acción intentada, la cual fue indicada como anexo marcado con la sigla “C” y corre inserta de los Folios 30 al 37 de la pieza Nº 03 de la presente causa, y al no haber sido impugnada ni tachada dicha copia, dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, y por tanto, da plena fe de que las partes celebraron dicho contrato. Así se aprecia.-
d).- Copia Certificada del Documento Autenticado del segundo contrato celebrado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2019 entre INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A., e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A., denominados “El Prestatario Acreedor” por una parte y por la otra, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA PARRAGA; el mismo se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 2019, quedando inserto bajo el No 42, Tomo 149, Folios 154 hasta 157. El cual fue indicado como anexo marcado con la sigla “D”, y corre inserta a los Folios 39 al 46 de la pieza Nº 01 de la presente causa. Este instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, quedando demostrada las obligaciones existente entre las partes. Así se aprecia.-
e).- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad de Comercio INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. Rif.: J-402174497, inscrita en el registro mercantil del estado Carabobo bajo en Nº 6, Tomo 46-A RM314; de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2019, dónde se acredita a los ciudadanos Juan Paulo Rodríguez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.771, como Presidente de la referida sociedad de comercio, y a Mildred Coromoto Landaeta Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.530.692, como Vice Presidenta, dicho documento Indicado en el libelo de demanda como anexo marcado con la letra “E” corre inserta a los Folios 48 al 53 de la pieza Nº 01 de la presente causa. Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto, hace fe de que los ciudadanos antes mencionados, son los representantes legales de dicha sociedad de comercio razón por la cual tienen la cualidad pasiva para actuar en el presente juicio. Así se aprecia.-
f).- Copia simple de Documento de Compraventa celebrado en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2013, entre la ciudadana MILDRED COROMOTO LANDAETA REYES, en su carácter de Primer Vice-presidente de la sociedad de comercio C.A. EDITORA LAS NOTICIAS DE COJEDES, RIF. J-31076667-3, y la ciudadana LUCIA DEL CARMEN REYES CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.414.265, actuando en su carácter de Directora de Administración y Finanzas de la Sociedad de Comercio INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A.; protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes bajo el Número 01, folio 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo 5º, Segundo Trimestre del año 2013. El cual fue indicado como anexo marcado con la sigla “F” y corre inserta a los Folios 51 al 59 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante un funcionario competente, por tal razón, este Tribunal le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace plena fe que la ciudadana MILDRED COROMOTO LANDAETA REYES, en su condición de Primer Vice-presidente de la sociedad de comercio C.A. EDITORA LAS NOTICIAS DE COJEDES, RIF. J-31076667-3 otorgó venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN REYES CASADIEGO, en su carácter de Directora de Administración y Finanzas de la Sociedad de Comercio INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A., de un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y el local comercial sobre ella construido, la cual forma parte del legajo de ejidos, ubicado en la esquina Sur – Oeste del cruce de la calle Alegría con la calle Federación de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, identificada con el Nro. Catastral 01-13-02-00. Así se aprecia.-
g).- Copia simple del Acta Constitutiva del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. Rif.: J-40217449-7, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Número: 19, TOMO 30-A 314. Indicado como anexo en el libelo de la demanda con la grafía “G” la cual corre inserta a los Folios 61 al 77 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante un funcionario competente, este Tribunal le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
h).- Copia simple del Acta Constitutiva de Registro de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA VASARI, C.A. (VASARICA) RIF. J-075310330, celebrada en fecha cinco (08) de junio del 2011, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el Número: 32, Tomo: 67-A. Indicado como anexo en el libelo de demanda con la letra “H” (la cual corre inserta a los Folios 79 al 89 de la pieza Nº 01). Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada en su oportunidad, y por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante un funcionario competente, este Tribunal le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y queda demostrada la cualidad jurídica de la sociedad de comercio antes mencionada. Así se aprecia.-
i).- Copias simples de “Registros de Transferencias” realizados por el ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA y el tercero necesario AGROPECUARIA VASARI, C.A. (VASARICA) RIF. J-075310330, datados de fecha trece (13) de noviembre del año 2017 al veintinueve (29) de junio del 2018; marcadas con la sigla “I” anexo al libelo de la demanda de este asunto constante de 46 folios útiles. (Folios 90 al 135 de la pieza Nº 01). Los cuales se detallan de la siguiente forma:
• “Relación de Pagos a Nap House Miami y Otros Gastos” de fechas datadas entre el trece (13) de noviembre del 2017 al quince (15) de junio del 2018, documental esta que rielan a los folios que van del 91 al 93 de la Pieza Nº 01 del presente expediente.
• Relación de “Pagos a Noticias de Cojedes”, realizados entre las fechas que van del nueve (09) de marzo del 2018 al diecisiete (17) de mayo del 2018, que rielan al folio 94 de la Pieza Nº 01 del respectivo expediente.
• Copia Certificada de Recibo 792 checking, Beneficiario: Marks s Roher p.a. trust acco 11200 pines blvd, pembroke pines, Florida, cuenta del Beneficiario 0000242200780, Banco BB& T NORTHERN FLORIDA, número de referencia citibank 3170203256, por un monto de $35000, debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 15 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia Certificada de Recibo 226 (Checking), Beneficiario: Mónica Querales, cuenta del Beneficiario 898073555891, BANK OF AMERICA, N.A. NY New York, número de referencia de citibank 32104458663, por un monto de $6500, debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 59 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Transferencia Nro. 08. Copia simple de Transferencia Marks a Roher p.a. trust acco 11200 pines blvd, pembroke pines, Florida, por el monto de ($10655), cuenta del beneficiario 0000242200780, número de referencia de Citibank 32490075586, debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 97 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia Certificada de Recibo 226 (Checking), Beneficiario: Mónica Querales, cuenta del Beneficiario 898073555891, BANK OF AMERICA, N.A. NY New York, numero de referencia de citibank 3260069834, por un monto de $1030, debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 60 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo 1226 (Checking), Beneficiario: Mónica Querales, cuenta del Beneficiario 898073555891, BANK OF AMERICA, N.A. NY New York, número de referencia de citibank 3340085665 por un monto de $5500, debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 61 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo de Transferencia, emitido por la entidad bancaria Bank of América, number: 217577480, por un monto de $17.950, debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 136 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo 4334 (Checking), Beneficiario: Construcciones Consolinca llc 11102, ne 71 terrace doral doral, florida, cuenta 3683693265, Banco WELLS FARGO BANK, NA (ABA: 121000248) San francisco, CA., por un monto de $4500, debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 123 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo 1226 (Checking), Beneficiario: Construcciones Consolinca lic 11102, ne 71 Terrace Doral, florida, cuenta del beneficiario 3683693265 número de referencia citibank 3560477208, por un monto de $8121,53, debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 19 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo Bank of American, beneficiario: Mónica Mariela Querales Pérez, por un monto de $2620, Ref: 2017122200384624, debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 49 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo 1226 (Checking), Beneficiario: Construcciones Consolinca lic 11102, ne 71 Terrace Doral, florida, cuenta del beneficiario 3683693265, Banco: Wells fargo bank NA, por un monto de $13.080,76 debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 29 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo Bank of American, Beneficiario: Mónica Mariela Querales Pérez, por un monto de $2000, Ref: 2018011100017362, debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 48 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo 226 (Checking), Beneficiario: Mónica Querales, cuenta del Beneficiario 898073555891, BANK OF AMERICA, Número de Referencia de Citibank 0120040744 monto: $2000, debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 62 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo 1226 (Checking), Beneficiario: construcciones Consolinca lic 11102, ne 71 Terrace Doral, florida, cuenta del beneficiario 3683693265, Banco: Wells fargo bank NA, por un monto de $7233, Número de Referencia de Citibank 0240068228, debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 20 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo 226 (Checking), Beneficiario: Mónica Querales, cuenta del Beneficiario 898073555891, BANK OF AMERICA, Numero de Referencia de Citibank 0300241733, monto: $3980, debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 63 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo 226 (Checking), Beneficiario: Mónica Querales, cuenta del Beneficiario 898073555891, BANK OF AMERICA, Número de Referencia de Citibank 0330056006, monto: $11002,70. debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 21 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo 226 (Checking), Beneficiario: Construcciones Consolinca lic 11102, ne 71 Terrace Doral, florida, cuenta del beneficiario 3683693265, Banco: Wells fargo bank NA, numero de referencia citibank 0360421948, por un monto de $3811,72, debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 22 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo 1226 (Checking), Beneficiario: Mónica Querales, cuenta del Beneficiario 898073555891, BANK OF AMERICA, numero de referencia de citibank 0400078146, monto: $2000, debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 64 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo 1226 (Checking), Beneficiario: Mónica Querales, cuenta del Beneficiario 898073555891, BANK OF AMERICA, Número de Referencia de Citibank 0470484285, monto: $4370, debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 23 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo 1226 (Checking), Beneficiario: Mónica Querales, cuenta del Beneficiario 898073555891, BANK OF AMERICA, Numero de Referencia de Citibank 0540206186, monto: $2.120,50. debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 65 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo $918, beneficiario: Mónica Querales, #898073555891, de fecha 03/01/2018. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 109 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Transferencia, Banco Banesco, Beneficiario: Mónica Querales, cuenta del Beneficiario 898073555891, BANK OF AMERICA, monto: $7816. Referencia:/T-030218 004890241. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 33 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo 1226 (Checking), Beneficiario: Construcciones Consolinca lic 11102, ne 71 Terrace Doral, florida, cuenta del beneficiario 3683693265, Banco: Wells fargo bank NA, Número de Referencia Citibank 0660410806, por un monto de $12.519,40. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 24 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Cuenta origen checking, Beneficiario: Marks s Roher p.a. trust acco 11200 pines blvd, pembroke pines, Florida, cuenta del Beneficiario 0000242200780, Banco BB& T NORTHERN FLORIDA, Número de Referencia Citibank 0680441460 por un monto de $8000. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 12 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo, Beneficiario: Mónica Querales, cuenta del Beneficiario 898073555891, BANK OF AMERICA, numero de referencia 226733288, monto: $3100. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 53 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo, Beneficiario: Mónica Querales, cuenta del Beneficiario 898073555891, BANK OF AMERICA, número de referencia 226955322, monto: $2610. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 54 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo Beneficiario: Mónica Querales, cuenta del Beneficiario 898073555891, BANK OF AMERICA, número de referencia 0870209993, monto: $2600. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 66 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo 1226 (Checking), Beneficiario: Construcciones Consolinca lic 11102, ne 71 Terrace Doral, florida, cuenta del beneficiario 3683693265, Banco: Wells fargo bank NA, número de referencia citibank 0950011382, por un monto de $2699. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 26 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo 1226 (Checking), Beneficiario: construcciones consolinca lic 11102, ne 71 Terrace Doral, florida, cuenta del beneficiario 3683693265, Banco: Wells fargo bank NA, Número de Referencia Citibank 0930002925, por un monto de $13287,26. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 25 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo por un monto de $1000, Bank of América Número de Orden 230575394. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 56 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo, Beneficiario: Mónica Querales, cuenta del Beneficiario 898073555891, BANK OF AMERICA, Numero de Referencia 229380184, monto: $1900. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 127 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo, Beneficiario: Mónica Querales, cuenta del Beneficiario 898073555891, BANK OF AMERICA, Número de Referencia de Citibank 1080474702, monto: $2000. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 67 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo, Beneficiario: Construcciones Consolinca lic 11102, ne 71 Terrace Doral, florida, cuenta del beneficiario 3683693265, Banco: Wells fargo bank NA, numero de referencia T-050413004940907, por un monto de $13.238,25. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 132 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo 226 (Checking), Beneficiario: Construcciones Consolinca lic 11102, ne 71 Terrace Doral, florida, cuenta del beneficiario 3683693265, Banco: Wells fargo bank NA, Numero de Referencia Citibank 1270602551, por un monto de $3000. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 27 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Cuenta origen checking, Beneficiario: Marks s Roher p.a. trust acco 11200 pines blvd, pembroke pines, Florida, cuenta del Beneficiario 0000242200780, Banco BB& T NORTHERN FLORIDA, por un monto de $5075. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 130 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo, Beneficiario: Mónica Querales, cuenta del Beneficiario 898073555891, BANK OF AMERICA, numero de referencia de citibank 1890015212, monto: $1000. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 68 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo 1226 (Checking), Beneficiario: Construcciones Consolinca lic 11102, ne 71 Terrace Doral, florida, cuenta del beneficiario 3683693265, Banco: Wells fargo bank NA, Número de Referencia Citibank 1500458872, por un monto de $2000. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 28 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo, cuenta origen 1226, (Checking) Beneficiario: Mónica Querales, cuenta del Beneficiario 898073555891, BANK OF AMERICA, Número de Referencia de Citibank 1570413004, monto: $15183,80. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 69 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo, information number, 2018061500383585 BANK OF AMERICA, monto: $2000. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 51 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo information number 234169506, Beneficiario: Marks s Roher p.a. trust acco 11200 pines blvd, pembroke pines, Florida, Banco BB& T NORTHERN FLORIDA, por un monto de $4500. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 08 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo, information number 233490378, Bank of América, por un monto de $2000. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 51 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
Las referidas documentales presentadas inicialmente en copias simples, fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, arguyendo que las mismas “son copias simples, sin firmas, inoponibles a la parte demandada y no guardan relación con el tema debatido”; sin embargo, las mismas fueron certificadas por ante un notario público competente, que les otorgó fe pública, por lo que al tratarse de impresiones de transferencias bancarias realizadas entre cuentas extranjeras, entendiéndose estas como “una operación a través de la cual una persona o entidad da instrucciones a su entidad bancaria para que envíe determinada cantidad de dinero con cargo a su cuenta a la cuenta de otra persona o empresa, es decir, una transferencia bancaria consiste en pasar dinero de una cuenta a otra”, siendo este tipo de pago válido a través de la plataforma on line, es por lo que pueden constituirse como mensajes de datos de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, por tal razón este tribunal le concede valor probatorio, por cuanto son demostrativos de los pagos realizados por el ciudadano José Antonio Mujica Parraga a través de la cuenta autorizada de la Agropecuaria VASARI C.A. a las cuentas de los beneficiarios autorizados por la parte demandada, y guardan relación con los hechos introvertidos en la presente causa, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la referida ley, en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se aprecia.-
j).- Copia Simples de “Relación de registros y transferencias”, realizados por el demandado JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, y el TERCERO NECESARIO AGROPECUARIA VASARI C.A, con los demandados que van desde el 29 de junio de 2019 al marcado anexo J, constante de noventa y un (91) folios, que cursan a los folios 136 hasta el 226 de la pieza I presente asunto, los cuales se detallan a continuación:
• “Relación de pagos de garantías en hipotecas de primer grado INV 2055 Y YURUBI”, solicitud realizada para el préstamos y cubrir gastos de inmuebles hipoteca diciembre 2019, préstamo realizado marzo 2020, sobre hipoteca de bienes inmuebles, constante de cuatro (04) folios útiles, que rielan a los folios 137 al 140 de la Pieza Nº 1 del referido expediente.
• Copia simple del Número de cuenta de Mónica Querales, cuenta del Beneficiario 898096876447, Aba: 026009593, dirección: 7250 nw 107 th Ave Doral fl Swif: BoFAUS3N, correo: Queralesmonica@gmail.com BANK OF AMERICA, que riela al folio 141 de la Pieza Nº 1 del referido expediente.
• Copia certificada de Recibo de pago a Mónica Querales, por un monto de $1500, Número de Confirmación 55b8c67b4. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 96 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo 2792 (Checking), Beneficiario: Mónica Querales, cuenta del Beneficiario 898073555891, BANK OF AMERICA, Numero de Confirmación: 20191560005665, monto: $5000. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 32 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo, Beneficiario: Mónica Querales, BANK OF AMERICA, monto: $4500. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 70 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo, Beneficiario: Mónica Querales, BANK OF AMERICA, monto: $2500. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 71 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo de pago a Mónica Querales, por un monto de $1800, Numero de Confirmación e56347943. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 98 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo, Beneficiario: Mónica Querales, BANK OF AMERICA, monto: $1500. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 72 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo, Beneficiario: Mónica Querales, BANK OF AMERICA, monto: $2500. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 73 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo, Beneficiario: Mónica Querales, BANK OF AMERICA, monto: $1600. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 74 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo, Beneficiario: Mónica Querales, BANK OF AMERICA, monto: $2500. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 76 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo Beneficiario: Mónica Querales, BANK OF AMERICA, monto: $2500. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 77 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo de pago a Mónica Querales, por un monto de $2500, Número de Confirmación c4f0b4cb7. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 95 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Impresión en copia simple Correo electrónico emanado de deninsomarquez@gmail.com, a gomezabogado59@gmail.com, de fecha 24 de octubre de 2019, donde se lee, donde se indica que el dia de hoy, se llevo a cabo reunión adjunto lo siguiente: recibos de pagos escaneados de los meses de agosto, septiembre, octubre de 2019 por el monto total, recibo de pago correspondiente al abono de $2500 del mes de noviembre de 2019, Memorandum de envio de los documentos correspondientes al Acuerdo entre partes para el Registro de las Hipotecas de Primero grado dirigidas al cliente, quedando pendiente tal como se acordó en documento notariado, e pago correspondiente al restante del mes de noviembre por el monto de $3500, $2500 restante mes de noviembre de 2019, y $1000 restante del pago de honorarios profesionales del escritorio jurídico para el 1 de noviembre de 2019. (folio 153 de la Pieza Nº 1)
• Impresión en copia simple Correo electrónico emanado de deninsomarquez@gmail.com, a gomezabogado59@gmail.com, donde se lee, que el motivo del presente correo es para poner a todos en conocimiento del correo enviado el dia viernes 1 de noviembre de 2019, adjuntando pago por la cantidad de $3500, se envía y adjunta soporte de pago realizado por su cliente a mi representada, el viernes 1 de noviembre de 2019, por $3500, el recibo de pao correspondiente al segundo abono del mes de noviembre de 2019 se encuentra en el escritorio jurídico para se enviado via correo electrónico. Indica que en vista de seguir adelante con el Registro de las Hipotecas de primer prado (…sic..), y para agilizar el procedimiento se han enviado a los asistentes para empezar con los tramites en los Registros Inmobiliarios correspondientes tanto de Cojedes, como Yaracuy. (folio 154 de la Pieza Nº 1).
• Copia certificada de Recibo a Mónica Querales, $6.000,00 Numero de Confirmación 70fc29368, fecha 10/18/2019. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 110 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Impresión en copia simple de correo electrónico de gomezbogado59@gmail.com, para deninsomarquez@gmail.com, fechado 13/11/2019 donde se lee, conforme al correo enviado por el área legal de la inversora informo primero que el día de hoy 13/11/2019 se hará transferencia de 3100 dólares USA, y la próxima semana el restante. Segundo: se requiere limpieza pintura y alumbrado de las instalaciones suscritas en el instrumento. Tercero: se requiere el registro del instrumento privado para dar cumplimiento al acuerdo notariado. (folio 156 de la Pieza Nº 1).
• Impresión en copia simple de correo electrónico de deninsomarquez@gmail.com, para gomezbogado59@gmail.com, fechado 12/11/2019 para donde se lee, que es necesario el pago de los gastos de mantenimiento por los inmuebles que serán objeto de hipoteca, que el 08 de noviembre de 2019 fue enviada relación de gastos de todos los meses de atraso correspondiente a los dos (2) inmuebles que serán objeto de hipoteca, que el acuerdo notariado establece claramente la obligación de su cliente de realizar pago de los gastos de mantenimiento de ambos inmuebles. (folio 157 de la Pieza Nº 1)
• Impresión en copia simple de correo electrónico de deninsomarquez@gmail.com, para gomezbogado59@gmail.com, fechado 5/11/2019 para donde se lee, en vista del correo enviado en horas de la mañana sobre los 4 puntos que solicitan respuesta, se hacen las siguientes acotaciones: el mantenimiento de los inmuebles comenzara una vez realizado el pago total el próximo miércoles, en cuanto a la colocación de la vigilancia, al tener presupuesto de seguridad informaremos a la brevedad. Una vez realizado el pago correspondiente de los gastos de mantenimiento, todo el proceso para el registro de las hipotecas se llevara a cabo a la brevedad. (folio 158 de la Pieza Nº 1)
• Impresión en copia simple de correo electrónico de deninsomarquez@gmail.com, para gomezbogado59@gmail.com, fechado 18/11/2019 para donde se lee, que ha recibido la suma de $3500 por gastos de mantenimiento de ambos inmuebles, que esperan pago de $2460 para el miércoles 20 de noviembre de 2019(folio 159 de la Pieza Nº 1)
• Copia certificada de Recibo a Mónica Querales, fecha de transferencia 11/01/2019 número de confirmación c17a7e88, por un monto de $3500. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 94 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo a Mónica Querales, fecha de transferencia 11/20/2019, número de confirmación ca1e2d012 por un monto de $2460. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 92 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Impresión en copia simple de correo electrónico de deninsomarquez@gmail.com para gomezbogado59@gmail.com, fechado 18/11/2019 para donde se lee, que se aprueba propuesta de pág. para los gastos de registro de las hipoteca, y que los tres pagos deben hacerse el día viernes 6 de diciembre de 2019. (folio 162 de la pieza Nº 1 del expediente).
• Copia certificada de Recibo a Mónica Querales, fecha de transferencia 12/11/2019 número de confirmación a9a22f780 por un monto de $5425,30. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 88 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo a Mónica Querales, fecha de transferencia 12/02/2019 número de confirmación e3ea76a10 por un monto de $2000,14. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 91 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Impresión en copia simple de correo electrónico de deninsomarquez@gmail.com, para gomezbogado59@gmail.com, donde se lee que se envía detalles de gastos a incurrir para registros de hipotecas. (folio 165 de la Pieza Nº 1 del respectivo expediente).
• Impresión en copia simple de correo electrónico de gomezbogado59@gmail.com, para deninsomarquez@gmail.com, donde se lee, que no se cumplió con pago por problemas de internet. (folio 166 de la Pieza Nº 1 del expediente).
• Copia simple de Recibo por $4900, suscrito por Deninson Márquez Barrios, en representación de Inversora Yurubi c.a. por concepto de gastos de registro de hipoteca. (folio 167 de la Pieza Nº 1 del expediente).
• Copia simple de Recibo por $3815, suscrito por Deninson Márquez Barrios, en representación de Inversora Yurubi c.a. por concepto de gastos de mantenimiento de meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019. (folio 168 de la Pieza Nº 1 del expediente).
• Copia simple de Recibo por $2145, suscrito por Deninson Marquez Barrios, en representación de Inversora Yurubi c.a. por concepto de gastos de mantenimiento de meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019. (folio 169 de la Pieza Nº 1 del Expediente)
• Copia certificada de Recibo a Mónica Querales, fecha de transferencia 12/0112019 numero de confirmación d8d153dfb, por un monto de $3000. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 89 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo a Mónica Querales, fecha de transferencia 12/09/2019 numero de confirmación 3811ab2ed, por un monto de $3800. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 90 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo a Mónica Querales, fecha de transferencia 12/17/2019 por un monto de $620. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 90 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia Certificada de Recibo, beneficiario: Mónica Querales, Bank América, por un monto de $830. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 128 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo, beneficiario: Mónica Querales, Bank america, por un monto de $550. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 131 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Impresión en copia simple de correo electrónico de deninsomarquez@gmail.com, para gomezbogado59@gmail.com, donde se lee que se recuerda pago de $5000, correspondiente a los gastos de mantenimiento de inmuebles (Cojedes/Yaracuy). Impresión de correo en copia simple de gomezbogado59@gmail.com, para deninsomarquez@gmail.com, donde se le que el 11/12/2019 se realizo segundo pago que corresponde al registro del inmueble a la cuenta bank of América, Mónica Querales, monto 3000$ N confirmación d8d153dfb (folio 175 de la Pieza Nº 1 del expediente).
• Copia certificada de Recibo, beneficiario: Mónica Querales, Bank América, fechado 01/03/2020, Numero de Confirmación cac64eb06, por un monto de $5001,15. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 83 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo, beneficiario: Mónica Querales, Bank América, fechado 04/01/2020, Numero de Confirmación f6d61302f, por un monto de $690. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 84 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Impresión en copia simple de correo electrónico de deninsomarquez@gmail.com, para gomezbogado59@gmail.com, donde se lee que solicita información del pago correspondiente al mantenimiento mes de febrero y gastos de mantenimiento, cuyo monto asciende a $5690 (folio 178 de la Pieza Nº 1 del expediente).
• Copia certificada de Recibo, beneficiario: Mónica Querales, Bank América, fechado 02/04/2020, Numero de Confirmación 8e8fe0b83, por un monto de $5690. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 85 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Impresión en copia simple de correo electrónico de deninsomarquez@gmail.com, para gomezbogado59@gmail.com, donde se lee que se envían recibos de pagos de los meses de enero, febrero, marzo 2020, y por abono de $3000 al mes de noviembre de 2020, que por error se realizó pago y sería abonado al último mes de pago del acuerdo. (folio 180 de la Pieza Nº 1 del expediente).
• Copia certificada de Recibo Mónica Querales, Bank América, por un monto de $2000. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 135 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo Mónica Querales, Bank América, por un monto de $1000. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 134 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo Mónica Querales, Bank América, por un monto de $1000. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 133 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia simple de Recibo Mónica Querales, Bank América, por un monto de $1690. Que riela al folio 184 de la pieza Nº 1 del expediente.
• Copia simple de Recibo por $1500, suscrito por Deninson Márquez Barrios, en representación de Inversora Yurubi C.A. por concepto de abono del mes de noviembre de 2020(folio 185 de la `pieza nº 1 del expediente).
• Copia simple de Recibo por $1500, suscrito por Deninson Márquez Barrios, en representación de Inversora 2055 DEL CENTRO C.A. por concepto de abono del mes de noviembre de 2020 (folio 186 de la pieza Nº 1 del expediente).
• Copia certificada de Recibo Mónica Querales, Bank América, por un monto de $1000 número de confirmación 82b7e4d4b, fechado 03/06/2020. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 133 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Impresión en copia simple de correo electrónico de deninsomarquez@gmail.com, para gomezbogado59@gmail.com, donde se lee, señala cronograma de pago. Y que el pago hecho, se abonó al mes de noviembre de 2020. (folio 188 de la pieza Nº 1 del expediente).
• Copia simple de Recibo de transferencia a Mónica Querales, numero de transacción: 5246716912, fecha abril. 7 del año 2020, por un monto de $2715,00, (folio 189 de la pieza Nº1 del expediente).
• Copia simple de Recibo transferencia a Mónica Querales, numero de transacción: 5247157017, fecha abril. 13 del año 2020, por un monto de $1500(folio 190 y 191 de la pieza Nº 1 del expediente).
• Copia certificada de Recibo transferencia a Mónica Querales, por un monto de $1525. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 36 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Impresión en copia simple de correo electrónico de gomezbogado59@gmail.com para deninsomarquez@gmail.com, donde se lee, le notifico que el día 5/5/20 se dio cumplimiento al pago del mes de abril (folio 193 de la pieza Nº1 del expediente).
• Copia certificada de Recibo transferencia a Mónica Querales, de fecha mayo de 2020, Numero de Transacción: 5249151369, por un monto de $ 4490,12. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 38 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de transferencia a Mónica Querales, por un monto de $800, número de transacción pm362856205. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 125 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de transferencia a Mónica Querales, por un monto de $400, número de transacción 365af6cb4. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 112 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Impresión en copia simple de correo electrónico de gomezbogado59@gmail.com para deninsomarquez@gmail.com, donde se lee, que su cliente girò transferencia a favor del pago por garantías acordadas. (folio 197 de la pieza Nº1 del expediente).
• Copia certificada de transferencia, de fecha 06/02/2020, por un monto de $5500, Bank of american, to chk accont 6447. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 124 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia simple de transferencia a Mónica Querales, por un monto de $190. (Folio 199 de la pieza nº1 del expediente).
• Impresión en copia simple de correo electrónico de deninsomarquez@gmail.com, para gomezbogado59@gmail.com, donde se lee que al valerse de la cláusula cuarta del acuerdo firmado entre las partes, se compromete a realizar el pago fraccionado o total hasta el quinto día (folio 200 de la Pieza Nº 1 del expediente).
• Copia certificada de recibo por transferencia a Mónica Querales, por un monto de $3500, en fecha 05/07/2020, numero de confirmación a0a702177. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 81 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de recibo por transferencia a Mónica Querales, por un monto de $1000, en fecha 05/07/2020, numero de confirmación 1622b799e. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 80 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de recibo por transferencia a Mónica Querales, por un monto de $1190 en fecha 07/06/2020, numero de confirmación ow0000854438193. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 108 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Impresión en copia simple de correo electrónico de gomezbogado59@gmail.com para deninsomarquez@gmail.com, donde se lee, relacionados con envío de desembolsos. (folio 204 de la pieza Nº 1 del expediente).
• Copia certificada de recibo por transferencia a Mónica Querales, por un monto de $2021 en fecha 08/04/2020, numero de confirmación db6d9b544. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 79 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia simple de recibo por transferencia a Mónica Querales, por un monto de $3500 (folio 206 de la pieza Nº 1 del expediente).
• Copia simple de recibo por transferencia a Mónica Querales, por un monto de $169 (folio 207 de la pieza Nº 1 del expediente).
• Impresión en copia simple de correo electrónico de gomezbogado59@gmail.com para deninsomarquez@gmail.com, donde se lee, que se realizó el 05/09/20, tercer pago por concepto de mantenimiento de los inmuebles (folios 208 de la pieza Nº 1 del expediente).
• Copia certificada de recibo por transferencia a Mónica Querales, por un monto de $2500. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 100 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia simple de recibo por transferencia a Mónica Querales, por un monto de $2500 (folio 210 de la pieza Nº 1 del expediente).
• Copia certificada de recibo por transferencia a Mónica Querales, por un monto de $690. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 106 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de recibo por transferencia a Mónica Querales, por un monto de $2000. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 105 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de recibo por transferencia a Mónica Querales, por un monto de $200. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 104 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia certificada de Recibo de $250 a Mónica Querales, desde la cuenta 6854. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos 2de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 122 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia simple de Recibo de $ 310 a Mónica Querales, (folio 217 de la pieza Nº 1 del expediente).
• Copia simple de transferencia a Mónica Mariela por la cantidad de $2000, fecha 10/04/2020, numero de confirmación 5c2ed655a (folio 218 de la Pieza Nº1 del expediente).
• Copia certificada de transferencia a Mónica Mariela por la cantidad de $105. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 103 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia simple de transferencia a Mónica Querales por la cantidad de $825. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 102 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia simple de transferencia a Mónica Querales por la cantidad de $2500, desde la cuenta que termina en 7298, pago mes 17 a 2055 Yurubi (folio 221 de la pieza Nº 1 del expediente).
• Copia certificada de transferencia a Mónica Querales por la cantidad de $2490 pago mes 17 a 2055 Yurubi. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 99 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Copia simple de transferencia a Mónica Querales por la cantidad de $700 pago mes 17 a 2055 yurubi (folio 223 de la Pieza nº 1 del expediente).
• Impresión en copia simple de correo electrónico de gomezbogado59@gmail.com para deninsomarquez@gmail.com, donde se lee conforme a este último pago complementario del mes de Noviembre del año 2020 acordado con su cliente se solicita recibos del mes de octubre (17) y Noviembre (18) del presente año. Igualmente el estatus de las hipotecas especiales de primer grado de inmuebles suscritos entre partes en el año 2019 a favor de mi usuario el Sr Mujica considerando que ya se realizó el pago total solicitado por las entidades 2055 y Yurubi (folio 224 de la Pieza Nº 1 del expediente).
• Copia simple de Recibo de pago por un monto de $2690 a Mónica Querales desde la cuenta que termina en 7298, último pago mes N18, (folio 225 de la Pieza Nº 1 del expediente).
• Copia certificada de Recibo de pago por un monto de $300 a Mónica Querales desde la cuenta que termina en 7298, pago total garantía. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 120 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
Las referidas documentales presentadas como copias simples de recibos de pagos, fueron impugnadas en su oportunidad por la parte demandante, aduciendo que las mismas “son copias simples, sin firmas, inoponibles a la parte demandada y no guardan relación con el tema debatido”, sin embargo considera esta juzgadora que no son alegatos suficientes para restar valor probatorio a dichas pruebas, ya que las mismas se refieren a transferencias bancarias, que son definidas como “una operación a través de la cual una persona o entidad da instrucciones a su entidad bancaria para que envíe determinada cantidad de dinero con cargo a su cuenta a la cuenta de otra persona o empresa, es decir, una transferencia bancaria consiste en pasar dinero de una cuenta a otra”, siendo este tipo de pago válido a través de la plataforma on line, es por lo que pueden constituirse como mensajes de datos de acuerdo a lo establecido en los artículos 1,2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, por tal razón este tribunal le concede valor probatorio, por cuanto son demostrativos de los pagos realizados por el ciudadano José Antonio Mujica Parraga a través de la cuenta autorizada de la Agropecuaria VASARI C.A. a las cuentas de los beneficiarios autorizados por la parte demandada, y guardan relación con los hechos introvertidos en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela . Así se aprecia.-
Con relación a las documentales presentadas inicialmente en copias simples, fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, arguyendo que las mismas “son copias simples, sin firmas, inoponibles a la parte demandada y no guardan relación con el tema debatido”; sin embargo, las mismas fueron certificadas por ante un notario público competente, que les otorgó fe pública, por lo que al tratarse de impresiones de transferencias bancarias realizadas entre cuentas extranjeras, entendiéndose estas como “una operación a través de la cual una persona o entidad da instrucciones a su entidad bancaria para que envíe determinada cantidad de dinero con cargo a su cuenta a la cuenta de otra persona o empresa, es decir, una transferencia bancaria consiste en pasar dinero de una cuenta a otra”, siendo este tipo de pago válido a través de la plataforma on line, es por lo que pueden constituirse como mensajes de datos de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, por tal razón este tribunal le concede valor probatorio, por cuanto son demostrativos de los pagos realizados por el ciudadano José Antonio Mujica Parraga a través de la cuenta autorizada de la Agropecuaria VASARI C.A. a las cuentas de los beneficiarios autorizados por la parte demandada, y guardan relación con los hechos introvertidos en la presente causa, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la referida ley, en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se aprecia.-
Y en cuanto a los referidos correos electrónicos mencionados ut supra, promovidos como impresiones en copias simples, igualmente fueron impugnados por la parte demandada, aduciendo que se trata de “copias simples, que no poseen firmas, y no guardan relación con los hechos debatido”, sin embargo a través de la experticia realizada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), se determinó la veracidad del contenido plasmado en dichas impresiones, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio a las referidas probanzas por estar verificadas por el organismo competente para ello, y por cuánto queda por demostrado las conversaciones que sostuvieron las partes involucradas en el presente asunto con respecto a las obligaciones contraídas en los respectivos contratos de préstamo al que tácitamente transformaron, acordando los pagos en divisas (dólares americanos) tal como se puede evidenciar de las transferencias y los referidos correos electrónicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano; así como también acordaron el Registro de Hipoteca Especial de Primer Grado sobre los bienes muebles e inmuebles de la parte demandada descritos en los respectivos contratos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Aprecia.-
k).- Copias simples de impresiones de conversaciones en correos electrónicos de los ciudadanos GIANFRANCO NAPOLITANO con dirección de correo electrónico: groma7uno@gmail.com; VICTOR GOMEZ con dirección de correo electrónico: gomezbogado59@gmail.com; y MÓNICA QUERALES con dirección de correo electrónico: queralesmonica@gmail.com; donde se pueden apreciar las conversaciones sostenidas sobre la contratación de préstamo, celebrada en fecha primero (01) de mayo del 2019; así como también, se logra evidenciar en dichas conversaciones que lograron finiquitar el segundo contrato celebrado en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2019, así como de los pagos realizados por los mismos, y el reconocimiento de la contraparte; de los distintos pagos realizados y consignados. Las cuales fueron marcadas con la letra “K” y rielan a los Folios 227 al 287 de la pieza Nº 01 del presente asunto, los cuales se describen a continuación:
• Impresión en copia simple de correos electrónicos de Gianfranco Napolitano groma7uno@gmail.com, a gomezbogado59@gmail.com y otros, anexando documento modificado, indicando solo falta la inicial de $10.000 y cambia el pago del mes de junio y el primero seria mayo 01/2019. (folio 228 al 237 de la pieza Nº 1 del presente asunto).
• Impresión en copia simple de correos electrónicos de juanpaulorodgmai@gmail.com a gomezbogado59@gmail.com y otros, donde se lee se envió documento corregido esperando sus observaciones (folio 238 al 249 de la Pieza nº 1 del presente asunto).
• Impresión en copia simple de correos electrónicos de juanpaulorodgmai@gmail.com a gomezbogado59@gmail.com y otros, donde se lee se envía adjunto documento de hipoteca sobre el Inmueble de Cojedes (Las Noticias de Cojedes), el cual se adaptó a 18 meses, favor revisar y hacer las observaciones pertinentes. Nota: el documento de garantía sobre el inmueble de San Felipe, lo está enviando en el transcurso del día, gracias (folio 250 al 259 de la pieza Nº 1 del presente asunto).
• Impresión en copia simple de correo electrónico de gomezbogado59@gmail.com parajuanpaulorodgmai@gmail.com de fecha 11/10/2029, donde adjunta archivos, y correo de fecha 11/10/2019, donde se lee que se realizó pago del mes de septiembre así cumpliendo el acuerdo en tres partes de fecha 09/10/19, (folio 260 de la Pieza Nº 1 del presente asunto).
• Impresión en copia simple de correo electrónico de gomezbogado59@gmail.com paramonicaquerales@gmail.com y otros de fecha 09/10/2029, donde se lee que se hará el depósito de $5000 correspondiente a septiembre y posteriormente acordamos hacer un documento notariado donde las partes se comprometen a registrar las dos hipotecas. (Folio 261 de la Pieza Nº 1 del Presente asunto).
• Impresión en copia simple de correo electrónico de monicaquerales@gmail.com dirigido a gomezbogado59@gmail.com, y otros donde se señalan que no se han recibido unos pagos. (folio 262 de la Pieza Nº 1 del presente asunto).
• Impresión en copia simple de correo electrónico de deninsomarquez@gmail.com, para gomezbogado59@gmail.com, donde se lee: aprobamos preacuerdo siempre y cuando se realice depósito. (folio 263 de la pieza Nº 1 del expediente del presente asunto).
• Impresión en copia simple de correo electrónico de deninsomarquez@gmail.com, para gomezbogado59@gmail.com, de fecha 4/10/19 donde se lee que los pagos correspondientes de los meses de septiembre y octubre hasta la fecha de hoy no se han recibido, (folio 264 de la pieza Nº 1 del expediente del presente asunto).
• Impresión en copia simple de correo electrónico de deninsomarquez@gmail.com, para gomezbogado59@gmail.com, de fecha 10/10/19 donde se lee por medio del presente correo, en nombre de Inversora 2055 del Centro hemos aprobado una extensión del acuerdo fallido por parte de ustedes (folio 265 de la pieza Nº 1 del expediente del presente asunto)
• Impresión en copia simple de correo electrónico de inversora2055delcentroasambalea@gmail.com para gomezbogado59@gmail.com, de fecha 5/10/19 y otros, donde se lee no hemos emitido recibo de los meses antes descritos SEPTIEMBRE Y OCUTBRE 2019. (folio 266 y 267 de la pieza Nº 1 del expediente del presente asunto).
• Impresión en copia simple de correo deninsomarquez@gmail.com, para gomezbogado59@gmail.com y otros, donde se lee se remite borrador/dratf del acuerdo para el registro de las hipotecas de primer grado. (folio 268 de la pieza Nº 1 del expediente del presente asunto).
• Impresión en copia simple de correo deninsomarquez@gmail.com, para gomezbogado59@gmail.com y otros, donde se lee que se ha aprobado una extensión del preacuerdo, de fecha 10 de oct. 2019 (folio 269 de la pieza Nº 1 del expediente del presente asunto).
• Impresión en copia simple de correo electrónico de inversora2055delcentroasambalea@gmail.com para gomezbogado59@gmail.com, de fecha 5/10/19 y otros, donde se lee no hemos emitido recibo de los meses antes descritos SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 2019. (folios 270 al 273 de la pieza Nº 1 del expediente del presente asunto).
• Impresión en copia simple de correo deninsomarquez@gmail.com, para gomezbogado59@gmail.com y otros, donde se lee que la fecha correcta es el Miércoles 23 de octubre de 2019 (folio 274 de la pieza Nº 1 del expediente del presente asunto).
• Impresión en copia simple de correo deninsomarquez@gmail.com, para gomezbogado59@gmail.com y otros, donde se lee que se hace envío del borrador final sobre el acuerdo para el registro de hipotecas de fecha 18/10/19 (folio 275 de la pieza Nº 1 del expediente del presente asunto).
• Impresión en copia simple de correo deninsomarquez@gmail.com, para gomezbogado59@gmail.com y otros, donde se lee que se hace envió del borrador final sobre el acuerdo para el registro de hipotecas de primer grado, de fecha 15/10/19 (folio 276 de la pieza Nº 1 del expediente del presente asunto).
• Impresión en copia simple de correo deninsomarquez@gmail.com, para gomezbogado59@gmail.com y otros, donde se lee hago envío del acuerdo que estaba pendiente por notariar, de fecha 22/10/19 (folios 277 al 284 de la pieza Nº 1 del expediente del presente asunto).
• Impresión en copia simple de correo gomezbogado59@gmail.comal tribmunordyejectnaquillo@gmail.como donde se deja constancia de haber recibido instrumentos de emplazamiento de fecha 17 noviembre de 2020 (folio 285 de la pieza Nº 1 del expediente del presente asunto).
• Impresión en copia simple de correo deninsomarquez@gmail.com, para gomezbogado59@gmail.com y otros, donde se lee hago envío del acuerdo que estaba pendiente por notariar, de fecha 22/10/19 (folio 286 de la pieza Nº 1 del expediente del presente asunto).
• Impresión de Resumen de gastos de las dos sedes en garantías de San Carlos, y San Felipe, por un monto de $5960 (folio 287 de la pieza Nº 1 del expediente del presente asunto).
Los referidos correos electrónicos mencionados ut supra, promovidos como impresiones en copias simples, igualmente fueron impugnados por la parte demandada, aduciendo que se trata de “copias simples, que no poseen firmas, y no guardan relación con los hechos debatido”, sin embargo a través de la experticia realizada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), se determinó la veracidad del contenido plasmado en dichas impresiones, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio a las referidas probanzas por estar verificadas por el organismo competente para ello, y por cuánto queda por demostrado las conversaciones que sostuvieron las partes involucradas en el presente asunto con respecto a las obligaciones contraídas en los respectivos contratos de préstamo al que tácitamente transformaron, acordando los pagos en divisas (dólares americanos) tal como se puede evidenciar de las transferencias y los referidos correos electrónicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano; así como también acordaron el Registro de Hipoteca Especial de Primer Grado sobre los bienes muebles e inmuebles de la parte demandada descritos en los respectivos contratos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Aprecia.-
m).- Copias simples de impresiones de conversaciones en correos electrónicos sostenidas entre el ciudadano GIANFRANCO NAPOLITANO con dirección de correo electrónico: groma7uno@gmail.com y jgm121263@gmail.com donde se solicita sea cancelada la liberación de hipotecas y otros gastos generados de la casa del referido ciudadano en los Estados Unidos de América, las cuales fueron signadas con la letra “M” en el libelo de esta demanda (Folios 289 al 317 de la pieza Nº 1 del expediente del presente asunto).
• Impresión en copia simple de correo groma7uno@gmail.com a jgm121263@gmail.com, (folio 289 de la pieza Nº 1 del expediente del presente asunto).
• Impresión en copia simple de correo groma7uno@gmail.com a jgm121263@gmail.com, relacionada con pago de condominio (folio 290 de la pieza Nº 1 del expediente del presente asunto).
• Impresión en copia simple de correo groma7uno@gmail.com a jgm121263@gmail.com, relacionada con cuadro de gastos de el mes de julio por un monto de 14.943,39 y la cuenta del Bank of América de la Lic. Mónica Querales donde se debe depositar (folio 291 al 293 de la pieza Nº 1 del expediente del presente asunto).
• Impresión en copia simple de correo groma7uno@gmail.com a gomezabogado59 y otros, con que no se ha concretado documento privado (folio 294 y 310 de la pieza Nº 1 del expediente del presente asunto).
• Impresión en copia simple de correo raulramos1@gmail.com a jgm121263@hotmail.com y otros, no se ha concretado documento privado (folio 311 al 317 de la pieza Nº 1 del expediente del presente asunto).
Los referidos correos electrónicos mencionados ut supra, promovidos como impresiones en copias simples, igualmente fueron impugnados por la parte demandada, aduciendo que se trata de “copias simples, que no poseen firmas, y no guardan relación con los hechos debatido”, sin embargo a través de la experticia realizada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), se determinó la veracidad del contenido plasmado en dichas impresiones, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio a las referidas probanzas por estar verificadas por el organismo competente para ello, y por cuánto queda por demostrado las conversaciones que sostuvieron las partes involucradas en el presente asunto con respecto a las obligaciones contraídas en los respectivos contratos de préstamo y acuerdo de registro de “Hipoteca Especial de Primer Grado” sobre los bienes muebles e inmuebles de la parte demandada descritos en los contratos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Aprecia.-
n).- Copias certificadas del expediente de Inspección Judicial tramitada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2021, signado con el Nº S-5943/21, solicitada a la sede de las “Noticias de Cojedes”, el cual fue indicado como anexo marcado con la letra “N” y corre inserta a los Folios 321 al 365 de la pieza Nº 01. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, con el fin de esclarecer o verificar los hechos contenido de documentos. Así se aprecia.-
Finalmente, la parte actora reproduce en el acto de Promoción de Pruebas, de fecha 23 de febrero de 2022, que obra a los folios del 03 al 19 de la pieza Nº 03 de este expediente, el “Mérito Favorable de los Autos” a favor de su representado.
Al respecto de esto, quien aquí suscribe observa que la parte actora alega en su escrito de promoción el Mérito Favorable de los Autos; en cuanto a esto, se estima pertinente hacer las siguientes precisiones: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda; por otro lado, advierte la Sala Político Administrativa en sentencia 2-09-2004 RE, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano; de manera tal que, quien aquí analiza observa una cantidad de probanzas aportadas y ratificadas por la parte promovente que serán consideradas y valoradas suficientemente en su oportunidad y las mismas se encuentran incorporadas al expediente en cuestión, es decir, que como juzgadora estimaré en su oportunidad el referido mérito. Así se aprecia.-
En este mismo orden, la parte accionante ratificó todas y cada una de las pruebas propuestas con el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rielan insertas en el presente expediente, promoviendo así las siguientes documentales:
ñ).- Copia simple de contrato privado, celebrado en fecha Primero (01) de mayo de 2019, en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, entre el Ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA y la sociedad de comercio INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. Rif.: J-402174497; marcado con la sigla “Ñ”, que rielan a los folios 86 y 87 de la pieza Nº 04. La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.
o).- Copia certificada del Documento de Compraventa, suscrita entre la ciudadana ALICIA MERCEDES MARTINEZ DE PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.478.780, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio SISTEMAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A y el ciudadano NELSON MARTINEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.552.565, del mismo domicilio; protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha siete (07) de diciembre del año 1992, registrado bajo el nº 28, Folios 1 y 2, del Protocolo Primero, Tomo 05, y bajo el Nª 10, del protocolo tercero. Tomo Único, Cuarto Trimestre (4ª) del año 1992. Documento marcado con la letra “O”. Folios 89 al 93 de la pieza Nº 04. Este instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, quedando demostrada la propiedad del referido bien inmueble a favor de la Sociedad de Comercio Inversora Comunicacional Yurubì C.A. ubicado en el Centro Comercial La Galería, situado en la Urbanización Norte 1 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. Así se aprecia.-
p).- Documento original de recibo de pago Nº 36597, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2020, emanado del Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora (SATRIMEZ) del Estado Cojedes, de donde se desprende cancelación de períodos enero, abril, julio y octubre del año 2020 a favor del contribuyente: INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. Rif.: J-402174497; documento que fue indicado como anexo marcado con la letra “P”, que corre inserta a los folios 95 y 96 de la pieza Nº 04 del presente expediente. El cual fue indicado como anexo marcado con la sigla “D”, y corre inserta a los Folios 39 al 46 de la pieza Nº 01 de la presente causa. La referida probanza fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, por considerar que el mismo es copia simple y no guarda relación con el tema debatido ni aporta elemento probatorio, sin embargo eésta prueba constituye un documento público administrativo, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se aprecia.-
q).- Original de documento contentivo de Cédula Catastral, emitida emanado del Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora (SATRIMEZ) del Estado Cojedes, en fecha 31 de Julio del año 2020, sobre un inmueble, ubicado en el Sector Centro, calle Alegría, cruce con Federación, Oficina S/N, San Carlos, donde se indica como propietario y ocupante la INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. Rif.: J-402174497, debidamente inscrita Bajo documento Nº 1, Folio 01 al 05, Tomo 05, Protocolo 1ero. De fecha dieciséis (16) de mayo de 2013. Documento marcado con la sigla “Q”, folios 98 y 99 de la pieza Nº 04. La referida probanza fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, por considerar que el mismo es copia simple y no guarda relación con el tema debatido ni aporta elemento probatorio, sin embargo eésta prueba constituye un documento público administrativo, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se aprecia.-
r).- Copia simple del comprobante del Registro de Información Fiscal de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA VASARI, C.A. Nro. 201710ª0000034260366. Marcado con la letra “R”. Folio 101 de la pieza Nº 04. La referida probanza fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, por considerar que el mismo es copia simple y no guarda relación con el tema debatido ni aporta elemento probatorio, sin embargo ésta prueba constituye un documento público administrativo, producido en impresión original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando por demostrado la personalidad jurídica de la referida Sociedad de Comercio. Así se aprecia.-
s).- Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la Compañía Anónima VASARCA, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de julio del año 1972, anotado bajo el Nro. 0926, inserto en el libro de registro Nº 92-A, bajo en Nº 63. Documento marcado con la sigla “S”. Folios 103 al 105 de la pieza Nº 04. La referida probanza fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, por considerar que el mismo es copia simple y no aporta elemento probatorio a la causa, sin embargo, esto no es razón suficiente para restar valor probatorio a la referida prueba, y por ende ésta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando por demostrado que la referida Sociedad de Comercio está legalmente constituida. Así se aprecia.-
t).- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa AGROPECUARIA VASARI C.A., inserta en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 32, Tomo 67-A, en fecha 08 de junio de 2011, constante de siete (07) folios útiles marcada con la letra “T”. Folios 107 al 113 de la pieza nº 4. La referida probanza fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, por considerar que el mismo es copia simple y no aporta elemento probatorio a la causa, sin embargo, esto no es razón suficiente para restar valor probatorio a la referida prueba, y por ende ésta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se aprecia.-
u).- Copia simple de impresión contentiva de la información bancaria de la ciudadana MÓNICA QUERALES, donde se aprecia el Número de cuenta Nº 898096876447, nombre de agencia bancaria: Bank Of América; y correo electrónico: queralesmonica@gmail.com . Marcado con la letra “U”. Folio 115 de la pieza Nº 04. La referida probanza fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, aduciendo que la rechaza, niega y contradice por ser copia simple, sin embargo, esto no es razón suficiente para restar valor probatorio a la referida prueba, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando por demostrado que la referida cuenta bancaria le pertenece a la ciudadana Mónica Querales, la cual fue la autorizada por la parte demandada para recibir los pagos correspondientes, según lo que se evidencia de las conversaciones sostenidas entre las partes a través de correos electrónicos. Así se aprecia.-
v).- Copias simples de Correos electrónicos, entre la parte demandante y demandada y sus representantes. Año 2019, marcados con la letra “V”, CONSTANTE DE VEINTIOCHO (28) FOLIOS UTILES, los cuales se describen a continuación:
• Copias simples de Correo electrónico fechado 09/10/2019, enviado por gomezabogado59@gmail.com, Apoderado de la parte demandante, inversora2055delcentroasamblea@gmail.com, en la cual indica que conforme a lo acordado con el Abogado Márquez en relación a los dos pagos pendientes de septiembre y octubre informo hoy se hará deposito, y posteriormente acordamos hacer un documento notariado donde se hable de que las partes nos comprometemos a registrar las hipotecas antes los registros inmobiliarios correspondientes, constante de un (01) folio útil. Folio 117 de la pieza nº 4.
• Copias simples de Correo electrónico enviado en fecha 09/10/2029 de deninsonmarquez@gmail.com, , Apoderado de la parte demandada, para gomezabogado59@gmail.com donde indica que aprueban el preacuerdo siempre que se realice deposito del mes de septiembre, constante de un (01) folio útil. Folio 118 de la pieza nº 4.
• Copias simples de Correo electrónico enviado por gomezabogado59@gmail.com, Apoderado de la parte demandante, enviado a juanpaulorod@gmail.com, representante de la parte demandada, entre otros, en fecha 18/10/2019, indicado lista transferencia dando cumplimiento al acuerdo entre las partes; constante de un (01) folio útil. Folio 119 de la pieza nº 4.
• Copias simples de Correo electrónico enviado por gomezabogado59@gmail.com, Apoderado de la parte demandante, a deninsonmarquez@gmail.com, representante de la parte demandada, entre otros, en fecha 23/10/2019; indicando ya recibió documento vía electrónica en fecha 22/10/2019, como se acordó entre partes interesadas, que luego de reenviar dicho instrumento notariado por via web, se enviaría el mismo en su original para que mi cliente lo firmara en la dirección que suministre en su oportunidad, y que el podía firmar en Tinaquillo al tener el documento en sus manos, el área legal le informa que el Sr. Mujica debe ir a firmar en la Ciudad de Caracas, y buscar los recibos originales de Agosto, Septiembre y Octubre, los cuales fueron pagados y transferidos a la cuenta del deudor; en respuesta a correo electrónico de fecha 22 de octubre de 2019 y 18 de octubre de 2019, constante de tres (03) folios útiles. Folio 120 al 122 de la pieza nº 4.
• Copias simples de Correo electrónico enviado por gomezabogado59@gmail.com, Apoderado de la parte demandante, a deninsonmarquez@gmail.com, representante de la parte demandada, entre otros, en fecha 25/10/2019; que al tener firmado los documentos por mi cliente serán enviados al despacho del Dr. Márquez, constante de un (01) folio útil. Folio 123 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por gomezabogado59@gmail.com, , Apoderado de la parte demandante, enviado a deninsonmarquez@gmail.com, , Apoderado de la parte demandada, en fecha 11/11/2019, donde indica que el lunes 11 de noviembre de 2019 estoy en la sede de las Noticias de Cojedes con autorización de la junta directiva, con la finalidad de inspeccionar el inmueble y equipos de trabajo entre otros que guardan relación con la actividad propia del diario para verificar su estado de operatividad y cuido actual, en respuesta a correo de 05 de noviembre de 2019, y en relación a correo de gomezabogado59@gmail.com donde indica que conforme reunión sostenida con el departamento legal en fecha 24/10/19 en caracas, Informo: que al tener firmado los documentos por mi cliente serán enviados al despacho del Dr. Márquez , constante de tres (03) folios útiles. Folio 124 al 126 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por jgm121263@gmail.com (Parte Demandante) a deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, en fecha 20/11/2019, donde indica pago realizado a la cuenta de Mónica Querales monto $2460, N confirmación: ca1e2d012; constante de un (01) folio útil. Folio 127 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, quien remite en fecha 20/11/2019, al correo del abogado de la parte demandante gomezabogado59@gmail.com, donde indica recibido pago por la segunda mitad, pactada en correos anteriores, constante de un (01) folio útil. Folio 128 de la pieza nº 4.
• Copia Simple de Correo electrónico enviado por deninsonmarquez@gmail.com. Apoderado de la parte demandada, quien remite en fecha 21/11/2019, al correo del, Apoderado de la parte demandante gomezabogado59@gmail.com, donde indica se estará haciendo envío de los recibos en cuestión y seguirá adelante con registro de las hipotecas, constante de un (01) folio útil. Folio 129 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por deninsonmarquez@gmail.com, , Apoderado de la parte demandada, quien remite en fecha 25/11/2019, al correo del abogado de la parte demandante gomezabogado59@gmail.com, en vista del correo anterior, informa que en ocasión a los compromisos adquiridos respecto del asunto en materia penal, es necesario el pago de $10000, correspondiente a la primera parte, para el día 28 de noviembre del presente año; constante de un folio útil. Folio 130 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por deninsonmarquez@gmail.com, , Apoderado de la parte demandada, quien remite en fecha 3/12/2019, al correo DE jgm121263@gmail.com y del , Apoderado de la parte demandante gomezabogado59@gmail.com, donde envía detalles sobre los gastos a incurrir para el registro de hipotecas inmobiliarias, monto $9800; constante de un (01) folio útil. olio 131 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por deninsonmarquez@gmail.com, , Apoderado de la parte demandada, quien remite en fecha 4/12/2019, al correo DE jgm121263@gmail.com y del , Apoderado de la parte demandante gomezabogado59@gmail.com, donde se indica que en vista de su correo del día de ayer respecto de los gastos a incurrir para el registro de las hipotecas en ambos inmuebles (Yaracuy y Cojedes), solicita respuesta de su cliente debido a que dichos tramites están avanzados en un 50%, constante de un (01) folio útil. Folio 132 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por gomezabogado59@gmail.com, , Apoderado de la parte demandante, enviado a deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, en fecha 4/12/2019, donde indica considerado cumplido el pago del mes de diciembre de 2019, conforme documento suscrito por las partes, pide sea entregado recibo de dicho mes. Y que se está ubicando disponibilidad presupuestaria para dar inicio a dichos tramites registrales, constante de un (01) folio útil. Folio 133 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, quien remite en fecha 5/12/2019, al correo DE jgm121263@gmail.commgomezabogado59@gmail.com, parte demandante donde se indica que su cliente en reiteradas ocasiones a solicitado el registro de las hipotecas, que el espíritu del acuerdo notariado el pasado mes de octubre entre las partes, es el registro de hipotecas, que ha venido haciendo un trabajo para lograr lo acordado, es así que solicitan nuevamente los $9800, los recibos de pago por el mes de diciembre serán enviados juntos con el físico, constante de dos (02)folios útiles. Folio 134 al 135 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por gomezabogado59@gmail.com, Apoderado de la parte demandante, enviado a deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, en fecha 06/12/2019, donde se informa que la propuesta de pago para los tramites registrales se hará en tres partes: 08/12/2019, la cantidad de $3800, 11/12/2019 y tercero el 15/12/2019, constante de un (01) folio útil
• Copia simple de Correo electrónico enviado por gomezabogado59@gmail.com, Apoderado de la parte demandante, enviado a deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, en fecha 16/12/2019, donde se informa que hoy se efectuara el tercero y último pago por concepto de tramites registrales, igualmente solicita recibos de pago total de los $9800 y fecha, lugar y hora para el registro de ambos inmuebles; constante de un (01) folio útil. Folio 136 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, quien remite en fecha 16/12/2019 de 2020 al correo del , Apoderado de la parte demandante gomezabogado59@gmail.com, indicando una vez último pago y este confirmado el día de hoy se enviara resumen de itinerarios de dicha actividad en los registros más el recibo de pago; constante de un (01) folio útil. Folio 137 y 138 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por gomezabogado59@gmail.com, Apoderado de la parte demandante, enviado a deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, en fecha 17/12/2019, el cual indica conforme los pagos por conceptos registrales de inmuebles habiendo cumplido en su totalidad con la cantidad exigida por el área legal de la inversora mi cliente solicita estatus de trámites, como es público y notorio los sistemas de plataforma electrónica bancarias están presentando fallas en su servicios por ese motivo sobrevenido solo se pudo transferir una parte del dinero, y dando cumplimiento en el día de hoy 17/12/2019 a la diferencia restante. Sea notificado la fecha, hora y presentación de instrumentos ante SAREN de ambos inmuebles para su firma, constante de tres (03) folios útiles. Folio 139 al 141 de la pieza nº 4.
• Copia simple de recibo de pagos suscrito por DENINSON MARQUEZ BARRIOS, como Apoderado general de administración y disposición de la Sociedad Mercantil INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A. por un monto de $4900; constante de un (01) folio útil. Folio 142 de la pieza nº 4.
• Copia simple de recibo de pagos suscrito por DENINSON MARQUEZ BARRIOS, como Apoderado general de administración y disposición de la Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. por un monto de $4900; constante de un (01) folio útil. Folio 143 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Recibo de pago por $2145, suscrito por DENINSON MARQUEZ BARRIOS en representación de Inversora Comunicacional Yurubi, correspondiente a los gastos de mantenimiento de los meses de mayo a diciembre de 2019, constante de un folio útil. Folio 145 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Recibo de pago por $3815, suscrito por DENINSON MARQUEZ BARRIOS en representación de Inversora 2055 del centro C.A., correspondiente a los gastos de mantenimiento de los meses de mayo a diciembre de 2019, constante de un folio útil. Folio 144 de la pieza nº 4.
Los referidos correos electrónicos mencionados ut supra, promovidos como impresiones en copias simples, igualmente fueron impugnados por la parte demandada, aduciendo que se trata de “copias simples, que no poseen firmas, y no guardan relación con los hechos debatido”, sin embargo a través de la experticia realizada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), se determinó la veracidad del contenido plasmado en dichas impresiones, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio a las referidas probanzas por estar verificadas por el organismo competente para ello, y por cuánto queda por demostrado las conversaciones que sostuvieron las partes involucradas en el presente asunto con respecto a las obligaciones contraídas en los respectivos contratos de préstamo al que tácitamente transformaron, acordando los pagos en divisas (dólares americanos) tal como se puede evidenciar de las transferencias y los referidos correos electrónicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano; así como también acordaron el Registro de Hipoteca Especial de Primer Grado sobre los bienes muebles e inmuebles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Aprecia.-
w).- Copias simples de Correos electrónicos AÑO 2020, entre la parte demandante y demandada y sus representantes, marcados con la letra W, CONSTANTE DE DIECISEIS (16) FOLIOS los cuales se describen a continuación:
• Copia simple de Correo electrónico enviado por deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, quien remite en fecha 02 de enero de 2020 al correo del representante de la parte demandante gomezabogado59@gmail.com, donde recuerda pagos de enero de 2019 por $5000, pago correspondiente a los gastos de mantenimiento de ambos inmuebles, por $690,en respuesta a correo electrónico donde abogado de la parte demandante, de fecha 11/12/2019, en el que indico que conforme al segundo pago realizado el día de ayer Miércoles 11/12/2019 por concepto de aranceles y registro de los inmuebles suscritos en documento notariado. Solicito sea fijada fecha para la firma ante el SAREN respectivo de dichos instrumentos, constante de un (01) folio útil. Folio 147 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, quien remite en fecha 03 de enero de 2020 al correo del representante de la parte demandante gomezabogado59@gmail.com, donde indica que la fecha para la firma del registro del inmueble será para después del 10 de enero de 2020, según lo acordado con el registro pertinente, y solicita pago del mes de enero más gastos de mantenimiento; constante de un (01)folio útil. Folio 148 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, quien remite en fecha 24 de enero de 2020 al correo del , Apoderado de la parte demandante gomezabogado59@gmail.com, donde indica que respecto del registro de la hipoteca de primer grado sobre el inmueble ubicado en la ciudad de San Carlos, han tenido demoras con los partícipes del registro y del equipo. Y que será un hecho para la semana del 17 de febrero se estará firmando documento a favor de su cliente. Nota: el pago correspondiente a los gastos de mantenimiento de febrero 2020, son iguales al mes de enero, es decir, $690, realizar el pago correspondiente a la mensualidad y los gastos por $5690; constante de un (01) folio útil. Folio 149 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, quien remite en fecha 03 de febrero de 2020 al correo del Apoderado de la parte demandante gomezabogado59@gmail.com, donde solicita información respecto del pago correspondiente al mes de febrero y gastos de mantenimiento, por $5690, constante de un (01 )folio útil. Folio 150 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, quien remite en fecha 07 de febrero de 2020 al correo del Apoderado de la parte demandante gomezabogado59@gmail.com, donde indica será enviado el respectivo recibo constante de un (01)folio útil. Folio 151 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por gomezabogado59@gmail.com, Apoderado de la parte demandante, enviado a deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, en fecha 04 de marzo de 2020, informa conforme a lo solicitado por el área legal que su representado es acreedor como se indica en documento privado firmado por los involucrados en fecha 0/05/2019 el cual otorgo préstamo dicho ciudadano y se ratificó en documento notariado el 21/10/2019, y requiere recios de enero y febrero de 2020, y fecha para el registro de ambos inmuebles ante el saren, en respuesta a correo recibido el 27 de febrero de 2020, donde fue indicado que el escritorio jurídico realizando las labores pertinentes para el registro de hipoteca de 1er gado las cuales estaban programadas para mediado de febrero se vieron imposibilitada por varios eventos, constante de un (01)folio útil . Folio 152 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, quien remite en fecha 30 de marzo de 2020 al correo del Apoderado de la parte demandante gomezabogado59@gmail.com, con copia a otros, donde adjunta Recibos de pago correspondiente a meses de ENERO, FEBRERO, MARZO DE 2020, y Recibo de pago por Abono por 3000$ al mes de NOVIEMBRE DE 2020, y solicita pago del mes de ABRIL DE 2020, por $5690, constante de un (01)folio útil. Folio 153 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico, constante de quince folios útiles, enviado por deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, quien remite en fecha 02 de abril de 2020 al correo del Apoderado de la parte demandante gomezabogado59@gmail.com, con copia a otros, donde indica que dando respuesta a correo anteriormente enviado por su persona en el cual solicita un calendario de pago para la mensualidad de abril de 2020. Dicho cronograma consta de la siguiente manera:
Hoy jueves 2/4/20 pago por la cantidad de $2960
Lunes 06/4/20 Pago por la cantidad de $1500
Miércoles 8/4/20 pago por la cantidad de $1500
(Folio 154 de la pieza Nº 4 del expediente).
• Copia simple de Correo electrónico enviado por gomezabogado59@gmail.com, Apoderado de la parte demandante, enviado a deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, en fecha 10/04/2020, donde se informa conforme a lo hablado con la contraparte en fecha 12/04/2020 para el pago de la mensualidad de garantías al deudor, constante de un (01)folio útil.. Folio 169 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico fechado 01 de mayo de 2020, enviado por gomezabogado59@gmail.com, , Apoderado de la parte demandante, enviado a deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, donde informa al área legal de la inversora que su cliente Mujica dio cumplimiento al pago de las garantías del mes de abril 2020. En transferencia realizada a la cuenta de Mónica Querales, en respuesta a correo de fecha 06/04/2020, constante de un (01) folio útil. Folio 170 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico fechado 05 de mayo de 2020, enviado por gomezabogado59@gmail.com, , Apoderado de la parte demandante, enviado a deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, donde indica que notifico en el día 5/5/20 se dio cumplimiento al pago del mes de abril conforme lo acordado en instrumento firmando entre partes. Solicito expedición de recibos respectivos y el registro ante el SAREN de inmuebles como fue acordado en documento privado y ratificado con fe pública en documento posterior al mismo. constante de un (01) folio útil. Folio 171 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por gomezabogado59@gmail.com, Apoderado de la parte demandante, enviado a deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, en fecha 02 de junio de 2020, indicando su cliente giro transferencia a favor del pago por garantías acordadas monto $5500 restando una diferencia que se pagara el jueves 4/6/2020 constante de un (01)folio útil. Folio 172 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, quien remite en fecha 01 de julio 2020 al correo del Apoderado de la parte demandante gomezabogado59@gmail.com, donde indica que solicita pago correspondiente a mensualidad del mes de julio de 2020, constante de un (01)folio útil. Folio 173 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, quien remite en fecha 01 de julio 2020 al correo del Apoderado de la parte demandante gomezabogado59@gmail.com, envío recibos de pagos de abril y mayo de 2020, en respuesta a un correo de la misma, fecha donde Víctor Gómez solicita los referidos recibos, constante de dos (02) folios útiles. Folio 175 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, quien remite en fecha 02 de julio 2020 al correo del Apoderado de la parte demandante gomezabogado59@gmail.com, recordando el pago de las obligaciones pendientes, en respuesta a correo donde se informó que el señor Mujica dará cumplimiento al respectivo pago del mes de junio de 2020 en forma fraccionada tomando el tiempo estipulado en a clausula cuarta del acuerdo firmado, constante de un (01)folio útil. Folio 177 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por gomezabogado59@gmail.com, Apoderado de la parte demandante, enviado a deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, en fecha 07 de julio de 2020, donde dice que conforme al cumplimiento del Sr. Mujica al pago de garantías del Mes de Junio 2020, solicita expedición del mismo, constante de un (01)folio útil. Folio 178 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico fechado 04 de agosto de 2020, enviado por gomezabogado59@gmail.com, , Apoderado de la parte demandante, enviado a deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, donde se informa que el Sr. Mujica se acogerá a lo dispuesto y acordado por las partes en la clausula cuarta, solicitando una vez desembolsado el pago de garantías se expida recibo de julio 2020, constante de cuatro (04) folios útiles. Folio 179 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico fechado 05 de septiembre de 2020, enviado por gomezabogado59@gmail.com, Apoderado de la parte demandante, enviado a deninsonmarquez@gmail.com, Apoderado de la parte demandada, donde informo el pago de las garantías del mes de agosto de 2020, realizado en dos transferencia de $2500 para un total de $5000, constante de cuatro (04) folios útiles. Folio 183 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por gomezabogado59@gmail.com, Apoderado de la parte demandante, enviado a deninsonmarquez@gmai.com, fechado 01/10/2020, donde se indica el Sr. Mujica hace entrega de $2000 girados a la cuenta de Mónica Querales, constante de un folio útil. Folio 187 de la pieza nº 4.
• Copia simple de correo electrónico fechado 06 de octubre de 2020, gomezabogado59@gmail.com, Apoderado de la parte demandante, enviado a deninsonmarquez@gmai.com donde indica que conforme clausula cuarta del contrato firmado con fe pública entre el deudor y el acreedor notifico se realizaron los siguientes desembolsos, constante de un folio útil.
1/10/20= 2000$
1/10/20= 200$
1/10/20= 250
2/10/20= 310$
4/10/20= 2000$
4/10/20= 105$
5/10/20= 825$
Total 5.690$
(Folio 188 de la pieza nº 4).
• Copia simple de Correo electrónico enviado por gomezabogado59@gmail.com, Apoderado de la parte demandante, enviado a deninsonmarquez@gmai.com, Apoderado de la parte demandante, y otros, en fecha 12 de octubre de 2020, donde se indica que por instrucciones de Sr. Mujica, conforme al Contrato privado firmado entre el deudor y acreedor en fecha 1/5/2019 y ratificado en fecha 01/10/2019 ante el SAREN en la cual se acuerda el REGISTRO DE HIPOTECAS DE PRIMER GRADO, solicita dar cumplimiento al mismo, constante de siete (07) folios útiles. Folio 190 de la pieza nº 4.
• Copia simple de conversación vía whatssap con el Ciudadano Juan Pablo Rodríguez, en fecha 09-10-19, quien informo que no estará a partir de esta fecha al frente de la gestión de cobro ni del seguimiento de las garantías hipotecarias. Asimismo indico que quedan sin efecto los compromisos personales asumidos, y que la decisión fue tomada por el Escritorio Jurídico “Dugarte, Márquez $ Asociados, quienes dirigen todo lo referente a las propiedades del grupo Napolitano, y que el asunto queda en manos de los abogados Dugarte y Márquez. Folio 189 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por gomezabogado59@gmail.com, , Apoderado de la parte demandante enviado a juanpaulorod@gmail.com, deninsonmarquez@gmai.com, y otros, en fecha 04 de noviembre de 2020, mediante el cual se indica que cumpliendo con lo informado el 01/11/2020 por esta vía, se realizó segundo desembolso. Restando la fracción del acuerdo suscrito. Al término del pago del mes 17 sobre garantías, se solicitó cumplimiento de registro de hipotecas especial de primer grado, contrato los 2 inmuebles y terrenos suscritos en fechas 01/05/2019 y ratificadas en el mes de octubre del 2019, constante de un folio. Folio 197 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico enviado por gomezabogado59@gmail.com, Apoderado de la parte demandante, enviado a deninsonmarquez@gmai.com, Apoderado de la parte demandante, en fecha 05 de noviembre de 2020, donde se solicita se expida el comprobante respectivo, relacionado con pago realizado del mes de octubre de 2020, el cual hace referencia al documento privado de fecha 01/05/2021, ratificado con fe pública para el mes de Octubre de 2019, se requiere e registro de hipotecas especiales de primer grado, considerando no le han dado respuesta al mismo Recordando fue pagado lo solicitado por el Dr. Márquez para el respectivo registro en conjunto con sus honorarios profesionales, constante de cinco (05) folios útiles. Folio 198 de la pieza nº 4.
• Copia simple de Correo electrónico fechado 03 de diciembre de 2020, enviado por gomezabogado59@gmail.com, Apoderado de la parte demandante enviado a groma7uno@gmail.com, deninsonmarquez@gmai.com, representantes de parte demandada, donde se indica que ya fue transferido a la cuenta de Mónica Querales pago del mes de noviembre del año 2020, solicitando el recibo respectivo al mismo. Acotando que el mismo es el mes Numero 18, cumplido este pago como quedo establecido en el documento privado y posteriormente notariado. Los cuales las partes acordaron que cumplido dicho tiempo las partes involucradas podrán hacer valer los términos y condiciones pactadas solicita dar cumplimiento al mismo, que los representantes de entidades firmantes se comuniquen con Sr Mujica para llegar de manera conciliatoria al cumplimiento de garantías especiales de primer grado de los inmuebles establecido, constante de un folio útil. Folio 203 de la pieza nº 4
• Copia simple de Correo electrónico enviado por gomezabogado59@gmail.com, Apoderado de la parte demandante enviado a juanpaulorod@gmail.com, deninsonmarquez@gmai.com, representantes de parte demandada, fechado 04 de diciembre 2020, donde se indica que conforme este último pago complementario del mes de noviembre del año 2020, se solicita sean expedidos recibos del mes de octubre (17) y Noviembre (18) de ese año, y estatus de las hipotecas especiales de primer grado, suscrito entre las partes en el año 2019, considerando que ya se realizó el pago total solicitado por la entidades 2055 y Yurubi, constante de veintidós (22) folios útiles. Folio 204 de la pieza nº 4.
• Los referidos correos electrónicos mencionados ut supra, promovidos como impresiones en copias simples, igualmente fueron impugnados por la parte demandada, aduciendo que se trata de “copias simples, que no poseen firmas, y no guardan relación con los hechos debatido”, sin embargo a través de la experticia realizada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), se determinó la veracidad del contenido plasmado en dichas impresiones, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio a las referidas probanzas por estar verificadas por el organismo competente para ello, y por cuánto queda por demostrado las conversaciones que sostuvieron las partes involucradas en el presente asunto con respecto a las obligaciones contraídas en los respectivos contratos de préstamo y acuerdo de registro de “Hipoteca Especial de Primer Grado” de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Aprecia.-
Los referidos correos electrónicos mencionados ut supra, promovidos como impresiones en copias simples, igualmente fueron impugnados por la parte demandada, aduciendo que se trata de “copias simples, que no poseen firmas, y no guardan relación con los hechos debatido”, sin embargo a través de la experticia realizada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), se determinó la veracidad del contenido plasmado en dichas impresiones, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio a las referidas probanzas por estar verificadas por el organismo competente para ello, y por cuánto queda por demostrado las conversaciones que sostuvieron las partes involucradas en el presente asunto con respecto a las obligaciones contraídas en los respectivos contratos de préstamo al que tácitamente transformaron, acordando los pagos en divisas (dólares americanos) tal como se puede evidenciar de las transferencias y los referidos correos electrónicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano; así como también acordaron el Registro de Hipoteca Especial de Primer Grado sobre los bienes muebles e inmuebles de la parte demandada descritos en los respectivos contratos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Aprecia.-
x).- Promuevo con la letra X, las siguientes copias simples de los recibos que se describen a continuación:
• Promuevo copia simple de gastos de registros de hipoteca de primer grado suscritos por representante de las demandas, constante de cuatro (04) folios útiles. Folios 227 al 230 de la pieza nº 4.
• Promuevo copias simples de Recibos correspondientes al primer abono del mes de noviembre de 2020, suscritos por representante de las demandas, constante de dos (02) folios útiles. Folios 231 al 232 de la pieza nº 4.
• Promuevo copias simples de Recibos correspondientes pago gastos de mantenimiento de meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2019 de los inmuebles propiedad de las demandadas, dados en garantía, suscritos por representante de las demandas, constante de dos (02) folios útiles. Folios 233 al 234 de la pieza nº 4.
Las referidas documentales ut supra identificadas, fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad, aduciendo que las mismas son “copias simples y carentes de firma siendo inoponibles a nuestras representadas”, sin embargo observa esta juzgadora que dichas probanzas promovidas en copia simple están firmadas por la sociedad de comercio INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A. parte demandada en la presente causa, por tal razón este tribunal las valora por ser pertinentes y demostrativos de que la parte demandada dejó constancia en dichos recibos haber aceptado las sumas de dinero en montos establecidos en divisas (dólares americanos) por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes involucradas en el presente asunto con respecto a las obligaciones contraídas en los respectivos contratos de préstamo al que tácitamente transformaron, acordando los pagos en divisas (dólares americanos) tal como se puede evidenciar de las transferencias y los referidos correos electrónicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano; así como también acordaron el Registro de Hipoteca Especial de Primer Grado sobre los bienes muebles e inmuebles de la parte demandada descritos en los respectivos contratos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Aprecia.-
y).-Se promueven como pruebas documentales las siguientes copias simples de las siguientes transferencias, marcadas con la letra “y”.
• Transferencia nro. 01. Copia simple de transferencia Mónica Querales, Bank of América, por el monto de mil dólares ($1000) Transferencia nro. 02. -copia simple de transferencia Mónica Querales, Bank of América 02/05/2018, por el monto de tres mil ochocientos once con setenta y dos dólares ($3811,72), cuenta del beneficiario 3683693265nro. De referencia 0360421948 Copia certificada de Transferencia nro. 03-copia simple de transferencia Mónica Querales, Bank of América 10/05/2018, por el monto de mil dólares ($1000), nro. De confirmación dbf9f663a. Debidamente certificada por la Notario Público del Estado de La Florida, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, que riela al folio 126 de la Pieza Nº 8 del presente expediente.
• Transferencia nro. 04. Copia simple de transferencia Mónica Querales, Bank of América, por el monto de mil dólares ($1000) Transferencia nro. 05 copia simple de detalle de transferencia cablegráfica, Mónica Querales, por el monto de dos mil dólares ($2000), cuenta del beneficiario 898073555891, Bank of América, fecha ocho (08) de abril de 2018, (04/08/2018).
• Transferencia nro. 06. Copia simple de transferencia Mónica Querales, por el monto de mil novecientos dólares ($1900), nro. De confirmación 04/23/2018, referencia 229380184.
• Transferencia nro. 07. Copia simple de transferencia, a construcciones Consolinca, banco wells fargo na bank por el monto de dólares ($11.002,70), cuenta del beneficiario 3683693265, de fecha 02/02/2018, numero de referencia de city bank 0330056006. Transferencia nro. 08. Copia simple de transferencia marks a roher, por el monto de dólares ($10655), cuenta del beneficiario 0000242200780, bb&t northern florida, fecha 11/202017, numero de referencia citybank 3240075586.
• Transferencia nro. 09. Copia simple de de transferencia a Mónica Querales, cuenta del beneficiario, 898073555891, bank of América, fecha 11/22/2017, referencia de citibank 3260069834 $1030.
• Transferencia nro. 10 copia simple de transferencia Mónica Querales, por el monto de cuatro mil cuatrocientos dólares ($4500), nro. De confirmación 04/23/2018, referencia 229380184, de fecha 06/15/2018, (marzo, abril, mayo).
Con relación a las documentales presentadas inicialmente en copias simples, fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, arguyendo que las mismas “son copias simples, sin firmas, inoponibles a la parte demandada y no guardan relación con el tema debatido”; sin embargo, las mismas fueron certificadas por ante un notario público competente, que les otorgó fe pública, por lo que al tratarse de impresiones de transferencias bancarias realizadas entre cuentas extranjeras, entendiéndose estas como “una operación a través de la cual una persona o entidad da instrucciones a su entidad bancaria para que envíe determinada cantidad de dinero con cargo a su cuenta a la cuenta de otra persona o empresa, es decir, una transferencia bancaria consiste en pasar dinero de una cuenta a otra”, siendo este tipo de pago válido a través de la plataforma on line, es por lo que pueden constituirse como mensajes de datos de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, por tal razón este tribunal le concede valor probatorio, por cuanto son demostrativos de los pagos realizados por el ciudadano José Antonio Mujica Parraga a través de la cuenta autorizada de la Agropecuaria VASARI C.A. a las cuentas de los beneficiarios autorizados por la parte demandada, y guardan relación con los hechos introvertidos en la presente causa, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la referida ley, en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes involucradas en el presente asunto con respecto a las obligaciones contraídas en los respectivos contratos de préstamo al que tácitamente transformaron, acordando los pagos en divisas (dólares americanos) tal como se puede evidenciar de las transferencias y los referidos correos electrónicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano; así como también acordaron el Registro de Hipoteca Especial de Primer Grado sobre los bienes muebles e inmuebles de la parte demandada descritos en los respectivos contratos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Aprecia.-
z).- Original de Documento de Informe de Experticia Contable de Cumplimiento de Contrato de Préstamo (INDEXACION), de fecha seis (06) de Octubre del año 2021; suscrito por la licenciada ANAIS MAYORGA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.772.570, de profesión Contador Público e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Cojedes, bajo el C.P.C 41.731. Documental marcado con la letra “Z”. Folios 236 al 245 de la pieza Nº 04. El presente documento privado, no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada en la presente causa, por tal razón este tribunal la valora porque sirve como referencia al momento de calcular el monto a pagar y por ser útil, necesario, pertinente y guarda relación con los hechos introvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1370 del Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se aprecia.-
DE LA PRUEBA DE INFORME
1. La parte actora, promovió la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, solicitó se librara oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitando se sirviese emitir copia certificada sobre las últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A, inscrita por ante ese Registro, en fecha Trece (13) de marzo de 2.013, bajo el No 19, Tomo 30-A314 de los libros respectivos. Ahora bien, de los autos se desprende que tal prueba no consta en el expediente, en virtud de que no hubo respuesta por parte de las oficinas o dependencias administrativas a las que fue solicitado dicha prueba, por tal motivo nada tiene que valorarse en este particular y así se aclara.-
2. En este mismo orden, la parte interesada en el presente asunto solicitó se librase oficio al Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de solicitarle se sirviese emitir copia certificada de las últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria de la INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A., inscrita originalmente por ante ese Registro, en fecha 07 de agosto de 1.992, bajo el No 51, folio 222, frente del 226 vuelto, tomo V adicional II de los libros respectivos, a los fines de obtener la información necesaria para determinar la situación actual de dichas Sociedades de Comercio.
Con respecto a esta prueba, se evidencia que del folio 137 al 147 de la pieza Nº 8 del expediente, riela Copia Certificada Fotostática de las últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil ya identificada emitida por la Oficina del Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 14 de septiembre del año 2022 de las cuales se desprende que en fechas 14 de marzo del 2011 y 28 de septiembre del 2011 se protocolizaron importantes cambios sobre el acta constitutiva estatutaria ya mencionada. Con relación a la referida prueba consignada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se considera esta prueba útil y pertinente para demostrar que efectivamente al estar certificada la misma por un funcionario público registrador que da fe pública de que por efectos de este instrumento la Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A, realizó modificaciones estatutarias en su respectiva Acta Constitutiva quedando así reflejado que la presidencia de la misma recae sobre el ciudadano Gianfranco Napolitano Serradimigni, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.993.686. Así se aprecia.-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La parte accionante promovió la Prueba de Exhibición de Documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de que este tribunal ordene a la empresa demandada INVERSORA YURUBI C.A, exhibir original del segundo contrato privado de fecha 01 de mayo de 2019, suscrito entre ésta y el ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA PARRAGA, y con la finalidad de acreditar su existencia, este tribunal fijó la fecha para la celebración del acto el quinto día de despacho siguiente, siendo la fecha 23 de marzo del año 2022 quedando el mismo “Desierto” por la parte demandada, por esta razón la parte demandante consignó copias certificadas que cursan en expediente Nro. 1212, llevado por ante el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corre inserta a los folios 85 al 125 de ese expediente, mediante la cual se da fe de la existencia de ese segundo contrato privado, y que fue indicado como anexo marcada “AA”.
Con respecto a esta prueba, pasa esta juzgadora a valorar la misma, la cual, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada o impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto, éste Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, y por tanto, hace plena fe de que entre el ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA PARRAGA y la empresa demandada INVERSORA YURUBI C.A existió una relación contractual con motivo de préstamo de dinero, por un monto de CIENTO TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (113.400.000.00 Bs), en fecha primero (01) de mayo del 2019 en la que se constituyó a favor del ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA PARRAGA “Hipoteca Especial de Primer Grado” sobre un bien inmueble propiedad de la referida empresa, ubicado en el Centro Comercial La Galería, situado en la Urbanización Norte 1 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; dicho local comercial dado en garantía hipotecaria se especifica así: está ubicado al Nor-Oeste del Centro Comercial, tiene un área de construcción de Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (246 mts2)… sus linderos particulares son: Nor-Oeste: fachada Nor-Oeste del Centro Comercial y fachada Nor-Oeste del Centro Comercial; Sur-Oeste: del centro Comercial; Nor-oeste: Local Nº 4 y Pasillo de circulación de la planta Mezzanina y Sur-Este: Vacio que da al pasillo de circulación comprendido entre los ejes E y G… Así se aprecia.-
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Concerniente a la Prueba de Inspección Judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, abogado Olis Farías Villarroel, Inpreabogado 63.352, mediante escrito de fecha ocho (08) de marzo del 2022 sobre el bien inmueble ubicado en la esquina Sur-Oeste del cruce de la calle Alegría con calle Federación de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, donde funciona actualmente el diario “LAS NOTICIAS DE COJEDES”, propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A, RIF J-402174497, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha Trece (13) de marzo de 2.013, bajo el No 19, Tomo 30-A314de los libros respectivos, Correo inversora2055delcentroasamblea@gmail.com, 0424-4399830, representada por el Ciudadano JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.881.771, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.714, domiciliado procesalmente en la Calle “Figueredo” N° 7-17 de Tinaquillo estado Cojedes, Número Telefónico 0424-4394478, Email juanpaulorod@gmail.com, en su carácter de Presidente; con la promoción de esta prueba, se busca hacer del conocimiento a este Tribunal que su poderdante el ciudadano José Antonio Mujica Márraga mantuvo la responsabilidad de los gastos concernientes al mantenimiento del inmueble para lo cual la parte demandante alega haber efectuado considerables desembolsos de dinero. Este Tribunal dando cumplimiento al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil acordó practicar dicha Inspección Judicial fijando tal acto para el día 20 de abril del 2022 a las 9:30 de la mañana, y estando el Tribunal constituido en la sede antes mencionada procedió cabalmente a practicar dicha inspección, dejando asentado en acta constancia de los diversos particulares observados. Dicha documental se aprecia y quien aquí decide le concede pleno valor probatorio por ser instrumento emanado de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnado o tachado por la contraparte, con la cual se demuestra que se realizó inspección judicial sobre el inmueble ya mencionado. Así se aprecia.-
DE LA EXPERTICIA JUDICIAL
Por lo que respecta a la prueba de Experticia Judicial, este tribunal en su oportuno momento y en cumplimiento con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil ordenó oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), creado mediante decreto de ley Nº 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2021, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, quien atendiendo a lo solicitado por esta juzgadora, nombró funcionarios adscritos a este ente a los fines de que el mismo practicase la experticia acordada por auto de este tribunal. En consecuencia de esto, se evidencia que al folio 03 de la pieza Nº 5 del expediente riela diligencia de fecha dos (02) de junio del 2022, suscrita por el ciudadano Wilnor Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.258.151 en su carácter de Experto informático designado por SUSCERTE, quien mediante la misma informó: “se adjunta Informe pericial con las conclusiones pertinentes a la evacuación de los correos electrónicos enmarcados en la prueba libre.” (sic)
Ahora bien, de las conclusiones traídas a los autos por medio de la mencionada experticia se comprueba por medio de los Resultados del Peritaje de los Correos Electrónicos del análisis forense realizado a las cuentas pertenecientes al servicio de email del dominio “Gmail.com”, y a los mensajes de datos, podemos afirmar las siguientes conclusiones:
…(Omissis)…
1. Los mensajes de datos identificados en el presente informe, presentan las características esenciales de los mensajes de datos enviados a través de internet, tales como dirección de correo, emisor, receptor, identificaciones de datos, fechas y horas de recepción, por lo que se consideran aptos para el estudio y análisis forense.
2. El perito determinó la integridad de cada uno de los mensajes de datos y archivos adjunto objeto de experticia, es decir, se pudo establecer que se trata de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de alteración o falsificación electrónica.
3. Se determinó la veracidad de los datos de envío y recepción de los mensajes de datos y archivos adjuntos, objeto de la presente experticia, enviados desde y para las direcciones de correo electrónico plenamente identificadas en este informe, conforme a los metadatos de cada mensaje electrónico correspondiente.
4. Se determinó que las cuentas de correo electrónico promovidas en esta causa proveniente del nombre del dominio (DNS) “Gmail.com” eran parte de este dominio activo. (Sic)…
Vistos los resultados, emitidos por el perito acreditado, quien aquí observa pasa a valorar la presente prueba de experticia, teniendo para ello que la misma ha sido enmarcada en los preceptos y principios constitucionales, tales como el Acceso a la Justicia, la Igualdad Procesal, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho al Acceso a la Justicia, y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el principio de la Eficacia Probatoria que guía al Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, del cual se puede destacar lo establecido en su artículo número 4 que reza:
Artículo 4.- “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” (sic).
De la norma supra transcrita se puede dar por verificado que el mencionado decreto ley, en virtud de su Eficacia Probatoria le otorga valor probatorio a la presente experticia que ha sido debidamente emitida por un ente acreditado, y aun, siendo que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, el cual por haber sido agregado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, toda vez que la información contenida en dicho documento fue certificada por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 1 del decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; y por tanto, hace fe de que los mencionados mensajes de datos denominados correos electrónicos objetos de esta experticia forense son de autentica procedencia y credibilidad. Así se determina.-
IV.2.- PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 13 de diciembre de 2021, que obra a los folios 232 al 236 de la pieza Nº 2 del respectivo expediente, mediante el cual en primer lugar, invocó la “Confesión Espontánea” en nombre de sus representadas, Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A., confesión ésta derivada de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA sustanciada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declarada parcialmente con lugar, en fecha catorce (14) de mayo de 2020, quedando plenamente demostrado que se está en presencia de dos (2) contratos, autónomos, diferentes e individualizados el uno del otro.
En este orden, la parte invoca además en su escrito, el Principio de Comunidad de la Prueba y el de la Adquisición Procesal, reproduciendo de manera cónsona el Mérito Probatorio a favor de su mandante INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A; especialmente a lo que se desprende de las documentales promovidas por la parte actora en su escrito libelar marcado como: “B”, “C”, “D”, y “N” tal como se discrimina a continuación:
DE LAS DOCUMENTALES:
a).- Copia simple de Documento Público constituido por la resolución judicial, contentivo de la sentencia de Reconocimiento de Contenido y Firma, la cual fue indicada por la parte actora como anexo marcado con la sigla “C” en el respectivo libelo de demanda. La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.
b).- Copia certificada de Documento Público constituido por la Inspección Judicial emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha veinte uno (21) de junio del año 2021, la cual fue indicada por la parte actora como anexo marcado con la letra “N” en el respectivo libelo de demanda. La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.
c).- Copia simple de contrato privado suscrito en fecha primero (01) de mayo de 2019, celebrado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.919.955, y los ciudadanos JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y MILDRED COROMOTO LANDAETA REYES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.771 y V-075.306.926 en sus carácter de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad de Comercio INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A., RIF J-402174497 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de marzo del 2013, bajo el Nro. 19, Tomo 30-A-314; el cual fue indicado en el libelo de demanda de este asunto como anexo marcado con la letra “B”. La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.
d).- Copia certificada del Documento Autenticado celebrado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2019 entre el ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA con INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A., RIF J-402174497 e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A. El cual fue indicado por la parte actora como anexo marcado con la sigla “D” en el libelo de demanda. La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.
CAPITULO -IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela
Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y
oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en
el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la
oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia
planteada, previa las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte demandante en su escrito libelar persigue que la parte demandada cumpla con las obligaciones contraídas en los contratos de préstamos entre el ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.919.955, y las Sociedades Mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A, RIF. J-402174497, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de marzo de 2.013 bajo el Nº 19, Tomo 30-a314 de los libros respectivos, correo web: inversora2055delcentroasamblea@gmail.com, representada por los ciudadanos JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y MILDRED COROMOTO LANDAETA REYES identificados en el capítulo anterior; e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha siete (07) de agosto de 1.992 bajo en Nº 51, Folio 222, frente del 226 vuelto, Tomo V adicional II de los libros respectivos, representada por los ciudadanos: HORACIO ELORZA GARRIDO, CARLOS ALBERTO DUGARTE OBAIDA, DENINSO RAUDI MARQUEZ BARRIOS y HERMAGORAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-827745, V-14.484.207 V-19.671.295 y V-15.504.640, de fechas 01 de mayo de 2019 y 21 de octubre de 2019, donde existió una relación contractual con motivo de préstamo de dinero, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (2.205.000.000,00), CIENTO TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (113.400.000.00 Bs), Y NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (90.000.000,00). Quedando la totalidad de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES. (205.805.000,00).
Por su parte, y para trabar la litis, la representación de la parte demandada, ha alegado que son falsos todos los alegatos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda.
Esta juzgadora para proferir la decisión, se circunscribirá a los postulados Constitucionales y legales plasmados en los textos respectivos, vale decir los mandatos de propugnar una decisión lo más cercana a la justicia aplicada al caso concreto, como uno de los valores superiores del estado venezolano. Al igual que, tomando en consideración que en materia civil, el juez está sujeto a decidir conforme el viejo adagio latino iura iudicex secundum allegata ex probata partiums, es decir, el juez debe decidir, conforme lo alegado y probado en autos. Este principio del sistema dispositivo del procedimiento, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
La norma anterior obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los límites de la controversia son fijados por la contestación de la demandada, de modo que la misma ha de realizarse conforme a lo establecido en el artículo 361 del texto adjetivo civil, esto es, expresando con claridad los puntos sobre los cuales conviene, y los que rechaza, teniéndose como exentos de probanzas aquellos que no fueron admitidos expresamente.
Estos límites en que queda trabada la controversia además, influyen directamente sobre la actividad probatoria, toda vez que solo se prueban los hechos afirmativos controvertidos. De este modo, los hechos convenidos, están exentos de pruebas, así como también los hechos negativos que se hubieren alegado.
Al respecto se hacen las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Conforme lo establece la segunda parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito, a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.
La parte accionante en su escrito liberal fundamenta la presente acción en el Código Civil:
Artículo 1.133:
“.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado por ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Es preciso en el presente caso, prestar especial atención a lo establecido en el artículo 1.167 del vigente Código Civil, el cual establece en su encabezamiento:
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su selección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es claro pues que, el contrato es de los hechos constitutivos de obligaciones entre los contratantes, llamada autonomía contractual, con tal que las intenciones perseguidas sean lícitas y posibles.
Ciertamente el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable, así en el presente caso el objeto del contrato es la obligación contraída entre las partes mediante el cual, está estipulado la existencia del préstamo en bolívares y en divisas (dólares americanos) que existen dos contratos privados donde se deja constancia que los montos del préstamo son en Bolívares, moneda del curso legal, y el tercer contrato debidamente autenticado donde acordaron los montos del préstamo en bolívares así como también en divisas es decir dólares americanos, para ello las partes acordaron lo siguiente: “…pagaderos mensuales los días primero de cada mes por un periodo de 1 año y seis meses de lo cual se emitirá un recibo de que servirá de soporte al prestamista de haber cumplido con cada una de las cuotas mensuales y transferidos por Agropecuaria VASARI C.A. a través de su cuenta en el extranjero o a través de otra cuenta que este autorice a la cuenta receptora autorizada por INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A número 898096876447 AVA 026009593 beneficiario: MONICA QUERALES, Dirección 11102 NW 71 TERRACE DORAL FL 3178 del BANK OF AMERICA, dirección 7250 NW VE DORAL FL SWIF: BoFAUS3N, correo: queralesmonica@gmail.com , o mediante cualquier tipo de operaciones a elección y con la previa autorización de ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA…” así como también establecieron : “Beneficiario: 368369326, construcciones CONSOLINCA, banco: WELLS FARGO BANK, NA y cuenta del beneficiario: 0000242200780, beneficiario: Marks S Roher p.a , banco: BB&t Northern Florida
Resulta necesario traer a colación extracto de la referida Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha: 29-09-2021, número RC.0464, del ponente: Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, que establece lo siguiente:
“En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.”
“Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.”
De la anterior sentencia se puede dilucidar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio conforme al cual la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida, tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo, de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, siempre y cuando hayan sido pactado por las partes.
En el caso bajo estudio, se observa de las actas procesales que cursan en el presente expediente, que existe un acuerdo firmado por ambas partes por concepto de préstamo con garantía de hipoteca de primer grado, que deja en manifiesto el pago de los mimos, bien sea en Bolívares o en moneda extranjera (dólares americanos), observándose que en los referidos contratos las partes acordaron como cuenta receptora del dinero una cuenta extranjera, quedando evidenciado de los correos electrónicos debidamente validados por (SUSCERTE) y de las transferencias bancarias consignadas, que la parte actora en este caso prestamista cumplió lo estipulado en el mismo, en moneda extranjera, quedando demostrado el cumplimiento de la actora así como el incumplimiento de la parte demandada, así se aprecia.
Por otro lado, se entiende por hipoteca, es un gravamen sobre el bien inmueble que se constituye con el objeto de garantizar el cumplimiento de una obligación, particularmente el pago de un valor o precio entregado en calidad de préstamo o crédito en un plazo determinado.
Y la hipoteca de primer grado, que es aquella en que el prestamista tiene el primer derecho de recuperación de la deuda, en caso de impago, sobre el resto de acreedores. Es decir, una hipoteca de este tipo permite a la entidad que la concedió ejecutarla en primer lugar.
En cuanto al registro y protocolización de la Hipoteca Especial de Primer Grado acordada por las partes en uno de los contratos, observa esta juzgadora, que la parte demandada incumplió con las condiciones acordadas para realizar el debido registro y protocolización de Hipoteca sobre los bienes muebles e inmuebles descritos en los contratos privados celebrados en fecha 01 de Mayo del 2019 y en el contrato autenticado de fecha 21 de octubre del 2019. Esto quedando evidenciado en los correos electrónicos aportados a la presente causa, donde las partes, durante sus conversaciones, acuerdan realizar los trámites pertinentes para el debido registro de Hipoteca pero no concretando tal acción por incumplimiento de la parte demandada a los acuerdos establecidos en los contratos.
En lo que respecta a las transferencias bancarias realizadas por el demandante a la cuenta autorizada por la parte demandada, se evidencia que mediante las conversaciones sostenidas a través de correos electrónicos enviados entre las partes, específicamente por los abogados de ambos, se reconoce los pagos realizados por el accionante donde se manifestó en varias oportunidades que se le emitiría los recibos correspondientes a los pagos recibidos mensualmente, incumpliéndose esta obligación por la parte demandada y demostrado el cumplimiento de los pagos acordados por parte del accionante, si bien es cierto que las diferentes transacciones fueron consignadas en copia simple, no es menos cierto que es la prueba fundamental donde consta que el prestamista, hoy demandante, cumplió con el acuerdo establecido en los contratos, como lo era efectuar todos los pagos correspondientes a 18 meses, es por tal razón, que en fecha 29 de agosto de 2022, la Notario Público del Estado de la Florida, Condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, hace constar que cada transferencia efectuada a las cuentas extranjeras a nombre de Mónica Querales, Marks Roger y Construcciones CONSOLINCA fueron verificadas y confirmadas a través de las Entidades Bancarias que soportaron dichas transacciones; las cuales fueron efectuadas con el fin de honrar y pagar los servicios prestados por cada uno de las personas o entidades antes mencionadas. Así se observa.-
Durante el recorrido procesal se evidencia además, que las copias simples de transferencias bancarias fueron debidamente certificadas y notariadas por un funcionario competente al igual que las copias simples de impresiones de correos electrónicos, las cuales fueron también validadas y verificadas por expertos competentes en la materia, dándosele valor probatorio tal como lo establece la Ley sobre Mensajería de Datos y Firmas Electrónicas:
Artículo 2.- A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por: Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados.
…Omisis…
Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de fecha 10 de febrero de 2001 (instrumento legal que otorga y reconoce eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico –artículo 1-), a falta de acuerdo entre las partes acerca del procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor ("persona que origina un mensaje de datos, por sí mismo o a través de terceros autorizados", artículo 2), se entenderá que un mensaje de datos proviene del emisor, cuando éste ha sido enviado por: 1) el propio emisor; 2) persona autorizada para actuar en nombre del emisor respecto de ese mensaje; 3) por un sistema de información programado por el emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
En el caso bajo examen, los expertos en Informática Forense adscritos al organismo SUSCERTE, determinaron que los resultados del peritaje de los correos electrónicos del análisis forense realizado a las cuenta pertenecientes al servicio de email del dominio “Gmail.com” y a los mensajes de datos determinaron la integridad de los mismos no evidenciándose la alteración digital, por lo tanto se puede decir son genuinos.
Conforme ha quedado establecido la litis, se hace necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
La Sala de Casación Civil, ha decidido que, “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
En el caso de autos la parte demandada negó, rechazo e impugnó todas las pruebas y alegatos de la parte accionante; sin embargo en el recorrido procesal del presente asunto no se evidencia los elementos probatorios suficientes para desvirtuar lo probado y alegado por la parte demandante y así se declara.
También invoca la accionada con el objeto de probar su afirmación, prueba de Informe de Experticia Contable, elaborado por la Lic. Anais Mayorga Gamboa, Experto Contable CPC 40.731, elaborado en fecha 06 de octubre de 2021, constante de diez (10) folios útiles, anexo marcada con la letra Z. el presente documento privado, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad en la presente causa, por tal razón este tribunal le otorgó valor probatorio como prueba documental en virtud que fue aportada en el escrito de promoción de pruebas, pero en atención a la solicitud de indexación planteada por la actora este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional establecido en sentencia Nº 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, lo cual establece:
…asimismo, ha sido criterio reiterado de este alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 497/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia de lo antes expuesto, y una vez analizadas exhaustivamente todas las pruebas traída a los autos, esta juzgadora observa que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, quedando demostrado que efectivamente existe una obligación contractual que es la de préstamos de dinero, que aunque fueron pactados en Bolívares, moneda del curso legal de este país, concurrió que durante la relación contractual, mientras se realizaban los pagos pertinentes por parte del prestamista, a saber parte demandante del presente asunto; se modificaron las obligaciones establecidas en las clausulas de los referidos contratos ya que a través de los diferentes correos electrónicos y recibos de transferencias bancarias realizados entre cuentas extranjeras, tácitamente dejaron constancia de dicha modificación al aceptar los pagos correspondientes en moneda Divisas (dólares americanos), tal como lo refiere la norma en el artículo 1133 de Código Civil venezolano, que establece que, “El Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico” razón por la qué, quien aquí juzga considera que en el caso de autos, las partes modificaron la obligación contractual, convirtiendo los contratos de préstamo pagaderos en divisas (dólares americanos). Y además, se observa el incumplimiento de la obligación que tenía la parte demandada en realizar el respectivo registro de Hipoteca de primer grado a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, como garantía de los prestamos realizados, por todo lo aquí expuesto, resulta pertinente para esta juzgadora, declarar con lugar la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil venezolano, concatenados con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la abogada en ejercicio OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.925.939, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.352, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.919.955, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A, representada por los ciudadanos JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y MILDRED COROMOTO LANDAETA REYES identificados en el capítulo anterior; e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A., representada por los apoderados judiciales, ciudadanos JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 41.714. ANA MARIA AROCHA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 108.049. y JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 146.717. SEGUNDO: se condena a las Sociedades Mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A, e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A., a pagar la siguiente cantidad SETECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (700.000$ Americanos) por concepto de Cumplimiento de Contratos de préstamo. TERCERO: Se NIEGA la solicitud de indexación por cuanto no aplica, de conformidad con lo establecido en la sentencia 628 de fecha 11 de noviembre de 2021 de la Sala Constitucional. CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año Dos Mil veintidós (2022).
La Jueza Suplente Especial
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Lizdangi Sánchez
En la misma fecha, siendo las tres y Treinta (3:30pm) minutos de la tarde, se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lizdangi Sánchez
EXP Nº 11.687
HAV/LS/DNCM.
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